Exp. 13.696



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESÚS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado con el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha veinte (20) del noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI PAEZ DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.764.274; auto en el cual el Juzgado A Quo, admite el llamamiento de los terceros, alegado por la parte demandada, en cuanto a los ciudadanos TINA SARCINELLI PELLIZZARI, STEFFANO PELLIZARI, CARLOS EKMEIRO MELEAN y RENATO DIZO SCANELLA.
Apelada dicha decisión y oída en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA

En fecha tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el ciudadano Alejandro Sabatini interpone demanda en contra de la ciudadana Elena Sabatini, en razón del cumplimiento de contrato privado de partición y adjudicación.
En fecha ocho (08) de mayo de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual admitió la demanda propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A Quo dictó auto mediante el cual dejo constancia de la recepción de los emolumentos de citación, ordenando de esta manera la citación del defensor ad litem de la parte demandada; ante lo cual en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Juzgado A Quo, dejo constancia de haber practicado la citación del defensor ad litem.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),el Juzgado a quo dictó auto mediante el cual admite en cuanto ha lugar en derecho la demandada propuesta y ordeno el emplazamiento de la representación judicial de la parte demandada en el nombre de su defensor ad litem.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Luis A. Chacin, inscrito en el inpreabogado con el N°129.531, actuando con el carácter de defensor ad litem, procedió a dar contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo lo propuesto por la parte demandante.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Juan Pablo Márquez, inscrito en el inpreabogado con el N°216.335, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elena Sabatini de Borin, presentó escrito mediante el cual alegó cuestiones previas.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Juan Pablo Márquez presentó escrito mediante cual, reconviene, y solicita la intervención de terceros en base a lo siguiente:
“…ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la parte actora consigna con su escrito de subsanación de cuestiones previas, actas de asamblea de las referidas empresas, las cuales deben ser analizadas en virtud del principio de exhaustividad y de las mismas se deduce la evidente afectación de unos terceros con la sentencia que se dicte en este proceso.
En este sentido, ciudadana Juez, ante la posibilidad de que la sentencia que recaiga en la presente causa afecte los derechos de los ciudadanos identificados por ser accionistas de las empresas que la parte actora reclama en su libelo como parte del acuerdo, es por lo que solicitados se ordena la citación de los ciudadanos RENATO DIZIO SCANELLA…, CARLOS EKMEIROO MELEAN…, STEFFANO PELIZZARI…, y la ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZARI…, como terceros en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto indicando lo siguiente:
“Así las cosas, el objeto perseguido con el llamamiento o intervención de tercero forzosos establecido en dicho ordinal, es incorporar a la causa o llamar al proceso a una persona ajena al iter procesal en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ella con el tercero por considerar que la causa es común a ella, siendo insoslayable para su admisión la concurrencia de dos requisitos a saber, 1) la solicitud formal de la intervención de terceros, que en el presente caso realizó la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad establecida en el artículo 382 ejusdem, y 2) es necesario que se acompañe el fundamento de ella del cual se pueda desprender o se pueda imputar a los terceros un interés directo en la causa.
Ahora bien, al respecto del segundo requisito, evidencia esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada solicita se llame a los referidos ciudadanos por cuanto aduce que estos son accionistas de las empresas que se encuentran afectadas, acuerdo cuyo incumplimiento exige la parte actora, de allí que imputa a los nombres precedentemente in interés directo en la presente causa en virtud de la afectación que pueda causar a estos con la sentencia que se dicte en el proceso, y en tal caso fundamenta sus solicitud en el contenido de las actas de asamblea de las referidas empresas las cuales fueron introducidas en el expediente por la parte accionante en el escrito de subsanación de cuestiones previas. Documentales que una vez analizad son suficientes para esta sentenciadora. Así se considera.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ADMITE la intervención de los ciudadanos TINA SARCINELLI PELLIZZARI, STEFFANO PELLIZZARI, CARLOS EKMEIROO MELEAN Y RENATO DIZO SCANELLA, antes identificados, en la presente causa como consecuencia ordena la citación de los dos primeros por los tramites de la citación personal prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el articulo 382 ejusdem, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los siete (7) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber practicado la última citación para que den contestación y propongan en ellas las defensas que ha bien consideren, tanto respecto de la demanda principal como con respecto de la termino este que constituye el termino de distancia más los 3 días que establece el artículo 382 ejusdem. Y así se decide.
