REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°

-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE RECURRENTE: ciudadanos BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847, respectivamente; todos domiciliados en el municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

APODERADA JUDICIALDE LA PARTE RECURRENTE: abogada en ejercicioMARIA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.796, domiciliada en el municipio Barinas del estado Barinas.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.

SENTENCIA: Interlocutoria. –
-II-
ANTECEDENTES

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024),compareció por ante este Juzgado, la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.796, domiciliada en el municipio Barinas del estado Barinas;actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847, respectivamente; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N°149123,punto de cuenta N° 18; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Declarar el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado el estado Falcón, Municipio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque específicamente por la Carretera Nacional Morón –Coro, en sentido noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carreta, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8344 m²). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento El Tuque; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza (…)SEGUNDO: ORDENAR A la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, SALVAGUARDAR las mejoras y las bienhechurías existentes en el Predio "EL TUQUE" antes identificado. Igualmente, debe realizarse el estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiarios (as) de regularización en el Lote de Terreno, tomando como primera acción los denunciantes en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. TERCERO: NOTIFICARla presente decisión a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATTRIERA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847)parte interesada y en consecuencia se les indica que contra la precitada decisión podrán interponer demanda contencioso administrativa de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Al ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, (Cedula de Identidad Núm.V13333141), en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado aquí identificado. QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión...”; el cual, consta de veintitrés (23) folios útiles y sus vueltos; acompañado de anexos marcados con los números(1), (2), (3), (4), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16) y (17), consistentes en doscientos sesenta y dos (262) folios útiles; el cual, en fecha seis (06) del mismo mes y año, se le dio entrada y se formó expediente signándole el número 1477 de la nomenclatura natural llevada por este Despacho; todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, con su respectiva nota de secretaria de recibo y certificación de documentos; de cuyo contenido se cita:
“(…)“…acudo ante su competente autoridad para interponer formalmente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de Noviembre 2023, en Sesión N° ORD 149123, punto de cuenta N° 18, que constante de nueve (9) folios útiles, consigno en Copia y El Original (marcado "2") para su cotejo en cuyo particular primero de la decisión acordó:
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° EXT 149123, Punto N° 18, de fecha 07 de noviembre de 2023, a favor de los ciudadanos: COLECTIVO “CRISTO VIVE” donde su Coordinador General es el Ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, titular de la cédula de identidad V-13.333.141, sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque” ubicado el Estado Falcón, Municipio José Laurencio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque, específicamente por la carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carretera, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 125 Has con 8344 mts2). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento "El Tuque"; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza, (…)".
Ciudadana Juez, en el año 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, el ciudadano: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-3.137.385 y de este domicilio. demanda a sus hermanos por: PERFECCIONAMIENTO DE CONVENIO DE PARTICIPACION Y ADJUDICACION sobre el lote de Terrenos de la Hacienda "El Tuque" por constante de una superficie de: MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.756 Has, 0080 mts2, con 92 dm2). Dicho ciudadano: Fallece en Septiembre del 2018,y es allí cuando a los Herederos de Platt Martínez; le reparten el Lote 1 y el Lote 1A, y en el año de 2018, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS realiza un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS, por el Lote de terreno de una superficie: TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE HECTAREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS, (367 Has, 7.705 mts2) sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque” ubicado el Estado Falcón, Municipio José Laurencio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque, específicamente por la carretera Nacional Morón-Coro, Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por la Finca "Mostrenco" y Carretera Troncal 3, Morón-Coro; Este: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza y Oeste: Terrenos ocupados por la Finca "Mostrenco", (…)
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo estipulado en los artículos 151, 156 numeral 1, 157 y en el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal a su cargo es el competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo parcialmente transcrito, pues de su contenido se colige que el lote de terreno afectado denominado Hacienda “EL TUQUE”, se encuentra situado en sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque” ubicado el Estado Falcón, Municipio José Laurencio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque, específicamente por la carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carretera, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 125 Has con 8344 mts2). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento "El Tuque"; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza, consigno en Copia y El Original para su cotejo, de nueve(9) folios útiles acompaño marcado “2”, y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, de fecha 04 de Abril de 1942, bajo el N° 01, Tomo Único, Folios: 01 al 03, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de ese año, que en copia certificada (…) y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, de fecha: Dieciséis (16) de Junio de año 1950, bajo el N° 23, Folios: 01 al 03 vto, Tomo Único, que en copia certificada (…) y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, de fecha: Dieciocho (18) de Noviembre del año 1952, bajo el N° 30, Folios 11 vto al 14 vto, Tomo Único, que en copia certificada (…) y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola del estado Falcón, de fecha: Trece (13) de Diciembre del año 2018, bajo el N° 3546 y 3547, Folios6525 y6526 respectivamente. Quedo inscrito bajo el numero 2018.894, Asiento Registral 1,del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.1.8816, que en copia certificada (…) y que acredita a los Herederos la titularidad sobre el lote de Terreno.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO
El acto administrativo aquí recurrido de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRAS, fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, en fecha 07 de noviembre de 2023, en los términos supra señalados.
En fecha 14 de Diciembre (sic) de 2023, comparecí por ante la Oficina de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras -Regional Falcón, del Estado Falcón-, y suscribí la notificación respectiva, dándome así formalmente por notificada del acto administrativo en cuestión.
En fecha 11 de Diciembre (sic) de 2023 fue publicado en el Diario “Nuevo Día” de esta localidad, bajo el Nro. 1012, dos (2) paginas, cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto (acto administrativo aquí recurrido), (…)
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa:
(…)
La norma que precede estipula un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos para la interposición del recurso contencioso administrativo contra cualquiera de los actos que dicte la Administración Agraria.
En consecuencia, siendo que en fecha 14 de Diciembre de 2023 me di personalmente por notificada del acto administrativo recurrido, es por lo que para la fecha de presentación de este escrito por ante la Secretaría de ese Juzgado, el recurso interpuesto resulta manifiestamente tempestivo, y así solicito con todo respeto sea declarado.
DE LA CUALIDAD E INTERÉS
La cualidad o legitimación activa para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo agrario de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de Noviembre de 2023, en Sesión N° 149123, punto de cuenta N° 18, que acordó: “Primero: Rescate de Tierras otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 149123, Punto N° 18, de fecha 07de noviembre de 2023 , a favor de el Colectivo Campesino "Cristo Vive" Coordinador General el Ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA , titular de la cédula de identidad N° V-13.333.141, sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque” ubicado el Estado Falcón, Municipio José Laurencio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque, específicamente por la carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carretera, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 125 Has con 8344 mts2). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento "El Tuque"; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza, (…).
… En este lote de Terreno cuando el Tribunal decide ya el Papa de mis Defendido había fallecido y cuando los herederos tomaron la decisión para ejercer el Recurso la ORT-Falcón solicito unos documentos que después que se consignaron desaparecieron el expediente con este lote de terreno el Procedimiento lo hicieron a puerta cerrada.
Ante esos pronunciamientos por parte del órgano administrativo agrario, mediante el cual Otorga el Rescate de Tierras sobre los dos lotes de Tierras que fueron dictadas el Procedimiento del Rescate Agrario y Carta de Registro Agrario N° 149123, que me fue otorgado en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2023 , (…) es insoslayable que la emisión de esos actos que lo contiene afecten los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por cuanto que los ciudadanos represento son Herederos, además de ser poseedores y ocupantes antiquísima de dichos lotes de terreno, les pertenece a mis defendidos en propiedad, y por vía de consecuencia, con fundamento en lo estipulado en los artículos 157 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, soy la apoderada de la cualidad o legitimación activa para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad aquí interpuesto, y así con todo respeto solicito sean declarados.
DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 160 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO
En atención a lo consagrado en el artículo 160 de la Ley especial sobre la materia, procedo a dar estricto cumplimiento a los requisitos allí estipulados, así:
• DETERMINACIÓN DEL ACTO CUYA NULIDAD SE PRETENDE.
El acto administrativo contra el cual aquí se recurre es la deliberación del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de Noviembre 2023, en Sesión N° 149123 (…)
Y en el cual se decidió:
“Primero: Declarar el Rescate de Tierras otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 149123, Punto N° 18, de fecha 07de noviembre de 2023, a favor de el Colectivo Campesino "Cristo Vive" Coordinador General el Ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA , titular de la cédula de identidad N° V-13.333.141, sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque” ubicado el Estado Falcón, Municipio José Laurencio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque, específicamente por la carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carretera, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 125 Has con 8344 mts2). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento "El Tuque"; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza, (…)
