Exp. 13.704
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TSM-005-2024, presentada por ante esta Superioridad en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en razón del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ENDRINA GUERRERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.613, quien actuare en representación de los ciudadanos AICENIS ESTRELLA NAVA PRIETO y TARSICIO LOPE GUERREO MORALES; todo ello en contra de auto dictado en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye en el solo efecto devolutivo la apelación que fuere propuesta por el apoderado judicial in comento, derivado de juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL se incoare por el ciudadano TAC PUI YOUNG YUEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.412, en contra del ciudadano MARIO DE JESÚS CAETANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.058. En razón a ello, esta Superioridad procede a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad admitió el presente Recurso de Hecho incoado por la representación judicial de los ciudadanos AICENIS ESTERLLA NAVA PRIETO y TARSICIO LOPE GUERRERO MORALES, en contra de auto emitido por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, se oyó en el sólo efecto devolutivo. En razón a lo anterior, el presente Recurso de Hecho se fundamentó en lo siguiente:
“(...Omissis…)
(…) el Recurso de Apelación no se encuentra dirigido directamente en contra del Auto de fecha 18 de Diciembre de 2023, relacionado con la Negativa de la Solicitud del Recurso por Contrario Imperio, sino que se interpone por cuanto dicho Auto dictado además de no encontrarse debidamente estructurado, es el caso que también se omitió para su resolución pronunciamientos fundamentales sobre las peticiones alegados manifestados en el Escrito de fecha 27 de Noviembre de 2023, por cuanto hasta lo que se pudo observar del Auto se evidencia que éste solo se refirió únicamente a la Revocatorio por Contrario Imperio y aunque en su encabezado el Tribunal indica que esta representación según su criterio solo formuló dos solicitudes o petitorios, en el cuerpo y la dispositiva sólo se evidencia la resolución de un solo punto, entiéndase, la Solicitud del Recurso por Contrario Imperio, omitiendo pronunciarse sobre el otro punto que el propio tribunal indicó era objeto de decisión al inicio de la (sic) auto.
(…Omissis…)
(…) se puede establecer que las mismas se encuentran vertidas en la presente causa, por cuanto, en el Proceso intervienen mis representados con fecha 13 de abril de 2023 como terceros, durante la Primera Instancia en cuaderno separado y antes de hallarse en estado de sentencia la causa principal.
Sin embargo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en vez de observar que debía cumplir con la anterior formalidad procesal, como era el de suspender el proceso principal antes de hallarse en estado de sentencia para acumularlo al expediente de tercería y una vez concluyera el término de pruebas, dictar un mismo pronunciamiento para ambos casos, para que, un mismo pronunciamiento abrazara ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias, lo que hizo fue anticipadamente con fecha 18 de Diciembre de 2023, dictar Sentencia Definitiva de Fondo en la Causa Principal.
(…Omissis…)
Con lo cual, con la anterior situación también se infringió el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido debe ordenarse la Nulidad del Auto y de la Sentencia dictada ambas con fecha 18 de Diciembre de 2023 y en este sentido ordenarse la reposición de la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dicte nueva sentencia, para que, una vez concluya el término de pruebas en el expediente de tercería, se ordene la acumulación de ambas causas y se dicte un mismo pronunciamiento para ambos procesos, de manera que se garantice los principios constitucionales de acceso a los órganos de administración de justicia y derecho a la defensa.
(…Omissis…)
(…) a pesar de que el Auto recurrido no se trate de una Sentencia Definitiva (…) si podría causar un gravamen a mis representados de difícil reparación, pues en la causa principal ya decida puede solicitarse una vez firme ponerse en Estado de Ejecución Forzosa y Solicitarse el Remate del Apartamento propiedad de mis representados, sin que, la Sentencia de Tercería aún en esa etapa u otra etapa del proceso hubiese sido decidida.
