REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 1444
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.200.165, domiciliada en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho JUAN DE DIOS POLANCO, VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-10.425.512 y V-11.281.283, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.231 y 65.045, respectivamente, Defensor Público Agrario-Indígena N° 2 de la Unidad de la Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia y Defensora Pública Primera Agraria, Maracaibo estado Zulia.

PARTE DEMANDADA/APELANTE: ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.355.384, V -5.508.172, V-21.225.300 y V 12.355.718, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO Y TONY ANTONIO RAMIREZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.136.193 y V-12.136.937 y V-10.683.860, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.305, 70.006 y 163.664, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR DESPOJO).

SENTENCIA: Definitiva.
-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Agrario Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.136.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.305, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.355.384, V -5.508.172, V-21.225.300 y V 12.355.718, respectivamente PARTE APELANTE/DEMANDADA; contra la sentencia definitiva N° 0016-2021, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, sigue la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-9.200.165, en su contra.

-III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA:

PIEZA N°1:
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019), se recibió por ante la secretaría de ese Tribunal, escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentado por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, en su carácter de Defensor Público Agrario-Indígena N° 02 de la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara del estado Zulia y, en representación de la ciudadana la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, ambos previamente identificados; constante de cinco (05) folios útiles y anexos consistentes en treinta y cinco (35) folios útiles, (Folios 01 al 40 de la Pieza N° 1), y en el cual alegan lo siguiente:
“…Abogado JUAN DE DIOS POLANCO… actuando en representación previo requerimiento expreso… de la ciudadana: NILA ROSA URDANETA URDANETA, … con la finalidad de interponer ACCION POSESORIA POR HABER SIDO DESPOJADA del fundo: “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector Mata de Coco, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Alfredo Rangel; ESTE: Carretera Cuatro Esquinas-El Chivo; y OESTE: Terreno ocupado por Lino Zamora y caserío Mata de Coco, según se desprende de levantamiento topográfico emanado del Instituto Nacional de Tierras. El referido lote consta de una superficie de ocho hectáreas con nueve mil trescientos treinta y siete metros cuadrados (8 has con 9.337 M2), contra los ciudadanos: MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRA URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXON ATENCIO URDANETA, … en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana jueza, que mi representada junto a su familia, se ha dedicado con esfuerzo y dedicación, por más de treinta años (30) a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y esmero el fundo denominado Buenos aires, optando por el cultivo de rubro de plátano, siendo esto parte del sustento familiar, manteniéndose en un sistema de producción integrado de pequeños cultivos con técnicas de su acervo histórico y financiamiento propio, favoreciendo la biodiversidad agraria.
Es importante informar que en fecha 27 de julio de 2018, los ciudadanos María Margarita Urdaneta, María Chiquinquirá Urdaneta, Abdías Ernesto Urdaneta Morán y Nixon Atencio Urdaneta, … en compañía de otras personas, quienes de manera agresiva y aprovechando que la ocupante legítima se encontraba de consulta médica en la ciudad de maracaibo (sic), ingresaron al predio desalojando a la fuerza al ciudadano RAFAEL ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. E.81.888.052, concubino de mi representada, optando de esta manera por las vías de hecho, informándoles que no se saldrían de allí porque eso les pertenecía por herencia. Esta situación generó dolor y desconcierto en la persona de mi representada, situación agrava su estado de salud, que se tradujo en desatención de la actividad agraria en el lote de terreno antes identificado, siendo este hecho el inicio de actos de violencia e intervención pérdidas y limitación de la actividad desplegada en el lote de terreno objeto de la demanda.
Ahora bien, ciudadana jueza, desde ese momento, mi representada junto a su familia ha sufrido hostigamiento, violencia, amenazas y pérdida de la producción de forma directa, constantemente ocasionadas por una acción de forma irracional, ocasionando un paulatino y sistemático daño a la infraestructura a fin de ejercer presión para materializar el despojo de la totalidad del fundo que viene ocupando legítimamente. El despojo se hizo sobre la totalidad del fundo. El mismo concretada con violencia, puesto que irrumpieron en la parcela de manera violenta, agravando con estas vías de hecho, los daños patrimoniales y morales del despojo.
Es por todas estas razones expuestas, es que solicitamos con el acatamiento de rigor, se restituya a mi representada en la posesión pacífica del antes identificado lote de terreno.
Ciudadana Jueza, los despojadores, no se encuentran trabajando e lote, por cuanto otras personas contratadas, las que están trabajando en el fundo despojado, es decir, no poseen ninguna producción, por lo cual no tienen posesión agraria alguna y cada día que pasa el fundo va en un franco deterioro.
CAPITULO II
DEL DERECHO DE EJERCER LA ACCIÓN
Fundamento el presente procedimiento en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos”; en concordancia con el artículo 772 del Código Civil Venezolano (…) Es por lo antes expuesto y con fundamento a los mencionados artículos que ciertamente en el presente caso la posesión que ha tenido mi representada, ha sido pacífica, pública, no interrumpida, desde hace más de treinta (30) años.
(…)
Es en base y fundamento de estas disposiciones legales que cito, que acudo en este acto a interponer la presente acción posesoria del fundo “Buenos Aires”, por el despojo sufrido, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, establecido desde el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO III
LAS PRUEBAS
En fundamento a lo establecido 199, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) se procede a hacer mención de los siguientes medios de prueba, según la exigencia legal citada:
PRUEBAS TESTIMONIALES
Ciudadano, JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ… V-23.221.563… Con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legitima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo la perturbaciones y posterior despojo sufrido. -
Ciudadano. HILARIÓN SANABRIA… V-9.029.673… Con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legitima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo la perturbaciones y posterior despojo sufrido. -
Ciudadano, MIGUEL ENRIQUE SOTO DÍAZ… V-25.291.225… Con cuyo testimonio se prueba primero la posesión agraria legitima y el cumplimiento de la función social del fundo; y segundo la perturbaciones y posterior despojo sufrido. -
PRUEBAS INSTRUMENTALES…
 Documento de Obra, donde la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, fomenta unas obras y bienhechurías sobre el respectivo lote. Según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, anotado bajo el Nro. 1, Protocolo 1, cuarto trimestre de fecha 08 de noviembre de 2002; con el objeto de probar la posesión legítima y el fomento de las mejoras y bienhechurías en el fundo Buenos Aires…
 Documento de Aclaratoria de la superficie del fundo Buenos Aires…
 Título Definitivo Individual, aprobado según Resolución NO. 7182, Sesión No.-39-01 de fecha 09-12-01, otorgada por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) con el objeto de probar la posesión legítima y regularización de la posesión de mi defendida…
 Título de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, con el objeto de probar posesión legítima y la debida regularización de su tenencia de tierras por ante el órgano rector de tierras…
 Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, con el objeto de probar la posesión de mi defendida…
 Planilla de Información Catastral…
 Certificado de Registro Nacional de Productores…
 Carta de Inscripción en el Registro de Predios…
 Informe Predial
 Levantamiento Topográfico, con el objeto de probar la cabida del fundo Buenos Aires…
 Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras-Zona Sur del Lago en fecha 28SEP2018. Con el objeto de probar la ocupación ilegal del predio…
CAPITULO IV
MEDIDA CAUTELAR
En vista que la ciudadana, NILA ROSA URDANETA URDANETA, no puede acceder a su fundo, por hecho de los demandados quienes a la fecha han descuidado los cultivos, por cuanto no trabajan y en su lugar han contratado obreros para llevar a cabo los trabajos y obstaculizando el ingreso para laborar en el fundo a mi defendida, razón por la que el juez o jueza agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, no permitiendo la interrupción de la producción agrarias; y por cuanto ésta ya se encuentra interrumpida, se solicita previo establecimiento de los requisitos, intrínsecos a toda medida cautelar, y por disposición del articulo (sic) 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como lo son: fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, por cuanto riela en el presente libelo los documentos que vinculan a mi defendida, con la posesión legítima del fundo “BUENOS AIRES”, así como la presunción grave de la violación del derecho amenazado, en la que solo sería necesario corroborar el hecho de la no posesión y producción a través de una inspección judicial. Periculum in mora, o peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que al entrar el demandado en posesión del lote, puede existir el riesgo inminente que al entrar en posesión del lote, puede existir el riesgo inminente que e daño sea irreparable en la definitiva, por cuanto una vez que exista producción el juez agrario deberá respetar el ciclo biológico de las plantas, y la ponderación de los intereses debatidos, para concretar el desalojo y restitución del fundo.
Por lo que cumplidos los requisitos de ley, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRA URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXON ATENCIO URDANETA, … y que les sea prohibido el acceso al lote, hasta que concluya el presente litigio, por cuanto los demandados destruyen la siembra de mi defendida, igualmente solicito le sea permitido a mi defendida, la designación como administradora del fundo, a su hija CARELIZ YUDITH ATENCIO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V.-14.249.921, para la realización de las actividades propias del campo, como es el cultivo, haciendo cesar con esto la amenaza latente de paralización y ruina del fundo ya identificado.-
Fundamento la presente solicitud de medida cautelar, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adminiculando con lo establecido en el artículo 152 ejusdem, el cual procedo a citar de la forma siguiente:
(…)
CAPITULO V
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho solicito al tribunal:
Primero: Que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. -
En consecuencia solicito que sea restituida la posesión del fundo Buenos Aires a la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA y solicito subsidiariamente que en caso que sea negada la restitución, sean subsidiariamente que en caso negada la restitución, sean indemnizadas las mejoras y bienhechurías, según lo establecido en la legislación venezolana vigente, con los daños y perjuicios junto con la indexación, por la inflación de carácter notorio que vive el país; puesto que en caso contrario los invasores se estarían enriqueciendo indebidamente y mi defendida empobreciéndose proporcionalmente.
También solicito que sea declarada con lugar, la medida cautelar innominada a los fines de velar por el mantenimiento de la producción agraria, haciendo cesar actos de paralización y ruina, hechos por los demandados…”. (Parte del subrayado y negrilla de este Juzgado).


En fecha once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), se acordó darle entrada a la presente demanda, anotarla bajo el Nº D000002-19, nomenclatura particular de ese Juzgado; en esa misma fecha, se dictó auto de admisión de la demanda, y se ordenó citar a los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.355.384, V -5.508.172, V-21.225.300 y V 12.355.718, (Folios 41 y 42 de la Pieza N° 1), de cuya admisión vale citar:
“…este Juzgado LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ello en conformidad con el 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente, en concordancia con el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario …
(…)
Se cumplirá con lo ordenado y por auto separado se librarán las correspondientes boletas de citación…” (Negrilla de este Juzgado).


Constan con fecha trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), boletas de citación a nombre de MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA y NIXÓN ATENCIO URDANETA, todos previamente identificados, las cuales tienen acuse de recibo del ciudadano NIXÓN ATENCIO URDANETA de fecha 25-01-2019; consignadas por el Alguacil de ese despacho en esa misma fecha, (Folios 43 al 46 de la Pieza N° 1); asimsimo, consignó la boleta de citación, dirigida al ciudadano ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN, con acuse de recibo este, en esa misma fecha, (Folios 47 y 48 de la Pieza N° 1).

En fecha primero (1°) de julio de dos mil diecinueve (2019), los ciudadanos NIXÓN ATENCIO URDANETA, ALDÍA ERNESTO URDANETA MORÁN, MARÍA MARGARITA URDANETA y MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, antes identificados, presentaron diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, JOSÉ DOMINGO PUERTA CASTILLO Y TONY ANTONIO RAMIREZ LÓPEZ, también identificados; siendo agregada a las actas por ese tribunal, mediante auto de fecha dos (02) del mismo mes y año, (Folio 49 de la Pieza N° 1).