Segundo: ORDENAR A la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, SALVAGUARDAR las mejoras y las bienhechurías existentes en el Predio "El Tuque" antes identificado. Igualmente, debe realizarse el estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiarios (as) de regularización en el Lote de Terreno, tomando como primera acción los denunciantes en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas.
Tercero: Notificar la presente decisión a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATTRIERA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847 respetivamente, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, en
Cuarto: Al ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, Titula de la Cedula de Identidad V-13.333.141 en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente Procedimiento Administrativo sobre el Predio denominado ante identificado.
Quinto: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 126 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
• ACOMPAÑAR COPIA SIMPLE O CERTIFICADA DEL ACTO, ACTUACIÓN O CONTRATO CUYA NULIDAD SE PRETENDE, O SEÑALAMIENTO DE LA OFICINA PÚBLICA U ORGANISMO EN QUE SE ENCUENTRAN, Y LOS DATOS QUE LO IDENTIFIQUEN.
Como bien señalé supra, (…), Copia y el original para su cotejo del acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de Noviembre(sic) de 2023, en Sesión N° 149123, punto de cuenta N° 18, constante de nueve (9) folios útiles,
• INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES CUYA VIOLACIÓN SE DENUNCIA.
En primer término (sic) he de señalar que el acto administrativo aquí recurrido adolece de los siguientes vicios: ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, irregularidades en la notificación del acto administrado dictado, todo lo cual quebranta derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en lo atinente al vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura del mismo, del cual adolece el acto administrativo impugnado, advierto a este Juzgado que previo a la interposición del presente recurso, en fechas 01 de diciembre de 2022, acudió ante la Oficina Regional de Tierras de Falcón la ciudadana: CANDIDA MARIA PLATT RIERA, donde consigno Tradición Legal, convenio de Partición y Adjudicación, Procedimiento Administrativo emitido por el MINEC, y Asiento Registral de Convenio de Partición y Adjudicación, en fecha de 30 de Junio de 2023, me dirigí junto con los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA y BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO A la oficina del Instituto Nacional de Tierras a Nivel Central y donde se consigno oficios donde denunciamos y solicitamos respuestas de la documentación que se hizo entrega en la ORT-Falcón y que no hubo respuesta alguna del Inicio de dicho Procedimiento allí se consigno nuevamente todos los documentos que certificaban que dichos Lotes de terreno son de Propiedad Privada y que a su vez se encuentra dentro del Corredor de Interés Turístico-Residencial (ZIT2) UT Z.I.T de igual forma consigne en dicha Oficina la denuncia el cual se realizo en la Fiscalía 60 con competencia Agraria en el Área Metropolitana de Caracas, donde allí se hicieron las denuncias del Debido Proceso y También consigne el Oficio que nos hace entrega los funcionarios de la ORT-Falcón realizan una Partición donde ninguno fuimos notificados previamente en dicho procedimiento estos funcionarios hicieron entrega de dicho lote de terreno al Colectivo y el Cual la Mayoría no eran habitantes de la Zona, El día 28 de Junio de 2023, nuevamente me dirigí a la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL (INTI) para solicitar respuesta de las denuncias realizadas y me informaron que dicho Procedimiento no aparecía en el Sistema AtanchaMacoy o FENIX como Denuncias de Tierras Ociosas, y mucho menos aparecía una denuncia por parte de algunos de los denunciantes de Dicho Colectivo, ya que nosotros teníamos los números de Cedulas de dichos denunciantes en ese escrito consigne en dicha oficina 17 folios útiles, conforme se colige de las comunicaciones (…)en su orden, con la finalidad de tener acceso al expediente contentivo del procedimiento de Rescate de Tierras Ociosas y Baldías (supuestamente aperturado de oficio por la Administración de la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón), tanto para su revisión como para que se me expidiera Copia Certificada de las actuaciones que lo integran, gestiones que resultaron infructuosas por no haber obtenido respuesta alguna inclusive teníamos prohibidos la entrada a dichas Oficinas. En la ultima oportunidad me valí de algunos funcionarios que no tenían nada que ver con dicho Procedimiento para que me atendieran.
En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que "De cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento (…) (artículo 9); "(…) (‘artículo 7 numeral 1); (…) (artículo 7 numeral 4).
Las disposiciones que preceden contienen el mandato expreso del legislador respecto a que todo procedimiento administrativo requiere de la apertura de un expediente en el que sea sustanciado y tramitado, al cual han de tener acceso los interesados, circunstancias éstas que en mi caso, ante la imposibilidad de acceder al expediente respectivo y de obtener Copia Certificada de las actuaciones que lo conforman (ante el silencio del ente administrativo a nivel Regional y Central), forzosamente he de concluir que tales obligaciones fueron incumplidas por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), violando así, la Administración Pública los derechos constitucionales de petición (artículo 51); (…)(artículo 143); (…) (artículo 141).
En este orden de ideas, estimo oportuno señalar que del acto administrativo recurrido, se lee que: “En fecha 17 de Marzo de 2023, la Oficina Regional de Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Rescate de Tierras”, de cuya actuación NO fui notificada, omisión ésta que es más que evidente, pues como bien consta del acto en cuestión, el Directorio de ese organismo en sesión N° ORD 143623, de fecha 17 de Marzo de 2023 en deliberación sobre el punto de cuenta N° 18, es decir, "Que deciden aperturar el Acto Administrativo a puerta cerrada ya que la Notificacion de la apertura del Acto Adiministrativo lo colocaron en un Poste de Luz que esta ubicado a 500 metros aproximadamente del Predio con referente a el lote de 367 Hectareas tampoco fueron Notificados los Herederos motivo por el cual a la presente fecha desconozco los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la instauración del supuesto procedimiento administrativo, pues además de omitirse notificarme de su inicio o apertura, no he tenido acceso al expediente que presuntamente lo contiene, ni me ha sido expedida las Copia Certificadas que solicitaron mis defendidos y que que por escrito solicitaron al ente administrativo (a nivel Regional y Central). Inclusive la Fiscalia 60° con Competencia Nacional Agraria del Area Metropolitana de Caracas a solicitado mediante Oficios el estatus de dichos Lotes de Terrenos, sin tener respuestas alguna.
Ese errado proceder por parte del Instituto Nacional de Tierras, vulneró igualmente los derechos constitucionales de presunción de inocencia (artículo 49.2) y a ser oído por la Administración (artículo 49.3), y por vía de consecuencia, se me impidió la oportunidad de exponer mis alegatos, promover las pruebas pertinentes, y ejercer el control y contradicción de las que hubiere aportado la Administración inclusive hicieron caso omisso (sic) al manifestar que en eso Lotes de Terrenos existen como Herederos tres (3) adolescentes.
De otro modo, cabe destacar que el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, deviene de la garantía constitucional a obtener una decisión más justa, lo cual permite tener un mejor y mayor conocimiento de los hechos alegados por las partes involucradas en un determinado asunto, quienes deben demostrarlos en el curso del procedimiento respectivo, para que así sea resuelto con sujeción a lo alegado y probado por éstas, lo que implica, en el presente caso, la observancia por parte de la Administración de lo estatuido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así: (…) (artículo 2); (…) (artículo 62); y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, (…)(artículo 7 numeral 5). Sin embargo, como bien puede observarlo usted, ciudadana Juez Superior, todas estas normas jurídicas invocadas fueron manifiestamente incumplidas por el órgano emisor del acto en comento, y así solicito sea declarado de manera expresa en la decisión respectiva.
Como consecuencia de la violación de tales disposiciones legales, no hay lugar a dudas que fueron quebrantados derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49Constitucional, de manera particular lo dispuesto en los numerales 1: (…); y Numeral 3: (…)
Así las cosas, y acerca del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…(omissis) es un contenido esencial del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.” (Sentencia N° 900, de fecha 14 de mayo de 2002, expediente N° 02-1006).
“…(omissis) la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.” (Sentencia N° 02, de fecha 24 de enero de 2001, expediente N° 00-1023).
“…(omissis) reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que estos quedes desmejorados.” (Sentencia N° 312, de fecha 20 de febrero de 2002, expediente N° 00-1267).
Todas las circunstancias descritas con llevan a concluir de manera inequívoca que la Administración Agraria incurrió en el delatado vicio de ausencia de procedimiento, y por ende, de notificación de la apertura o inicio del mismo, encontrándose por ello, el acto administrativo recurrido dentro del supuesto previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por vía de consecuencia es absolutamente nulo, solicitando con todo respeto así sea declarado.
Respecto al invocado vicio de inmotivación o ausencia de motivación, la jurisprudencia de nuestra casación ha sostenido:
“…(omissis) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante...(sic).” (Sentencia N° 1592 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2014).
“…(omisis) que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano.” (Sentencia N° 01117 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002).
En el caso que nos ocupa, me permito señalar que el acto administrativo en cuestión es del tenor siguiente:
“…(omissis). II DE LOS HECHOS
En fecha 17 de Marzo de 2023, la Oficina Regional Tierras del estado INTI Central, realiza el Auto de Apertura de oficio del procedimiento de Rescate de Tierras Occiosas y Baldias acto el cual finalizo el dia 07 de Noviembre de 2023, otorgado a favor del Colectivo de Campesinos "CRISTO VIVE" el cual el ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, Titular de Cédula de Identidad V-13.333.141, sobre un lote de terreno denominado Hacienda “EL TUQUE”,…(sic), debido a que por los estudios realizados posteriormente se determinó que en el lote de terreno están occiosas y baldias.
En fecha: 18 de agosto de 2022, se realizó Informe Técnico sobre el predio en cuestión, del cual se desprenden los siguientes aspectos:
…(sic).
Conclusiones y Recomendaciones:
(…)
En fecha 18 de mayo de 2022, el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, realizó Informe Técnico en el cual establece se trata de un terreno de: " ...Vocación de Uso de Suelos (Uso Potencial de los Suelos) (...) deAcuerdo a las características edafo- climáticas del terreno en concordancia con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 113 y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para determinación de la Vocación de Uso de la Tierra (...) Se le asigna un uso dentro de las Clases (...) PECUARIO/AGRICOLA (...) Clase (...) VII-II (...) FORESTAL (...) VII..." La presente carga se realiza siguiendo instrucciones del Gerente Técnica Agraria según costa en memorando interno de la gerencia. Así mismo por órdenes de la Presidencia del INTI CENTRAL, según SESION NUMERO ORD-143623 y punto de cuenta numero 5, de fecha 17 de marzo de 2023 donde se solicita el Rescate de Tierras Por Oficio.