(…Omissis…)
Solicito del Tribunal se le de Curso Legal la presente Escrito declarándolo Con Lugar y se ordene Oír la Apelación interpuesta en Ambos Efectos, Ordenando agregarlo a las Actas que conforman el Expediente en cuestión (…)”.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente consignó copias certificadas que considerase pertinentes, en las que se deja constancia de actuaciones concernientes al curso del juicio principal y pieza de tercería respectiva en dos (02) legajos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por el apoderado judicial de los presuntos terceros intervinientes de la causa principal, ello motivado al auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oye la apelación ejercida en un solo efecto, a su vez dictado en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024). A este respecto, este Juzgado Superior procede a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial se entiende que, para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, o que bien lo oyere en un solo efecto, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Entonces, de las disposiciones normativas anteriormente establecidas se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. En razón a ello, y en vista de que la parte solicitante acompañó copias respectivas junto con el escrito que diere lugar al inicio del Recurso in comento, y a su vez, consignó demás material probatorio que consideró pertinente para el esclarecimiento de los hechos en oportunidad ulterior, este Juzgado Superior Segundo procederá a decidir con base a los elementos que se encontraren en el expediente en curso. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, vale decir por esta Superioridad que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa; el mismo para que fuere procedente deberá cumplir con una serie de requisitos. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia definitiva; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, y de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que el recurso de apelación sobre el cual ha sido oído en un solo efecto; ha sido ejercido por la abogada en ejercicio ENDRINA STHEPHANY GUERRERO FEREIRA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los presuntos terceros intervinientes del juicio principal; operando en contra de auto dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) mediante el cual el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decidió NEGAR la petición anteriormente formulada, la cual incide directamente en el curso del procedimiento en la que se reconociere o no, la tercería que ha sido propuesta en el curso del juicio respectivo. Tal es el caso en que, se visualiza actuación devenida del ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen al Tribunal en cuestión; y por tanto, susceptible de ser objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a ello, y en lo que respecta a la negativa de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal; se entiende que, la presencia de tal elemento será el que le otorgue la legitimación activa al solicitante de aspirarse servir de los efectos que produjere el recurso de hecho al que hubiere lugar. Esto es, que el auto decisorio que niegue el recurso de apelación interpuesto, configura requisito primordial que otorgue legitimación al solicitante para que interponga recurso de hecho. Para el caso de actas, es relevante evidenciar pronunciamiento dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) donde se manifiesta: “(…) El Tribunal oye la misma en un solo efecto, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas correspondientes (…)”; evidenciando así, el que únicamente fuere posible la devolución del expediente al tribunal de la causa luego de la decisión que fuere proferida por el tribunal ad-quem, y no la suspensión del curso del proceso al que se refiera, por cuanto ha sido admitido en un solo efecto. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, es necesario que esta Superioridad verifique no sólo la existencia de una decisión que fuere objeto de apelación, sino que, por su parte, la misma fuere ejercida válidamente. Esto es, que hubiere relación directa entre el contenido de la decisión a la que se refiere, y el carácter de apelable que se le atribuya. Tal es el caso en que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 661 de fecha 07 de noviembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se establece lo siguiente:
“(…) el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada”. (SUBRAYADO DE ESTA SUPERIORIDAD).
Por ello, y en relación al criterio jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, el recurso de apelación únicamente opera en contra de las decisiones que ocasionaren un gravamen a alguna de las partes intervinientes en el juicio, o ambas inclusive. La naturaleza del contenido que deriva de la decisión apelada, será la que le otorgue la posibilidad al tribunal a-quo de dictaminar si el recurso de apelación procede en uno o en ambos efectos. Conforme a lo previamente establecido, el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
En razón a lo anterior, se determina que, conforme a lo dispuesto por el legislador en la norma adjetiva civil, cuando alguna de las partes considerase que se le ha ocasionado algún gravamen que pudiere ser solventado mediante la interposición del recurso de apelación para que un tribunal superior conociere del asunto, consignará por ante el tribunal de la causa su voluntad de aspirar servirse de los efectos que produjere el recurso ordinario de apelación; y será el mismo juzgado a-quo, quien emita pronunciamiento mediante dictamen de auto en el que manifieste en los efectos en que se oirá la apelación, o si por el contrario, decidiere negarla. Por ello, será oída en ambos efectos, únicamente las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitiva, por cuanto son en ellas, en las que se conoce sobre el fondo del asunto debatido. Tal es el caso en que, del análisis del contenido de las actas que conforman el expediente en curso, se evidencia que, el auto del cual apela el apoderado judicial de los presuntos terceros intervinientes, es dictado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual decidió NEGAR la petición anteriormente formulada, la cual incide directamente en el curso del procedimiento en la que se reconociere o no, la tercería que ha sido propuesta en el curso del juicio respectivo. Entonces, de lo anterior se desprende que, tal pronunciamiento no da fin a la controversia que se suscita, sino que por el contrario, desconoce sobre el fondo del asunto debatido. En todo caso, por considerarse una decisión interlocutoria que no posee interés directo en las resultas del proceso, no exige la suspensión del juicio principal respectivo; sino que bastará con la devolución de las resultas de la apelación, al tribunal de la causa para que el mismo esté en conocimiento sobre lo decidido. Por ello, esta Superioridad manifiesta la imposibilidad de que fuere procedente el Recurso de Hecho propuesto, por cuanto la actuación del tribunal a-quo ha sido ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.
En tanto la exigencia de los tres (03) requisitos a los que se ha hecho mención en el cuerpo de la motiva del presente fallo, deben ser cumplidos de manera concurrente para que fuere procedente el presente recurso de hecho; resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la abogada en ejercicio ENDRINA GUERRERO FEREIRA, apoderada judicial de los ciudadanos AICENIS ESTRELLA NAVA PRIETO y TARSICIO LOPE GUERREO MORALES; en contra de auto dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Recurso de Hecho interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos AICENIS ESTRELLA NAVA PRIETO y TARSICIO LOPE GUERREO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.840.601 y V-4.147.147; ejercido a su vez en contra del auto dictado en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la abogada en ejercicio ENDRINA GUERRERO FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 206.613, actuando en representación de los ciudadanos AICENIS ESTRELLA NAVA PRIETO y TARSICIO LOPE GUERREO MORALES; ejercido a su vez, en contra del auto dictado en fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (02:33 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-006-2024.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS
IRO/ngat.-
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