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), se ordenó agregar a las actas escrito de contestación a la demanda, constante de siete (07) folios útiles, con anexos consistentes en veinte (20) folios útiles, presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, antes identificado, (Folios 51 al 78 de la Pieza N° 1), en el cual expone:
“…CAPITULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que mis representados los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIUQINQUIRA URDANETA, ALDIA ERNESTO URDANETA MORAN y NIXON ATENCIO URDANETA, antes identificados, junto a sus hermanos y tíos los ciudadanos NELLYS ROSA URDANETA MORALES, ANA ANGELICA URDANETA URDANETA, ESMERITA YUDI URDANETA URDANETA, RUSMERY BEATRIZ ROJAS URDANETA y NELIDA IRIS URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de los últimos de las cedulas de identidad Nos. V-10.686.610, V-5.508.675, V-9.022.898, V-19.042.024 y V-10.236.783, respectivamente, poseemos directamente sin intermediarios y en nombre propio, de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con el ánimo y carácter de propietarios el Fundo Buenos Aires, objeto de la acción de demanda aquí propuesta, en conjunto con nuestra hermana y tía NILA ROSA URDANETA URDANETA, … y demandante temeraria en la presente causa, a quien no se le ha desconocido su derecho a una cuota parte del referido fundo, y no sobre su totalidad, en virtud de las razones de hecho y derecho que más adelante se detallan.
A los fines de demostrar el origen del fundo “Buenos Aires” el cual se encuentra ubicado en el Sector Agrícola Mata de Coco, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, por el Norte: Con vía de penetración (vía pública). Sur: Con propiedad que es o fue de Alfredo Rangel, vía pública intermedia. Este: Con carretera asfaltada que conduce de Cuatro Esquina a Pueblo Nuevo El Chivo, y por el Oeste: En parte con Caserío La Ranchería o Caserío Mata de Coco, y en parte con propiedad que es o fue de Lino Zambrano. Constante de OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8 Has. Con 9338 Mts²).
Dicho fundo aquí descrito objeto de la presente demanda de marras, se debe tener como propiedad de los hermanos que conforman la familia URDANETA URDANETA, y no exclusivamente de alguno de ellos en particular, por lo cual nos debemos retrotraer al documento N° 32, Protocolo Primero, Tomo 3ero. Folios del 49 al 50, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del año 1956,…documento mediante el cual adquiere el difunto ALBINO DE JESUS URDANETA VERA, (Tío de las partes aquí señaladas como demandante y demandados) quien en vida era venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-1.045.885, el fundo “La Callejera” ubicado en el Sector Agrícola Mata de Coco, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, constante de OCHENTA HECTAREAS (80 Has.) y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, por el Norte: Con fundo de la Sucesión Domingo Atencio. Sur: Con cultivos propiedad de Jesús Ángel Vílchez. Este: Con fundo de Abigail Méndez, y por el Oeste: Con camino Nacional. Constante de casa tipo rancho rustico o pajizo, cultivos de plátanos, rastrojos y barzales.
El mencionado ciudadano ALBINO DE JESÚS URDANETA VERA, antes identificado, le cede en calidad de venta, sin realizare el respectivo documento de compra venta, a su hermana EDELMIRA MARÍA URDANETA URDANETA, (madre y abuela legítima de la demandante, demandados y demás ocupantes del fundo Buenos Aires ya identificado) quien, en vida, era venezolana, mayor de edad, agricultura, titular de la cedula de identidad N° V-2.734.390, en el año 1970, una porción de terrenos nacionales que conformaron y conforman hoy día el fundo Buenos Aires, ubicado en el Sector agrícola Mata de Coco, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, por el Norte: Con vía de penetración (vía pública), Sur: Con propiedad que es o fue de Alfredo Rangel, vía pública intermedia. Este: Con carretera asfaltada que conduce de Cuatro Esquina a Pueblo Nuevo El Chivo, y por el Oeste: En parte con Caserío La Ranchería o Caserío Mata de Coco, y en parte con propiedad que es o fue de Lino Zambrano. Constante de OCHO HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (8 Has. Con 9338 Mts²). El cual se ha mantenido sin alterar su cabida, y disposición para la producción del cultivo de plátanos y demás árboles frutales, así como la casa, y demás mejoras.
Ahora bien ciudadana juez, la difunta EDELMIRA MARÍA URDANETA URDANETA, antes identificada, de su unión con el difunto OLINTO DE JESÚS URDANETA, quien en vida era venezolano, agricultor, procreó ocho (8) hijos que a saber son: ANGEL ANTONIO URDANETA URDANETA (Difunto), HELI ANTONIO URDANETA URDANETA (Difunto), ANA ANGELICA URDANETA URDANETA, ESMERITA YUDI URDANETA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA URDANETA, ESMERYS MARGARITA URDANETA URDANETA, NILA ROSA URDANETA URDANETA y NELIDA IRIS URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-3.368.867, V-3.368.888, V-5.508.675, V-9.022.898, V-5.508.172, V-7.785.795, V-9.200.165 y V-10.236.783, en su orden, hermanos estos que se criaron todos y nacieron algunos en el referido fundo “Buenos Aires” por ser esa su casa familiar, allí vivieron todos incluso después de casados o unidos a sus parejas, razón por la cual allí también nació y se crío parte de su descendencia tal como es el caso de MARIA MARGARITA URDANETA MORAN y ALDIA ERNESTO URDANETA MORAN, antes identificado, hijos legítimos del difunto Heli Antonio Urdaneta Urdaneta, … y nietos de la difunta Edelmira María Urdaneta Urdaneta.
Cabe destacar ciudadana Juez que una vez fallecidos la difunta EDELMIRA MARÍA URDANETA URDANETA, … y su difunto marido OLINTO DE JESÚS URDANETA… deja como herencia a sus ocho (8) hijos ya nombrados el fundo “Buenos Aires”, cuya administración y manejo quedo en manos de éstos quienes se alternaron en la administración o dirección del mismo siempre en compañía de todos, siendo la última en esa función la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA URDANETA, … (Demandada), toda vez que quien la antecedió fue la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, … (Demandante), quien tuvo que retirarse y ausentarse de manera voluntaria y no despojada violentamente como falsamente alega en su escrito de demanda, del fundo “Buenos Aires” a cumplir tratamiento médico contra el cáncer que le fue diagnosticado en la ciudad de Maracaibo en el año 2008.
Igualmente he de señalar que en fecha 03 de mayo del año 1981, con motivo del fallecimiento del ciudadano ALBINO DE JESÚS URDANETA VERA, … y quien fallece sin dejar testamento, sus herederos legítimos incluyen en su Declaración Sucesoral 000217 presentada entonces por ante el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda Región Zuliana, Departamento de Sucesiones, la totalidad del Fundo “La Callejera”,… con lo cual también son declarados los derechos Sucesorales sobre la porción que conforman el fundo “Buenos Aires”… pasando a ser los herederos allí constituidos legítimos propietarios por herencia y por tracto documental, amparados por el Derecho Registral y demás leyes nacionales, la referida declaración sucesoral…
Así mismo los demandados MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIOQUINQUIRÁ URDANETA, ALDIA ERNESTO URDANETA MORAN y NIXON ATENCIO URDANETA,… en compañía de los ciudadanos NELLYS ROSA URDANETA MORALES, ANA ANGELICA URDANETA URDANETA, ANA ANGELICA URDANETA URDANETA, ESMERITA YUDI URDANETA URDANETA, RUSMERY BEATRIZ ROJAS URDANETA y NELIDA IRIS URDANETA URDANETA,…venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares los últimos de la cédulas de identidad Nos. ----, respectivamente, compran mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 26 de Noviembre del año 2016, anotado bajo el N° 16, Tomo 191, folios 203 al 206 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria, a seis (6) de los herederos legítimos del difunto ALBINO DE JESÚS URDANETA VERA, … los derechos Sucesorales y de propiedad que éstos poseen sobre el referido lote de mejoras que conforman el fundo “Buenos Aires”,…
Se hace necesario y muy pertinente hacer del conocimiento de éste Tribunal de Primera Instancia Agraria, que los demandados de autos se sorprendieron grandemente con el hecho que el Defensor Agrario N° 2, de la Unidad de Defensa Pública Extensión Santa Bárbara de Zulia, abogado Juan de Dios Polanco, … haya asistido y presentado en nombre y representación de la demandante NILA ROSA URDANETA URDANETA, … demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, ya que dicho Defensor Agrario es conocedor de la realidad ya que manejó en su despacho en la sede de la Defensa Pública éste caso o asunto y mediante oficio N° ZU-SB-AGI-PD2-2018-32 de fecha viernes 22 de junio del año 2018, dirigido a Ingeniero JOSÉ GONZÁLEZ COY quien para esa fecha fungía como COORDINADOR DE LA ORT-ZONA SUR DEL LAGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), con sede en Santa Bárbara de Zulia, para solicitarle al referido Coordinador sus buenos oficios a los fines de fijar con carácter de urgencia una audiencia conciliatoria y poder ejercer el ente regulador administrativo la mediación mediante la aplicación de los medios alternativos tales como el arbitraje, la conciliación, mediación y/o cualquier otro permitido por la Ley, entre la demandante y los miembros de Sucesión Urdaneta Urdaneta, hoy demandados, en virtud del conflicto sucesoral planteado entre éstos,…
En virtud, de lo planteado en párrafo anterior se debe señalar que dicha audiencia se celebró sin llegar a ningún acuerdo entre las partes por la manifiesta intención de la demandante en ésta causa de desconocer los derechos de sus hermanos y sobrinos, tratándose de atribuir derechos exclusivos de propiedad sobre el citado fundo en cuestión y en fecha 09 de julio del año 2018, mediante Memorando signado con el N° R24-COORD-0068-2018, el Coordinador de la ORT-ZONA SUR DEL LAGO Ingeniero José González Coy, decide solicitar a los despachos de Gerencia General, Secretaria de Directorio Inti y Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, suspender el procedimiento administrativo signado con el expediente N° 1/2/ADT/2024/1001002707, referido a los otorgamientos Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agraria a favor de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA,… en virtud del conflicto sucesoral planteado entre la demandante, los demandados, sus demás hermanos y sobrinos, lo cual quedó resultado fue que no consiguió suspender ya que para esa fecha ya los instrumentos estaban otorgados, reservándose los demandados y demás miembros de la Sucesión Urdaneta Urdaneta el derecho a solicitar la revocatoria de dichos instrumentos otorgados a la demandante, …
Por último se debe señalar con respecto al documento de mejoras presentado por la demandante como instrumento fundamental de su mal intencionada acción, autenticado el primero en fecha 26 de Marzo del año 2001, anotado bajo el N° 58, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por el entonces Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia y posteriormente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público en fecha 08 de Noviembre del año 2002, anotado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 5°, Cuarto Trimestre del citado año, acto éste de registro que se llevó a cabo dejando a salvo derechos de terceros tal como lo indica la nota de registro aquí señalada, razón por la cual y en virtud de lo preceptuado en el Derecho Sucesoral y el Derecho Registral, (que solo le otorgaba el derechos a los herederos legítimos del fundo “La Callejera” y por ende herederos legítimos del fundo “Buenos Aires” a realizar inscripciones registrales de mejoras sobre el referido fundo objeto de éste demanda) y por violentar el tracto registral sucesivo y correspondiente a la cadena documental traslativa de la propiedad del fundo buenos Aires, desconocemos en su totalidad, alcance, valor jurídico y probatorio, por no tener poder probatorio dicho contrato de obras frente a la cadena documental verdadera y de fecha anterior, y ser además falso su contenido en virtud de no ser la demandante quien fundo las mejores que comprende el fundo in comento, ni por sí misma, ni mediante contratista alguno, ya que las mejora datan desde el año 1956, reservándose los demandados y demás propietarios del fundo Buenos Aires la acción de demanda de nulidad de acto registral del documento de mejoras aquí desconocido, el cual no es documento suficiente para ser opuesto frente a la verdadera y única cadena documental traslativa y titulativa de los derechos de propiedad de las mejoras que conforman el fundo Buenos Aires, la cual hemos acompañado a este escrito de contestación.
Por los antes expuesto y por las mismas razones de hecho y derecho desconocemos en su totalidad, alcance, valor jurídico y probatorio los demás instrumentos y documentos aclaratorios obtenidos con el referido contrato de obras ya que los mismos parten de un supuesto contrato falso en su contenido y sin valor y fuerza probatori9a frente a la anterior y verdadera cadena documental del fundo Buenos Aires, reservándonos el derecho de solicitar su revocatoria por ante los organismos correspondientes, dichos documento e instrumentos a saber son; Documento de Aclaratoria de Superficie promovido por la demandada, Titulo Definitivo Individual otorgado por el antiguo IAN según Resolución N° 7182 Sesión N° 39-01 de fecha 09-12-01, Titulo de Adjudicación Socialista y carta Agraria, Registro Tributario, Planilla de Información Catastral, Carta de Inscripción de Registro de Predio, Informe Predial, Levantamiento y plano topográfico, Informe Técnico levantado por la Ort-Zona Sur del Lago en fecha 28 de Septiembre del año 2018, así como cualquier otro instrumento obtenido por la demandante con ocasión del desconocido contrato de obras.
CAPITULO II
DE LA FALSEDAD DE LOS HECHOS PLANTEADAS EN EL LIBELO DE DEMANDA POR LA ACCIONATE.
De todo lo antes expuesto ciudadano Juez se evidencia que el referido fundo “Buenos Aires” siempre ha sido una propiedad colectiva familiar y no propiedad individual o exclusiva de persona alguna después del fallecimiento de la legitima madre de la demandante, también madre y abuela de los demandados, razón por la cual nunca hubo posesión o propiedad particular que perturbar, siendo la realidad que nunca han existido actos o vías de hecho tendientes a perturbar, intimidad, violentar o dañar a la demandante o a quien sus derechos represente, solamente los demandados y demás ocupantes del fundo buenos aires han hecho valer sus derechos sucesorales y de propiedad al hacer valer sus derecho a la legitima o cuota parte hereditaria frente a las ilegales e improcedentes intenciones de la demandante, razón por la cual y por indicaciones expresa de los demandados, se procede a negar, rechazar y contradecir en su totalidad los hechos narrados por la demandante en su escrito o libelo de demanda por ser falsos de toda falsedad, por no presentar la verdad y la realidad histórica del fundo “Buenos Aires” de la manera siguiente:
1.- Negamos, rechazamos y contradecimos la temeraria acción de demanda interpuesta en contra de mis defendidos por ser falso el supuesto acto de despojo y de violencia que encierra tal acción.
2.- Negamos, rechazamos y contradecimos el falso hecho alegado por la demandante en su escrito libelar de que los demandados de autos sean despojadores o violadores de los derechos de posesión y propiedad de la demandante, toda vez que a esta última se le han respetados sus derechos a poseer y disfrutar de su cuota parte del fundo “Buenos Aires”.
3.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante NILA ROSA URDANETA URDANETA, antes identificada, sea la única y exclusiva propietaria de las mejores y bienhechurías que conforman el Fundo Buenos Aires, ya referido, si no por el contrario es una propiedad colectiva e indivisa de la sucesión Urdaneta Urdaneta.
4.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante haya sido la única persona que ha dedicado su esfuerzo y el de su núcleo familiar por más de 30 años como falsamente alega en su escrito libelar, ya que el esfuerzo que ha preservado el patrimonio familiar (Fundo Buenos Aires) por casi 50 años ha sido el de los Padres, Hermanos y Nietos de la sucesión Urdaneta Urdaneta.
5.- Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que haya existido despojo alguno contra el ciudadano RAFAEL ZABALETA, extranjero titular de la cedula E-81.888.052, ya que el referido nunca ejercicio posesión sobre el fundo Buenos Aires, toda vez que en el mismo solo fungía como concubino de la demandante, razón por la cual negamos categóricamente por ser falso que se hayan ejercido en contra del mismo actos violentos, acciones agresivas, o por vías de hecho tendientes a desalojarlos del referido fundo en cuestión, ya que el mismo se retiro del predio de manera voluntaria y sin coacción alguna, por lo que igualmente negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que con su retirada se haya marcado el inicio de los supuestos y falsos actos perturbatorios, y mucho menos tendientes a ocasionar daños, perdidas y limitación a las actividades desplegadas por la demandante sobre la porción del fundo Buenos Aires.
6.- Negamos, rechazamos y contradecimos que la demandante y su núcleo familiar hayan sufrido por parte de los demandantes y demás herederos ocupantes del fundo Buenos Aires hostigamiento, violencia, amenazas y pérdidas de producción alguna de forma indirecta o indirecta, por ser falso que se hayan ejecutado daño paulatino y sistemático por acciones irracionales a las estructura que contiene el fundo Buenos Aires, a los fines de ejercer presión para un supuesto y negado desalojo, toda vez que la posesión del fundo aquí referido siempre ha sido colectiva por ser herencia, y nunca ha sido ejercida de manera exclusiva o individual ni por la demandante ni los demandados.
7.- Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que se deba restituir a la demandante en la posesión exclusiva de la totalidad del fundo ya que el mismo no le pertenece en su totalidad, ya que en realidad y por derecho solo le corresponde una octava (1/8) parte del mismo en representación de su cuota hereditaria, dicha solicitud solo persigue desalojar al resto de los herederos y propietarios que ejercen su posesión legitima, pacifica, publica, directa, con el carácter y animo de propietario sobre el fundo Buenos Aires.
8.- Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho falso aleado por la demandante en su escrito libelar en cuanto que los demandados sean despojadores, que no se encuentren trabajando en el lote de tierras que conforman el fundo Buenos Aires, que las labores del campo solo son ejercidas por personas contratadas y que no poseen los demandados producción alguna, por lo que negamos rotundamente por ser falso de toda falsedad el hecho de que no poseen los demandados y demás ocupantes del fundo “Buenos Aires” las mejoras y bienhechurías o el lote de tierras que lo conforman.
9.- Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho falso alegado por la demandante en su escrito libelar de que el fundo Buenos Aires, su estructura, mejoras y cultivos van en franco deterioro, toda vez que la producción del fundo se mantiene, la labores culturales propias de nuestro acervo cultural las ejercen los demandados y demás ocupantes de manera directa, personal y con personal contratados por ellos, asegurándose así producción agroalimentaria del país, la biodiversidad y las practicas agroecológicas necesarias para preservar el medio de producción y el planeta.
10.- Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que sea procedente solo por alegar el derecho contenido en la Ley de Tierras artículos 197 y 199, Código Civil articulo 772 y Código de Procedimiento Civil, merito suficiente para que la demandada puede ser beneficiaria de los derechos consagrados en los artículos contenidos en los referidos textos legales, por ser falso los hechos¬¬ alegados en su libelo de demanda, por no ser verdad que se hayan ejercido por parte de los demandados y demás ocupantes del fundo Buenos Aires actos violentos, perturbadores y de despojo en contra de la misma y de quien represente sus derechos, por lo que negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que sea procedente la medida cautelar innominada solicitada por la demandada en su escrito libelar, ya que dicha medida buscar desalojar a los demás legítimos herederos y propietarios del fundo “Buenos Aires”, por lo que solicitamos formalmente y de manera respetuosa a este tribunal de primera Instancia Agraria no otorgar dicha medida cautelar innominada ya que lesionaría derechos de la mayoría del colectivo que trabaja y produce en dicho predio y agravaría más la situación alejando más aun la solución del conflicto aquí planteado.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad a lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199 que establecer el deber de la parte demandada de promover junto con su escrito de contestación que sirva como instrumento fundamental de su defensa, se procede a promover los siguientes medios de prueba, para que sean admitidos, evacuados y valorados en la definitiva por este órgano juzgador en materia agraria;
1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promueven las siguientes testimoniales;
1.1.- ELIDA ROSA URDANETA… cedula de identidad N° V-2.736.712… cuyo testimonio es pertinente y necesario para demostrar la propiedad y posesión colectiva familiar sobre el fundo Buenos Aires, ya que la misma es hermana de los fallecidos Alvino de Jesús Urdaneta Vera y de Edelmira María Urdaneta Urdaneta, es decir tía materna de las partes intervinientes de la presente causa (Demandante y Demandados).
1.2.- ANGEL DANILO URDANETA OLANO… V-9.202.438… cuyo testimonio es pertinente y necesario para determinar la propiedad y posesión colectiva familiar de los herederos de la Sucesión Urdaneta Urdaneta y de que nunca hubo despojo alguno.
1.3.- EDUARDO EMIRO URDANETA OLANO… V-9.027.084… cuyo testimonio es pertinente y necesario para determinar la propiedad y posesión colectiva familiar de los herederos de la Sucesión Urdaneta Urdaneta y de que nunca hubo despojo alguno.
1.4.- LILIA CIRA URDANETA DE BRACHO… V-2.737.320… cuyo testimonio es pertinente y necesario para determinar la propiedad y posesión colectiva familiar de los herederos de la Sucesión Urdaneta Urdaneta y de que nunca hubo despojo alguno.
1.5.- MARIA AUXILIADORA URDANETA OLANO… V-9.028.525… cuyo testimonio es pertinente y necesario para determinar la propiedad y posesión colectiva familiar de los herederos de la Sucesión Urdaneta Urdaneta y de que nunca hubo despojo alguno.
1.6.- ANDRES GUTIERREZ… V-10.682.785… cuyo testimonio es pertinente y necesario toda vez que de sus dichos se demostrará la posesión agraria ejercida por los demandados y demás ocupantes del fundo Buenos Aires y que no hubo despojo alguno.
1.7.- JOSE BENITO GONZALEZ… V-3.369.673 cuyo testimonio es pertinente y necesario toda vez que de sus dichos se demostrará la posesión agraria ejercida por los demandados y demás ocupantes del fundo Buenos Aires y que no hubo despojo alguno.
1.8.- JUAN DE JESUS MORENO BARRIOS… V-23.221.840… cuyo testimonio es pertinente y necesario toda vez que de sus dichos se demostrará la posesión agraria ejercida por los demandados y demás ocupantes del fundo Buenos Aires.
1.9.- FLORENTINO MORENO PARRA… V-22.234.798… cuyo testimonio es pertinente y necesario toda vez que de sus dichos se demostrará la posesión agraria ejercida por los demandados y demás ocupantes del fundo Buenos Aires.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Documentos de compra venta del fundo (La Callejera),… protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre del año 1956, anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 3ero, Folios del 49 al 50…
2.2.- Planilla Sucesoral N° 000217, de fecha 03 de mayo del año 1981…
2.3.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia en fecha 26 de Noviembre del año 2018, anotado bajo el N° 16, Tomo 191, folio del 206, de los libros de autenticaciones respectivos, de compra venta de los derechos Sucesorales sobre las mejoras que conforman el fundo “Buenos Aires”, …
2.4.- Oficio N° ZU-SB-AGI-PD2-2018-32 de fecha viernes 22 de junio del año 2018…
2.5.- Memorando emanado de la Coordinación de la Ort-Zona Sur del Lago (Inti) signado con el N° R24-COORD-0068-2018, de fechas 09 de Julio de 2018…
2.6.- Plano de mensura en original…
2.7.- Aval emanado del Consejo Comunal Indígena Mata de Coco, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde se evidencia que la comunidad de dicho sector está al tanto de la realidad del fundo Buenos Aires y dan fe de la historia de dicho predio…
2.8.- Se promueve material fotográfico…
(…)
CAPITULO V
PETITORIO.
…pido que el presente escrito de contestación de demanda, así como todo lo alegado, promovido y pedido en el texto del mismo sea admitido, valorado y declarado con lugar la definitiva...”.


En fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), ese Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veinticinco (25) de julio del referido año, (Folio 79 de la Pieza N°1).

En fecha quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), ese Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó la práctica de Inspección Judicial para el día veinticinco (25) de julio del referido año, y suspendida la Audiencia Preliminar, (Folio 80 de la Pieza N°1).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, (Folios 81 al 85 de la Pieza N°1).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, previamente identificado, actuando en representación judicial de la parte demandante, presento diligencia mediante la cual solicito la práctica de una Inspección Técnica a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada; por lo que, ese Juzgado mediante auto de primero (01) de agosto del referido año, fijo practica de Inspección Técnica para el día dieciocho (18) de septiembre de los corrientes y se designó “…al Fundo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) como el indicado para la realización de dicha inspección…”, (Folio 86 y 87 de la Pieza N°1).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ese Tribunal, declaró desierta la práctica de inspección judicial, por incomparecencia de las partes, (Folio 88 de la Pieza N°1).

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), mediante auto ese Tribunal, ordenó agregar a las actas, diligencia presentada por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, antes identificado, en fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, mediante la cual solicitó la designación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COY, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-7.900.481, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 103.395, como experto para la inspección técnica, (Folios 89 y 90 de la Pieza Principal N° 1).

En fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), mediante auto ese Tribunal ordenó agregar a las actas diligencia presentada por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, de fecha cuatro (04) del mismo mes y año, mediante la cual solicito la designación de un funcionario público para la práctica de la Inspección Técnica por no contar con los recursos para un técnico privado, (Folios 91 y 92 de la Pieza N°1).

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), ese Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó la práctica de Inspección Técnica, para el día veintiuno (21) del mismo mes y año, (Folio 93 de la Pieza N°1).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se llevó a cabo Inspección Técnica, acto en el cual se designó como experto al ciudadano LISANDRO PARRAGA, identificado con la cédula de identidad N° V-10.687.084, funcionario adscrito a la Defensa Pública, (Folios 94 al 97 de la Pieza N°1).

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó agregar a las actas, Informe Técnico consignado por el ciudadano LISANDRO PARRAGA, ya identificado (Folios 98 al 104 de la Pieza N°1).

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020), ese Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día cuatro (04) de febrero del referido año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), (Folio 105 de la Pieza N°1).

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), ese Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó los hechos y límites de la controversia y apertura lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, (Folio 106 al 116 de la Pieza N°1).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020), se ordenó agregar a las actas, diligencia presentada en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, solicitando copias simples del acta de audiencia preliminar; (Folio 117 y 118 de la Pieza N°1).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se ordenó agregar a las actas, escrito de promoción y ratificación de pruebas de fecha diez (10) del mismo mes y año, presentada, por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante; (Folio 119 y 122 de la Pieza N°1).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se ordenó agregar a las actas, escrito de promoción de pruebas de fecha once (11) del mismo mes y año, presentada, por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, (Folio 123 al 126 de la Pieza N°1).

En fecha trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020), se dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se otorgó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las mismas, (Folio 127 al 132 de la Pieza N°1).

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), se fijó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, vale indicar, JORGE ELIECER ALVAREZ, HILARION SANABRIA y MIGUEL ENRIQUE SOTO DIAZ, antes identificados, para el día dos (02) de marzo del corriente año, a las diez de la mañana (10:00 am.), dos (02:00 p.m.) y dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, respectivamente, (Folio 133 de la Pieza N°1).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020), mediante auto se declaró desierta la evacuación del testigo JORGE ELIECER ALVAREZ, antes identificado. En esa misma fecha, el Tribunal fijó, a solicitud de la representación de la parte demandante, nueva oportunidad para la evacuación del testigo para ese mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), (Folios 134 al 136 de la Pieza N°1).

En esa misma fecha, en esa misma fecha se llevó a cabo la evacuación del testigo MIGUEL ENRIQUE SOTO DIAZ, antes identificado, (Folios 137 al 139 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“…PRIMERO: ¿Quién ocupo el fundo cuando usted trabajo? ¿Quién le daba las órdenes? ¿Quién le cancelaba sus trabajos? A lo que contesto: “cuando yo llegue ahí como en el ochenta y cuatro (84) quien estaba era la señora NILA ROSA URDANETA, ella daba las órdenes, ella cancelaba mi trabajo”. SEGUNDO: ¿Le consta que durante todos estos años la señora NILA ROSA URDANETA ha mantenido la ocupación de la parcela? ¿Conoce alguna de esas personas que están ocupando ilegalmente la parcela en la actualidad?, a lo que contesto: “Bueno cuando yo salí que dure diecisiete (17) años, era ella la que estaba ahí se quedaban mes, mes y medio, yo no me ponía a preguntar lo mío era trabajar y ya”, en este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez, y realiza la siguientes preguntas, PRIMERO: ¿Ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOTO DIAZ, cuando dice ellas a que se refiere?, a lo que contesto: “llegaban familiares pero yo no sé quiénes eran”, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NILA ROSA URDANETA, es la persona que viene trabajando el fundo BUNOS AIRES desde hace diecisiete (17) años?, a lo que contesto: “cuando yo llegue era ella la que estaba ahí, la conocí como la dueña, ella hacia todo”.

En esa misma fecha, se declaró (nuevamente) desierta la evacuación del testigo JORGE ELIECER ALVAREZ, antes identificado, y del ciudadano HILARION SANABRIA, también identificado; las cuales, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó diferir para el día martes tres (03) del mismo mes y año, a las diez (10:00 a.m.) y diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), respectivamente, (Folios 140 y 141 de la Pieza N°1).

En fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), se llevó a cabo la evacuación del testigo JORGE ELIECER ALVAREZ, antes identificado, (Folios 142 y 143 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“…PRIMERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la cualidad de parcelera de la ciudadana Nila Rosa, si le consta que la ciudadana es la única que ha trabajo el fundo en conflicto? A lo que contesto: “si eso es positivo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tipo de actividad realizaba para la señora Nila Urdaneta y que tiempo trabajo en el fundo, por cuantos años trabajo el fundo? A lo que el testigo: “trece años (13), dos (02) meses y una (01) semana”. TECERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si había otras personas que trabajaban con la señora NILA ROSA, o si era únicamente la señora NILA la que trabajaba e impartía las órdenes para las labores del referido fundo? A lo que contesto: “era la señora NILA sola, se le murió la mamá y quedó el esposo de la señora NILA el señor RAFAEL”. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y realiza las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo en que año trabajo para la señora NILA ROSA? A lo que contesto: “empecé desde el noventa y seis (96) y Salí en el dos mil once (2011). SEGUNDO: ¿Diga el testigo porque se retiró en el dos mil once (2011)?, A lo que contesto: “me retire porque una amiga mía se iba para Colombia y tenía una parcela y no tenía a quien dejar y me busco a mí, mi amiga”. TERCERO: ¿Diga el testigo como se llama la parcela de la ciudadana NILA ROSA URDANETA donde usted trabajó? A lo que contesto: “no le sé el nombre, solo se para dónde NILA”. CUARTO: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener donde está ubicada la parcela? A lo que contesto: “vía el chivo, sector la Mata de Coco” QUINTO: ¿Diga el testigo si en los trece (13) años, dos (02) meses y una (01) semana que usted trabajo allí observo la presencia de otras personas trabajando y dando órdenes? A lo que contesto: “no”.

En esa misma fecha, oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano HILARION SANABRIA, antes identificado; no se procede a la misma por cuanto el referido ciudadano manifestó tener interés en la causa, (Folios 144 y 145 de la Pieza N°1).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020), se acordó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, vale indicar, MARIA AUXILIADORA URDANETA OLANO, ANDRES GUTIERREZ, JOSE BENITO GONZALEZ, JUAN DE JESUS MORENO BARRIOS y FLORENTINO MORENO PARRA, antes identificados, para el día martes diez (10) de marzo del corriente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 am.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente, (Folio 146 de la Pieza N°1).