No realizó Informe Registral sobre la condición jurídica del lote de terreno objeto del presente acto; y del cual se desprende lo siguiente: Establecieron que La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno es de Origen Público, antes un contexto legal (vid. Núm. 1339 dictada el 27 de octubre de 2004 por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
III DEL DERECHO
…(omissis).
Finalmente, es importante destacar que el Instituto Nacional de Tierras podrá Rescatar y adjudicar las Tierras con vocación Agraria si se encuentran Ociosas o Baldías...sic).
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley…(sic), aunado a la opinión favorable y vinculante para este Directorio, se considera pertinente RESCATAR LAS TIERRAS de los lotes ante identificados con fecha del 07 de noviembre de 2023 en Sesión Numero 149123 en deliberación sobre el punto de cuenta numero 18 a favor del COLECTIVO "CRISTO VIVE", sobre un lote de terreno denominado HACIENDA “EL TUQUE”…(sic), en virtud que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.”(Subrayado de la suscrita).
De una ligera lectura al acto administrativo parcialmente transcrito, se evidencia que la Administración omitió indicar los estudios realizados, quien o quienes lo realizaron las fechas en que se efectuaron tanto como en el Inicio como Informe final no coinciden, las conclusiones o resultados obtenidos, el contenido del informe jurídico ‘presuntamente’ realizado por el Área Legal de la Oficina Regional de Tierras de Falcón, limitándose sólo a exponer que los estudios realizados (Cuáles?) determinaron que en el lote de terreno de propiedad los Herederos no se está cumpliendo con las condiciones estipuladas en el instrumento agrario, en dichos informes no hacen mención de la inhabilitación por un periodo de dos años, de limpiar dicho lote de terreno antes mencionado donde retuvieron las maquinarias utilizadas donde solicite el permiso ante las oficinas del MINEC- falcón consta de 11 folios (marcado "10") teniendo para ese momento permiso para limpiar el Lote 1 el cual mis representados son Propietarios por Herencia.
De igual forma, examine usted ciudadano Juez Superior que dicho acto administrativo ni siquiera hace mención "a grosso modo" de la tradición legal o cadena titulativa del informe registral sobre la condición jurídica del referido lote de terreno, que señala haber realizado supuestamente la Oficina de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras del INTI Central, y que con llevó a determinar (de manera descarada) que el lote de terreno que es propiedad de los PLATT es de Origen Público, hecho éste totalmente falso de toda falsedad, dado que el mismo es “Propiedad Privada”, por haber un desprendimiento de la Nación como consta de la tradición legal desde el año 1.942 (según resulta del Título de Composición y Confirmación de fecha 04 de abril de 1.942), que posteriormente en el presente escrito indicaré conforme a los instrumentos públicos que acompañaré, y así solicito sea declarado.
Por consiguiente, ante la ausencia de esos señalamientos, mal podía el ente administrativo tener por comprobado hecho alguno en tal sentido, menos aún que son terrenos de origen público y que mi persona y de mis defendidos hubiese incurrido en incumplimiento del compromiso de trabajar la tierra o de alguna de las cláusulas que conforman ese instrumento agrario y con referente a la cantidad de Hectáreas el INTI estableció que eran aproximadamente 125 hectáreas cuando en realidad son: 131 hectáreas con 8.600,00 mts 2 denominado como el lote 1-A y el lote 1 son: 367 hectáreas con 7.705 mts2 de supercie de terreno establecidos en coordenadas UTM. consigno dos copias certificadas del plano original para su cotejo dos folios (marcada 11)
De otro modo, del mencionado acto administrativo se constata que ese procedimiento fue iniciado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2023, y resuelto por el Directorio de ese organismo en fecha 18 de mayo de 2022, es decir, a la fecha en que "supuestamente" fue aperturado, se realizo una Inspección Técnica, cuando para esa fecha ni ese Colectivo se había Constituido y mucho menos Denunciado el Lote de Terrenos, y el funcionario que realizó dicha inspección para su momento es el Ing. Moreno y se encuentra como uno de los beneficiarios. En el Lote de Terreno identificado como LOTE 1, muchas de estas personas estaban en dicho Lote y Vendieron la adjudicación que en el 2018 el Instituto hizo entrega y ahora están en dicho lote identificado como 1-A, que los dos son: Tierras Privadas y es una Herencia de la Familia PLATT lo que me obliga a concluir que, en este caso, por razones de tiempo (abrir y decidir un procedimiento en sólo menos de 2 años), no fueron realizados los informes técnico, jurídico, ni registral que con llevaron al órgano administrativo a considerar plenamente probado que la Familia PLATT hubiere incumplido con el compromiso de trabajar la tierra, o de alguna de las cláusulas que conforman LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, todo ello debido a que el cuestionado acto administrativo ni siquiera precisa la cláusula u obligación a que se refiere y que afirma fue incumplida.
Por otra parte, ha de observarse que el acto administrativo recurrido no indica las actuaciones que integran el expediente que dio lugar a su emisión, careciendo así de los supuestos términos de la opinión favorable y vinculante para ese Directorio, lo que conduce a calificar de "errónea" la conclusión allí expresada por la Administración, basada en “que no se está cumpliendo con la función social dentro del lote antes mencionado”, pues ni siquiera expresa los términos plasmados en el ‘supuesto’ informe técnico al que hace referencia.
Aunado a lo ya expuesto, es imperioso precisar que si bien el legislador establece la potestad que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI) para RESCATAR LAS TIERRAS, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 40,113 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha de tenerse en cuenta ciudadano Juez que, conforme al citado artículos, tal potestad se encuentra sometida a una condición (hecho futuro e incierto), que requiere la previa demostración de su acontecimiento, cual es: (…)(artículo 9); (…) (artículo 18.5).
Ciudadano Juez, todas las omisiones expresadas configuran de manera irrefutable que la Administración Agraria incurrió groseramente en el delatado vicio de inmotivación, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, lo que da lugar a que el acto administrativo recurrido sea absolutamente nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna, y por ende, encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito con todo respeto sea declarado.
En otro orden de ideas, y con relación al vicio de falso supuesto de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02325, de fecha 25 de octubre de 2006, afirmó que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene; se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Así, me permito señalar que el citado acto administrativo, expresa:
“…(omissis) III
DEL DERECHO
…(sic) de conformidad con lo pautado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 35, 40, 82 numeral 1, 2, y 6, 91, 117 numeral 3, 19, 20 y 22, 151, 157, y 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(…)
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, por todo lo antes expuesto este Directorio realiza las siguientes observaciones:
En virtud del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa administrativa, este Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las Potestades otorgadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 40 y 179 …(sic).
IV
DECISIÓN
En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos antes expuestos, este Directorio en uso de las atribuciones que han sido conferidas en el artículo 125 numeral 9 y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 40, y 179 acuerda…(sic).”
Del texto transcrito se desprende que el acto administrativo que se objeta fue fundamentado en las siguientes disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
• La Disposición Transitoria Segunda, señala que se transfiere la propiedad y posesión de la totalidad de las tierras rurales del Instituto Agrario Nacional (IAN) al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
• El artículo 40 preceptúa la potestad del Instituto Nacional de Tierras de rescatar la adjudicación de las Tierras otorgadas, a los denunciantes cuando se verifique la condición allí prevista.
• El artículo 115, consagra el objeto del Instituto Nacional de Tierras, y el uso de la fuerza pública para la ejecución de los actos administrativos.
• Articulo 179, hace mención de las caducidad de los sesentas días, a partir de la publicación en un diario de Mayor circulación.
• El artículo 117 establece las atribuciones que le corresponden al Instituto Nacional de Tierras. Y los numerales citados fueron: 1 (adoptar las medidas pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social); 4 (conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación); 8 (llevar el registro agrario de tierras y aguas); 10 (expedir la carta de registro), y 17 (disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas).
• El artículo 125 numeral 9, estipula las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.
• Los artículos 1 y 2 se refieren a las disposiciones fundamentales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• El artículo 12 versa sobre el reconocimiento del derecho a la adjudicación de tierras.
• Los artículos del 59 al 62 consagran el procedimiento de la adjudicación de tierras.
• El artículo 27 regula lo referente a la creación del Registro Agrario y lo que el mismo comprende.
• El artículo 28 dispone el deber de inscripción por ante las oficinas de registro de tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que expedirá su certificación.
• El artículo 29 estipula el establecimiento del control geodésico en cartas bases topográficas aéreas y coordenadas U.T.M.
• El artículo 30 prevé que la información geográfica se llevará a través de planos parcelarios levantados a escala adecuada, y que el Instituto Agrario Nacional (INTI) expedirá la Carta de Inscripción, que debe agregarse al registro del título.
Ahora bien, por cuanto el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, y siendo que en este caso, los artículos ya citados en los que se basó jurídicamente la decisión que originó el acto administrativo recurrido -con excepción de los artículos 40 y 179, NO regularon lo referente al Rescate de Tierras, , es por lo que resulta evidente que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual por afectar la causa del acto administrativo recurrido acarrea su nulidad absoluta en los lotes de Terreno ya que el Lote de Terreno 1, nunca se les notifico sobre dicho rescate sino que la Oficina Regional de Tierras Falcón paso directamente a regularizar a unos ciudadanos y luego de adquirido las Cartas de Adjudicación decidieron empezar a vender por parcelas a otros particulares y en los actuales momentos existen ciudadanos que apenas tienen dos meses en dichos lotes sin darle la vocación agrícola que quiere establecer el INTI.
Ante tan particular situación, estimo oportuno reiterar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la potestad que tiene el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de rescatar las Tierras, se encuentra sometida a una condición (hecho futuro e incierto), que requiere la previa y plena comprobación de su acontecimiento, a saber, “cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra”, circunstancia ésta que, ante la ausencia del procedimiento administrativo correspondiente, mal podía el órgano emisor agrario considerar como demostrado el elemento fáctico previsto en la norma para su procedencia, todo lo cual genera una evidente incongruencia de las disposiciones aplicadas por la Administración Pública con la decisión tomada, por lo que con todo respeto solicito se declare la nulidad del acto aquí impugnado.
En relación al vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00242, de fecha 13 de febrero de 2002, sostuvo:
“…(omissis) el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado. Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental, -como la que garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional. En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo…(sic)”.