Y con respecto a los ciudadanos CARLOS EKMEIROO MELEAN Y RENATO DIZO SCANELLA, dado que la parte demandada manifiesta que los mismos se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, acuerda oficiar previo impulso de parte a la oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que nos remitan los movimientos migratorios de los referidos ciudadanos a los efectos de comprobar su paradero…”.

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada por ante este Juzgado Superior de la actividad recursiva.
En fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, presentado el mismo alegando los siguientes términos:
“(…Omissis…)
El escrito de la parte demandada por medio del cual impugna la cuantía, contesta al fondo la demanda, solicita la intervención necesaria de terceros y reconviene, ES NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por haber sido promovido extemporáneamente dieseis (16) días después de vencido el término de ley para ello, no siendo convalidable ni subsanable dicho vicio procesal. En consecuencia, el auto o la interlocutoria apelada corre la misma suerte.
A todo evento y sin que ello pueda considerarse como convalidación alguna de los vicios e irregularidades del presente procedimiento o causa judicial, se hace necesario destacar que los dos requisitos que el mismo ad quo establece como insoslayables y concurrentes para la admisión de la tercería son: a) que se solicite en tiempo oportuno y b) que se acompañe el fundamento de un interés directo de los terceros en la causa, los cuales NO SE DAN EN EL PRESENTE CASO, ya que como antes se estableció de manera clara y diáfana, la solicitud de intervención de terceros fue hecha de manera extemporánea y de las actas mismas se evidencia que los terceros necesarios NO TIENEN UN INTERES DIRECTO NI INMEDIATO en la presente causa, en este sentido es menester establecer que el contrato el cual se solicita su cumplimiento, solo se refiere a bienes propiedad del GRUPO SABATINI, conformado por mi representado y la demandada, lo cual queda evidenciado del documento o contrato mismo de partición y adjudicación, el cual ha quedado reconocido por la parte demandada, no siendo objeto de la demanda de cumplimiento, bienes de terceros, por lo que al no verse controvertidos bienes de los terceros en esta causa, mal pudo el Juzgado AD QUEM admitir la tercería y ordenar la citación de cada una de las personas, incluso de personas jurídicas cuyo patrimonio no ha sido afectado”.
En misma fecha, la parte demandada, presento escrito de informes fundamentado en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En fecha, 16 de noviembre de 2023, esta representación judicial, consigna escrito contestando la referida reforma, reconviniendo la misma y solicitando la citación de terceros en el proceso, terceros estos que, a su vez, fueron identificados y acreditados por la parte actora en su escrito de reforma
En fecha, 20 de Noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta un auto en el cual acertadamente admite la cita de los terceros RENATO DIZIO SCANELLA, titular de la cédula de identidad No. 5.800.158, domiciliado en Italia, CARLOS EKMEIROO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.530, quien se encuentra domiciliado fuera del país y los ciudadanos STEFFANO PELIZZARI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. 12.231.550 Ý TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.659.002, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, de Conformidad con to dispuesto en el artículo 370 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ciudadana Juez, un gravamen irreparable es aquel que no puede ser subsanado o remediado en la sentencia definitiva, en este sentido, el juez para poder determinar la admisión o no de la apelación debe ponderar el gravamen que pueda causar a la parte que interponga el recurso.
En el presente caso, la parte actora indica en su escrito de reforma textualmente a las empresas afectadas del acuerdo de partición, posteriormente el mismo apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas consignando las actas de asamblea de las referidas empresas donde queda evidenciada la vinculación e interés manifiesto en las resultas en este juicio de cumplimiento de acuerdo de partición, actas de las que deviene la inequívoca legitimidad que ostentan los terceros para ser llamados por tener un interés jurídico actual en las resultas del presente pleito y por ser socios de las sociedades mercantiles, que el actor señala como afectadas.
Ciudadana Juez, la citación de unos terceros que evidentemente tienen interés en las resultas del proceso al ser socios de las sociedades mercantiles que señala el actora forman parte del acuerdo de partición, mal podría ocasionarle un gravamen irreparable al ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, por el contrario, dicha intervención se hace necesaria y forma parte de la dinámica procesal, toda vez, que los jueces están el deber de buscar la verdad para lograr el fin último de justicia del cual son garantes
De igual manera, ciudadana Juez, la intervención de los ciudadanos RENATO DIZIO SCANELLA, titular de la cédula de identidad No. 5.800.158, domiciliado en italia, CARLOS EKMEIROO MELEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.811.530, quien se encuentra domiciliado fuera del país y los ciudadanos STEFFANO PELIZZARI Y TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad. No. 12 231.550 V 5.659.092 respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, es necesaria toda vez que los mismos son accionistas y/o representantes legales de las empresas:
1. CARINSI C.A. inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el No. 47 Tomo: 47 A, de la cual no consta en actas su documento constitutivo, ni documentación alguna, cuyas accionistas son G&V CONSTRUCCIONES CA, Y SIMAT CA cuyos accionistas principales son PIETRO PELLIZARI Y STEFFANO PELIZZARI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, No. 9.236. 179 y 12 231.550, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representados en actas de asamblea de la mencionada sociedad mercantil por la ciudadana TINA SARCINELLI PELLIZZARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.659.092, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado.