En esa misma fecha, se acordó la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, vale indicar, ELIDA ROSA URDANETA, ANGEL DANILO URDANETA OLANO, EDUARDO EMIRO URDANETA OLANO y LILIA CIRA URDANETA DE BRACHO, antes identificados, para el día nueve (09) de marzo del corriente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 am.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente, (Folio 147 de la Pieza N°1).

En fecha diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), por fallas en el sistema eléctrico en Sur del Lago en fecha nueve (09) de ese mismo mes y año, se acordó diferimiento de la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, vale indicar, ELIDA ROSA URDANETA, ANGEL DANILO URDANETA OLANO, EDUARDO EMIRO URDANETA OLANO y LILIA CIRA URDANETA DE BRACHO, antes identificados, para el día once (11) de marzo del corriente año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 am.), diez y media de la mañana (10:30 a.m.), once de la mañana (11:00 a.m.) y once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), respectivamente, (Folio 148 de la Pieza N°1).

En esa misma fecha, mediante auto se declaró desierta la evacuación de la testigo MARIA AUXILIADORA URDANETA OLANO, antes identificada, (Folio 149 de la Pieza N°1).

En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación del testigo ANDRES GUTIERREZ, ya identificado. (Folio 151 al 153 de la Pieza N°1); de cuyo contenido se cita:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NILA URDANETA y su concubino el señor RAFAEL ZABALETA fueron despojados con violencia del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto; “en ningún momento”, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el motivo por el cual la señora NILA URDANETA y su concubino el señor RAFAEL ZABALETA salieron del fundo BUENOS AIRES? A lo que el testigo contesto; “Si”, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el motivo, es decir, que diga a este tribunal el motivo por el cual salieron la señora NILA URDANETA y su concubino el señor RAFAEL ZABALETA del fundo BUENOS AIRES?, a lo que contesto: “esta señora tenía tiempo de estar sufriendo una enfermedad y ella en su casa en Maracaibo que por cierto es donde debe estar en este tiempo, ese el motivo que la obligo a salir de ahí”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo tienen que salieron del fundo BUENOS AIRES la señora NILA URDANETA y su concubino el señor RAFAEL ZABALETA?, a lo que contesto: “como siete (07) años”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que contra la señora NILA URDANETA y su concubino el señor RAFAEL ZABALETA se ejercieron actos de violencia tales como: ¿amenazas de muerte, uso de palabras obscenas o la destrucción de cultivos y estructuras del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “en ningún momento”, SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del origen de la propiedad del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: del antiguo dueño, era el finado ALBINO URDANETA hermano de la señora EDELMIRA MARIA DE URDANETA URDANETA” SEPTIMO: ¿Diga el testigo quienes eran ALBINO URDANETA y EDELMIRA MARIA DE URDANETA URDANETA? A lo que contesto: “hermanos, ALBINO era el mayor y EDELMIRA la menor” OCTAVO: ¿Diga el testigo que parentesco tenía la señora EDELMIRA DE URDANETA URDANETA y la señora NILA URDANETA y los demandados? A lo que contesto: “la señora EDELMIRA URDANETA es la madre y la señora NILA la hija y los demandados son los hijos, todos, son la misma familia”. NOVENO: ¿Diga el testigo quienes son los propietarios actuales del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “Tienen que ser los mismos hijos de la señora EDELMIRA porque los años que tengo ahí no he conocido a otros dueños”, en este estado toma la palabra el abogado de la contraparte y repregunta. PRIMERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana NILA URDANETA tiene más de veinte (20) años en posesión del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “o sea de administración”, SEGUNDO: ¿Diga el testigo como conocedor de la situación quien le otorgo a la ciudadana NILA ROSA URDANETA ese poder de administración? A lo que contesto: “la señora EDELMIRA tenía dos hijos varones el mayor de ello es ángel, el segundo hijo varón se llamaba HELI ANTONIO URDANETA, la primera administración la tuvo ANGEL, la segunda administración la tuvo HELI ANTONIO URDANETA por ser el segundo de los varones, la tercera administración pasa a las manos de CHIQUINQUIRA, fue ahí donde se empezó a dar, luego de ahí pasa a las manos de las hembras, es después de ahí donde pasa a manos de la señora NILA ROSA URDANETA, es de allí de donde se genera los problemas que están pasando”. TERCERO: ¿Diga el testigo que tiempo tienen estas personas, las que están ahora en la actualidad en el fundo? A lo que contesto: “si siempre han estado” CUARTO: ¿Diga el testigo el derecho con el que reclama estas personas del fundo? A lo que contesto: “el derecho e que esas son trece (13) cuadras dividido entre los hijos que tiene la señora EDELMIRA URDANETA, cuanto le pertenecía a cada quien esos derechos, llegando a un balance”, en este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Cómo sabe y le consta a usted de acuerdo a la respuesta dada a la pregunta cuatro del abogado defensor que hace siete años la ciudadana NILA ROSA salió del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “porque yo viví ahí, yo vivo detrás del fundo, pasa por la casa mía”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta el origen de la propiedad del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “Mi papa trabajo muchos año con el finado ALBINO, si usted va a mata e coco al llegar ahí hay parte entra cuatro esquinas, el fundo BUENOS AIRES queda a la izquierda de ahí para allá lo que es ahora el asentamiento campesino LA GUAJIRITA eso era de ahí eso era un solo dueño, el finado ALBINO tanto como a la izquierda como a la derecha del fundo BUENOS AIRES eso era del finado ALBINO, se divide en dos partes por el asfaltado, entonces quedan en este lado las trece (13) cuadras y le vendió al esposo de EDELMIRA, no se hicieron papeles porque la palabra de los viejos de antes eran testamento”. TERCERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tienen las personas que están allí, que llegaron ahí? A lo que contesto: “esas personas han estado todo el tiempo allí. CUARTO: ¿Diga el testigo que actividad agrícola han desarrollado esas personas ahí? A lo que contesto: Ahorita esa gente tiene una HIJAZON y la están trabajando” QUINTO: ¿Diga el testigo qué relación tiene usted con la familia URDANETA? A lo que contesto: “ninguna”. SEXTO: ¿Diga el testigo desde cuando vienen sembrando la HIJAZON? A lo que contesto: “han hecho varias siembras ahí pero no le puedo dar tiempo específico”, es todo…”

En esa misma fecha, mediante auto se declaró desierta la evacuación del testigo JOSE BENITO GONZALEZ, antes identificada, (Folio 154 de la Pieza N°1).

En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación del testigo JUAN DE JESUS MORENO BARRIOS, ya identificado. (Folio 155 al 157 de la Pieza N°1); de cuyo contenido se cita:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NILA URDANETA y el señor RAFAEL ZABALETA fueron despojados con violencia, amenazas y destrucción de cultivos del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto; “eso no es cierto, ellos se fueron de ahí por su propia voluntad, en ningún momento escuche decir que su familia los violento ni nada”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que hace que la señora NILA URDANETA y el señor RAFAEL ZABALETA salieron del fundo BUENOS AIRES? A lo que el testigo contesto; “hace unos siete u ocho años que se mudaron por allá para Maracaibo del conocimiento que tengo yo pues”, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron los primeros propietarios y quienes son los actuales propietarios del fundo BUENOS AIRES?, a lo que contesto: “Conocimiento que yo tengo el primero propietario del fundo fue el señor ALBINO URDANETA, actual propietario la señora de él que ya no vive EDELMIRA URDANETA, eso ahí es una herencia de los hermanos de la señora NILA”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque el fundo BUENOS AIRES se encuentra recién sembrado o en HIJAZON?, A lo que contesto: “bueno actualmente yo paso por ahí más bien sembrando no veo nada lo que veo es puro monte no veo nada sembrado”. QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo que está declarando aquí? A lo que contesto: “porque es lo que se ve cuando uno pasa de la vía de cuatro esquinas al chivo, yo no veo platanera ahí”, en este estado toma la palabra el abogado de la demandante y repregunta. PRIMERO: ¿Diga el testigo porque dice que la ciudadana NILA ROSA tiene ocho (08) años que se fue del fundo, cuando está demostrado que tiene más de veinte (20) años en posesión del fundo?, en este estado toma el derecho de palabra el abogado defensor y se opone a la pregunta o se reformule porque no está demostrado que tiene veinte (20) años de posesión la señora NILA ROSA, en este estado interviene la ciudadana juez y declara con lugar la oposición y solicita al abogado demandante reformule la pregunta, a lo que pregunto: ¿Diga el testigo que le hace constar que la ciudadana NILA URDANETA se fue hace ocho (08) años del fundo? A lo que contesto: “porque es el tiempo que to tengo que ya no la veo en el fundo como antes”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana NILA y su conyugue tiene más de veinte (20) años en posesión del fundo? A lo que contesto: “bueno, constarme constarme, plenamente no, pero más o menos si deben tener algo desde que ellos se hicieron cargo de la finca”. TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si a la ciudadana NILA URDANETA se le hizo entrega de un poder de administración sobre el fundo BUENOS DIAS y quien le hizo ese poder de administración? A lo que contesto: “no tengo ningún conocimiento de eso doctora”, es todo…”

En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación del testigo FLORENTINO MORENO PARRA, ya identificado. (Folio 158 al 160 de la Pieza N°1); de cuyo contenido se cita:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NILA URDANETA y el señor RAFAEL ZABALETA fueron despojados con violencia, amenazas y destrucción de cultivos del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto; “No, yo tengo muchos años y hasta he trabajado con esa gente y nunca he escuchado que han sacado esa gente de ahí”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron los primeros propietarios y quienes son los actuales propietarios? A lo que el testigo contesto; “bueno, yo me dé cuenta era MILITA URDANETA, que el señor ALBINO le vendió a MILITA URDANETA”, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que MILITA URDANETA es la señora EDELMIRA URDANETA DE URDANETA, es decir, si es la misma persona?, A lo que contesto: “tengo entendido que es ella misma, porque ella es la dueña de eso”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo BUENOS AIRES era poseído por todos los hijos de EDELMIRA URDANETA?, A lo que contesto: “bueno allá últimamente la señora se fue para Maracaibo por una enfermedad que tuvo, pero eso es de todos, eso es una herencia”. QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta lo que está declarando aquí, porque tiene ese conocimiento? A lo que contesto: “porque yo llegue joven a esa casa, llegue cuando tenía como veintidós (22) años y hoy tengo sesenta y seis (66) años”,
En este estado toma la palabra el abogado de la demandante y repregunta lo siguiente PRIMERO: ¿Diga el testigo con quien trabajo en el fundo BUENOS AIRES y en qué año?, A lo que contesto: “yo viví ahí pero no trabaje, yo trabajaba con HUGO BRACHO, la señora me vendía la comida, la señora NILA”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien le daba hospedaje en el fundo BUENOS SAIRES y si le consta que la ciudadana NILA y su conyugue el ciudadano RAFAEL ZABALETA ocupaban el fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “si ellos Vivian, que yo sepan eran su marido y su mujer, eran pareja y ellos estuvieron administrando eso uffs”? TERCERO: ¿Diga el testigo en ese tiempo que estuvo hospedado en el fundo BUENOS AIRES quien impartía las órdenes para llevar a cabo las labores propias del fundo? A lo que contesto: “en ese tiempo no le puedo decir, porque yo llegaba era a comer, pero era la señora porque todavía no se había buscado al señor”, es todo…”

En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación de la testigo ELIDA ROSA URDANETA, ya identificado. (Folio 161 al 163 de la Pieza N°1); de cuyo contenido se cita:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NILA URDANETA y RAFAEL ZABALETA fue despojada del fundo BUENOS AIRES con violencia? A lo que contesto; “No señora nadie los despojo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes han ejercido la posesión del fundo BUENOS AIRES durante los últimos cuarenta (40) años? A lo que el testigo contesto; “todos ellos porque todos son herederos, ellos heredan todo”, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la administración del fundo BUENOS AIRES la tiene ejerciendo la señora MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA junto a sus hermanos y sobrinos?, A lo que contesto: “si señor”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que cuando la señora NILA URDANETA administraba el fundo BUENOS AIRES lo hacía en compañía de sus demás hermanos y sobrinos hoy demandados en esta causa?, A lo que contesto: “no señora eso lo hacia ella sola, aprovechaba todo, hasta que dejo eso abandonado”. QUINTO: ¿Diga el testigo quien fue el primer dueño del fundo BUENOS AIRES y quienes son los dueños actuales del fundo BUENOS AIRES, es decir, explique quienes han sido los propietarios del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “bueno eso fue de mi hermano, se lo paso a ellos, a la hermana mía”. SEXTO: ¿Diga el testigo quienes son esos hermanos a quien se refiere? A lo que contesto: “EDELMIRA fue al que se lo paso al propietario primero fue de mi hermano ALBINO URDANETA”,
En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con EDELMIRA URDANETA? A lo que contesto: “esa es mi hermana, vivió mucho tiempo ahí, tuvo que irse porque se enfermó, pero ahí quedaron sus otros hijos”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA? A lo que contesto: “bueno ellas son mis sobrinas”. TERCERO: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con ALBINO URDANETA? A lo que contesto: “hermano, era mi hermano mayor”. CUARTO: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con las personas que viven actualmente en el fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “Buenos ellos son mis sobrinos todos, tengo sobrinos y los hijos son mis sobrinos todos”. QUINTO: ¿Diga el testigo que actividad agrícola desarrollan en el fundo BUENOS AIRES sus sobrinos y desde cuándo? A lo que contesto: “desde que NILA dejo eso solo le están metiendo mano a eso porque esa estaba enmontada”, es todo…”

En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación del testigo ANGEL DANILO URDANETA OLANO, ya identificado. (Folio 164 al 166 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NILA URDANETA y su pareja el señor RAFAEL ZABALETA fueron despojados con violencia del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto; “de ninguna manera”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual la señora NILA URDANETA y su esposo salieron del fundo BUENOS AIRES y que tiempo hace que salieron del fundo? A lo que contesto; “bueno ella se fue de allí porque presento una enfermedad, creo que tiene ocho, nueve años, no sé y se fue a Maracaibo hacerse una operación de un cáncer que padecía y después se quedó haciendo las quimios allá”, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la posesión y administración del fundo BUENOS AIRES, siempre ha sido compartida entre los hijos de la señora EDELMIRA URDANETA DE URDANETA y no de uno solo de ellos?, A lo que contesto: “bueno en vida de mi tía, siempre la administración fue alternativa entre sus hijos, primero LACHO y ANGEL fallecidos ya”. CUARTO: ¿Diga el testigo quien fue el primer propietario del fundo BUENOS AIRES y quienes son los actuales propietarios del fundo BUENOS AIRES?, A lo que contesto: “ese fundo pertenecio a mi papa ALBINO URDANETA y el después lo vendio al finado OLINTO creo que se llamaba, esposo de mi tia EDELMIRA”. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el por qué el fundo BUENOS AIRES se encontraba hoy en HIJAZON, es decir, recién sembrado? A lo que contesto: “a causa de un desbordamiento del Rio Chama esa zona sufrio”. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien construyo las casas, los galpones, el tanque elevado y el zanjeado del fundo BUENOS AIRES, es decir, quien construyo las instalaciones? A lo que contesto: “eso lo construyo mi padre, la cual era la casa materna”,
en este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo los nombres de las personas que desarrollan la actividad de siembra hoy día en el fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “hoy en dia están viviendo alla MECA, CHINCA, ABDIAS y los hijos de LACHO que son los que están ayudando ahi”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que vinculo tiene con MECA, CHINCA, ¿ABDIAS y LACHO? A lo que contesto: “primos hermanos”, es todo…”.