Como bien lo he aducido de manera reiterada en el presente escrito, el acto administrativo recurrido, infringió abruptamente garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho de petición, derecho a la información, estatuidos en los artículos 49 (numerales 1, 2, 3), 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de la Administración Pública previstos en el artículo 141 ejusdem, lo que acarrea su nulidad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 25 Constitucional, (…)
En virtud de los alegatos expuestos como configurativos de los vicios denunciados, es indiscutible que el ente administrativo agrario incurrió en la violación de los preceptos sustantivos constitucionales ya señalados, que consagran garantías y derechos de tal rango, encontrándose así cumplido el supuesto referido a que el acto administrativo contra el cual recurro adolece del vicio de inconstitucionalidad delatado, y por ende, en estricta sujeción a lo pautado en el citado artículo 25, el mismo es absolutamente nulo, y así solicito respetuosamente sea declarado.
Respecto a las irregularidades en la notificación del acto administrativo dictado y aquí recurrido, es imperioso precisar que la decisión del acto administrativo en cuestión, es del tenor siguiente:
“…(omissis). Segundo: Notificar la presente decisión a la ciudadana Dra. MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad V-10.234.337, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, indicándoles que contra la presente Decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 115 ejusdem…(sic). En tal sentido, quien suscribe,…(sic), debidamente facultado por el Directorio de este organismo para realizar la presente notificación, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que de considerar que el citado acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada la presente notificación…(sic)”. (Subrayado de la suscrita).
Del contenido transcrito se colige que si bien el órgano emisor del acto administrativo recurrido indicó -en el particular segundo- que contra esa decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, estimo imperioso advertir que erró al fundamentarlo en el artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que esa norma jurídica se refiere “al acto que declare las tierras como ociosas o de uso no conforme…”, y el allí contenido es de Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, resultando así manifiestamente inaplicable tal norma al presente caso.
De otro modo, los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)
Así las cosas, he de acotar que el cartel de notificación publicado en la página 6 del Diario “NUEVO DIA” de esta localidad, en fecha 11 de diciembre de 2023, librado a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, (…), carece del texto íntegro del acto administrativo que me fue notificado personalmente, conforme a lo pautado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Además de ello, observe usted ciudadano Juez Superior que la parte final de la decisión del acto administrativo en cuestión, expresa que:
“…(omissis), le informo que de considerar que el presente acto administrativo afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de treinta (60) días continuos, contados a partir de la fecha en que sea practicada la presente notificación…(sic)”. (Subrayado de la suscrita).
En este sentido, es imperioso resaltar que por cuanto el acto administrativo aquí impugnado versa sobre "EL RESCATE DE TIERRAS" el lapso de caducidad para ejercer el presente recurso contencioso administrativo es de sesenta (60) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la referida Ley, razón por la cual esa norma invocada por el ente agrario, a saber, el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula la ‘garantía de permanencia’, es también manifiestamente inaplicable al acto administrativo recurrido.
Todos los señalamientos discriminados constituyen las irregularidades en las que incurrió el órgano emisor, las cuales conducen a considerar que la notificación del acto administrativo cuestionado es defectuosa, con fundamento en lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo tanto, ante la indiscutible y reiterada inobservancia por parte del Instituto Nacional de Tierras (Nivel Central) de las normas legales y constitucionales supra citadas, es por lo que ese Juzgado Superior ha de establecer que nos encontramos ante un procedimiento administrativo de los denominados por la doctrina “aleatorios”, por cuanto el acto administrativo recurrido (suficientemente descrito), produce el sacrificio o menoscabo de mis derechos constitucionales y legales, ya invocados y desarrollados con amplitud.
Acerca de los procedimientos administrativos aleatorios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, señaló:
“…(omissis). Sin embargo, también es de indicar que los procedimientos administrativos aleatorios, aquellos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados, mediante la restricción de un derecho, deben estar dotados de mayores garantías para aquéllos, de forma tal que la potestad sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa. Es así como el test de constitucionalidad de una norma que disponga la posibilidad de que la Administración instaure un procedimiento aleatorio es más estricto, pues con ella se están restringiendo, de manera directa, derechos subjetivos afectándose enormemente la situación jurídica del administrado…(sic).”
A los fines de evitar incurrir en incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ende, que la defensa del ente emisor (Instituto Nacional de Tierras) oponga alguna excepción al respecto, considero que se encuentran sobradamente explicados los motivos en que se fundan cada uno de los vicios denunciados que afectan la validez del acto administrativo recurrido, habiendo establecido por separado los razonamientos lógicos en los que encuadran así como la normativa legal y constitucional vulnerada por la Administración Pública.
En consecuencia, invoco a mi favor lo estatuido en las siguientes disposiciones:
• Artículos 31, 51, 59, 2, 32, 62, 19 (numeral 4), 9, 18 (numeral 5), 19 (numeral 1), 73, 76 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Artículos 9, 7 (numerales 1, 4 y 5) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
• Artículos 35, 38, 40, 82 numeral 1, 2 y 6, 91, 117 numeral 3, 19, 20 y 22, 151, 156 numeral 1, 157, único aparte de la Disposición Final Segunda, 1, 12, 13, 22 y 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• Artículos 7, 25, 49 (numerales 2, 3, 1), 51, 115, 137, 138, 139, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• ACOMPAÑAR INSTRUMENTO QUE DEMUESTRE EL CARÁCTER CON QUE SE ACTÚA. EN CASO DE QUE EL CARÁCTER PROVENGA DE LA TITULARIDAD DE UN DERECHO REAL, IDENTIFICARÁ EL INMUEBLE, CON EXPRESO SEÑALAMIENTO DE SUS LINDEROS Y COPIA CERTIFICADA DE LOS DOCUMENTOS O TÍTULOS QUE DEMUESTREN LA TITULARIDAD ALUDIDA.
En cuanto a este requisito, reitero que supra consigné marcado “2” original del acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N° ORD 149123, punto de cuenta N° 18;
En atención a lo exigido en el requisito previsto en el citado numeral 4 del artículo 160 de la Ley sobre la materia, invoco a mi favor el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2007-000317 de fecha 15 de abril de 2008, que estableció:
“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…(sic).”
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, acompaño copia simple y el muestreo de los originales para su cotejo de los instrumentos que acreditan la cadena titulativa o registral sobre el lote de terreno de propiedad de los PLATT que ha sido afectado por el acto administrativo recurrido, con excepción de los que seguidamente describiré siendo la tradición legal la siguiente:
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola, inscrito bajo el Nro. 01, los folios 01 al 03, del Tomo único, de fecha cuatro (04) de Abril del año 1.942, mediante el cual el ciudadano Rodolfo Rojas Ministro de Agricultura y Cría de los Estados Unidos de Venezuela, por cuanto el ejecutivo de estado les da en venta y a los ciudadanos: Emilio Da Costa Gómez y Napoleón Jurado después de haber cumplido con todos los requisitos de arrendamiento de un lote de tierras de 2000 hectáreas, a través de una resolución emanada por el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela la Venta de dicho lote por Resolución NRO. 153, de fecha de 3 de diciembre de 1942, y por lo tanto de aquí se toma dicha venta por desprendimiento de la Nación. que constante decinco (5) folios útiles acompaño marcado “3”.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola, inscrito bajo el Nro. 23, los folios 01 al 03, del Tomo único, de fecha Dieciséis (16) de Junio del año 1950, mediante el cual los ciudadanos: Lesbia Mercedes Da Costa de Hermoso y Napoleón Jurado, vende al ciudadano: General León Jurado, un lote de tierras de 2000 hectáreas, con sus respectivos linderos; y en dicho documento especifican que la ciudadana: Lesbia Da costa de Hermoso es heredera de Dalia Lugo Da Costa Gómez y a su vez la ciudadana antes mencionada es la viuda del ciudadano: Emilio Da Costa Gómez y establecen allí la facultad para vender dicho Lote de Tierras, ya que para el momento de la venta existía ya la tradición de la Propiedad que acompaño constante de cinco (5) folios útiles marcado “4”.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola, inscrito bajo el Nro. 30, los folios 11 al 14, del Tomo único, de fecha Dieciocho (18) de Junio del año 1952, mediante el cual el ciudadano: León Jurado, por medio del presente documento realiza una venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: José Bernardo Platt un lote de terreno de 2000 hectáreas, de su entera propiedad en el Municipio Tucacas, Distrito Silva del Estado Falcón, y el cual los linderos están en dicho documento. que acompaño constante de cinco (5) folios útiles marcado “5”.
