Exp. 13.697





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, parte co-demandada del presente juicio; y por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, inscrita en el inpreabogado con el N°188.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; ejercida en contra sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.619, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.484.535 y V-29.955.825, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró CON LUGAR la NULIDAD DE VENTA propuesta, y por consecuencia, la nulidad absoluta de la compraventa objeto de litigio.
Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en resolución de regulación de No. 000093, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), devenida de Expediente No. 2015-000659 bajo ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; a su vez consecuente con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintidós (2022), el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de la demanda incoada por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUARÉZ MEDINA, actuando en su propio nombre y representación, ut supra identificado; la cual se fundamentó en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) en fecha quince de julio de 2.003, comparece por ante la Notaria Quinta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mi antes identificada difunta madre Dolores Medina viuda de Suárez inducida por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO (…) quien era su NUERA toda ves que para ese momento era la cónyuge de mi hoy difunto hermano Rafael Suárez Medina, mi difunta madre ya para esa fecha era de muy avanzada edad, quien engañada por ciudadana quien como ya indique era su NUERA, para que manifestara que le vendía pura y simple, libre de gravan y sin reserva alguna, a sus menores hijas, MARIA ALEXANDRA Y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA (…) menores de edad para esa fecha, y quienes eran NIETAS de la presunta vendedora, representadas en el viciado contrato de compra venta por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, madre de las presuntas compradoras, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 72,tomo 82,el cual acompaño signado con la letra “B”,un inmueble que se encuentra ubicado en la calle 82B,con avenida 3F en la parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, extrañamente sin nomenclatura, que consta de las siguientes características (1) una planta denominada sótano, con estacionamiento para ocho (8) vehículos y nueve (9) habitaciones con baño cada una de ellas, (2) una primera planta que consta de cinco (5) oficinas y una sala de espera; un apartamento de tres habitaciones, un baño, sala comedor cocina y lavadero y otro apartamento de dos habitaciones, un baño, sala comedor, cocina y lavadero, construido totalmente en paredes de bloques y pisos de cerámica, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: nueve metros (9 mts2) por veinte y dos punto cinco metros de largo (22,5 mts2) y veinte punto cinco metros de largo (20,5 mts)por nueve metros (9 mts) de ancho; para un total de ciento ochenta y cuatro punto cinco metros cuadrados de construcción (184,5 mts2) y un total de tres cientos (sic) ochenta y siete metros cuadrados de construcción en la denominada primera planta (387 mtrs2) y tres cientos (sic) ochenta y siete metros cuadrados (mts2) todo para una construcción total de setecientos setenta y cuatro metros cuadrados de construcción (774 mts2), esta construcción tiene dos (02) medidas unidas entre si y que forman parte de una sola construcción, por cuanto el terreno sobre el cual se construyó el inmueble tiene forma de “L”, que dice ser ejido y que mide treinta y dos punto cinco metros de largo (32,5 mts) por diez y siete punto dos metros por diez y siete punto dos metros de ancho (17,2 mts) por un total de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (559 mts2) y en la forma de “L” veinte y un metros de largo (21 mts) por diez metros de ancho, para un total de dos cientos (sic) diez metros cuadrados (210 mts2). El inmueble presenta la siguientes medidas y linderos: Norte: su frente Linda con la calle 82B midiendo 17,2 metros; Sur: Linda con propiedad que es o fue de Nélida Ampu y mide 32,5 metros y Oeste: Linda con propiedades de Jesús Machín y José Troconis presentando dos medidas por tener forma de “L”, que son doce metros (12 mts) con propiedad que es o fue de Jesús Machín veinte punto cinco metros (20,5Mts) con propiedad que es o fue de José Troconis, dicho inmueble le pertenecía a mi difunta madre según consta documento autenticado por ante la Notaría Octava Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Febrero de 2.000, bajo el N° 35, tomo 08, el cual igualmente, acompaño a la presente demanda, asi como el documento de mejoras autenticado por ante la notaria pública segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 28 Marzo del año 2.001, (…)
Ciudadano Juez en el documento en cuestión de venta del inmueble antes mencionado se indica que le fue entregada a la ciudadana DOLORES MEDINA DE SUÁREZ la cantidad de Doscientos millones de bolívares (BS. 200.000.000,oo) en dinero en efectivo y de curso legal, que de haber sido cancelado en la moneda de la más alta denominación de este momento que era el billete de QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 500,oo) debió haber entregado por lo menos Cuatrocientos Mil (400.000) Billetes de Quinientos Bolívares (Quinientos Bolívares), ahora bien de la lectura de viciado documento LO MÁS EXTRAÑO aún es que, MI LEGÍTIMO HERMANO QUIEN TENÍA LA PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de las presuntas compradoras menores de edad para esa época que, son sus legítimas hijas con su exesposo (sic) ciudadana María Dariela Cepeda, NO RUBRICA CON SU FIRMA DICHA OPERACIÓN, que, al ser una erogación de dinero tan alta al menos debió ser firmada y por ende autorizada por ambos padres, para esa fecha mi madre contaba con la edad de ochenta y siete años y mal podría entregársele dicha cantidad en efectivo, y menos que, la madre de las presuntas compradoras pudiera tenerla en su poder guardados en su casa la cual compartía como hogar conyugal con mi citado hermano Rafael Suárez Medina, pero en el supuesto negado nunca admitido y siempre rechazado, que, los hubiera recibido, en que entidad bancaria tenían depositado tan alta cantidad de dinero y en cual entidad bancaria le fue depositada a mi madre la referida suma de manos de las compradoras por cuanto del cuerpo del referido documento objeto de la presente demanda solo se lee “…que ya recibí de manos de las compradoras en dinero efectivo a mi entera satisfacción…” porque desde que este hecho ocurrió y mi madre entra en un poco de conocimiento de que la habían despojado de su único bien sufrió un evento cardiovascular transitorio y debió ser tratada y hospitalizada en la Policlínica Amado de esta misma ciudad y desde ese entonces vivió conmigo siendo yo quien siempre sufrago todos sus gastos hasta el momento de su muerta (sic) y nunca vi ni supe de tal cantidad de dinero en alguna cuenta bancaria de mi madre la cual solo tenía una en la entidad financiera Banesco, por lo que nunca recibió dicha cantidad mi ya identificada madre por parte de los progenitores de mis sobrinas, vale decir, mi legitimo hermano Rafael Suárez Medina hoy difunto y su cónyuge para ese momento María Dariela Cepeda, de quien recibieron esas menores esas sumas de dinero tan elevadas?, para supuestamente cancelar el precio de las supuesta venta, porque no basta decir en un documento notariado que se entregó tal elevada cantidad de dinero sino que debe haber elementos probatorios, y de igual forma porque gastar tal cantidad de dinero en un inmueble que no tiene posibilidad alguna de que pueda ser registrado por cuanto el referido inmueble no es ejido como lo señala la referida profesional del derecho, porque el mismo tiene propietario con título registrado por el ciudadano Omar Trinidad Troconis Hernández quien es o era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.543.188 y de domicilio en Catia la mar estado Vargas, según se evidencia de copias certificada de juicio de reivindicación que intentara el referido ciudadano de fecha 27 de junio del 2002 contra mi difunta madre al igual que contar la ciudadana Elsy Josefina Barroso quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.043.953 y de este mismo domicilio, quien vendió el inmueble a mi hoy difunta madre según documento de la notaria pública octava de Maracaibo de fecha 21 de febrero del año 2000 (…) y observe usted que en un justificativo de testigos levantado por ante la notaria pública octava de Maracaibo de fecha 10 de Agosto del año 2000 agregado al folio 38 del la referida copia certificada de la demanda de REIVINDICACIÓN el abogado promovente del justificativo de testigos extrañamente es la ciudadana María Dariela Cepeda antes mencionada y quien como señalé era NUERA de mi señora madre pero más extraño resulta que uno de los testigos era mi hermano también abogado hoy difunto Rafael Suárez Medina como se evidencia del folio 40 de la referida copia certificada, diera la impresión y resulta sumamente extraño que el promovente y el testigo resultaran ser cónyuges (…) a los fines de demostrar que quien le vendió a mi madre era una poseedora de un presunto terreno ejido, sin embargo esto todo lo desconocía yo por cuanto al ser el referido ciudadano Rafael Suárez Medina mi hermano de doble conjunción jamás pensaría o pude pensar que toda esta trama tan de novela estaba ocurriendo en mi propia familia, quizás por esta misma razón mi hermano no firma esa falsa venta a sus hijas, y cuando ya comienzan los inconvenientes entre ellos lo cual termina en divorcio sale todo a la luz y comienzan a echarse entre ambos la culpa lo cual dio origen a múltiples juicios, dicha copia certificada emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…)
Ahora bien ciudadano Juez la exorbitante suma de dinero que supuestamente cancelan a mi progenitora para ese indicado año 2003 en Venezuela la obtuvieron de dadivas y regalos de familiares y amigos es de hacer notar ciudadano Magistrado y resulta capcioso que la funcionaria o funcionario no solicitara el destino procedencia del dinero toda vez, que es un hecho notorio o funcionarios en materia notarial y registral no solicitan la supuesta forma de pago y de igual la procedencia de los fundos en virtud de la sospecha que los dineros puedan devenir de actividades ilícitas y también se solicita tanto para comprar como para vender la autorización del Juez de Menores, mal podría, tener validez esa supuesta venta por documento notariado y mal podría ser válida una venta donde no se ha cancelado el precio de la misma, ya que no fue cumplida la obligación de las compradoras, la cual es, el pago del precio, entonces esa venta no es válida ya que de conformidad con los artículos 1.146 y siguientes y el artículo 1.167 del Código Civil el contrato debe resolverse toda vez que como usted podrá observar no se han cumplido con todos los requisitos de la venta, ni las condiciones requeridas para la validez del contrato está viciado el consentimiento y la obligación de las compradoras de pagar el precio, no se ha cumplido, así como las compradores no se han posesionado del inmueble porque no les pertenece y existen sobre el inmueble unas mejoras realizadas por mi persona en el inmueble tantas veces indicado, evidentemente pretenden las ciudadanas ya mencionada, apropiarse ilegítimamente del inmueble ya indicado, propiedad de la ciudadana de cujus DOLORES MEDINA VIUDA DE SUÁREZ y por ende afecta mi acervo hereditario.
En consecuencia por todo lo antes expuesto es por lo que vengo a demandar como en efecto demandamos la NULIDAD DE LA VENTA, y RESOLUCIÓN DE LA MISMA de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146 y siguientes y 1.167 del Código Civil efectuada en fecha 15 de julio de de 2.003, según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el número 72 tomo 82, por estar viciado el consentimiento de mi madre para realizar la mencionada venta toda vez que fue obtenido de manera fraudulenta con dolo, engaño, ya que ésta manifestó que la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA le pidió que le vendiera el inmueble para obtener dinero para su hijo, vale decir, mi hermano, Rafael Suárez Medina porque este se encontraba gravemente enfermo, que requería tratamiento amén que se lo manifestó a otras personas, así como por no existir identidad del presunto inmueble vendido y el que ha sido poseído por más de 20 años por mi madre, (…)”

