Exp. 13.702



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la distribución signada con el N° TSM-002-2024, presentada por ante esta Superioridad en fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en razón del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado con el N°123.728, actuando en representación de del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.739, parte demandada en juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoare la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.786.727, recurso de hecho propuesto en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual inadmitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DEL RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho presentado por la abogada en ejercicio Suhairis Marin Rodríguez, ut supra identificada, se fundamentó en lo siguiente:
“(…Omissis…)
Con base a los fundamentos legales invocados recurro por vía de hecho de conformidad con lo establecido en los articulo 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente de la negativa de escuchar la apelación plasmada en el auto adjunto de fecha 19 de diciembre del 2023, agregada al expediente en fecha 21-12-23 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, interpuesto de conformidad al articulo 288 CPC, el cual establece lo siguiente “de todo la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
En concordancia con los artículos: 253 C.R.B.V (los abogados como parte del sistema de justicia) y el 255 C.R.B.V (Responsabilidad de los jueces por la inobservancia sustancial de las normas procesales y por denegación de justicia) y 26. 27, 7, 49.8, 253.3, 255.3 y 257 ejusdem atinente a la responsabilidad de los jueces:
“los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determina la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevarivación en el desempeño de sus funciones”.
Normativa de rango constitucional violentada en el auto 19/12/2023 por parte de la recurrida.”
(…Omissis…)”.

A su vez, consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró con lugar la demanda que por Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.
Copia certificada de la diligencia presentada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en la cual la abogada en ejercicio Suhairis Marín Rodríguez, ejerció recurso de apelación en contra de la aludida sentencia definitiva.
Copia certificada de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual declaró:
“(…Omissis…)
Observa esta Juzgadora que la sentencia respecto de la cual dicha representación judicial intentó apelación, se trata de la sentencia definitiva en la que este tribunal declaró la confesión ficta de la parte demandada y por tanto con lugar la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, la cual fue dictada el día 14 de noviembre de 2023, desprendiéndose de un simple computo que la misma fue dictada a termino, dado que el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra empezó a discurrir el Apia 11 de agosto de 2023 (día de despacho siguiente de haber constado en actas que se practó su citación personal), y fenecido en fecha 11 de octubre de 2023, sin que se hubiere verificado dicho acto de contestación; y el lapso de promoción de pruebas empezó a discurrir el día 13 de octubre de 2023 (día de despacho siguiente de haber fenecido el lapso de emplazamiento), y feneció el día 6 de noviembre de 2023, sin que la parte demandada hubiere presentada escrito alguno de promoción de pruebas, razón por la cual se apertura el lapso al que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil…
En ese sentido, de lo anterior desprende que, una vez fenecida la oportunidad para promover pruebas (06-11-2023), el lapso de ocho (08) días para sentenciar la causa empezó a discurrir el día 7 de noviembre de 2023 (día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas), y feneció en fecha 16 de noviembre de 2023, dictándose la sentencia respectiva el día 14 de noviembre de 2023, es decir, dentro del referido lapso.