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Silva, Iturriza y Palma Sola, inscrito bajo el Nro. 2.018.894, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el Nro. 340.9.12.1.8816, de fecha Trece (13) de Diciembre de año 2018, contentivo de la inserción del documento protocolizado por ante el Registro de mismo registro de dos ventas realizadas por el Ciudadano: Bernardo Rafael Platt Carballo y Karen María Platt Carballo venden 10.000 mts2 al ciudadano: Alejandro JiaKamXuJoa el día Diecisiete (17) de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.384 asiento Registral 1, matricula 340.9.12.1, actuando el como representación del ciudadano: Bernardo Rafael Platt Martínez, y en fecha de 15 de octubre de 2021, el ciudadano: Bernardo Rafael Platt Carballo actuando el como representante del ciudadano: Bernardo Rafael Platt Martínez, al ciudadano Zhong Hong Liang, un lote de terreno de 10.000 mts2, en el Tuque, Municipio Silva, a su vez, en dicho registro se encuentran la demanda que interpuso el ciudadano: Bernardo Rafael Platt Martínez en contra de sus hermanos y sobrinos el motivo Perfeccionamiento de Convenio de Partición y Adjudicación por un lote de Terreno que ellos heredan del ciudadano: José Bernardo Platt, dicha demanda el Tribunal decide repartir forsozamente a todos los interesados a dividir la finca en 4 partes iguales donde a los hijos del ciudadano: José Bernardo Platt Martínez, heredan dos lotes de terreno el cual en dicho documento es de: 439,20, 23 has/mts2 y es el equivalente del 25% por ciento del Lote general el cual es 1756,0080,92 has/mts2, dicha información esta en documento original y el cual consigno copia simple para su cotejo que acompaño constante de veintisiete (27) folios útilesmarcado “6”.
• El 31 de Agosto de 2023 bajo el numero de Expediente 7051, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Tucacas, Sala Única de Juicio solicite la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES DE HEREDEROS, del decujusBERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad V-3.137.385, quien falleció Ab-intestato el día 8 de septiembre de 2018, en la población de Tucacas, Estado Falcón, a consecuencia de Sepsis, Punto de Partida Arterial, donde bajo juramento y entrevista declararon dos Testigos que los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, KAREN MARIA PLATT CARBALLO, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO, KIARA JOSE PLATT CARBALLO, JHONATAN JOSE PLATT DIAZ, respectivamente, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-17.250.647, V-20.131.597, V-16.380.188, V-16.380.187, V-21.309.196, respectivamente, domiciliados en el Sector de Sanare, Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, así como los adolescente: KARWIN MARIA PLATT REYES, V-34.220.196, KEIBER JOSE PLATT REYES, y KEVIN JOSE PLATT REYES representado en este acto por su progenitor, plenamente identificado, la calidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ con vocación hereditaria y Derechos sobre el acervo de Bienes quedantes al fallecido de los mencionados ciudadanos. que acompaño constante de sesenta y ocho (68) folios útiles marcado “7”.
• LOS INSTRUMENTOS, DOCUMENTOS O CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE SE ESTIME CONVENIENTE ACOMPAÑAR.
En tal sentido, anexo al presente escrito los siguientes instrumentos:
• Copia simple y Original para su cotejo, de Documentos donde consigno nuevamente todos los documentos que certificaban que dichos Lotes de terreno son de Propiedad Privada y que a su vez se encuentra dentro del Corredor de Interés Turístico-Residencial (ZIT2) UT Z.I.T de igual forma consigne en dicha Oficina la denuncia el cual se realizo en la Fiscalía 60 con competencia Agraria en el Área Metropolitana de Caracas, donde allí se hicieron las denuncias del Debido Proceso y También consigne el Oficio que nos hace entrega los funcionarios de la ORT-Falcón realizan una Partición donde ninguno fuimos notificados previamente en dicho procedimiento estos funcionarios hicieron entrega de dicho lote de terreno al Colectivo y el Cual la Mayoría no eran habitantes de la Zona, El día 28 de Junio de 2023, nuevamente me dirigí a la Oficina del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CENTRAL (INTI) para solicitar respuesta de las denuncias realizadas y me informaron que dicho Procedimiento no aparecia en el Sistema AtanchaMacoy o FENIX como Denuncias de Tierras Ociosas, y mucho menos aparecía una denuncia por parte de algunos de los denunciantes de Dicho Colectivo, ya que nosotros teníamos los números de Cedulas de dichos denunciantes en ese escrito consigne en dicha oficina 17 folios útiles, conforme se colige de las comunicaciones que anexo constante de seis (6)once (11) folios útiles cada uno, respectivamente (marcadas “8” y “9"),
• Copia simple y Original para su cotejo de los planos de los dos Lotes de terrenos lote 1, de una extensión de tierras 367 has, 7705,00 mts2 y el lote 1-A, 131 has, 8.600,00 mts2, de la Hacienda "El Tuque" ubicada en el Municipio José Laurencio Silva, Parroquia Tucacas, Estado Falcón con las coordenadas UTM, que acompaño constante de dos (2) folios útilmarcada “10”.
• Copia simple de las Cédulas de Identidad, RIF y Copias de Partidas de Nacimientos de todos los herederos los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, KAREN MARIA PLATT CARBALLO, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO, KIARA JOSE PLATT CARBALLO, JHONATAN JOSE PLATT DIAZ, respectivamente, Titulares de las Cedulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-17.250.647, V-20.131.597, V-16.380.188, V-16.380.187, V-21.309.196, respectivamente, KARWIN MARIA PLATT REYES, V-34.220.196, KEIBER JOSE PLATT REYES, y KEVIN JOSE PLATT REYES constante de diecinueve(19) folios útil marcada “10”.
• Copia simple de la Cedula de Identidad del Ciudadano: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, V-3.137.385, ya fallecido que acompaño constante de un (1) folio útil marcada “11”.
• Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano: BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, , V-3.137.385, emitida por el Registro Civil del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón, acta 135, día 11 de Septiembre de 2018, y el cual la causa de su fallecimiento fue por una: SEPSIS PUNTO DE PARTIDA ARTERIAL, y el cual lo certifica el Dr. Adrián Lamas, en el Hospital "Lino Arévalo" en la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcon.que acompaño constante de un (1) folio útil marcada “12”.
• Copia Simple del RIF, SUCESIONES BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, emitido por el SENIAT, bajo el numero3412492047-IPS que acompaño constante de un(1) folios útiles marcada “13”.
• Copia Simple de Documento Registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Silva, Tucacas, Estado Falcón, Numero 11, Folios 76 al 80, punto 1ro, Tomo 6to, cuarto trimestre, del año 2006, el cual CADAFE, compro el pase del Tendido Eléctrico por el Lote de terreno de la Hacienda "El Tuque" ubicada en Tucacas, Estado Falcón, y el cual la Propiedad de Dicho Terreno era de los ciudadanos: RICARDO JOSE PLATT MARTINEZ, BERNARDO RAFAEL PLATT MARTINEZ, CARLOS PLATT MARTINEZ, en representación de GISELA MARIA PLATT de RITCHIE, dicho monto fue para dicha transacción de: DOSCIENTOS VEINTE Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (229.461.668,91) lo cual corresponde a Ricardo José y Bernardo Rafael Platt Martínez, y CIENTO CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 46/100 CENTIMOS (114.730.834,46) lo cual correspondía a Carlos y Gisela Platt de Ritchie que acompaño constante de cuatro (4) folios útiles marcado “14”.
• Copia Simple y Presento su Original Para su Cotejo Demanda y Inspección Técnica ante el Juzgado de los Municipios Silva, Iturriza, Palma Sola de Circunscripción del Estado Falcón donde los Hermanos Platt Martínez vende un lote de terreno de la Hacienda el "El Tuque" ubicada en Tucacas, Estado Falcón, a la Constructora "VIALPA" C.A; para la realización de la Carretera Nacional Morón-Coro, y demandaron para que se hiciera efectivo el pago e inspección ya que la Compañía no quería continuar los trabajos, que acompaño constante de sesenta cinco (65) folios útiles marcado “15”.
• Fijación fotográfica de la Hacienda "El Tuque" cuando se estaban realizando los trabajos de limpieza para realizar unas siembras y el MINEC llego y paralizo la limpieza, que acompaño constante de once (11) folios útiles marcado “16”.
• Copia Simple del Decreto emanado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela decretan Zona Turística el Corredor Vial Desde Boca de Aroa hasta San Juan de los Cayos; y la Tierras de la Hacienda “El Tuque” está dentro de dicho corredor. Que acompaño ý constante de siete (7) folios útiles marcado “17”
DE LOS HECHOS
Como bien lo expuse anteriormente, el acto administrativo recurrido emana del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N° ORD 149123, punto de cuenta N° 18,…
(…)
Ahora bien, el descrito lote de terreno formóparte de un inmueble de mayor extensión constante de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE hectáreas aproximadamente (439has) que fueron adquiridas por el Abuelo de mis apoderados el ciudadano José Bernardo Platt, según documentos -identificados y acompañados supra marcados “3” al “7”-, protocolizados por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza, y Palma Sola del Estado Falcón, así: a) de fecha 18 de noviembre de 1.952, bajo el N° 30, folios 11 vto al 14 vto, del Protocolo Primero, compró un lote de sabanas propias para la cría de ganado, constante de dos mil hectáreas (2.000 has), un lote de terreno denominado Hacienda "El Tuque" ubicado en Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón.
Es el caso ciudadano Juez, que esta familia son (agricultores y pescadores) nacidos y criados en esa hacienda , zona en la que siempre han vivido, pues desde sus infancias conjuntamente con sus padres y hermanos han ocupado y poseído de manera pacífica e ininterrumpida las tierras o sabanas propias para la cría de ganado propiedad de su padre (Bernardo Rafael Platt Martínez), hasta que médicos especializados le diagnostica Cáncer a su Padre y es allí cuando entre todos se avocan al cuido del mismo descuidando la Hacienda por para su enfermedad estaba en litigio.