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil del Juzgado A Quo, realizó exposición indicando que no logró localizar a la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil veintidós (2022), el alguacil del Juzgado A Quo, se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, indicando que se le imposibilitó la localización de la parte demandada.
En fecha veintiocho (18) de Octubre de dos mil veintidós (2022), la representación judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo, dictó auto mediante el cual ordenó librar los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A Quo, dicto auto dejando constancia de la publicación de los carteles de citación.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022), la secretaria del Juzgado A Quo, dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a fijar los carteles de citación.
En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la parte demandante, consigno diligencia mediante la cual solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada; en consecuencia, en misma fecha el Juzgado A Quo dictó auto designando defensor ad litem.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el alguacil del Juzgado A Quo, deja constancia que practico la citación de la defensora ad litem Ninoshka Carrasqueño.
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la defensora ad litem designada procedió a juramentarse en el cargo recaído en su persona.
En fecha quince (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), la defensora ad litem Ninoshka Carrasqueño, en su condición de defensora de la parte demandada, procedio a contestar la demanda en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) Cumpliendo con mis funciones de auxiliar de justicia de defensora ad liten de las ya antes mencionadas ciudadanas, tal como fui designaba (sic) y juramentada por este tribunal debo indicar que en aras del cumplimiento del sagrado deber de defender a las antes indicadas ciudadanas, manifiesto que, una vez que acepte el cargo y juramentada por este Tribunal para ejercer el cargo de defensora ad liten comencé a realizar las gestiones pertinentes para ponerme en contacto personal con las ya mencionada ciudadanas MARÍA ALEXANDRA Y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA trasladándome a los inmuebles ubicados, en la calle 47 (antes C, entre avenidas 1 y 8, número 1-45), sector monte claro parroquia Coquivacoa de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, para ubicar a la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUÁREZ CEPEDA y al edificio Dolorita primer piso-apartamento 2 calle 82B, con avenidas 3E y 3F, número 3E-173, hoy parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estadio (sic) Zulia) para ubicar a la ciudadana MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA sin obtener respuesta en ninguno de los mismos ya que no fui atendida en ninguno de los dos inmuebles por persona alguna, asimismo me traslade a las inmediaciones de dichos inmuebles preguntando y requiriendo si sabían del paradero de dichas ciudadanas y en ningún momento obtuve respuesta positiva a mis requerimientos, en consecuencia y cumpliendo con mis funciones y el derecho de defensa de mis defendida, a pesar de la ausencia de las mismas y no tener objetivamente los elementos que pudieren coadyuvar a la realidad de los hechos y derecho invocados en la demanda “Niego Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto los hechos como el techo (sic) invocado y asimismo a pesar de no poseer pruebas objetivas me acojo e invoco el principio de la comunidad de la prueba en el sentido de que todo cuanto se haga o se diga en el proceso beneficie por igual a las partes ye (sic) en este caso a mis defendidas en cuanto sea posible, igualmente me compromete a aportar cualquier elemento probatorio que pudiese surgir en defensa de mis defendidas en el transcurso del presente juicio y haré todo cuanto sea necesario para la defensa de las demandadas, por último me doy por citada expresamente, en nombre de mis defendidas para absolver las posiciones juradas en su nombre, solicitadas por la parte actora en este juicio, en tanto y cuanto pueda recabar hechos sobre el mérito de la presente causa, dejando desde este mismo momento expresamente que personalmente, no me constan los mismo, ya que hasta el día de hoy no he podido contactar a mis defendidas a pesar de las múltiples gestiones realizadas para ubicarlas. (…)
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado a quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada.
En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dicto auto mediante el cual solicito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia funcionarial municipal del circuito judicial penal del Estado Zulia, informe si la querella interpuesta, guarda relación con el fondo de la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró de oficio la prejudicialidad, y a su vez suspendió la causa.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo, dictó auto en el cual reanudo la presente causa, en razón de no existir prejudicialidad.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en base a lo siguiente:

“(…) Visto el escrito de tercería presentado por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, (…) donde alega que su interés jurídico en el proceso deviene como tercero interviniente según lo dispuesto en el artículo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, (…)
(…Omissis…)
Los terceros coadyuvantes son aquellos que intervienen en el procedimiento por tener un interés en el resultado del juicio, caracterizándose porque sus pretensiones son concordantes con las de alguna de las partes principales.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el interviniente adhesivo, que es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición antes transcrita, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa. Al respecto es importante señalar que la tercera interviniente hace alusión de que su interés jurídico es por cuanto participo en la negociación de la compra del inmueble objeto de la demanda, pero a su vez demostró si hubo o no el pago en dicha compraventa del inmueble.
(…Omissis…)
Por lo expuesto anteriormente, esta operación de justicia ha verificado que no existe una relación directa entre el tercero interviniente y la controversia principal, que no es la nulidad de la venta del inmueble objeto de la demanda. El tercero interviniente solo ha afirmado haber participado en la negociación, pero no ha demostrado con pruebas el cumplimiento del pago. Es por lo que, este tribunal declara IMPROCEDENTE la tercería adhesiva, propuesta por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, identificada up supra. ASI SE DECIDE.
DE LA TACHA
Visto el escrito presentado en fecha trece (13) de noviembre de 2023 por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO, identificada en actas, donde solicita a este despacho tacha incidental sobre unas actuaciones en copias certificadas que fueron consignadas con el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2023 por el abogado en ejercicio ABRAHAN SUÁREZ MEDINA, identificado en actas, escrito el cual fue presentado para demostrar al Tribunal que no existía la prejudicialidad en la presente causa y que en fecha 13 de octubre de 2023, este dicto auto donde constato que no existe prejudicialidad de la acción civil sobre la penal.
La tacha por vía incidental, es un procedimiento accesorio con relación al proceso principal, que surge eventualmente, para resolver un asunto conexo con relación al asunto principal, generalmente de naturaleza procesal, y que forma parte del mismo proceso. La tacha por la vía incidental, es un procedimiento accesorio para resolver sobre la falsedad del instrumento que fue aportado como medio de prueba en ese proceso, donde se está ventilando en la causa principal otra pretensión.
Este Tribunal, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente, puedo constatar que la tacha solicitada mediante escrito, fue consignada anticipadamente por cuanto todavía el juicio estaba paralizado siendo el último día 20 de noviembre de 2023, además se pudo constatar que la tacha solicitada no guarda relación con el juicio que se esta ventilando que no es otra que la nulidad de venta, mal podría este Tribunal admitir dicha tacha por cuanto incurriría en dilatar el proceso, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la tacha incidental solicitada.
(…Omissis…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las pruebas promovidas por las partes, le corresponde a esta operadora de justicia descender al fondo de la controversia planteada, y en ese sentido, se desprende del escrito libelar, que la parte actora indica que el objeto de la demanda fue la compra venta que se realizo entre la difunta madre de la parte actora Dolores Medina viuda de Suárez y la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, identificadas en actas, en donde le vendía pura y simple, libre de gravamen y sin reserva alguna, a sus menores hijas MARÍA ALEZANDRA Y MARÍA GABRIELA SUÁREZ CEPEDA, dicha compra venta se realizo en fecha quince (15) de julio de 2003 por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 72, tomo 82, (…) asimismo se hace constar en el documento de antes descrito que el monto del pago de la venta fue de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000,00), y que fue cancelado en billetes de la moneda de circulación nacional, pero que para la fecha el billete con la denominación más alta era el de quinientos bolívares (Bs. 500.00), y nunca se pudo verificar que se haya recibido esa cantidad de bolívares, a su vez tampoco se verificó en la cuenta bancaria BANESCO de la ciudadana DOLORES MEDINA viuda de SUÁREZ, que hubiese recibido un deposito de la cantidad anteriormente dicha, y se pudo verificar según las pruebas de informe que se solicita a SUDEBAN y a su vez la entidades bancarias luego de verificar lo solicitado respondieron que para la echa no se obtuvo la cantidad d dinero señalada para dar cumplimiento al pago de la venta objeto de la demanda.
Por su parte, el defensor ad-litem de la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, se limitó a invocar el merito favorable de las pruebas y el Principio de comunidad de las Pruebas.
(…Omissis…)
Las normativas antes citadas establecen, lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar que en la compra venta del inmueble no se recibió el pago de la venta, y la parte demandada, debe por su parte probar en este caso, que si se hizo el pago de la compra venta, haciendo uso para ello de las normativas contempladas para tal fin en el ordenamiento jurídico procesal vigente.
En derivación, ante la carencia de elementos probatorios aportados a las actas por la parte de demandada, que le permitan a esta sentenciadora determinar que el documento objeto del presente litigio no se probó si hubo el pago de la venta, este Tribunal se encuentra en el deber de declarar la procedencia de la demanda. Y así se establece.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, en virtud de que la parte demandada no logró imponer los elementos necesarios o idóneos dirigidos a desvirtuar la pretensión del demandante, ni lograr demostrar que el pago fue realizado, este Tribunal se encuentra en el deber de declarar PROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE VENTA, propuesta por la parte actora, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo (…).

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado A Quo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En nombre de nuestras representadas y sin que nuestra actuación convalide acto alguno, a todo evento impugnamos la sentencia dictada por este Tribunal por cuanto en el presente proceso nunca se citó personalmente y válidamente a la parte demandada para que pudiera ejercer su derecho a la defensa por cuento para el momento del ejercicio de la acción y de la citación nuestra presentada no se encontraban, ni hoy día se encuentran, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siguiéndoles un proceso judicial a sus espaldas con falta de citación absoluta de la parte demandaba (sic) cometiéndose un fraude procesal que denunciamos en este acto, proceso judicial en el cual en el libelo de la demanda se esgrimieron hechos falsos y se produjeron vicios legales que causan la inadmisibilidad de la demanda, nulidad de la sentencia y del juicio; por ello a todo evento y sin que nuestra presencia convalide acto alguno APELAMOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA MIÉRCOLES 22 DE NOVIEMBRE DE 2023 para ser conocida la apelación por ante el Tribunal superior competente y pasamos a fundamentar la apelación para que el Tribunal valore lo alegado y declare con lugar la apelación, anule todos los actos del juicio en primera instancia y revoque la sentencia apelada, declarando inadmisible la demanda de nulidad propuesta.
En primer lugar denunciamos defectos de Fondo de la sentencia apelada: Los hechos invocados en la parte motiva de la sentencia apelada y las pruebas tenidas en cuenta para dictarla, como lo es la fuerza probatoria del contrato de venta suscrito entre la vendedora Dolores Medina de Suárez y las menores niñas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda como compradoras en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2003, bajo el número 72, tomo 82 de los libros de autenticaciones, no se subsumen en la norma jurídica que debió ser aplicada para declarar inadmisible la demanda por lo siguiente: 1) La sentencia incurre en vicio de desequilibrio procesal y falta de objetividad al no respetar el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensora Ad litem y no atenerse la sentencia a lo alegado y probado ya que al examinar la sentencia apelada el documento de compra venta, en la valoración que hace en la sentencia sólo lo hace para favorecer al demandante dando la sentencia por cierto un hecho que el demandante no pudo probar como lo es su cualidad de heredero o causahabiente de la vendedora Dolores Medina de Suárez, pero no analiza la sentencia la prueba que el contrato de compraventa hace a favor de la parte demandada en cuento al tema del pago del precio con la fuerza probatoria del documento público autenticado en el cual el Notario Público Quinto de Maracaibo, Estado Zulia, da fe pública que la vendedora recibió el precio manifestando que ES CIERTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO. 2) Desde desde (sic) el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo en toda sentencia analizar a cual tipo de nulidad de contrato se refiere el libelo de demanda y lo atinente a la prescripción extintiva de la acción, ya que de resultar declarada con lugar, hará innecesario entrar a considerar los hechos y analizar los medios de prueba siendo que la sentencia infringe al respecto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El actor Abrahan Suárez Medina demandó la nulidad del contrato sin especificar a cual tipo de nulidad se refería y la sentencia apelada infringe la Ley porque no analiza si el demandante se ciñe a lo establecido en la norma jurídica para legitimar su acción (…)
(…Omissis…)
(…) Se denuncia ante el Tribunal Superior la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el tribunal de primera instancia en silencio de pruebas al no indicar cual es su criterio de valoración de las pruebas producidas en el proceso, ya que no analizó ni valoró los documentos públicos que fueron traídos al proceso por el mismo Tribunal que dictó la sentencia apelada producidos en el proceso emanados del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por la tercero interviniente adhesiva, los cuales no fueron impugnados por el actor ni fue impugnada por el actor la copia del pasaporte de la codemandada María Alexandra Suárez, y evidencia que esta codemandada se encuentra fuera del país desde el año 2019; por su parte la tercero interviniente tenía cualidad para coadyuvar a la parte demandada por cuanto es tercero desde el punto de vista PROCESAL y tiene interés porque aparece nombrada en el documento de venta que se ataca de nulidad y porque al ser la progenitora de las niñas compradoras completó la capacidad para contratar estas. La sentencia de primera instancia valora el documento de compra-venta de fecha 15 de julio de 2003 como medio de prueba aportado por la parte demandante, sin embargo la sentencia apelada no respeta el principio de la Comunidad de la prueba, pues no valoró dicho documento para hacer prueba a favor de la parte demandada, mérito favorable que arrojan la actas procesales invocado por la defensora Ad litem en su Promoción de Pruebas, ya que en el mismo documento el Notario Público Quinto de Maracaibo da fe pública que las niñas compradoras María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda pagaron el precio de venta y que las bienhechurias vendidas se refieren inmueble 3E-173 ya que se menciona en el documento la cadena documental.
Como pueden ver y comprobar honorable juez. Superior, impugnamos los documento acompañados al libelo de la demanda así acta de defunción mercado con la letra A, documento de propiedad de Dolores Medina viuda de Suárez mercado con la letra B, documento de Tulio Trononis marcado con la letra D, Documentos de inspección ocular del juzgado 2do de juicio penal, mercado con la letra E, documento de mejoras de Dolores Medinas viuda de Suárez mercado con la letra A, Asi mismo (sic) alegamos la falta de cualidad del demandante, la prescripción de la acción y debido a que las demandadas no fueron citadas válidamente para el juicio y no concurrieron al proceso, porque no fueron citadas válidamente, este hecho lo alegamos debido a que las actuaciones que realizo el alguacil del tribunal, deben ser declarada nulas por los siguientes vicios procesales cometidos: primero fue llevado por el demandante a las direcciones falsas donde no residen las demandadas, y llevando al alguacil a esas direcciones, el alguacil no verificó si reamente (sic) en esa dirección residían las demandadas; e inmediatamente hizo las exposiciones para que se abriera el proceso a la citación por carteles, dejando en indefensión a las demandadas, pues el tribunal designó una defensora ad litem la cual cometió errores inexcusable en derecho como juramentarse mediante una diligencia sin esperar que el Tribunal la juramentara, en la contestación a la demanda solo se limitó a negar rechazar y contradecir; no impugnó ninguno de los documento anexos al expediente, se dio expresamente por citada para absolver posiciones juradas violando lo que establece el artículo 154 del código de procedimiento civil.
Como puede ver y comprobar estos hechos fueron denunciados por la tercero caodyuvantes (sic) que intervino en el proceso para ayudar a triunfasen el proceso, y la juez aquo, no analizó, ni valoró ningunos de los hechos alegados, violando el derecho a la defensa de las demandadas, se invocó una sentencia dictada por la sala de casación civil donde se establecen los deberes, y obligaciones que tienen cumplir los defensores ad litem, en los proceso donde son designados para el tribunal, defensora esa quien no defendió en ningún momento a las demandadas, donde en aras de la Justicia se denunciaron los siguientes hechos cometidos por el actor, quien en el año 2012, intenta demanda por Obligaciones de Hacer intentada por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en EXPEDIENTE NÚMERO 15.537, por Abrahan Suárez Medina, ya identificado, obrando en su propio nombre y representación contra el albañil Juán Carlos González, donde expone en el libelo que él y solo él es el propietario de las bienhechurias que constituyen el Edificio Dolorita, con nomenclatura municipal número 3E-173, por cuanto supuestamente el albañil Juan Carlos González le constituyó los veinte Apartamentos y oficinas que componen el Edificio. Note el ciudadano Juez Superior lo insólito que resulta que una sola persona pueda construir un Edificio, pero lo más resaltante es que en este proceso judicial el aquí actor Abrahan Suárez Medina afirma que la bienhechurias o el Edificio Dolorita número 3E-173, LE PERTENECE A ÉL, PORQUE A EL SE LO CONSTRUYÓ UN ALBAÑIL, TODA ESTA NARRATIVA CONSTA EN Oficio que este Tribunal recibió mediante oficio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se encuentra agregado a la pieza principal de este expediente 3980-2022 y que no fue valorado por la sentenciadora a pesar de tratarse de un documento público. También viene al caso acotar que, desde el año 2011, contra el abogado Rafael Suárez Medina, padre de María Alexandra Suárez Medina, discurrían dos (02) procesos judiciales ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: Uno por obligación de manutención en beneficio de las menores hijas, pero se insolventó negándose a pagar manutención y otro proceso judicial, iniciado en el año 2011, por Rendición de Cuentas de los bienes de sus menores hijas ya nombradas, en especifico rendir cuenta de su gestión al frente de la administración de los apartamentos arrendados por él en nombre de sus menores hijas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, resultando también condenado por sentencia definitivamente firme a pagar cantidades de dinero; en medio de este juicio por Rendición de Cuentas, la ciudadana Juez Unipersonal n° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia) (…)”