2. COLINA DEL LAGO S.A inscrita en el Registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2023, bajo el No. 19 Tomo: 16, de la cual no consta en actas su documento constitutivo. ni documentación alguna, cuyos accionistas son ALEJANDRO SABATINI PAEZ, ELENA SABATINI PAEZ y el ciudadano CARLOS EKMEIROO MELEAN. venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.811.530, quien se encuentra domiciliado fuera del país.
3. CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008, No. 57 Tomo: 63 A., cuyos accionistas son ALEJANDRO SABATINI PAEZ, ELENA SABATINI PAEZ y el ciudadano RENATO DIZIO SCANELLA, titular de la cédula de identidad No. 5.800.158. domiciliado en Italia.
(…Omissis…)
Según este articulo la cita de tercero se admitirá, cuando exista un interés legítimo del tercero, lo cual queda demostrado con las copias de las actas de asamblea de las sociedades mercantiles identificadas previamente, igualmente es necesario que el tercero no sea parte directa en el litigio, y por último que su intervención sea para proteger sus derechos, lo cual se evidencia de las actas de asamblea de las sociedades: CARINSI C.A., COLINAS DEL LAGO S.A Y CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A., observándose que los ciudadanos RENATO DIZIO SCANELLA, CARLOS EKMEIROO MELEAN, PIETRO PELLIZARI, STEFFANO PELIZZARI y TINA SARCINELLI PELLIZARI son socios y/o representantes legales de las indicadas empresas señaladas como afectadas por el acuerdo.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió escrito de observaciones presentado por el representante judicial de la parte actora, alegando lo siguiente:
“Continuando con lo anterior, es necesario analizar las actuaciones realizadas por las partes después de la reforma de la demanda realizada por mi persona en cualidad de apoderado judicial de la parte actora con fecha 08 de agosto del año 2023, siendo admitida por el Tribunal con fecha 28 de septiembre del 2023.
Ya trabada la litis y transcurriendo los 20 días de despacho para la contestación de la demanda, el día 25 de octubre del mismo año 2023 el Defensor Ad Litem CONTESTA LA DEMANDA de manera oportuna y tempestiva, ya que el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda contados a partir de la fecha de admisión por parte del Tribunal AD QUO de la reforma de la demanda (ya que previamente se había practicado la citación personal del Defensor Ad Litem), FENECIÓ EL 31 DE OCTUBRE.
El día 30 del mismo mes y año (octubre del 2023) se hace parte en la causa el abogado JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE actuando según el mismo manifiesta como APODERADO JUDICIAL de la demandada ciudadana ELENA SABATINI DE BORIN, pero consignando un documento poder otorgado no por la demandada a quien dice representar, sino por la FIRMA MERCANTIL CONCRETOS PREFABRICOS NORTE COMPAÑÍA ANONIMA, persona Jurídica ésta que no es parte en la presente causa; documento poder el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, con fecha 10 de enero del 2023, bajo el Nº 26, Tomo 1 (folios 138 y 139).
El día 16 de noviembre del 2023, ya vencido el lapso de ley de 20 días para la contestación de la demanda, el abogado JUAN PABLO MARQUEZ SANSONE actuando ahora sí, con la cualidad de apoderado judicial de la demandada (ya que consigno un nuevo documento poder otorgado en esta oportunidad por la demandada), presenta de manera EXTEMPORANEA escrito mediante el cual impugna la cuantía, contesta al fondo de la demanda, SOLICITA LA CITACIÓN DE TERCEROS y reconviene.
Con fecha 20 de noviembre del 2023 el Tribunal AD QUO dicta interlocutoria admitiendo la intervención de terceros, solicitada por la parte demandada de manera EXTEMPORANEA por haberlo hecho DIECISEIS (16) DIAS DESPUES DE HABER FENECIDO EL LAPSO DE LEY PARA ELLO.