El lote de terreno de la propiedad de la sucesión Platt Martínez, denominado Hacienda “El Tuque”, se encuentra ubicado en el Sector El Tuque, de la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, en el cual dada sus condiciones de trabajadores rurales han ejercido y mantenido desde siempre una posesión a título personal, de forma pacífica e ininterrumpida, siendo que sus oficio principal ha sido y es fundamentalmente la producción pecuaria-agrícola y criadero de Cachamas (triple propósito), por ser ésta la vocación inherente a esas tierras, todo ello debido a las condiciones climáticas y más aún topográficas de la zona, pues el lote de terreno en cuestión además de ser plano (Llano) se encuentra ubicado al margen de varios caños, abundando así las zonas de origen aluvial (inundables) representadas por esteros, bajíos y caños, por lo que, durante el invierno las inundaciones alcanzan aproximadamente hasta un metro (1 m) de altura, produciendo las lluvias la muerte del pasto natural, pudiéndose transitar a caballo, circunstancias éstas que me obligaban a desplazar el ganado hacia las áreas altas y/o secas, llamadas zuritos.
Por otra parte, debo advertir al Tribunal que por cuanto el lote de terreno que nos pertenece y afectado por el acto administrativo denunciado, limita por uno de sus linderos con caño las burras existe dentro del mismo un área con altas potencialidades ecológicas que la califican de “Zona Protectora o Reserva Forestal”, constituida por diferentes especies, como: caoba, apamates, vero gateado, higuerón, ceiba, mora, sarare, roble, jobo, jebe, matapalo, palma real o común, palo de agua, guarataro, samán, araguato, aceite, entre otras; vegetación arbustiva o mediana representada por las siguientes especies: guácimo, mapurite, yagrumo, cubarro, guamo; gramíneas como: paja de agua, gamelote, paja chigüirera, guafa, jala patras, cadillo, guaica, pringa mosa, estoraque, caporuno.
De igual modo, existe un área de bosque en el que habita una variada fauna silvestre, integrada por: chácharos o báquiros, dantas, conejos silvestre, venados, lapas, ardilla común, murciélagos, jaguar, cunaguaros, zorro común, chácharos o báquiros; aves como: pavos montañeros (pajüí), guacharacas, garza, torcacasa, gavilán, gallinero, búhos, lechuzas, loros, guacamayas, pericos, perdices; reptiles: Culebras ,iguanas, y una laguna natural llamada “criadero” donde nacen los alevines, con garceros en sus alrededores, en la cual habitan babos, coporos, guabinas, bagres, curitos, caribes, rayas, galápagos, nutrias, chigüires, entre otros.
El referido lote de terreno de nuestra propiedad no se encuentra cercado con estantillos de madera Con la actividad pecuaria que desarrollábamos en la unidad de producción de nuestra propiedad, hoy afectada por el acto administrativo cuestionado, coadyuvo con el desarrollo rural sustentable, la soberanía agroalimentaria de la Nación, y tomando en cuenta que en la misma existe una Reserva Forestal o Zona Protectora además de la abundante y variada fauna silvestre, contribuyo en la conservación de los recursos naturales y medio ambiente, y en el mantenimiento de la biodiversidad ya que antes de la repartición nosotros trabajábamos en otro lotes de terrenos que nuestro primo le quedo al fallecer nuestro Padre y el cual nosotros perdimos aproximadamente cien hectáreas de maíz y un conuco que teníamos sembrado, hago de su conocimiento ciudadana Juez que dichos terrenos también le pertenece a nuestro menores hermanos y queremos realizar un proyecto turístico ecológico en dichas tierras con un plan habitacional turístico ya que estamos a orilla de carretera.
PETITORIO
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho aquí expresadas, es por lo que muy respetuosamente acudo por ante ese Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para presentar RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de Noviembre 2023, en Sesión N° ORD 149123, punto de cuenta N° 18, solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así como declarado con lugar en la definitiva, y por vía de consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo aquí denunciado.
Ciudadano Juez Superior, sírvase solicitar los antecedentes administrativos del expediente contentivo del procedimiento de "Rescate de Tierras" presuntamente aperturado de oficio por la Oficina Regional de Tierras del Estado INTI Central, en fecha 17 de marzo de 2023, sesión ORD-143623 punto de cuenta numero 05, indicándole un lapso perentorio para su remisión, dada la urgencia del caso y la evidente violación de las normas constitucionales y legales invocadas supra, que dieron lugar a la configuración de los vicios ya delatados en el acto administrativo recurrido.
Pido al Tribunal se sirva designar un experto para que de la manera más expedita y técnica, determine:
PRIMERO: La ubicación geopolítica del área de terreno denominado Hacienda “El Tuque” y el cual mis poderdantes son los legitimos dueños, con definición de los siguientes puntos: a) Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) de los vértices de la poligonal que engloba la superficie predial. b) Identificar mediante las señaladas Coordenadas UTM los linderos y cabida de dicho lotes de terrenos.
SEGUNDO: Para que posteriormente a la determinación anterior -ubicación geopolítica, identificación de las Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) de los vértices de la poligonal que expresan los linderos y cabida del inmueble de propiedad mis poderdantes, lo confronte o coteje con las señaladas en el acto administrativo recurrido emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de de fecha 07 de Noviembre 2023, en Sesión N° ORD 149123, punto de cuenta N° 18, , cuyo original consigné para su cotejo y me sea devuelto y quede la copia marcado “2” y consigno la copia de la cadena titulativa en la cual confirma que esos lotes de terrenos son de Propiedad Privadas marcados " 3 al 7"
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Ciudadano Juez, la cualidad e interés que tengo para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del mismo, deviene tanto del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de Noviembre 2023, en Sesión N° ORD 149123, punto de cuenta N° 18, como de la condición de propietarios que ejerzo como apoderada de la sucesión Platt Martínez, sobre el lote de terreno afectado por éste, todo lo cual lesiona los derechos e intereses, en especial de los adolescentes que también son Propietarios y por ende, les atribuye la legitimación activa requerida para solicitarle con todo respeto se sirva decretar medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo aquí cuestionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, invoco en primer término la inmediatez que está vinculada con la inminencia de la ejecución del acto administrativo recurrido, ello en virtud de la potestad que tiene la administración agraria de ejecutar los actos que dicte, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la referida Ley.
En el presente caso, el acto administrativo recurrido versa sobre la Revocatoria de Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario, sobre el lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque”, que además de pertenecer a una sucesión de herederos,(conforme consta de manera fehaciente de la tradición legal o cadena titulativa que consigné, y de manera particular del documento público que en copia certificada acompañé marcado “3 al 7”), han tenido la posesión (nacieron, se criaron y han vivido allí), desarrollando la actividad pecuaria antes referida.
El acto aquí impugnado es a todas luces nulo de nulidad absoluta, por adolecer de los vicios de ausencia de procedimiento y por tanto, de notificación del inicio del mismo, inmotivación, falso supuesto de derecho, inconstitucionalidad, irregularidades en la notificación del acto administrado dictado, quebrantando así derechos y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros, conforme a las razones de hecho y de derecho que minuciosamente expuse, en razón de lo cual resulta evidente que esa inminencia de ejecución me generaría perjuicios y gravámenes irreparables, pues de no suspenderse los efectos del írrito acto administrativo, se causarían lesiones graves o de difícil reparación a la actividad pecuaria que desarrollo, así como a las altas potencialidades ecológicas que la califican de “Zona Protectora o Reserva Forestal”, los hábitats naturales, la variada y abundante fauna silvestre que cohabitan en la zona, integrada por las diversas especies supra mencionadas; aunado a que de no ser decretada la cautelar solicitada, resultaría inútil cualquier pronunciamiento judicial al respecto.
De otro modo, el peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. Tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, por lo que el Juez debe impedir que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001, señaló:
“…(omissis), el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva.”
Respecto a la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el Juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes, es decir, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa recurrida.
Dentro del sistema contencioso administrativo agrario, es determinante para la procedencia de la medida cautelar peticionada, que el órgano jurisdiccional verifique a priori la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo objeto de recurso.
Así las cosas, debo destacar que con las pruebas aportadas con este escrito, se encuentran cumplidos tanto los requisitos de admisibilidad del presente recurso como los extremos de ley para que proceda el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo evidente los perjuicios y gravámenes irreparables o de difícil reparación que causaría la no suspensión de los efectos del mismo. Además, los artículos 152 (numerales 1, 4 y 5) y 196 de la Ley sobre la materia, establecen la obligación del Juez agrario de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales, el medio ambiente, y el mantenimiento de la biodiversidad, a cuyos efectos debe dictar de oficio, las medidas preventivas pertinentes.
Por otra parte, atendiendo a la gravedad de los hechos aquí aducidos, plenamente demostrados con el material probatorio consignado, aunado a lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y al criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0995, de fecha 18 de junio de 2009, que estableció ‘que no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar’, es por lo que con todo respeto pido al Tribunal no exija constitución de garantía alguna.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión contra el cual aquí recurro, es por lo que resulta imperativo para ese Juzgador decretar la misma, y así solicito sea declarado”.