En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado A Quo, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación en base a los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) En nombre de nuestras representadas y sin que nuestra actuación convalide acto alguno, a todo evento impugnamos la sentencia dictada por este Tribunal por cuanto en el presente proceso nunca se citó personalmente y válidamente a la parte demandada para que pudiera ejercer su derecho a la defensa por cuento para el momento del ejercicio de la acción y de la citación nuestra presentada no se encontraban, ni hoy día se encuentran, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, siguiéndoles un proceso judicial a sus espaldas con falta de citación absoluta de la parte demandaba (sic) cometiéndose un fraude procesal que denunciamos en este acto, proceso judicial en el cual en el libelo de la demanda se esgrimieron hechos falsos y se produjeron vicios legales que causan la inadmisibilidad de la demanda, nulidad de la sentencia y del juicio; por ello a todo evento y sin que nuestra presencia convalide acto alguno APELAMOS DE LA SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA MIÉRCOLES 22 DE NOVIEMBRE DE 2023 para ser conocida la apelación por ante el Tribunal superior competente y pasamos a fundamentar la apelación para que el Tribunal valore lo alegado y declare con lugar la apelación, anule todos los actos del juicio en primera instancia y revoque la sentencia apelada, declarando inadmisible la demanda de nulidad propuesta.
En primer lugar denunciamos defectos de Fondo de la sentencia apelada: Los hechos invocados en la parte motiva de la sentencia apelada y las pruebas tenidas en cuenta para dictarla, como lo es la fuerza probatoria del contrato de venta suscrito entre la vendedora Dolores Medina de Suárez y las menores niñas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda como compradoras en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2003, bajo el número 72, tomo 82 de los libros de autenticaciones, no se subsumen en la norma jurídica que debió ser aplicada para declarar inadmisible la demanda por lo siguiente: 1) La sentencia incurre en vicio de desequilibrio procesal y falta de objetividad al no respetar el Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensora Ad litem y no atenerse la sentencia a lo alegado y probado ya que al examinar la sentencia apelada el documento de compra venta, en la valoración que hace en la sentencia sólo lo hace para favorecer al demandante dando la sentencia por cierto un hecho que el demandante no pudo probar como lo es su cualidad de heredero o causahabiente de la vendedora Dolores Medina de Suárez, pero no analiza la sentencia la prueba que el contrato de compraventa hace a favor de la parte demandada en cuento al tema del pago del precio con la fuerza probatoria del documento público autenticado en el cual el Notario Público Quinto de Maracaibo, Estado Zulia, da fe pública que la vendedora recibió el precio manifestando que ES CIERTO EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO. 2) Desde desde (sic) el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo en toda sentencia analizar a cual tipo de nulidad de contrato se refiere el libelo de demanda y lo atinente a la prescripción extintiva de la acción, ya que de resultar declarada con lugar, hará innecesario entrar a considerar los hechos y analizar los medios de prueba siendo que la sentencia infringe al respecto el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. El actor Abrahan Suárez Medina demandó la nulidad del contrato sin especificar a cual tipo de nulidad se refería y la sentencia apelada infringe la Ley porque no analiza si el demandante se ciñe a lo establecido en la norma jurídica para legitimar su acción (…)
(…Omissis…)
(…) Se denuncia ante el Tribunal Superior la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el tribunal de primera instancia en silencio de pruebas al no indicar cual es su criterio de valoración de las pruebas producidas en el proceso, ya que no analizó ni valoró los documentos públicos que fueron traídos al proceso por el mismo Tribunal que dictó la sentencia apelada producidos en el proceso emanados del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por la tercero interviniente adhesiva, los cuales no fueron impugnados por el actor ni fue impugnada por el actor la copia del pasaporte de la codemandada María Alexandra Suárez, y evidencia que esta codemandada se encuentra fuera del país desde el año 2019; por su parte la tercero interviniente tenía cualidad para coadyuvar a la parte demandada por cuanto es tercero desde el punto de vista PROCESAL y tiene interés porque aparece nombrada en el documento de venta que se ataca de nulidad y porque al ser la progenitora de las niñas compradoras completó la capacidad para contratar estas. La sentencia de primera instancia valora el documento de compra-venta de fecha 15 de julio de 2003 como medio de prueba aportado por la parte demandante, sin embargo la sentencia apelada no respeta el principio de la Comunidad de la prueba, pues no valoró dicho documento para hacer prueba a favor de la parte demandada, mérito favorable que arrojan la actas procesales invocado por la defensora Ad litem en su Promoción de Pruebas, ya que en el mismo documento el Notario Público Quinto de Maracaibo da fe pública que las niñas compradoras María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda pagaron el precio de venta y que las bienhechurias vendidas se refieren inmueble 3E-173 ya que se menciona en el documento la cadena documental.
Como pueden ver y comprobar honorable juez. Superior, impugnamos los documento acompañados al libelo de la demanda así acta de defunción mercado con la letra A, documento de propiedad de Dolores Medina viuda de Suárez mercado con la letra B, documento de Tulio Trononis marcado con la letra D, Documentos de inspección ocular del juzgado 2do de juicio penal, mercado con la letra E, documento de mejoras de Dolores Medinas viuda de Suárez mercado con la letra A, Asi mismo (sic) alegamos la falta de cualidad del demandante, la prescripción de la acción y debido a que las demandadas no fueron citadas válidamente para el juicio y no concurrieron al proceso, porque no fueron citadas válidamente, este hecho lo alegamos debido a que las actuaciones que realizo el alguacil del tribunal, deben ser declarada nulas por los siguientes vicios procesales cometidos: primero fue llevado por el demandante a las direcciones falsas donde no residen las demandadas, y llevando al alguacil a esas direcciones, el alguacil no verificó si reamente (sic) en esa dirección residían las demandadas; e inmediatamente hizo las exposiciones para que se abriera el proceso a la citación por carteles, dejando en indefensión a las demandadas, pues el tribunal designó una defensora ad litem la cual cometió errores inexcusable en derecho como juramentarse mediante una diligencia sin esperar que el Tribunal la juramentara, en la contestación a la demanda solo se limitó a negar rechazar y contradecir; no impugnó ninguno de los documento anexos al expediente, se dio expresamente por citada para absolver posiciones juradas violando lo que establece el artículo 154 del código de procedimiento civil.
Como puede ver y comprobar estos hechos fueron denunciados por la tercero caodyuvantes (sic) que intervino en el proceso para ayudar a triunfasen el proceso, y la juez aquo, no analizó, ni valoró ningunos de los hechos alegados, violando el derecho a la defensa de las demandadas, se invocó una sentencia dictada por la sala de casación civil donde se establecen los deberes, y obligaciones que tienen cumplir los defensores ad litem, en los proceso donde son designados para el tribunal, defensora esa quien no defendió en ningún momento a las demandadas, donde en aras de la Justicia se denunciaron los siguientes hechos cometidos por el actor, quien en el año 2012, intenta demanda por Obligaciones de Hacer intentada por ante Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en EXPEDIENTE NÚMERO 15.537, por Abrahan Suárez Medina, ya identificado, obrando en su propio nombre y representación contra el albañil Juán Carlos González, donde expone en el libelo que él y solo él es el propietario de las bienhechurias que constituyen el Edificio Dolorita, con nomenclatura municipal número 3E-173, por cuanto supuestamente el albañil Juan Carlos González le constituyó los veinte Apartamentos y oficinas que componen el Edificio. Note el ciudadano Juez Superior lo insólito que resulta que una sola persona pueda construir un Edificio, pero lo más resaltante es que en este proceso judicial el aquí actor Abrahan Suárez Medina afirma que la bienhechurias o el Edificio Dolorita número 3E-173, LE PERTENECE A ÉL, PORQUE A EL SE LO CONSTRUYÓ UN ALBAÑIL, TODA ESTA NARRATIVA CONSTA EN Oficio que este Tribunal recibió mediante oficio emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que se encuentra agregado a la pieza principal de este expediente 3980-2022 y que no fue valorado por la sentenciadora a pesar de tratarse de un documento público. También viene al caso acotar que, desde el año 2011, contra el abogado Rafael Suárez Medina, padre de María Alexandra Suárez Medina, discurrían dos (02) procesos judiciales ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: Uno por obligación de manutención en beneficio de las menores hijas, pero se insolventó negándose a pagar manutención y otro proceso judicial, iniciado en el año 2011, por Rendición de Cuentas de los bienes de sus menores hijas ya nombradas, en especifico rendir cuenta de su gestión al frente de la administración de los apartamentos arrendados por él en nombre de sus menores hijas María Alexandra Suárez Cepeda y María Gabriela Suárez Cepeda, resultando también condenado por sentencia definitivamente firme a pagar cantidades de dinero; en medio de este juicio por Rendición de Cuentas, la ciudadana Juez Unipersonal n° 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes (Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia) (…)”