En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación del testigo EDUARDO EMIRO URDANETA OLANO, ya identificado. (Folio 167 al 169 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana NILA URDANETA y su concubino fueron despojados con violencia del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto; “no”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la administración del fundo BUENOS AIRES la han ejercido siempre de manera alternativa sus herederos, hijos de la difunta EDELMIRA URDANETA DE URDANETA? A lo que contesto; “si, varios hermanos”, TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque salieron la señora NILA URDANETA y el señor RAFAEL ZABALETA del fundo BUENOS AIRES y que tiempo hace de eso?, A lo que contesto: “bueno ella tuvo un problema de salud y tuvo un tratamiento en la ciudad de Maracaibo hace mas o menos ocho (08) años algo asi”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quienes son las personas que trabajan y ocupan el fundo BUENOS AIRES hoy día?, A lo que contesto: “bueno los hermanos de ellos, trabajan ahi”. QUINTO: ¿Diga el testigo con nombre y apellido quienes fueron los primeros propietarios del fundo BUENOS AIRES y los actuales? A lo que contesto: “bueno ALBINO DE JESUS URDANETA fue quien le vendio a su hermana, los herederos hoy dia tienen posesión de la finca y el pues le vendio la finca a mi tia, pero ellos nunca hicieron documento de la finca”. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta porque el fundo BUENOS AIRES se encuentra hoy dia en HIJAZON, es decir, recién sembrado? A lo que contesto: “bueno porque el Rio Chama se salio de su caudal y afecto varias fincas y una de esas ella”, en este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco o vinculo tienen con el difunto ALBINO URDANETA? A lo que contesto: “Hijo”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta quienes actualmente ocupan y trabajan el fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “porque los he visto laborar ahí, tienen varios años laborando ahí”, es todo…”.

En esa misma fecha, se llevó a cabo la evacuación de la testigo LILIA CIRA URDANETA DE BRACHO, ya identificado. (Folio 170 al 172 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe si alguna vez la señora NILA URDANETA y su concubino el señor RAFAEL ZABALETA fueron despojados con violencia del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto; “no, eso es falso”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe que la administración del fundo BUENOS AIRES siempre ha sido compartid entre los hijos herederos de la difunta EDELMIRA URDANETA DE URDANETA? A lo que contesto; “si, ella vivió ahí todo el tiempo, e fue cuando Dios la llamo”, TERCERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta porque motivo se retiró voluntariamente del fundo la señora NILA y su concubino y que tiempo hace de eso?, A lo que contesto: “bueno ella salió porque ella vive en Maracaibo y eso hará como ocho (08) años más o menos”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora NILA URDANETA se retiró del fundo BUENOS AIRES hacia su casa en Maracaibo para cumplir tratamiento de un cáncer que padeció?, A lo que contesto: “si, eso es cierto”. QUINTO: ¿Diga el testigo si saben quiénes son las personas que ocupan y hacen labores dentro del fundo BUENOS AIRES? A lo que contesto: “son los herederos de la finca, que son ANANGELICA, CHINCA, NILA y los demás que son los hijos de los finados, sobrinos de ellos”, en este estado toma el derecho de palabra la ciudadana juez y realiza las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo que parentesco o vinculo tiene con EDELMIRA URDANETA DE URDANETA? A lo que contesto: “ella es mi tia, hermana de mi papa, yo soy hija de ALBINO URDANETA”, es todo…”.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), ese Juzgado dictó auto, (Folio 173 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“… En el día de hoy siendo las ocho y treinta y siete minutos de la mañana (08:37 a.m.) se le notifico vía telefónica al apoderado de la parte demandada, LEONARDO LUIS MASABET MORAN…, de igual forma se le notificó a la parte actora, por medio de su apoderado JUAN DE DIOS POLANCO,…, para que acudan a este Juzgado para que se coloque a derecho en la presente causa.”

En fecha primero (01) de marzo de dos mil veintiuno (2021), ese Tribunal, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Probatoria para el día siguiente, vale indicar, dos (02) del mismo mes y año, a las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 174 de la Pieza N°1).

En fecha dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021), oportunidad de llevar a cabo la audiencia de pruebas, se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y parte demandada, y acto en el cual la parte demandada solicita la correcta evacuación de los testigos en esta audiencia siendo la oportunidad correspondiente según el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordado por este Tribunal, (Folio 175 y 176 de la Pieza N°1).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se ordenó agregar a las actas, escrito presentado por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito la abreviación y concentración de los actos en la presente causa; por lo que, ese Juzgado, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del mismo año, acuerda lo solicitado a los fines de dar continuidad al proceso y fija para el día siguiente, vale indicar, el veinticinco (25) de los corrientes a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de pruebas, (Folios 177 al 180 de la Pieza N°1).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante auto se acordó diferir la audiencia de pruebas por fallas en el sistema eléctrico para el día veintiocho (28) del mismo mes y año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), (Folios 181 de la Pieza N°1).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), se llevó a cabo audiencia oral de pruebas, acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo, (Folios 182 al 190 de la Pieza N°1).

En fecha seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021), se ordenó agregar a las actas, diligencia presentada por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito copias certificadas de todo el expediente, (Folios 191 y 192 de la Pieza N°1).

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), se publicó el extenso del fallo, (Folios 193 al 231 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“… 1°) CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO… sobre un fundo denominado “BUENOS AIRES” … 2°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES…”

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se ordenó agregar a las actas, escrito de apelación presentado en fecha primero (01) del mismo mes y año, por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, (Folios 232 al 235 de la Pieza N°1).

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas, diligencia presentada en fecha dos (02) del mismo mes y año, por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias certificadas de la decisión emanada por ese Tribunal en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021), (Folios 236 y 237 de la Pieza N°1)

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), diligencia presentada en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita ejecución voluntaria de la sentencia proferida por ese Tribunal, (Folios 238 y 239 de la Pieza N°1)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), ese Tribunal dicto decisión, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, (Folios 240 al 248 de la Pieza N°1), de cuyo contenido se cita:
“…Partiendo de la premisa anterior de interés jurídico y político para el Estado como garante de la jurisdicción, cuando el órgano jurisdiccional de la instancia inicial emite un pronunciamiento, ha cumplido con su misión de dirimir el conflicto como órgano actuando del Estado, se insiste, con su sentencia de mérito o incidental, extinguiendo con su decisión el interés jurídico a la tutela judicial efectiva de ambas partes, porque le ha puesto fin a la controversia y se ha dado cumplimiento a la actuación concreta de la ley, mediante el acatamiento del mandato constitucional garante de la de aquella tutela.
Sin embargo, desde la perspectiva individual, cuando aquella decisión, además de ponerle fin a la controversia de mérito o incidental, resulta favorable a una de las partes, se extingue el interés en una revisión de la instancia superior, razón por la cual el legislador, consecuente con la exigencia del interés actual para proponer la demanda (entiéndase permanente durante todo el procedimiento), también lo exige para proponer la petición de revisión del fallo por la autoridad judicial de la alzada, toda vez que el vocablo “demanda” empleado por el legislador no ha de ser entendido exclusivamente como el inicio del procedimiento en sede jurisdiccional, puesto que esta expresión significa: Requerir, Solicitar, Deprecar, Exigir, Pedir; de manera que cuando el receptor de una de un decisión desfavorable apela, lo que está demostrando es que tiene interés jurídico en que el órgano judicial del alada revise la decisión que le ha sido adversa y por ello demanda, requiere, solicita, depreca o pide la juez de la primera instancia devuelve al tribunal de la segunda instancia, la jurisdicción o potestad de juzgamiento que ya fue agotada por la instancia primera a objeto de que la alzada satisfaga su interés jurídico de revisión para lograr que, mediante sentencia revocatoria del fallo, que resulta contrario a su interés , este sea satisfecho con forme a lo pretendido en instancia inferior.
En este caso, con la exigencia del interés jurídico tutelado, se satisface, tanto en del Estado como garante de la tutela de derecho individuales, como el del particular agravado por la decisión adversa. Por tanto si la providencia no le genera gravamen alguno a la parte, tampoco se genera el interés tutelado por la ley, careciendo de las exigencias en que ha de ser jurídico y actual.
Consecuente el legislador adjetivo civil con los fundamentos anteriores, establece en su artículo 297 que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia las partes a quien en ellas se hubiese concedido todo cuanto hubiere pedido, es decir, a quien carezca del interés jurídico en demandar o requerir, solicitar o pedir la operatividad, del efecto devolutivo de la apelación para que se revise una decisión que no le causa agravio alguno, por que la decisión de extinción el procedimiento no incide en la esfera patrimonial, extrapatrimonial o jurídica de las demandadas, como no sea en la eliminación de un litigio, toda vez que lo extinguido fue el procedimiento iniciado en su contra por virtud de la crisis de impulso sustanciador de los trámites procesales.
En este sentido la decisión de este Tribunal que declaró CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO… sobre un fundo denominado “BUENOS AIRES” … aprecia que ningún agravio genera en el patrimonio de las demandadas apelantes, motivo por el cual la apelación interpuesta en escrito de fecha 01-09-2021, deviene improcedente y así se resuelve.
Concretamente en el caso de autos, a la parte demandada, no se le causa ningún gravamen, al punto que fundamenta su rebeldía o apelación es con base a una situación procesal de vicio de inmotivación por silencio de pruebas testimoniales, señalando que los demandados se les violó su derecho a la tutela judicial efectiva, y su derecho a la defensa y debido proceso, al no ser tomadas en cuenta ni valoradas sus pruebas testimoniales, …
(…)
Así mismo, el apelante debe recordar que la demanda incoada en contra de sus mandantes versa sobre una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, la cual según su criterio no fue probada en el proceso, y considera que la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto no se valoraron los testimonios de sus representados… Así las cosas, esta Juzgadora se ve en la necesidad de recordar a los apelantes que la acción posesoria por despojo no está concedida para que se les conozca el derecho Sucesoral que infieren tener, sino que deben intentar la acción legal que corresponde. Por tanto, considera quién aquí suscribe que no se configuran las causales invocadas en la que el demandad motivó su recurso de apelación.
Por los fundamentos expuestos, … DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión emanada de esta jurisdicción de en fecha diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021)…”.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal emitió nota de cierre de la pieza N°1 y apertura de la pieza N°2, (Folio 249 de la Pieza N°1)

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal emitió nota de corrección de foliatura, (Folio 250 de la Pieza N°1)

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal libro oficio N°0151-2022, dirigido a este Juzgado Superior Agrario, remitiendo la totalidad del expediente signado bajo el N°D000002-19 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, (Folio 251 de la Pieza N°1)

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil veintidós (2022), el Tribunal libro oficio N°0203-2022, dirigido a este Juzgado Superior Agrario, remitiendo la totalidad del expediente signado bajo el N°D000002-19 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, (Folio 252 de la Pieza N°1)

PIEZA N°2:

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Tribunal emitió nota de apertura de la pieza N°2, (Folio 01 de la Pieza N°2)

En esa misma fecha, consta notificaciones dirigidas a los ciudadanos NILA ROSA URDANETA URDANETA, MARIA MARGARITA URDANETA, MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA, ALDIAS ERNESTO URDANETA MORAN, NIXON ATENCIO URDANETA, previamente identificados, de la decisión con respecto a la apelación (Folios 02 al 06 de la Pieza N°2)

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se ordenó agregar a las actas, diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de la decisión de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), (Folios 07 y 08 de la Pieza N°1).

En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas, diligencia presentada en fecha dos (02) del mismo mes y año, por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, a los fines de darse por notificado de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), (Folios 09 y 10 de la Pieza N°2)

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada, por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicitando copias simples de todo el expediente, (Folio 11 de la Pieza N°2)

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada, por el abogado JOSE DOMINGO PUERTA CASTILLO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ratificando solicitud copias certificadas de todo el expediente; las cuales fueron proveídas, mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año, (Folios 12 y 13 de la Pieza N°2).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), consta oficio N° 036-2022 proveniente del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede de Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, remitiendo adjunto decisión sobre Recurso de Hecho, (Folios 14 al 20 de la Pieza N°2), de cuyo contenido se cita:
“… 1°) CON LUGAR el RECURSO DE HECHO… 2°) SE REVOCA la resolución dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)… 3°) SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que escuche a ambos efectos el recurso de apelación…”

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada, por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal, se sirva ordenar el envío o remisión del presente expediente a este Juzgado Agrario Superior de esta Circunscripción, (Folio 21 de la Pieza N°2)

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022), constan boletas de notificaciones emitidas por ese Juzgado, dirigidas a los ciudadanos NILA ROSA URDANETA URDANETA, MARIA MARGARITA URDANETA, MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA, ABDIAS ERNESTO URDANETA MORAN, NIXON ATENCIO URDANETA, previamente identificados, de la decisión que declaró con lugar el Recurso de Hecho, (Folios 22 al 26 de la Pieza N°2).

En fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada, por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, solicitando computo de días de despacho, (Folio 27 de la Pieza N°2)

En fecha seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), el Aguacil Natural de ese Juzgado, presentó sendas exposiciones de boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos MARIA MARGARITA URDANETA, ABDIAS ERNESTO URDANETA MORAN, NIXON ATENCIO URDANETA, MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA y NILA ROSA URDANETA URDANETA, previamente identificados, con sus acuses de recibo, (Folio 28 al 37 de la Pieza N°2).