Así las cosas, establecido así lo anterior, resulta obvio que el día de despacho siguiente de haber transcurrido integra la oportunidad para dictar sentencia, es decir, el día 17 de noviembre de 2023, empezó a discurrir el lapso de cinco (5) para intentar el recurso de apelación que establece el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual según computo realizado feneció en fecha 23 de noviembre de 2023, sin que ninguna de las partes hubiere intentado el aludido recurso, sino hasta fecha 12 de diciembre de 2023, fecha en lo que intentó la apoderada judicial de la parte demandada, es decir, fuera de la oportunidad que correspondía.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad recibió distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del presente Recurso de Hecho, dándole entrada al mismo en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), instando a la parte interesada a consignar las copias certificadas correspondientes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista y analizadas las actas procesales que conforman las actas del presente expediente; se desprende que el presente recurso de hecho fue incoado por la apoderada judicial de la parte demandada de juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoare la ciudadana Carmen Lucia Garaffa Velardita en contra del ciudadano José Ignacio Pernía Contreras, ello en razón del auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el cual NEGÓ el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). A este respecto, este Juzgado Superior a dictar sentencia, previas siguientes consideraciones:
Como elemento inicial para hacer procedente el Recurso de Hecho que se intentare en contra de auto que niegue el ejercicio del recurso de apelación que fuere solicitado por alguna de las partes, el Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Entonces, de la disposición normativa anteriormente establecida se entiende que, el Recurso de Hecho surge de la necesidad de que fuere resguardado el ejercicio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, respectivamente; todo ello en razón de que, su ejercicio depende de alguna condición en que la parte que deseare se oyera apelación a la que hubiere lugar por la disconformidad que se presente sobre decisión anteriormente proferida por el tribunal que conoce del asunto, y que, a pesar de pretender hacerse valer del derecho que tiene de ejercer recurso ordinario de apelación sobre la sentencia dictada, el a-quo mediante auto decide negarla, o en todo caso, oírla en un solo efecto.
De igual forma, se entiende que, en tanto el recurso de hecho inicia en cuaderno separado, será la parte solicitante quien debe proveer al Juzgado Superior que corresponda conocer según lo atribuido por Órgano Distribuidor, las copias de actuaciones presentes en el expediente de causa principal que considere pertinentes; ello en razón de que, serán estas actas las que permitan otorgar mayor verosimilitud al Juez de los hechos que fueren esgrimidos. En razón a ello, y en vista de que la parte solicitante acompañó copias respectivas junto con el escrito que diere lugar al inicio del Recurso in comento y de las copias acompañadas una vez se le dio entrada al mismo, este Juzgado Superior Segundo procederá a decidir con base a los elementos que se encontraren en el expediente en curso. ASÍ SE DECIDE.
Entonces, vale decir por esta Superioridad que, para que el presente recurso fuere procedente, se hace necesario el análisis del objeto de la interposición de un Recurso de Apelación. Tal criterio lo dispone la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 272 de fecha 19 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; mediante la cual se expresa:
“(…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación”.
De lo expresado previamente, destaca esta Superioridad que, si bien el Recurso de Hecho configura medio alterno que tiene como propósito fundamental garantizar la protección a lo contenido en el artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional, al cual pudiere acceder la parte que ha aspirado servirse de los efectos del recurso ordinario de apelación, pero que por su parte, ha sido negado por el Tribunal que conociere de la causa; el mismo para que fuere procedente deberá cumplir con una serie de requisitos. Conforme a lo indicado, se considera necesario que, para que el Juez de Alzada tenga conocimiento del recurso in comento se requiere de: 1) una decisión que fuere susceptible de ser apelada; bien fuere auto decisorio o sentencia definitiva; 2) que el recurso de apelación ha sido interpuesto con motivación certera y legal, donde se evidenciare el agravio que supone el dictamen de la misma en contra de alguna de las partes; y finalmente, 3) que el recurso de hecho al que hubiere lugar se ha interpuesto con ocasión a la negativa de oír la apelación que se ejerciere sobre una decisión previa, o que fuere oída en un solo efecto.