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación propuesto.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); se dictó auto de entrada por ante este Juzgado, fijando el décimo día de despacho siguiente la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito presentado por la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de diferimiento.
En cuanto a la pieza de tercería aperturada en el presente juicio, se acotan las siguientes actuaciones:
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Maria Cepeda, inscrita en el inpreabogado con el N°46.422, actuando en propio nombre y representación presento escrito alegando ser tercero interviniente por tener interés en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Maria Cepeda, presentó escrito.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Maria Cepeda, presentó escrito contentivo de formalización de tacha incidental.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana Maria Cepeda, presento escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado A Quo.

III
DE LAS PRUEBAS
Junto con el libelo de la demanda, la parte actora se hizo valer de los siguientes medios de prueba:
Documentales:
• Copia certificada de documento de compra venta de un bien inmueble ubicado en la calle 82B, con avenida 3F, parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos Dolores Medina Viuda de Suárez y Maria Alexandra Suárez y Maria Gabriela Suárez, en el cual se aprecia que el precio de venta es de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,oo), que la vendedora recibió en efectivo, manifestando la compradora obtuvo el dinero a través de dadivas y regalo que le hicieron los familiares y amigos.
• Copia certificada de documento de compra venta de un bien inmueble suscrito entre la ciudadana Elsy Josefina Barroso y Dolores Medina Viuda de Suárez, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 82B, con avenida 3f, signado con el numero 3E-173, en el cual se aprecia que la ciudadana Dolores Medina Viuda de Suárez, adquiere el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
• Copia certificada acta de inspección judicial de fecha 19 de noviembre de 2014, llevada a cabo por le Tribunal Penal Segundo en funciones de juicio, del circuito judicial penal del Estado Zulia, en la cual se aprecia que el prenombrado juzgado dejó constancia en la inconsistencia y falta de preedición en determinar cual era el bien inmueble objeto de litigio, por cuanto generaba dudas en razón a la nomenclatura del mismo.
• Copia certificada de documento de mejoras realizadas por la ciudadana Dolores Medina Viuda de Suárez, en un bien inmueble ubicado en la calle 82B, con Avenida 3F, de fecha 28 de marzo de 2001.
• Copia certificada de acta de defunción N°147 de fecha 10-03-2021, correspondiente a la ciudadana Dolores Medina de Suárez.
• Copia certificada de expediente signado con el N°40976, de la nomenclatura particular llevada por el archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de juicio que por reivindicación incoare el ciudadano Omar Trinidad Troconis en contra de Elsy Barroso, Dolores Medida y otro, en el cual se aprecia que el prenombrado juzgado dictó sentencia en fecha 28-02-2011, en la cual declaró la perención de la instancia y a su vez la extinción del proceso.

En cuanto a las documentales ut supra mencionadas, se evidencia que las mismas se encuentran incorporadas en el presente proceso de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, al ser emanadas de un funcionario público con competencia para ellos, apreciándose en las mismas el vínculo contractual existente la ciudadana Dolores Medina Viuda de Suárez y Maria Alexandra Suárez y Maria Gabriela Suárez, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, a su vez se aprecia la titularidad de la propiedad de la vendedora, al incorporarse en actas la titularidad de la propiedad, a su vez, las referidas documentales se encuentran cumpliendo lo preceptuado en el artículo el artículo 1384 del Código Civil, al ser el mismo emanado de un funcionario público con competencia para ello, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se Decide.

Aunado a las documentales anteriormente indicadas, la parte demandante se hizo valer de los siguientes medios probatorios:
Prueba de informes:
• Prueba de informes, dirigida a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), con la finalidad de que informe si para la fecha en la cual se realizó la compra venta objeto de la presente nulidad, las ciudadanas Maria Alexandra y/o Maria Gabriela Suárez poseían alguna cuenta bancaria por el monto de dos cientos millones de bolívares ( Bs.200.000.000,oo), o si a su vez, se sirva de informar si a partir de dicha fecha la ciudadana Dolores Medina de Suarez, recibió algún deposito por dicha cantidad, o en alguna cuenta bancaria a su nombre.