En fecha ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022), consta notificación emitida por ese Juzgado, dirigida al ciudadano JUAN DE DIOS POLANCO, previamente identificado, de la decisión la cual declaró con lugar el Recurso de Hecho, (Folio 38 de la Pieza N°2).

En esa misma fecha, se recibió oficio N° UR-ZU-SB-2022-003 proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Publica extensión Santa Bárbara de Zulia, solicitando se deje sin efecto la notificación recibida por esa coordinación de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, previamente identificada, (Folio 39 y 40 de la Pieza N°2).

En fecha once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), el Secretario natural de ese Juzgado, suscribió computo de días de despacho, (Folios 41 al 45 de la Pieza N°2).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), consta oficio N° 0067-2022, dirigido a este Juzgado Superior Agrario, remitiendo expediente en original signado bajo el N° D000002-19, (Folio 46 de la Pieza N°2).

En fecha trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante auto se le da entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Agrario Superior de esta Circunscripción, a los fines de realizar correcciones solicitadas por este Juzgado, (Folio 47 de la pieza N°2).

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante nota de secretaria se realizó corrección de foliatura, (Folio 48 de la Pieza N°2).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante nota de secretaria, se recibido oficio N°0203-2022, de fecha diez (10) de agosto del mismo año, expediente en original signado bajo el N° D-000002-19 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, conformado por dos (02) piezas principales y una (01) pieza de medida, (Folio 49 de la Pieza N°2).

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se le dio entrada al presente expediente, aperturando un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, (Folio 50 de la Pieza N°2).

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante nota de secretaria se ordenó agregar a las actas, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, (Folios 51 al 55 de la Pieza N°2).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por el abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ratificando domicilio de los demandantes, (Folio 56 de la Pieza N°2).

En esa misma fecha, mediante auto fundamentado, en el cual se resolvió la admisión de las pruebas promovidas por las partes, (Folios 57 al 61 de la Pieza N°2).

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición consignó boleta de citación dirigida a la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, previamente identificada, con acuse de recibo, (Folios 62 al 63 de la Pieza N°2).

En fecha once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo Audiencia Oral de Informes, acto el cual, se acordó su prolongación; a los fines de oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, para la remisión del material audiovisual correspondiente a la evacuación de los testigos en la presente causa, (Folios 64 y 65 de la Pieza N°2).

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera en materia Agraria, representante Judicial de la parte demandante, solicitando se tramite la remisión del oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción vía correo electrónico institucional, (Folio 66 de la Pieza N°2)

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto niega lo peticionado por falta de representación legal de la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, antes identificada, (Folio 67 de la Pieza N°2).

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia presentada por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, representante Judicial de la parte demandante, consignando acta de requerimiento y solicitando se tramite la remisión del oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción vía correo electrónico institucional, (Folios 68 y 69 de la Pieza N°2).

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante auto se niega lo peticionado y se insta a la parte interesada a canalizar la remisión del oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, (Folio 70 de la Pieza N°2).

En fecha once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, representante Judicial de la parte demandante, solicitando se informe sobre las resultas de la práctica del oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, (Folio 71 de la Pieza N° 2).

En fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante exposición dejó constancia que, en oficina de envío (MRW), consignó oficio N° 0168-2022, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, quedando registrado con N° de Tracking 2687925, consignando, además, comprobante de envío, (Folio 72 al 74 de la Pieza N° 2).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), mediante nota se ordenó agregar a las actas, oficio N° 0133-2023, proveniente de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, remitiendo adjunto CD compacto, (Folio 75 al 80 de la Pieza N°2).

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se ordena notificar a las partes en el proceso, a los fines de llevar a cabo la prolongación de la audiencia de informes, (Folios 81 al 83 de la Pieza N°2).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante exposición consignó, boleta de notificación dirigida a la ciudadana NILA ROSA URDANETA, antes identificada, con acuse de recibo, (Folios 84 y 85 de la Pieza N°2).

En fecha primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, representante Judicial de la parte demandante, solicitando se libre comisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, a los fines de practicar las notificaciones, (Folio 86 de la Pieza N°2).

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante auto se acuerda comisionar al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, a los fines de practicar las notificaciones, (Folios 87 al 89 de la Pieza N°2).

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, representante Judicial de la parte demandante, solicitando se haga efectiva la remisión del despacho de comisión, (Folio 90 de la Pieza N°2).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, representante Judicial de la parte demandante, solicitando a este Juzgado, se inste al apoderado de la parte demandada, abogado LEONARDO LUIS MANSABET MORAN, antes identificado, para que se dé por notificado a los fines de la prosecución del proceso, (Folio 91 de la Pieza N°2).
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Natural de este Juzgado, mediante exposición dejó constancia que, en la Dirección Administrativa Regional de Zulia, consignó oficio N° 100-2023, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, (Folio 92 y 93 de la Pieza N° 2).

En esa misma fecha, mediante auto se informa que, se está a la espera de las resultas de la comisión, para poder llevar a cabo la prolongación de la audiencia de informe, (Folio 94 de la Pieza N°2).

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota se ordenó agregar a las actas, oficio N° 0386-2023 de fecha catorce (14) de diciembre del mismo año, proveniente de ese Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, remitiendo adjunto resultas de comisión debidamente cumplidas, (Folio 95 al 102 de la Pieza N°2).

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia presentada por la abogada VIGGY MORENO DE FERNANDEZ, representante Judicial de la parte demandante, solicitando abocamiento de la presente causa, (Folio 103 de la Pieza N°2).

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante auto la Jueza Provisoria de este Juzgado ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 104 de la Pieza N°2).

En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mediante nota de secretaria se dejó expresa constancia del vencimiento de los tres (03) días de despacho otorgados de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (Folio 105 de la Pieza N°2).

En esa misma fecha, mediante auto se fijó audiencia oral y publica para el segundo (2°) día de despacho siguientes, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y una vez verificada esta misma, se dictará el dispositivo del fallo en audiencia oral al tercer (3er) día de despacho siguiente, (Folio 106 de la Pieza N°2)

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de audiencia oral de informes, declarando desierto el acto por incomparecencia de las partes, y dejando constancia que al tercer (3er) día de despacho siguiente, se dictara dispositivo del fallo en audiencia oral a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), (Folio 107 de la Pieza N°2)

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta con motivo de audiencia oral de dispositivo, (Folio 108 de la Pieza N°2), de cuyo contenido se cita:
“…SEGUNDO: La FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA… TERCERO: SE REVOCA la sentencia definitiva N° 0016-2021, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Santa Bárbara de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021) …”

DE LA PIEZA DE MEDIDA:

En fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), mediante auto se ordenó agregar a las actas diligencia presentada por el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la práctica de inspección judicial, a los fines de decretar medida de no innovar, (Folios 01 y 02 de la Pieza de Medida).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), ese Juzgado, dictó Sentencia Interlocutoria (Folios 03 al 11 de la Pieza de medida), de cuyo contenido se cita:
“…PRIMERO: MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR, sobre el fundo denominado “BUENOS AIRES” … SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será hasta que se produzca sentencia sobre la controversia por parte de quien aquí suscribe. TERCERO: Se ordena la Notificar mediante oficio a MARIA MARGARITA URDANETA, MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA, ABDIAS ERNESTO URDANETA MORAN Y NIXON ATENCIÓN URDANETA…”.


En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición consignó oficios N° 082-2019, 083-2019, 084-2019 y 085-2019, dirigidos a los ciudadanos MARIA MARGARITA URDANETA, MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA, ABDIAS ERNESTO URDANETA MORAN y NIXON ATENCIÓN URDANETA, respectivamente, con acuse de recibo, (Folio 12 al 16 de la Pieza de Medida).

-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA, dictó sentencia definitiva, bajo el N° de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“(…) Pruebas Testimoniales
Testificales de los ciudadanos, HILARIÓN SANABRIA, …MIGUEL ENRIQUE SOTO DÍAZ… JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ…
Observa esta juzgadora que de las declaraciones dadas por el testigo ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOTO DÍAZ, se evidencia estaba en posesión y producción cuando el prestó servicios en el año 1984 fue la señora NILA ROSA URDANETA; y por cuanto dicho testigo no se contradice en sus dichos en las preguntas, en consecuencia, se valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…
Observa la juzgadora que, de las declaraciones dadas por el testigo ciudadano JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ, se evidencia estaba en posesión y producción cuando el prestó servicios en el año 1996 fue la señora NILA ROSA URDANETA; y por cuanto dicho testigo no se contradice en sus dichos en las preguntas, en consecuencia, se valora de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Pruebas Testimoniales
Las testimoniales de los ciudadanos: ELIDA ROSA URDANETA, …, ANGEL DANILO URDANETA OLANO, …. EDUARDO EMIRO URDANETA OLANO, ... LILIA CIRA URDANETA DE BRACHO, ... MARÍA AUXILIADORA URDANETA OLANO, … ANDRES GUTIERREZ, … JOSÉ BENITO GONZÁLEZ, … JUAN DE JESÚS MORENO BARRIOS, … FLORENTINO MORENO PARRA, … con relación a los testigos ELIDA ROSA URDANETA, ANGEL DANILO URDANETA OLANO, EDUARDO EMIRO URDANETA OLANO, LILIA CIRA URDANETA DE BRACHO, MARÍA AUXILIADORA URDANETA OLANO, ANDRES GUTIERREZ, JOSÉ BENITO GONZÁLEZ, JUAN DE JESÚS MORENO BARRIOS, y FLORENTINO MORENO PARRA, supra señalados, aunque no se contradijeron en sus dichos, sin embargo, no arrojan en sus deposiciones, elementos de convicción de lo alegado por ellos o los demandados. Todo de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En ese orden, este sentenciador considera relevante señalar varios aspectos a saber: en primer lugar, es evidente que hay que cumplir una serie de requisitos para obtener el título de adjudicación por parte del instituto Nacional de Tierras, requerimientos que la ciudadana NILA ROSA URDENTA URDANETA… aparentemente cumplió, tal como se refleja de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente donde riela el mencionado título, consignado por la parte demandante y el cual fue admitido dándole pleno valor probatorio a dicho instrumento.
De igual manera, como puede observarse de los artículos anteriormente citados se desprende que los instrumentos otorgados por el Instituto Nacional de Tierras, como en te rector de la distribución de las tierras que están bajo su administración, cumplen con las formalidades necesarias para ser considerados como fehacientes, por cuanto lo mismos deben surgir mediante procedimiento administrativo que concluye con el otorgamiento o negativa del aludido instrumento; en ese orden, se debe resaltar que los actos administrativos una vez promulgados adquieren presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, esto significa que dichos actos se considera válidos y eficaces y son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración Pública como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato.
Así las cosas, no se evidencia en ninguna de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada haya tratado de enervar los efectos del acto administrativo emanado por dicho ente, a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad… lo cual hace presumir a quién suscribe que el título de adjudicación sigue vigente, lo que implica un mejor derecho de la parte demandante; aunado al hecho de que el demandante probó que cuenta con un registro de productor emitido por el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Productoras Agrícolas, lo que refuerza más para este sentenciador el hecho de que el demandante tenga un título de adjudicación.
En segundo lugar, en relación a las inspecciones realizadas en el predio objeto de litigio, … de las mismas se puede observar que efectivamente existe o existió un cultivo, así como el hecho de que los demandados… ejercieron acciones de despojo instalándose a la fuerza en el fundo Buenos Aires, tal como fuese reconocido por ellos mismos en el Punto de Información emitido por la ORT del Inti en el Sur del Lago…
Por último, es importante indicar que la prueba testimonial juega un papel sumamente importante en el presente proceso, ya que esta se ha catalogado como la prueba más idónea para demostrar hechos discutidos y controvertidos que configuran tanto la posesión como el despojo, generando en el sentenciador una convicción de lo alegado por la parte promovente, que en el caso de marras esta prueba fue evacuada y valorada… aunado al hecho de que dichos ciudadanos interrogados alegaron ser habitantes de la comunidad donde reside el demandante, incluso los testigos Miguel Enrique Soto y Jorge Eliecer Álvarez, afirmaron que la ciudadana Nila Rosa Urdaneta tenía (15) años o más trabajando el predio objeto del litigio, como se evidencia de sus declaraciones… evidenciándose así que los mismos (los testigos) tienen pleno conocimiento de los hechos ocurridos porque fueron personas cercanas al predio.
De allí que, tomando en cuenta todo lo aquí explanado a juicio de quien suscribe se puede observar que las testimoniales traídas (por el accionante) al proceso además de ser contestes a las preguntas y repreguntas propuestas por los representantes judiciales de las partes, las mismas brindan una mayor convicción de los hechos alegados; toda vez que los testigos antes mencionados son personas que de alguna manera interactúan constantemente con la unidad de producción, aunado al hecho de que ésas se ajustan a los hechos alegados, coadyuvando a este sentenciador a dilucidar de una manera más precisa si hubo o no un despojo.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandante a lo largo del proceso logró demostrar-a juicio de quien suscribe-el despojo, por lo que lo conducente es declarar Con Lugar la Demanda de Acción Posesoria Agraria por Despojo, ejercida por la ciudadana NILA ROSA URDANETA, … parte demandante en la presente causa, cuyo apoderado judicial es el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, … debiendo los ciudadanos María Margarita Urdaneta, María Chiquinquirá Urdaneta, Abdías Ernesto Urdaneta Morán y Nixon Atencio Urdaneta… RESTITUIR el lote de terreno sobre el predio BUENOS AIRES,…
-VI-
DISPOSITIVA
(…)
1°) CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO…
2°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES”. (Negrilla de ese Tribunal Superior).