En fecha seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto de entrada, asignándoles el N° 1477 de la nomenclatura natural llevada por este Juzgado, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, para resolver su admisibilidad, (Folio 288).

-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.

En este orden de ideas, los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, la disposición final segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley” (…).

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, el Recurso en cuestión, pretende obtener la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N°149123,punto de cuenta N° 18; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Declarar el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado el estado Falcón, Municipio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque específicamente por la Carretera Nacional Morón –Coro, en sentido noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carreta, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8344 m²). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento El Tuque; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza (…)SEGUNDO: ORDENAR A la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, SALVAGUARDAR las mejoras y las bienhechurías existentes en el Predio "EL TUQUE" antes identificado. Igualmente, debe realizarse el estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiarios (as) de regularización en el Lote de Terreno, tomando como primera acción los denunciantes en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATTRIERA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847)parte interesada y en consecuencia se les indica que contra la precitada decisión podrán interponer demanda contencioso administrativa de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Al ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, (Cedula de Identidad Núm.V13333141),en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado aquí identificado. QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión...”; por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda (2°) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior, conocer de la Admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.796, domiciliada en el municipio Barinas del estado Barinas;actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847, respectivamente; en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N°149123,punto de cuenta N° 18; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Declarar el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado el estado Falcón, Municipio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque específicamente por la Carretera Nacional Morón –Coro, en sentido noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carreta, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8344 m²). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento El Tuque; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza (…)SEGUNDO: ORDENAR A la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, SALVAGUARDAR las mejoras y las bienhechurías existentes en el Predio "EL TUQUE" antes identificado. Igualmente, debe realizarse el estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiarios (as) de regularización en el Lote de Terreno, tomando como primera acción los denunciantes en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATTRIERA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847)parte interesada y en consecuencia se les indica que contra la precitada decisión podrán interponer demanda contencioso administrativa de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Al ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, (Cedula de Identidad Núm.V13333141), en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado aquí identificado. QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión...”; en torno a lo anterior, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, como sigue:

Antes de decidir acerca de la admisión, considera este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:

1.Acreditado en autos que, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita;“(…) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras Central, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de Noviembre 2023, en Sesión ORD-149123,punto de cuenta N° 18, …”; por lo que, queda en evidencia que, ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, la parte recurrente, consignó adjunto al libelo, copiascertificadasde la Notificación del Acto Administrativo impugnado, el cual corre inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y seis (36); en tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere“(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que, se satisface en derecho, en tanto que, el recurrente acompañó a la acción propuesta, documentos que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que, el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión, igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado que, el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que, la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Falcón, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que, declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

Con relación al cardinal tercero, este Juzgado Superior se reserva pronunciarse sobre la caducidad hasta tanto conste en autos el expediente administrativo. Y así, se declara.