Consta en actas que le Juzgado A Quo, libro oficio dirigido a la Superintendencia Nacional de Bancos, a los fines de que informe si las ciudadanas Maria Alexandra Suárez Cepeda y Maria Gabriela Suárez Cepeda, para el día 15 de julio de 2003, poseían alguna cuenta bancaria por la cantidad de doscientos millones de bolívares (BS. 200.000.000,oo); de igual manera si a partir de dicha fecha la ciudadana Maria Dariela Cepeda, poseía alguna cuenta por la referida cantidad de dinero, o si para esa fecha o posteriores existió algún deposito en alguna cuenta de la ciudadana Dolores Medina de Suárez por la cantidad de doscientos millones de bolívares.

Consecuente con tal medio probatorio, se recibieron las siguientes respuestas:
o Banco Venezolano de Crédito, la cual riela en folio 212, en el cual indica que las referidas ciudadanas no poseen cuentas bancarias, ni demás instrumentos financieros en la referida entidad bancaria.
o Banplus, la cual riela en el folio 217, en el cual informa que en razón de lo peticionado no se encuentran datos coincidentes a lo solicitado.
o Banco nacional de crédito, la cual riela en el folio 220, en el cual se aprecia, que la ciudadana Maria Alexandra Suárez Cepeda, posee cuenta en la prenombrada entidad bancaria, pero que para la fecha solicitada no posee movimientos; a su vez en relación a la ciudadana Maria Gabriela Suárez Cepeda, no tiene relacion con dicha institución financiera.
o Banco Plaza, Banco Universal, el cual riela en el folio 222, en el cuial se arecia que las ciudadanas Maria Alexandra Suarez Cepeda y Maria Gabriela Suarez Cepeda, no tienen relación alguna con la entidad financiera.
o Banesco, Banco Universal, el cual riela desde el folios 223 y 224, informando que las ciudadanas cuya información requerida no poseen cuentas en la entidad financiera, a su vez, hace mención que no poseen datos cuya data extienda un tiempo de diez (10) años.
o Banco Fondo Común, el cual riela en el folio 226, en el cual informó que no localizó cuentas bancarias a nombre de los ciudadanos solicitados.
o Comunicación del Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, el cual riela en el folio 229, mediante el cual informó que los ciudadanos cuya información se requiere no tienen cuentas bancarias, ni ningún instrumento financiero en dicha institución.
o Bancrecer, el cual riela en folio 231, en el cual se aprecia que la misma informa, que las ciudadanas cuya información se solicita, no poseen ni han mantenido cuentas bancarias u algún instrumento financiero con dicha institución.
o BBVA Provincial, el cual riela desde el folio 233 al folio 245. en el cual se aprecia los movimientos bancarios de la ciudadana Maria Alexandra Suárez Cepeda, desde el día 30-05-2017al 22-01-2023, a su vez informó que la ciudadana Maria Gabriela Suárez Cepeda, no figura como cliente de esta institución Bancaria.
o Banco Microfinanciero C.A., el cual riela en el folio 247, mediante el cual informó que no tiene ningún tipo de relación con esta institución financiera.
o Banco Universal del Sur, el cual riela en el folio 248 y 249, mediante el cual informa que las ciudadanas ut supra mencionadas no poseen cuentas bancarias en la referida entidad bancaria.
o Banco de Venezuela, el cual riela en el folio 251, mediante el cual informa que la ciudadana Maria Gabriela Suárez Cepeda, no posee cuenta en la base de datos de la referida institución bancaria, a su vez las ciudadanas Suárez Cepeda Maria Alexandra y Maria Dariela Cepeda Polanco, poseen registro en la referida institución financiera.
o Bancamiga, Banco Universal, la cual riela al folio 3 de la segunda pieza, siendo que las referidas ciudadanas, no poseen vinculo con la entidad financiera.
o Bangente, el cual riela al folio 4 de la segunda pieza, siendo que las referidas ciudadanas, no poseen vinculo con la entidad financiera.
o Banco Bicentenario, la cual riela en el folio 21 al folio 25, mediante el cual informa que las ciudadanas Maria Alexandra Suarez, Maria Gabriela Suarez y Dolores Medina Suarez, no poseen relación con la entidad bancaria; a su vez, indicó que la ciudadana Maria Daniela Cepeda Polanco, al momento de la información requerida no existen transacciones por la cantidad de dinero de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

En la oportunidad correspondiente se obtuvo respuesta del oficio librado a tales fines, mediante la cual se desprende de las instituciones financieras, que no se ha realizado transacción en dinero registrada, en razón a que la parte demandada para el día 15 de julio de 2003, no poseían cuentas aperturadas con la referida cantidad de dinero; a su vez que la ciudadana María Dadiera Cepeda, no poseía cuenta alguna con la cantidad de Bs. 200.000.000,oo; y en último lugar no consta en las respuestas brindadas a la puesta de informes que la ciudadana Dolores Medina de Suarez, hubiere recibido algún deposito con la referida cantidad de dinero, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se Decide.

Posiciones Juradas:

• Posiciones juradas a las ciudadanas Maria Alexandra y Maria Gabriela Suárez de Cepeda, indicando que esta dispuesto a absolver recíprocamente las mismas, en la cual en la oportunidad procesal correspondiente se llevaron a cabo las mismas, dejando asentado lo siguiente:

En la oportunidad fijada para las posiciones juradas de la ciudadana María Alexandra Suárez y María Gabriela Suárez, se levanto acta, dejando constancia de lo siguiente: que las ciudadanas ut supra mencionada no comparecieron el día y hora fijado para llevarse a cabo la prueba de confesión, una vez haberse otorgado el tiempo de ley previsto en el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que el promovente de la prueba realizó las siguientes preguntas:

“1. ¿Diga la absolvente si el inmueble objeto del presente litigio al igual que sus mejoras nunca fue adquirido por usted?, 2. ¿Diga la absolvente si usted nunca recibió dadivas, regalos, o suma de dinero alguno por un monto de doscientos millones de bolívares (200.000.000 Bs) para la época en que se hizo el falso y temerario contrato de compraventa objeto en este juicio de nulidad y resolución de contrato por parte de ningún familiar o amigo?, 3. ¿Diga la absolvente si usted nunca canceló a la ciudadana Dolores Medina viuda de Suárez, suficientemente identificada en las actas procesales la suma de doscientos millones de bolívares (200.000.00 Bs) para el pago de la supuesta compraventa del inmueble objeto del presente juicio de nulidad y resolución de contrato de compraventa) 4. ¿Diga la absolvente si la ciudadana Dolores Medina de Suárez identificada en las actas procesales fue llevada por su madre la ciudadana María Dariela Cepeda identificada en las actas procesales bajo engaño a su avanzada edad a firmar el referido documento de compraventa objeto del presente juicio de nulidad y resolución de contrato de compraventa? 5. ¿Diga la absolvente si la ciudadana Dolores Medina de Suárez identificada en las actas procesales hoy difunta siempre fue la propietaria del referido inmueble objeto de la presente demanda de nulidad y resolución de contrato de compraventa? 6. ¿Diga la absolvente como es cierto que usted nunca pago el precio de la compraventa del inmueble objeto del presente juicio de resolución de contrato ni por si ni por persona interpuesta? 7. ¿Diga la absolvente si su domicilio está ubicado en la Calle 47 ¿antes C, entre Avenidas 1 y 8, número 1-45, sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa de esta ciudad en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia?”.


En consecuencia, a la incomparecencia de la parte demandada a la evacuación de las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 412 de la norma adjetiva civil, se entiende las mismas como confesas, en consecuencia, se le da valor probatorio. Así se Decide.

En la oportunidad establecida para la absolución de las posiciones juradas del ciudadano Abrahan Suarez Medina, el Juzgado A Quo, dejó constancia que se encontraba presente, y a su vez, la defensora ad litem de la parte demandada, indicó que no se encontraba facultada para realizar observación al respecto, dejando constancia que al no encontrarse presente la parte demandada ni sus representantes judiciales se declaró desierto el acto, en consecuencia, no se le da valor probatorio. Así se Decide.