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-

En virtud de la anterior decisión, el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada/apelante, presentó escrito de apelación en fecha primero (1°) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual expone:
“(…) Vista la sentencia definitiva emanada de este JUZGADO… de fecha 17 de Agosto del año 2021, signada con el N° 0016-2021, que declara con lugar La Acción Posesoria por Despojo… ejerzo en este acto como medio de impugnación en contra de la referida sentencia… el recurso de apelación… fundamentada esta apelación a ambos efectos en la siguiente relación de hechos y de derecho:
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por el abogado de la parte accionante abogado JUAN DE DIOS POLANCO… en fecha 06 de Junio del año 2019, en la cual alega que su representada NILA ROSA URDANETA, había sido desalojada y despojada del fundo “Buenos Aires”…
Fundo éste donde la demandante tenía más de 30 años laborando con su familia (a Confesión de Parte Relevo de Pruebas), labores tales como cultivo de plátanos, con técnicas de su acervo histórico de pequeños cultivos, y alegando falsa y maliciosamente que el día 27 de Julio del año 2018, los demandados MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXÓN ATENCIO URDANETA,… en compañía de otras personas sin identificar, supuestamente de manera agresiva, violenta, con amenazas ingresaron la fundo “Buenos Aires” desalojaron a la fuerza al ciudadano RAFAEL ZABALETA, titular de la cédula de identidad N° E-81.888.052, concubino de la demandante, lo que supuestamente le ocasionó dolor, desconcierto a la demandante, y que dicho desalojo se hizo con la intensión de producir daños, pérdidas y limitación de la actividad desplegada por la referida accionante, hechos que son falsos y que no fueron probados por la representación legal de parte demandante, ya que los testigos cuyo testimonio se valoraron para fundamentar la sentencias no aportaron con sus dichos prueba alguna del despojo, violencia, daños, pérdidas, limitación alguna de la actividad agraria o destrucción alguna, ya que la demandante salió del fundo “Buenos Aires” voluntariamente para cumplir tratamiento contra el cáncer que padecía (Quimioterapia y Terapia de Radiación), y su concubino salió del fundo por voluntad propia por el miso motivo.
En cambio los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada si dieron fe y plena prueba que la demandante y su concubino nunca fueron despojados ni desalojado del fundo buenos aires, testigos de la defensa que no fueron tomados en cuenta ni valorados en sus dichos, por considerar la juez que sentencia en la presente causa de manera subjetiva que no arrojaron sus deposiciones elementos de convicción de lo alegado por ellos o por los demandados, estableciéndoles así en la parte narrativa o de reseña de los antecedentes procesales del texto de la sentencia aquí impugnada, lo que constituye un vicio de inmotivación por silencio de pruebas testimoniales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, 288, y 290 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en este acto la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 4° ejusdem, al considerar ésta parte demandada que la sentencia aquí recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
(…)
Igualmente se fundamenta el presente recurso de apelación en los dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a los demandas se les violó su derecho a la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa y debido proceso, al no ser tomadas en cuenta ni valoradas sus pruebas testimoniales.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ésta parte demanda y recurrente pide formalmente que el presente recurso de apelación sea admitido, oído y tramitado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarándolo con lugar en la definitiva, con la consecuente revocatoria del fallo aquí impugnado…”.

-VI-
-ELEMENTOS PROBATORIOS-

PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA/APELANTE:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede verificar que el abogado LEONARDO LUIS MASABET MORAN, antes identificado, actuando en éste con carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXON ATENCIO URDANETA; compareció por ante esta alzada el día catorce (14) de marzo del año 2022, a los efectos de consignar en esta instancia, escrito de pruebas mediante el cual expuso:
“…ésta parte accionante o apelante pasa a promover pruebas para que sean admitidas, evacuadas y valoradas por ante éste Juzgado Superior Agrario, en la oportunidad procesal que se fije al respecto, en los términos siguientes;
1.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y en Concordancia con lo dispuesto en los artículos 395, 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo posiciones juradas, para que bajo juramento sean contestadas o absueltas por la parte demandante, por lo que pido sea citada como absolvente la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, …, quien deberá absolver las posiciones juradas que le sean formuladas en la audiencia fijada para tal fin en virtud de tener conocimiento directo y personal de los hechos sobre los que versa la presente causa y dejando establecido que queda a disposición de absolver recíprocamente por la parte promovente, la demandada MARIA CHIQUINQUIRÁ URDANETA URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.508.172, quien se compromete en éste a comparecer en la oportunidad fijada para absolver las que le sean formuladas por las contraparte de conformidad a lo dispuesto en el texto adjetivo civil vigente. Siendo legal, pertinente y necesaria la promoción, admisión, evacuación y valoración de ésta prueba toda vez que la misma arrojará la verdad como fin de todo proceso y sobretodo dejará claro que nunca hubo despojo, amenazas ni daños algunos, siendo por tanto la demanda incoada en ésta causa basada sobre hechos falsos.
2.- De conformidad a lo preceptuado en el artículo 229 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395, 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo posiciones juradas, para que bajo juramento sean contestadas o absueltas por la parte demandante, por lo que pido sea citado como absolvente el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ZABALETA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.888.052, …, quien deberá absolver las posiciones juradas que le sean formuladas en la audiencia fijada para tal fin en virtud de tener conocimiento directo y personal de los hechos sobre los que versa la Presente causa y dejando establecido que queda a disposición de absolver recíprocamente por la parte promovente, la demandada MARIA CHIQUINQUIRÁ URDANETA URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.508.17Z quien se compromete en éste acto a comparecer en la oportunidad fijada para absolver las que le sean formuladas por las contraparte de conformidad a Io dispuesto en el texto adjetivo civil vigente. Siendo legal, pertinente y necesaria la promoción, admisión, evacuación y valoración de ésta prueba toda vez que la misma arrojará la verdad como fin de todo proceso y sobretodo dejará claro que nunca hubo despojo, amenazas ni daños algunos, siendo por tanto la demanda incoada en ésta causa basada sobre hechos falsos.
(…)
Esta parte demandada y promovente, solicita muy respetuosamente y de manera formal que los medios de pruebas aquí promovidos sean admitidos, evacuados, sustanciados y valoradas en la definitiva con todo su valor probatorio…”

En cuanto a la parte accionada en la presente causa, se evidenció que no presentó ni promovió pruebas en esta instancia, así se observa. -

-VII-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario Superior resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y así, se decide.

-VIII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BÁRBARA, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), contra la cual fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado LEONARDO LUIS MASABET MORAN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXÓN ATENCIO URDANETA, todos previamente identificados; en tal sentido, se pasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, entiende que debe circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin embargo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario amplísimas facultades, como garante de los principios agrarios; asimismo, todo Juez, debe ser garante de la consecución de un debido proceso, de una tutela judicial efectiva, que dimane la igualdad de las partes y el derecho a la defensa y así se establece.-

En ese sentido, la representación judicial de la parte DEMANDADA/APELANTE, fundamenta su apelación, en la presunta inmotivación de la sentencia definitiva N° 0016-2021, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, en la cual, según sus dichos “…no fueron probados por la representación legal de parte demandante, ya que los testigos cuyos testimonios se valoraron para fundamentar la sentencias no aportaron con sus dichos prueba alguna del despojo, violencia, daños, pérdidas, limitación de la actividad agraria o destrucción alguna… En cambio los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada si dieron fe que la demandante y su concubino nunca fueron despojados ni desalojados del fundo buenos aires, testigos estos que no fueron tomados en cuenta ni valorados en sus dichos… lo que constituye un vicio de inmotivación por silencio de pruebas testimoniales” y así se observa. -

Ahora bien, producto del abocamiento a la presente causa, en el estado procesal de celebrar la prolongación de la Audiencia Oral de Informes, a los fines de dictar el dispositivo respectivo; lleva a esta sentenciadora a realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, y por ende del desarrollo de la causa admitida y sustanciada por el a quo; de la cual, debe necesariamente, como vigilante y garante del orden público, destacarse la inconsistencia procedimental y cronológica a lo largo de la sustanciación del proceso; siendo que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla y desarrolla el procedimiento ordinario agrario, para ventilar las controversias que se susciten entre particulares, con motivo de la actividad agraria, de conformidad con los artículos 186 y 197 de la referida Ley, y en base a los cuales debe todo Juzgado de Primera Instancia en materia agraria, sustentar la admisión de las acciones, identificando el procedimiento a seguir; aplicando si y solo sí, la normativa civil, de manera supletoria; garantizando en todo momento la igualdad de las partes y el derecho a la defensa y así se establece.-

Tales inconsistencias procesales y cronológicas, se manifiestan desde el primer momento en el que el a quo, dictó el auto de admisión, en el cual, no indica debidamente y conforme a la Ley la normativa que denota la competencia para admitir y sustanciar la acción en cuestión; no obstante, anuncia en el referido auto de admisión que serán libradas las boletas de citación mediante auto posterior; sin embargo, sin que conste dicho auto, constan inmediatamente de las boletas de CITACIÓN, dirigidas a cada demandado, pero firmadas tres de estas por solo uno de ellos; y aun así, son consignadas por el alguacil adscrito a ese despacho, como cumplidas, todo lo cual, atenta contra el Derecho de la Defensa de las partes, puesto que, la boleta de citación, es un llamado personalísimo a aquel contra el cual se ha ejercido una acción judicial; y así se establece.-

No obstante, concurrieron los demandados de autos, a dar contestación a la demanda y formar parte del proceso; observándose del expediente, un alarmante desorden cronológico, con constantes autos de ordenar agregar a las actas escritos y/o diligencias de las partes, emitidos en fecha posterior pero consignados como encabezado de éstos; lo que dificulta el manejo e interpretación del mismo; sin contar que, actos determinantes del proceso, como el acta de celebración de la audiencia preliminar no consta en las actas procesales; y aun, cuando la Ley claramente indica que, la evacuación de todas las pruebas debe hacerse en la audiencia oral (salvo las que por su naturaleza no se pueda), en el caso que nos ocupa, los testigos fueron evacuados en el lapso de pruebas y sin la presencia de la contraparte; circunstancias procesales que vician el desarrollo del presente proceso, desde el mero momento de su admisión y que no puede esta Jurisdicente pasar inadvertido por atentar contra la garantía constitucional de un debido proceso, y salvaguardar el orden público; por cuanto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, por lo que se hace un llamado de atención al a quo, a no incurrir en ceñir su actuación al cumplimiento del ordenamiento jurídico, en salvaguarda de los derechos constitucionalmente establecidos; y así se establece.-

No obstante, la presente causa fue sustanciada y decida por el a quo; por lo que, vale puntualizar que, ante esa instancia, fue instaurado por la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, suficientemente identificada, ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXÓN ATENCIO URDANETA, todos previamente identificados, por lo que resulta necesario establecer que:

Si bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no desarrolla a la posesión como una institución específica, se vale de la establecida en el Código Civil como norma supletoria a esta; El Código Civil Venezolano en su artículo 771, define la posesión: “… es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; no obstante, en materia agraria, la doctrina se ha encargado efusivamente de adecuar esta figura jurídica a las características y principios propios de esta, por lo que, se ha señalado:
“… es necesario señalar que tratándose de posesión agraria a este concepto resultan estrechamente vinculados otros dos, como son actividad agraria y predio rústico. En cuanto a la primera, atendiendo al carácter de bien de producción de la tierra, entendemos por agrarias las propiamente productivas… comercio y procesamiento de productos agrarios y conservación de recursos naturales renovables. Y por predio rústico, significamos el área cultivable… susceptible de un aprovechamiento económicamente útil.
La posesión en derecho agrario está más cerca del termino tenencia que emplean las leyes de Reforma Agraria, porque con ella se quiere expresar las diversas formas de utilizar económicamente la tierra. Por esto, tenencia agraria se la aleja de la tenencia civil o mera relación de hecho con una cosa. Para el derecho agrario la tenencia supone derecho, para el derecho civil la tenencia no trasluce propiedad ni derechos. El tenedor agrario es un poseedor, el tenedor civil es un sub-poseedor. Para el Derecho Agrario la tenencia es una posesión con diversas formas, para el Derecho Civil la tenencia es un grado inferior en la posesión…
(…)
…pretendemos definir la posesión agraria como EL EJERCICIO DIRECTO, CONTINUO, Y RACIONAL, DURANTE UN TIEMPO ININTERRUMPIDO, DE ACTIVIDADES AGRARIAS, CONEXAS Y COMPLEMENTARIAS, ADECUADAS A LA NATURALEZA DE LAS TIERRAS PROPIAS O AJENAS, QUE PERMITEN RETENER LA PROPIEDAD O ADQUIRIRLA…
(…)
La posesión agraria amplia la protección posesoria considerando poseedor autentico a quienes aún sin título, realicen actos posesorios agrarios, permitiéndoles ejercer todas las acciones posesorias, declarativas de propiedad o de legitimación de la posesión, y los procedimientos administrativos de regularización, y también reconociéndoles amparos especiales para protegerlos de los desalojos. Por ello, la posesión agraria siempre será legitima”. (Autor: Román José Duque Corredor (2001). Derecho Agrario Instituciones. Editorial Jurídico ALVA, S.R.L.).

De acuerdo a los planteamientos doctrinarios del Profesional del Derecho Edgar Darío Núñez Alcántara, autores han llegado a establecer que la posesión es una circunstancia de facto, de hecho, que en sí la posesión no es un derecho, sino un hecho, para otros es un derecho; y un tercer grupo, dentro del cual se incluye el autor, y que comparte esta jurisdicente que, la posesión es en verdad un hecho que, en razón de su cotidianidad y cercanía con el hombre ha de ser tutelado por el derecho.

Al respecto el Profesor Abdón Sánchez instruye al respecto:
“La posesión es el poder de hecho… Para determinar quién es poseedor, se examina, pues, la situación de hecho sin indagar si esa situación de hecho corresponde una situación de derecho… (El autor cita a los Hermanos Mazeaud).
La posesión viene a ser entonces el poder de hecho que una persona ejerce sobre un bien, mediante a tenencia efectiva del mismo con la intención de tenerlo como propio. Tal definición envuelve:
a. La posesión es una relación o estado de hecho, sin prejuzgar si tal relación se funda en un derecho, si se puede llegar a ser derecho o engendra consecuencias jurídicas el punto inicial de la posesión viene de la comprobación de una relación fática, determinada por el contacto material del hombre con la cosa.
b. En virtud de esa relación o estado de hecho, la persona retiene la cosa en su poder en forma exclusiva.
c. Como manifestación de ese poder, quien retiene la cosa realiza sobre ella un conjunto de actos materiales que generalmente se refieren a su aprovechamiento.
d. Esa relación material entre el hombre y la cosa, puede tener origen en un derecho real, en un derecho personal o carecer de tal fundamento como cuando se deriva de la simple ocupación…
e. El ejercicio de la posesión en la forma prevista en el artículo 771 crea derechos a favor del poseedor, que le permiten interponer las acciones correspondientes para su defensa, permanencia e integridad; tal es el caso de las acciones interdictales de despejo y de perturbación previstas en los artículos 782 y 782 ejusdem…”.

En ese orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, expresa:
"Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión".

Resulta necesario destacar que, a la luz de nuestro Derecho Agrario, muy por el contrario, a la posesión del Derecho Civil, impone al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legítima como lo son la publicidad, pacificada, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rústico mediante la actividad agraria directa y personalmente.