En lo que respecta a los requisitos mencionados anteriormente, y de las actas que rielan en el expediente en curso, se evidencia que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ha sido negado, mediante el auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en el cual el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejó asentado los motivos de inadmisión del mismo, por cuanto indicó que la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación fuera del lapso establecido para ello, por cuanto la sentencia definitiva dictada, se profirió dentro del lapso legal establecido para ello, limitándose en el escrito contentivo del recurso de hecho que la parte recurrente únicamente se limitó a esbozar lo estatuido en el articulo 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no indicando argumentos referentes a lo expuesto por el Juzgado A Quo en el auto de negativa del recurso de apelación, en relación al lapso para ejercer el mismo. A su vez, como se precisó anteriormente se debe visualizar las actuaciones devenidas del ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen al Tribunal en cuestión; y por tanto, susceptible de ser objeto de apelación en caso de que evidenciare gravamen irreparable a alguna de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras es menester indicar lo estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. En relación a la norma que antecede cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 1990, la cual indicó:
“…reiterada en ulteriores oportunidades, resolvió sobre la correcta interpretación en torno al computo de los lapsos y términos establecidos en el vigente C.P.C., a los efectos de la oportunidad para el anuncio del recurso de casación y el de apelación, según el caso en base a las siguientes consideraciones: “…el lapso para el anuncio del Recurso de Casación establecido en el art. 314 del C.P.C., debe computarse a partir del vencimiento del lapso para dictar sentencia definitiva, previsto en el art. 521, ejusdem, o en su caso, a partir de la notificación de ambas partes, en los casos de diferimiento en el art. 251 del mismo Código. Por lo que se refiere a tal lapso para el anuncio del recurso de casación, al igual que el lapso concedido para ejercer el recurso de apelación, estima la sala, que tratándose de lapsos de naturaleza eminentemente preclusiva, con señalamiento en la ley de cuando comienza a computarse y de su fenecimiento, no pueden, por ello, ser susceptibles de prorrogas ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que anuncios del recurso de casación o apelaciones interpuestas antes de que el mismo deba empezar a correr, es decir, dentro del lapso del art. 521 publicada sentencia pero sin agotarse tal lapso, como anuncio después de trascurrido el mismo deben reputarse extemporáneos…”.
Asimismo la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), indicó: “…el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello…”.
Por lo indicado anteriormente, y del contenido de actas que conforman las actas que conforman el presente expediente, constata que la sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), fue dictada dentro del lapso de ley establecido para ello, por lo cual no se requiere la notificación de las mismas a las partes intervinientes, asimismo, como se indicó en líneas preteritas, el Juzgado A Quo, inadmitió el recurso de apelación por ser presentado de manera extemporáneo por tardío, lo cual no fue refutado por la parte recurrente, desprendiéndose del computo realizado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde indicó: “Así las cosas, establecido así lo anterior, resulta obvio que el día de despacho siguiente de haber transcurrido integra la oportunidad para dictar sentencia, es decir, el día 17 de noviembre de 2023, empezó a discurrir el lapso de cinco (5) para intentar el recurso de apelación que establece el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual según computo realizado feneció en fecha 23 de noviembre de 2023, sin que ninguna de las partes hubiere intentado el aludido recurso, sino hasta fecha 12 de diciembre de 2023”. Denotándose de esta manera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada fue ejercido de manera extemporanea, actuando apegado a derecho el Juzgado A Quo, al inadmitir la actividad recursiva propuesta. Así se Decide.
Por ultimó cabe acotar que el fin principal del recurso de hecho, versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa. Son extraños a dicha resolución los alegatos relacionados con presuntos vicios de actividad en que hubieren incurrido los jueces al sustanciar la causa en las instancia, por lo cual mal puede esta superioridad extralimitarse en las facultades conferidas para conocer el referido recurso y emitir pronunciamiento en atención a lo alegado por el recurrente. Así se Decide.
En tanto la exigencia de los tres (03) requisitos a los que se ha hecho mención en el cuerpo de la motiva del presente fallo, deben ser cumplidos de manera concurrente para que fuere procedente el presente recurso de hecho; resulta forzoso, para este Órgano Jurisdiccional, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho propuesto por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado con el N°123.728, actuando en representación de del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en recurso de hecho interpuesta por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE IGNACIO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.223.739, parte demandada en juicio que por liquidación y partición de la comunidad conyugal incoare la ciudadana CARMEN LUCIA GARAFFA VELARDITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.786.727, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada en ejercicio SUHAIRIS MARIN RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado N°123.728, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), en hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-005-2024.

EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN LUGO VARGAS


IRO/ngat.-
Exp. 13.702