A su vez, en la etapa probatoria correspondiente se hizo valer de los siguientes medios probatorios la parte demandante y la defensora ad litem de la parte demandada, invocaron el mérito favorable de las actas. En cuanto a la presente, se hace la salvedad que una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, es decir dicho principio no constituye un medio probatorio per se, sino que estipula la obligación del juez de examinar en su totalidad las actas que conforman la causa sometida a su conocimiento. Así se Decide.
IV
PRIMER PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA

Ahora bien visto como ha sido la tercería propuesta por la ciudadana Maria Dariela Cepeda Polanco, inscrita en el inpreabogado con el N°46.422, presentó la misma en base a lo estatuido en el articulo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, al indicar que interviene como tercero coadyuvante de las ciudadanas María Alexandra Suarez Cepeda y María Gabriela Suarez Cepeda, parte demandada en el presente asunto, plenamente identificadas en actas, en razón de que el contrato cuya nulidad se discute, obro como parte negociante en la referida contratación, por cuanto actuaba en representación de la parte demandada, las cuales para el momento de la celebración de contrato eran menores de edad.
Por lo cual, es importante mencionar lo estipulado por el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los
casos siguientes:
(…Omissis…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las
Partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso
(…Omissis…)”.

Se denota de la norma in comento, el tercero únicamente podrá intervenir en una causa, cuando este demuestre un interés jurídico actual en ayudar a una de las partes en vencer en el presente proceso, ahora bien, la ciudadana Maria Dariela Cepeda Polanco, alega su interés jurídico en razón de formar parte en la negociación cuya nulidad se discute, al haber actuado en representación de las compradoras, las cuales para la fecha de la celebración del contrato eran menores de edad, por lo cual cabe acotar que los terceros pueden intervenir en la causa pendiente entre otras personas, cuando éstos tengan un Interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso; ello así, y visto que del contenido del artículo 379 ejusdem, se desprende que éstos pueden constituirse en cualquier estado y grado del proceso mediante diligencia o escrito siempre que acompañen prueba fehaciente que demuestre el interés jurídico que tenga el asunto.
Al respecto, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:

“…la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso”. (Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).-

En consecuencia, se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes.

Por lo cual, debe de entenderse que ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.
Bajo este orden de ideas, la tercería según el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:

“…Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal…”.

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia nacional ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”.

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido, se redacta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

”Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito interpuesto por la ciudadana: Maria Dariela Cepeda, antes descrita se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercera que invoca, procedió efectuar una serie de consideraciones que versan sobre “su participación en la negociación” del contrato cuya nulidad se discute, por cuanto en ese entonces actuaba en representación de los derechos e intereses de sus hijas, que para tal fecha eran menores de edad, pero que en la actualidad ya gozan de mayoría de edad, y pueden defender sus propios derechos e intereses.

En ese sentido, este Juzgado considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés de los que invocan tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno. Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, toda vez que se han presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a invocar aseveraciones que no permiten demostrar su interés actual en el presente litigio, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE, la tercería coadyuvante propuesta por la ciudadana Maria Dariela Cepeda Polanco. Así se Decide.
V
SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA TACHA

El procedimiento de tacha se encuentra contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el mismo se establece:
“Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Resaltado del Tribunal)

Con relación a las normas anteriormente transcritas, se puede colegir que la tacha puede ser propuesta por vía principal o incidentalmente, y que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como ha ocurrido en la presente causa. No obstante, el artículo 440 de la norma adjetiva, señala detalladamente el procedimiento a seguir en estos casos, sosteniendo que el tachante ha de formalizar la Tacha explanando los motivos en el quinto día siguiente al anuncio de la misma, y asimismo, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente a este. En este sentido, observando en las actas procesales que el escrito de tacha fue presentado en fecha 26 de febrero de 2013 y formalizado en fecha 15 de marzo de 2013, resulta pertinente traer a colación los criterios que refieren la obligatoriedad de cumplir estrictamente con las normas procesales.
En consiguiente a las normas ut supra mencionadas, se evidencia, que la parte promovente de la tacha incidental, en primer lugar, como se estableció en punto previo, no forma parte en la presente litis, a su vez, en consiguiente no tiene cualidad para obrar en el presente proceso, también se denota que la misma fue propuesta en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), en contra de las copias certificadas incorporadas a las actas en fecha veintiocho (28) de septiembre de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la parte demandante, las cuales guardan relación con la prejudicialidad, ahora bien consta en actas, que el Juzgado A Quo, dictó auto en el cual estableció la no existencia de la prejudicialidad, y en consecuencia la consecución del proceso en el estado en el cual se encontraba para el momento de la suspensión, no constando en actas que la promovente de tacha ejerciera acción alguna en contra del prenombrado auto; aunado a ello la tacha incidental no guarda relación con lo discutido en el presente juicio, por lo cual fue acertada en derecho la decisión tomada por el Juzgado a Quo. Así se Decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resueltos como han sido los puntos previos sobre la Tercería y la tacha incidental planteada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
Sobre la acción de nulidad, el autor ELOY MADURO LUYANDO, EN SU OBRA:” CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, señala:
“…omissis…
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respeto de terceros.
…omissis…”

La demanda cuya nulidad se discute es la del contrato de compra venta efectuada en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), efectuado por ante la Notaria Quinta de Maracaibo, quedando anotado bajo el N°72, Tomo 82, de un bien inmueble ubicado en la calle 82B, con avenida 3F, en la parroquia San Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: nueve metros (9 mts2), por veintidós punto cinco metros de largo (22,5 mts2), y veinte punto cinco metros de largo (20.5 mts) por nueve metros de ancho, para un total de ciento ochenta y cuatro punto cinco metros cuadrados de construcción (184.5 mts2), y un total de trescientos ochenta y siete metros cuadrados en la planta denominada sótano (387 mts2) y trescientos ochenta y siete metros cuadrados de construcción denominada primera planta (387 mts2) , para una construcción total de setecientos setenta y cuatro metros cuadrados de construcción (774 mts2), dicha construcción tiene dos (02) medidas unidas entre si y que forman parte de una sola construcción, por cuanto el terreno sobre el cual se construyo el inmueble tiene forma de “L”, que dice ser ejido y que mide treinta y dos punto cinco metros de largo (32.5mts2) por diez y siete punto dos metros de ancho (17.2 mts2), para un total de quinientos cincuenta y nueve metros cuadrados (559 mts2) y en forma de “L” veintiuno metros de largo (21 mts) por diez metros de ancho, para un total de dos cientos diez metros cuadrados (210 mts2); siendo que la ciudadana Dolores Medina viuda de Suárez le vendió en a las ciudadanas Maria Alexandra Suárez y Maria Gabriela Suárez, el prenombrado bien inmueble; por lo cual el thema decidendum radica en la determinación de si se efectuó o no el pago de la obligación contraída por la compradora, la cual era cancelar la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), para la época en la cual se celebró dicho contrato, alegando la parte demandante, que no se celebró el pago, puesto que en el contrato se indicó que la compradora, canceló con dadivas dadas por vecinos.

La compraventa puede definirse como un contrato en el cual existen obligaciones entre las partes, siendo estas las de entregar la propiedad de un bien y por la otra parte entregar un pago acordado; se estima este contrato como un contrato del tipo bilateral y oneroso; pues siempre debe existir la contraprestación. El autor Emilio Calvo Baca (2010; Código Civil comentado y concordado Tomo II; pág. 285) define la venta como “un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.

En ese sentido observamos tanto un elemento esencial de este contrato como una obligación que compete a uno de los sujetos que configura la existencia del mismo. Justamente en relación a los elementos del contrato de compraventa, Calvo Baca (ídem; pág. 286) expone que:
“Deben concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y El precio.
Consentimiento. Es un elemento común de todo contrato e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contraten. Pueden celebrar la compraventa todos quienes tengan capacidad para obligarse, salvo las excepciones expresamente señaladas por la ley civil, Art. 1.481 u otras leyes especiales (…)
La Cosa. Por regla general, son objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras (…)
El Precio. Es la suma de dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes (…)”.