En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que, la demanda ejercida por la representación judicial de ciudadanos BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, antes identificadas;no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante, lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que, en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que, la parte recurrente, no muestra el ejercicio de un recurso que impida admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que, el escrito no resulta inteligible o contradictorio que, haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que, sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que, impida con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado, no verifica impedimento de admisión alguno, con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

En cuanto al ordinal décimo primero, este Juzgado, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado, limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a la presente actuación, no resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de los recurrentes, ni se verifica la existencia de un recurso paralelo y tampoco se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, por lo que este Juzgado observa que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; por otro lado este Tribunal se reserva pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación, sobre lo cual se pronunciará como punto previo en la sentencia de mérito. Ahora bien, en virtud de que se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide. –

-V-
CONSIDERACIONES FINALES

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercida conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.796, domiciliada en el municipio Barinas del estado Barinas;actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847, respectivamente; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N°149123,punto de cuenta N° 18; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Declarar el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado el estado Falcón, Municipio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque específicamente por la Carretera Nacional Morón –Coro, en sentido noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carreta, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8344 m²). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento El Tuque; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza (…)SEGUNDO: ORDENAR A la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, SALVAGUARDAR las mejoras y las bienhechurías existentes en el Predio "EL TUQUE" antes identificado. Igualmente, debe realizarse el estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiarios (as) de regularización en el Lote de Terreno, tomando como primera acción los denunciantes en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATTRIERA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847)parte interesada y en consecuencia se les indica que contra la precitada decisión podrán interponer demanda contencioso administrativa de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Al ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, (Cedula de Identidad Núm.V13333141),en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado aquí identificado. QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión...”; resulta ADMISIBLE, en tanto que, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.

Es por lo que, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; mediante boleta de notificación al ciudadano EDWIN FRANCISCO HERRADA, titular de la cédula de identidad V-13.333.141, en su carácter de Coordinador General del COLECTIVO “CRISTO VIVE”, como Tercero que participó en vía administrativa; y, mediante cartel de emplazamiento a los TERCEROS INTERESADOS; por lo tanto, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 ejusdem; más ocho (08) días que, se le conceden como término de la distancia al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; tal como lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; se advierte que, el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar las mismas; asimismo, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los Oficios y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.

En cuanto al cartel del emplazamiento, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; será publicado en un diario de circulación regional, (estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, más cuatro (04) días que se conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la solicitud de las MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado; este Juzgado, ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente; instándole a consignar las copias certificadas del libelo y de esta decisión para la formación del cuaderno separado; una vez esté formado el cuaderno, este Juzgado se pronunciara por auto separado sobre la Medida solicitada por la parte accionante. Y Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia territorial en el estado Falcón; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, declara:

PRIMERO: Competente para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.796, domiciliada en el municipio Barinas del estado Barinas;actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847, respectivamente; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N°149123,punto de cuenta N° 18; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Declarar el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado el estado Falcón, Municipio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque específicamente por la Carretera Nacional Morón –Coro, en sentido noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carreta, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8344 m²). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento El Tuque; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza (…)SEGUNDO: ORDENAR A la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, SALVAGUARDAR las mejoras y las bienhechurías existentes en el Predio "EL TUQUE" antes identificado. Igualmente, debe realizarse el estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiarios (as) de regularización en el Lote de Terreno, tomando como primera acción los denunciantes en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATTRIERA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847)parte interesada y en consecuencia se les indica que contra la precitada decisión podrán interponer demanda contencioso administrativa de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Al ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, (Cedula de Identidad Núm.V13333141),en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado aquí identificado. QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión...”.

SEGUNDO: SE ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, ejercido conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BARRIOS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.234.337, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número140.796, domiciliada en el municipio Barinas del estado Barinas;actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATT RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847, respectivamente; a los fines de presentar escrito, mediante el cual interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, en contra del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS(INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 07 de noviembre de 2023, en Sesión N°149123,punto de cuenta N° 18; mediante el cual, acordó: “PRIMERO: Declarar el RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado Hacienda “El Tuque”, ubicado el estado Falcón, Municipio Silva, Parroquia Tucacas, Sector El Tuque específicamente por la Carretera Nacional Morón –Coro, en sentido noroeste recorriendo 4.5 kilómetros hasta el predio ubicado a la izquierda de la carreta, constante de una superficie de CIENTO VEINTICINCO HECTAREAS CON OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (125 Has con 8344 m²). Cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza; Sur: Terrenos ocupados por el Parcelamiento El Tuque; Este: Carretera Nacional Morón-Coro; y Oeste: Terrenos Ocupados por José Ricardo y Verónica PlattArreaza (…)SEGUNDO: ORDENAR A la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, SALVAGUARDAR las mejoras y las bienhechurías existentes en el Predio "EL TUQUE" antes identificado. Igualmente, debe realizarse el estudio socioeconómico de quien o quienes pueden ser beneficiarios (as) de regularización en el Lote de Terreno, tomando como primera acción los denunciantes en el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas. TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL PLATT RIERA, WILLIAM DANIEL PLATT RIERA, CANDIDA MARIA PLATT RIERA, BERNARDO RAFAEL PLATT CARBALLO y ROQUE ALEJANDRO PLATTRIERA, Titulares de las Cédulas de Identidad V-8.777.224, V-12.425.559, V-20.131.597, V-16.380.187 y V-17.250.847)parte interesada y en consecuencia se les indica que contra la precitada decisión podrán interponer demanda contencioso administrativa de nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio en el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Al ciudadano: EDWIN FRANCISCO HERRADA, (Cedula de Identidad Núm.V13333141),en su condición de denunciantes y partes interesadas en el presente procedimiento administrativo sobre el predio denominado aquí identificado. QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión...”; y, se acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO:SE ORDENA la notificación de:
-INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en la persona de su Presidente(a) mediante Oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del Recurso, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y de la presente Decisión.
-PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, de la presente decisión, del acto administrativo cuya nulidad se pretende y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
-Mediante boleta de notificación al ciudadano EDWIN FRANCISCO HERRADA, titular de la cédula de identidad V-13.333.141, en su carácter de Coordinador General del COLECTIVO “CRISTO VIVE”, como Tercero que participó en vía administrativa.
-Mediante cartel de emplazamiento, el cual tendrá como objeto notificar a los TERCEROS INTERESADOS si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; el cual será publicado en un diario de circulación regional, (Estado Falcón), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha, en que se hubiere expedido, más cuatro (04) días que se conceden como término de la distancia, so pena de perención breve de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695.
-FISCALIA NONAGÉSIMA SÉPTIMA NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y ESPECIAL INQUILINARIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conforme al artículo 16 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CUARTO: Se ordena al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.

QUINTO: Se ordena librar despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEXTO: Se ordena abrir cuaderno separado que se denominará CUADERNO DE MEDIDA, preservando la misma nomenclatura a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar solicitada por la parte recurrente

SÉPTIMO: Se INSTA a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas, así como el cuaderno separado.

OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. DANIMAR CHIQUINQUIRA MOLERO ANDRADE.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 1252, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios números JAS-052/2024, JAS-053/2024, JAS-054/2024 y JAS-054A/2024; al Presidente(a) del INTI, al/la Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la respectiva comisión; la boleta de notificación y el cartel de emplazamiento, y al/la Fiscal Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.

EXPEDIENTE N° 1477
DCMA/ZCH/it