La “Posesión Legítima” en materia civil puede ser detentada en nombre de otro, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos no aplican para el derecho agrario, de allí que, bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que, no toma en cuenta estos postulados, como lo es, el procedimiento de naturaleza cautelar interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, descartado para la materia agraria como se dijo.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se puede señalar que, en el caso bajo estudio, el accionante debió cumplir tanto con los requisitos concurrentes para probar su posesión agraria, los cuales se mencionan como siguen: publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, y además de cumplir con la obligatoriedad de encontrarse explotando efectivamente el predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente, todo ello con el fin de demostrar y/o probar que en efecto él es el poseedor del mismo.

Por lo tanto, resulta necesario puntualizar que, para la procedencia de una pretensión por acción posesoria agraria por despojo, se deberá comprobar los siguientes extremos:
1. La posesión, cualquiera que sea de la cosa, debe ser actual, es decir, para el momento del despojo. Al respecto, esta institución es propia del Derecho Civil, lo que no obsta se le otorgue el tratamiento especial que la ley de la materia reviste, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario sustantivo y adjetivo deba dársele preferencia. Al comparar la posesión civil y agraria, se observa que ésta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica alimentaria. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción económica alimentaria, para el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia como de la Nación. Aún más, en el Derecho Agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito esencial de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico. En sí, de lo que se trata, para concebir la posesión legítima agraria, supuesto de procedencia indispensable para hacer efectiva una sentencia favorable al pretensor inicial, es que cuando el bien sea un predio con vocación agrícola, debe tener la condición especial de ser una posesión productiva. Significa ello que la misma se ejerce con ánimo de fomentar la producción nacional y procurar el mantenimiento y mejoramiento económico de quien usa la tierra y de su familia. En ese sentido, ha sostenido la doctrina en cuanto a la posesión agraria, que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean materiales, sino que se requiere, para que pueda catalogarse como actos de indiscutible naturaleza económica, que se trate de una posesión efectiva, directa, continua y racional, de actividades agrarias principales y conexas, adecuadas a la naturaleza de las tierras propias o ajenas, dirigidas hacia la producción de bienes de consumo, hacia la creación y conservación de seres vivos y de los recursos naturales renovables, tales como las plantaciones, explotación agropecuaria y otros.
2. El hecho del despojo, para lo cual debe demostrarse que las actuaciones del accionado en la causa, se realizaron mediante hechos violentos o ilícitos que materialmente culminaron en el despojo denunciado. Asimismo, debe determinarse en forma precisa su autor, así como las circunstancias del lugar y tiempo, aspectos relevantes a los fines de determinar el lapso legal para intentar la demanda.

Es preciso señalar que, los conceptos referidos, de posesión y de despojo, aducen a hechos materiales que llevan al convencimiento de que, se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado su privación. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, le corresponde necesariamente demostrar los hechos materiales que conllevan a su existencia.

Aclarado lo anterior, partiendo de la premisa de que todo Juez, debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial; por lo que se aprecia:

Es deber del Juez, antes de entrar analizar el fondo de la acción, pronunciarse sobre la constitución de los elementos esenciales para integrar una relación jurídica; lo que en el presente caso, siendo que la causa corresponde una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, correspondía inicialmente al aquo la determinación de la cualidad activa de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.165, para sostener la presente demanda, contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.355.384, V -5.508.172, V-21.225.300 y V 12.355.718, respectivamente; toda vez que, de la suerte que ésta corra, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.

Al respecto, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“Para la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Cursiva y Negrilla de este Juzgado).

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que, la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no, por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.

Por una parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1919, de fecha catorce (14) de julio de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante sentencia No. 2036, de fecha treinta (30) de julio de dos mil tres (2003), al establecer que:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, esa misma Sala, mediante sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Pues bien, queda claramente establecido que, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. No obstante, esa la cualidad, tanto activa como pasiva, constituyen un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.

Al respecto, si bien es cierto que la misma no fue propuesta formalmente por la parte demandada de autos como cuestión perentoria de fondo; no es menos cierto que, correspondía un deber del aquo determinarla de oficio, antes de entrar a valorar o decidir sobre el fondo de la misma y así se establece.

En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido por la Doctrina, específicamente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), que señala“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Negrilla del Tribunal).

Aunado a ello, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con ello se puede concluir que, la cualidad o legitimación a la causa refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Asimismo, dicha legitimación corresponde un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

En atención a lo anterior, resulta imperioso para esta Juzgadora, pasar a citar lo alegado por la parte demandante, en su escrito libelar en cuanto a:
“…que mi representada junto a su familia, se ha dedicado con esfuerzo y dedicación, por más de treinta años (30) a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y esmero el fundo denominado Buenos aires, optando por el cultivo de rubro de plátano, siendo esto parte del sustento familiar, manteniéndose en un sistema de producción integrado de pequeños cultivos con técnicas de su acervo histórico y financiamiento propio, favoreciendo la biodiversidad agraria.
Es importante informar que en fecha 27 de julio de 2018, los ciudadanos María Margarita Urdaneta, María Chiquinquirá Urdaneta, Abdías Ernesto Urdaneta Morán y Nixon Atencio Urdaneta, … en compañía de otras personas, quienes de manera agresiva y aprovechando que la ocupante legítima se encontraba de consulta médica en la ciudad de maracaibo (sic), ingresaron al predio desalojando a la fuerza al ciudadano RAFAEL ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. E.81.888.052, concubino de mi representada, optando de esta manera por las vías de hecho, informándoles que no se saldrían de allí porque eso les pertenecía por herencia...” (Negrilla y Cursiva de este Juzgado Superior).

De tales alegatos la parte accionante, indica que, es el ciudadano RAFAEL ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. E.81.888.052, quien fue desalojado y/o despojado del lote de terreno objeto de la presente acción, de quién además, se alega es el concubino de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, antes identificada; circunstancia esta que, no debió pasar inadvertida por el aquo, siendo, tanto la posesión, como el despojo, una situación de hecho, en tiempo y espacio determinado, no se puede iniciar, sustanciar ni menos aún decidir la acción, sin el sujeto objeto de esta; puesto que, si bien, la referida ciudadana, según sus alegatos ostenta un acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) que le concede y/o reconoce una posesión legítima; no es menos cierto que, no se debate ni se reclama en a través de esta acción, el derecho que dimana de dicho acto; sino los hechos presuntamente acaecidos y así se establece.-

Es claro el contenido del artículo 783 del Código Civil, norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar textualmente "Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión" y así se observa. –

De modo que, es la persona que haya sido objeto de despojo, la que ostenta la cualidad para accionar el mismo, siendo esta una situación de hecho; independientemente, de la cual tipo de posesión sea; es por lo que, si bien la representación judicial de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, insiste en que la misma ha ejercido la posesión agraria durante años en el lote de terreno en cuestión, y que producto de ello ha sido beneficiada por el ente administrativo agrario con un instrumento que sustenta tal condición y que protege su derecho; no es menos cierto que, según sus mismos dichos, no se encontraba en lote de terreno, y quién fue presuntamente despojado, a quien señala como su concubino, el ciudadano RAFAEL ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. E.81.888.052, siendo este, en caso tal, quien ostentaría la cualidad para accionar el referido y presunto despojo, de conformidad con el ya ut supra citado artículo 783 del Código Civil Venezolano; es por lo que, la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, si bien puede participar del proceso, por el derecho posesorio que alega, la cualidad para instaurarlo y accionarlo, corresponde a quién haya sido despojado y así se establece.

Siendo la Acción Posesoria por Despojo, un proceso destinado a la comprobación de supuestos de hecho, cuyo medio de prueba fundamental lo constituyen los testigos, capaces de aportar información para la determinación, identificación y sustentación de los mismos, no resulta siquiera lógico, la instauración y sustanciación de esta acción, sin el sujeto objeto de la misma, como en el presente caso refiere, el presunto despojado, vale indicar, el ciudadano RAFAEL ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. E.81.888.052, y así se establece.-

Correspondía en ese sentido, al aquo, inadmitir la presente acción por cuanto no se encontraba correctamente constituida la misma; aun así, procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto, declarando incluso con lugar la acción posesoria por despojo; sustentando la misma en las siguientes testimoniales:
“…MIGUEL ENRIQUE SOTO DIAZ…
PRIMERO: ¿Quién ocupo el fundo cuando usted trabajo? ¿Quién le daba las órdenes? ¿Quién le cancelaba sus trabajos? A lo que contesto: “cuando yo llegue ahí como en el ochenta y cuatro (84) quien estaba era la señora NILA ROSA URDANETA, ella daba las órdenes, ella cancelaba mi trabajo”. SEGUNDO: ¿Le consta que durante todos estos años la señora NILA ROSA URDANETA ha mantenido la ocupación de la parcela? ¿Conoce alguna de esas personas que están ocupando ilegalmente la parcela en la actualidad?, a lo que contesto: “Bueno cuando yo salí que dure diecisiete (17) años, era ella la que estaba ahí se quedaban mes, mes y medio, yo no me ponía a preguntar lo mío era trabajar y ya”, en este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez, y realiza la siguientes preguntas, PRIMERO: ¿Ciudadano MIGUEL ENRIQUE SOTO DIAZ, cuando dice ellas a que se refiere?, a lo que contesto: “llegaban familiares pero yo no sé quiénes eran”, SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NILA ROSA URDANETA, es la persona que viene trabajando el fundo BUNOS AIRES desde hace diecisiete (17) años?, a lo que contesto: “cuando yo llegue era ella la que estaba ahí, la conocí como la dueña, ella hacia todo”.

“…JORGE ELIECER ALVAREZ,…
…PRIMERO: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene de la cualidad de parcelera de la ciudadana Nila Rosa, si le consta que la ciudadana es la única que ha trabajo el fundo en conflicto? A lo que contesto: “si eso es positivo. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que tipo de actividad realizaba para la señora Nila Urdaneta y que tiempo trabajo en el fundo, por cuantos años trabajo el fundo? A lo que el testigo: “trece años (13), dos (02) meses y una (01) semana”. TECERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, si había otras personas que trabajaban con la señora NILA ROSA, o si era únicamente la señora NILA la que trabajaba e impartía las órdenes para las labores del referido fundo? A lo que contesto: “era la señora NILA sola, se le murió la mamá y quedó el esposo de la señora NILA el señor RAFAEL”. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y realiza las siguientes preguntas. PRIMERO: ¿Diga el testigo en que año trabajo para la señora NILA ROSA? A lo que contesto: “empecé desde el noventa y seis (96) y Salí en el dos mil once (2011). SEGUNDO: ¿Diga el testigo porque se retiró en el dos mil once (2011) ?, A lo que contesto: “me retire porque una amiga mía se iba para Colombia y tenía una parcela y no tenía a quien dejar y me busco a mí, mi amiga”. TERCERO: ¿Diga el testigo como se llama la parcela de la ciudadana NILA ROSA URDANETA donde usted trabajó? A lo que contesto: “no le sé el nombre, solo se para dónde NILA”. CUARTO: ¿Diga el testigo según el conocimiento que dice tener donde está ubicada la parcela? A lo que contesto: “vía el chivo, sector la Mata de Coco” QUINTO: ¿Diga el testigo si en los trece (13) años, dos (02) meses y una (01) semana que usted trabajo allí observo la presencia de otras personas trabajando y dando órdenes? A lo que contesto: “no”.

De ello se evidencia que, tal como lo alega la representación judicial de la parte demandada/apelante, en su escrito recursivo, la concurrencia y deposición de los citados testigos (evacuados fuera de la audiencia oral de pruebas), que a juicio del aquo resultaron suficientes para sustentar la acción propuesta; no denotan, en modo alguno, la posesión ejercida para el momento del presunto despojo, por parte la ciudadana NILA ROSA URANETA URDANETA, y menos aún del hecho de despojo; y más aún, la misma arguye no haber estado en el lote de terreno, para ese momento y haber sido el ciudadano RAFAEL ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. E.81.888.052, el presunto despojado; adicionalmente, de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada/apelante, las cuales constan en el cuerpo de la presente sentencia, el aquo indicó “…no arrojan en sus deposiciones, elementos de convicción de lo alegado por ellos o los demandados…”, configurándose de ese modo el vicio por inmotivación alegado por la parte demandada/apelante; por lo que, debe esta Juzgadora declarar CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORAN, suficientemente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada/apelante y así se declara.-

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, declara la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.165, para sostener la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, del fundo “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector Mata de Coco, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Alfredo Rangel; ESTE: Carretera Cuatro Esquinas-El Chivo; y OESTE: Terreno ocupado por Lino Zamora y caserío Mata de Coco; contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.355.384, V -5.508.172, V-21.225.300 y V 12.355.718, respectivamente; en consecuencia, se REVOCA la sentencia definitiva N° 0016-2021, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021); por lo tanto, se levanta la MEDIDA AUTONOMA INNOMINADA CAUTELAR DE PROHIBICION DE INNOVAR, decretada por ese Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y así se decide.

-IX-
-DISPOSITIVO-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS MASABET MORÁN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.136.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-12.355.384, V-5.508.172 V-21.225.300 y V-12.355.718, respectivamente, parte ACCIONADA/APELANTE en la presente causa, contra la sentencia definitiva N° 0016-2021, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Bárbara, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.200.165, para sostener la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO del fundo “BUENOS AIRES”, ubicado en el sector Mata de Coco, parroquia Carlos Quevedo, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera por el NORTE: Vía de penetración; SUR: Terreno ocupado por Alfredo Rangel; ESTE: Carretera Cuatro Esquinas-El Chivo; y OESTE: Terreno ocupado por Lino Zamora y caserío Mata de Coco; contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN Y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-12.355.384, V -5.508.172, V-21.225.300 y V 12.355.718, respectivamente.

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, propuesta el abogado JUAN DE DIOS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.425.512, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 91.231; quien actúa en nombre y representación de la ciudadana NILA ROSA URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-9.200.165; contra los ciudadanos MARÍA MARGARITA URDANETA, MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA, ABDÍAS ERNESTO URDANETA MORÁN y NIXÓN ATENCIO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad números V-12.355.384, V-5.508.172 V-21.225.300 y V-12.355.718, respectivamente.

CUARTO: Se REVOCA la sentencia definitiva N° 0016-2021, dictada por el Juzgado Agrario Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Bárbara, de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1253, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.