En suma, es igualmente concerniente señalar que dentro del negocio jurídico de la venta existen obligaciones que invisten al elemento subjetivo del mismo; así pues, expone Calvo Baca (ídem; pág. 289) que las obligaciones del vendedor son las de “Transferir la propiedad de la cosa vendida (…) Conservar la cosa hasta el día de la entrega (…)” y podría tenerse el saneamiento de la cosa y cualquier otra convención que pueda legalmente ser establecida en las cláusulas contractuales. Por otro lado, las obligaciones del vendedor son las de “pagar el precio (…) obligación de recibir la entrega (…)”. En consonancia con lo dispuesto por la doctrina, se entiende que las obligaciones de los sujetos que intervienen en el contrato mismo, poseen acciones cuando una de estas obligaciones no es cumplida, en el sentido de hacer valer las pretensiones de los sujetos cuando por razones contrarias a las normativas se ven perjudicadas por el incumplimiento de su contraparte.

Seguidamente, es necesario acotar que el mismo autor dispone distintas formas de hacer valer dichas pretensiones incumplidas, asimismo “si el comprador no cumple con su obligación (…) el vendedor conforme al Derecho Común, puede: 1. Exigir el cumplimiento de la misma, en orden a lo cual puede valerse del procedimiento de la oferta real y el depósito; 2. Intentar la acción resolutoria conforme a las normas comunes a todos los contratos bilaterales; 3. Limitarse, en su caso, a oponer la excepción non adimpleti contractu; y, 4. Exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o mora del comprador. (…)”. (Calvo Baca, Emilio; 2010, pág. 292).
En cuanto a la nulidad, el Dr. E.M.L, en su obra “Curso de las Obligaciones. Derecho Civil III” define a la nulidad absoluta como: “(…) sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue (…)”.
Adicionalmente a ello, el legislador se ha encargado de tipificar las razones bajo las cuales pudiese encontrarse inmerso un contrato de nulidad absoluta; a saber:
Artículo 1.142 del Código Civil.- El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y,
2°. Por vicios del consentimiento.

De ello se desprende que, si bien los contratos deben cumplir con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano para tener plena validez y que el mismo surta efectos entre las partes contratantes; ante la carencia de alguno de estos elementos, el contrato podrá estar viciado de Nulidad Absoluta o Relativa. La primera de ellas alude a un defecto de fondo, que afecte directamente la capacidad de las partes para contratar, o bien que existiere un vicio en el consentimiento; pues de este modo, se hace verificable la imposibilidad de cumplir con lo devenido de la relación contractual, pues son estos elementos fundantes de la misma, por tratarse de la capacidad que posee una persona para poder manifestar su voluntad, y por ende, ejerce plenamente el desenvolvimiento de su personalidad al brindar su consentimiento y que el contrato pueda darse por perfeccionado. Por otro lado, la Nulidad Relativa implica la existencia de algún defecto de forma, que a su vez, pudiese ser subsanado por las partes contratantes para que pueda surtir pleno efecto jurídico.
Se tiene entonces, que la Nulidad de Venta tiene como fin último dejar sin efecto la relación jurídica que se deriva de la relación contractual respectiva; donde el medio probatorio por excelencia será el contrato de compraventa debidamente protocolizado, y a su vez, algún medio que logre demostrar el gravamen que le ha producido la suscripción de dicho contrato, del contenido de actas y del material probatorio se evidencia que la parte actora, alega la nulidad de venta, en razón de que la ciudadana Dolores Medina viuda de Suárez, procedió a efectuar la venta, bajo engancho, lo cual conllevaría al vicio en el consentimiento de la misma, a su vez; alega el incumplimiento del mismo, en razón de la falta de pago de la venta pauta, lo cual conlleva a materializar la nulidad, puesto que nunca estuvo en la intención del demandado de pagar el precio pautado, sino en sustraer del patrimonio del demandante el bien inmueble objeto del presente litigio.
De la norma y doctrina transcrita se desprende que el comprador tiene como obligación principal cumplir con el pago del precio pautado para así cumplir con la naturaleza del contrato de compraventa la cual consiste en que se pague un precio determinado acordado entre las partes para trasladar el derecho de propiedad, de manera que, en atención a lo interpuesto por la parte actora en su escrito libelar, se destaca como preteritamente se esboza la declaratoria de nulidad, y el incumplimiento del contrato, del acervo probatorio se evidencia que la parte demandante, demostró a través de las documentales y de la prueba de informes, que la ciudadana Dolores Medina viuda de Suárez, no ha recibido pago alguna del contrato de compra venta, a su vez, al no comparecer a las posiciones juradas, se entienden como confesas, por lo cual es necesario para esta superioridad otorgarle pleno valor probatorio a las mismas.

Ante alguna controversia suscitada entre las partes derivada de una relación jurídica que les atribuye a su vez, derechos y deberes; a quien le hubiere sido vulnerado algún derecho derivado de la relación jurídica en sí misma, o exige el cumplimiento de alguna obligación, tendrá la posibilidad de ejercer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales a fines de que se genere solución a la problemática que no pudiere ser solventada de manera extrajudicial. En atención a ello, la parte actora instaura el proceso, con miras a la prosecución del mismo, y que pueda resolver la condición jurídica en la cual se encuentran las partes.

De ello se deriva la necesidad de que, al momento de incorporar al proceso la pretensión respectiva para hacerse valer, las partes tienen la obligación de promover los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar lo alegado. Tal es el caso en que, el legislador impone dos oportunidades principales para ejercer dicha actuación en un procedimiento civil ordinario, siendo: 1) Como elemento fundante de la pretensión, incorporado con la consignación del escrito libelar o la contestación de la demanda, según corresponda; y 2) en el lapso de Promoción de Pruebas.

En atención al principio de distribución de la carga de la prueba, de aplicación necesaria en todo juicio, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que la carga de la prueba se distribuye entre el accionante y el accionado, correspondiéndoles respectivamente al primero la demostración de los hechos constitutivos de la obligación y, al segundo, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos atinentes a su defensa, todo ello en absoluta conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil que prescribe:

”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Respecto a los precitados principios la más calificada ha conceptualizado lo siguiente:
“…Prueba. Del latín probo, probare, probatum, que significa probar, esto es, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare deriva del adjetivo probus, que traduce bueno, recto y honrado. Entonces, en su sentido etimológico, probar es hacer buena la afirmación o negación que se formula en juicio… Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Caracas - Venezuela 2004, Pág. 798).

De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.

Sentado lo anterior y conforme a las disposiciones sustantivas y adjetivas vigentes, este Jurisdicente pasa al estudio y apreciación de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, a los efectos de verificar cuales de los hechos fundamentos de su pretensión fueron demostrados; o cuales de aquellas lograron desvirtuar lo alegado por su respectiva contraparte; para lo cual se detallarán cada uno de los medios probáticas promovidos en el análisis próximo, todo a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, como se indicó lo ut supra, la parte actora demostró los hechos alegados, en contravención a la parte demandada, la cual una vez practicada todas aquellas vías, cabe decir, la citación, publicación de carteles, y el nombramiento del defensor ad litem, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada, no proporciono ningún medio probatorio destinado a probar el pago del precio pautado en el contrato de compra venta, por lo cual resulta procedente en derecho la demanda incoada al existir vicios en el consentimiento. Así se Decide.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las pruebas incorporadas a las actas, determinado como fue la declaratoria CON LUGAR de la demanda incoada, resulta forzoso, para esta oficio jurisdiccional, CONFIRMAR con diferente motivación, la sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano ABRAHAN SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.723.619, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de las ciudadanas MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA y MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.484.535 y V-29.955.825, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUAREZ CEPEDA, parte co-demandada del presente juicio; y por la abogada en ejercicio PAOLA CRISTINA SUAREZ MORALES, inscrita en el inpreabogado con el N°188.788, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA SUAREZ CEPEDA; ejercida en contra sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada por el TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA y RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano Abrahan Suárez Medina, identificado ut supra, sobre el contrato de compra venta celebrado en fecha quince (15) de julio de dos mil tres (2003), celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N°72, tomo N°82 del tomo de autenticaciones del año 2003, celebrado entre las ciudadanas Dolores Medina de Suárez y las ciudadanas Maria Alexandra Suárez Cepeda y Maria Gabriela Suárez Cepeda, sobre una venta de inmueble ubicado en la calle 82B, con avenida 3F en la parroquia Santa Lucia Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
CUARTO: se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-003-2024.
EL SECRETARIO;
Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/jmlv.