En este orden de ideas, al no haber acreditado su real condición de apoderado de la parte demanda, esta actuación se entiende como no realizada y por ende las actuaciones que deviene de las misma.
(…Omissis…)

Por último, es importante establecer que en el presente caso de cumplimiento de contrato de partición y adjudicación amistosa firmado por mi representado y ELENA SABATINI DE BORIN, donde se entiende que solo sus bienes están en discusión y no bienes de terceros o situaciones que puedan afectarlos.
Por todo lo anterior, en el supuesto negado de que este tribunal considere valida esta actuación por la cual de solicita la intervención de terceros, debe sin embargo desestimar la misma ya que no se ven afectados los bienes y acciones de los terceros en cuestión, dado que como anteriormente se indicó los bienes y o acciones sujetos al cumplimiento del contrato de partición y adjudicación se refieren única y exclusivamente a las acciones que conforman el capital social de las citadas empresas, de la única y exclusiva propiedad del gripo económico sabatini y nunca de personas naturales jurídicas ajenas a esta grupo…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, se entiende que, en principio, los procesos judiciales son interpuestos por quien se le atribuyere la condición de parte demandante; siendo ésta, quien exige dentro de su escrito libelar las pretensiones que se adecuen a lo que deseare conseguir con su interposición, en tanto alega la necesidad de hacer exigible un derecho o garantía que presuntamente le es inherente conforme a disposiciones legalmente establecidas. Tal es el caso, que se interpone en contra de quien en lo sucesivo será reconocido como demandado, en tanto alega la parte demandante, que sobre él reposa la legitimación pasiva del proceso judicial que se incoare, motivado en actuaciones que presuntamente ocasionan detrimento a la relación jurídica de la cual deriva la existencia del proceso incoado.
De ello se desprende que, en un proceso judicial, se encuentra presente la parte sobre la cual reposa la legitimación activa (parte demandante), y parte a la que le fuere conferida la legitimación pasiva (parte demandada). Sin embargo, entiende esta Superioridad que, en la prosecución del proceso, e inclusive, en la etapa de ejecución de sentencia respectiva, pudiere surgir determinada condición que diere lugar a que otra persona distinta a quienes configuran el proceso, demuestre poseer interés en la causa a la que se refiere, y por ello, necesaria su intervención en la misma. A estos, se les denominan terceros.
Para el procedimiento civil, el tercero es una aquel que no es ninguna de las partes, es decir, no es ni el demandante ni el demandado, pero puede intervenir en el proceso por la vía de una incidencia, como lo son las denominadas tercerías. Ahora bien, conforme lo señalado por Brice (citado por Emilio Calva Baca en su obra “Procedimiento Civil Ordinario”), el cual define y clasifica la Tercería de la siguiente manera:
“La tercería, es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso (…).
A. La tercería de dominio. Es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
B. La tercería de mejor derecho. Es la reclamación por quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
C. LA tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene un dominio sobre el bien o bienes.
En conclusión, tenemos: Tercería de dominio, tercería excluyente y tercería concurrente.”
Este mismo autor esgrime lo siguiente en cuanto a la intervención voluntaria:
Es una modalidad de intervención principal y voluntaria (ad excludendum), que interpone el tercero ante las partes del proceso como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el antedicho proceso y en una misma sentencia. Es una verdadera demanda, la cual debe cumplir con los requisitos que establecen los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Esta tercería no es una incidencia, al contrario, es una acción autónoma, que, aunque se acumule a la litis, se intenta y sustancia como cualquier otro juicio principal.”

De acuerdo con la doctrina mencionada, cabe destacar que la tercería es una acción que la puede intentar una persona que no es parte en un juicio, se intenta por medio de interposición de demanda de tercería en contra de las partes (demandante y demandado) del juicio principal, bien sea porque tenga un interés preferente o igual al del demandante (esto se tiene como tercería voluntaria) o por que ha sido llamado al proceso por una de ellas (esta se entiende por tercería forzosa). Es importante destacar que es una acción autónoma, aunque ésta se acumule al litis principal. Con el objeto de que el tercero interviniente pueda de una manera más rápida que la del proceso ordinario defender el derecho que alega, que según la clasificación puede ser preferente a la del demandante.
Cabe delimitar el thema decidendum sometido en el presente recurso de apelación, siendo esta la admisibilidad del llamamiento de los ciudadanos TINA SARCINELLI PELLIZZARI, STEFFANO PELLIZARI, CARLOS EKMEIROO MELEAN y RENATO DI ZIO SCANELLA, como terceros a la presente causa, todo ello en relación al juicio que por Cumplimiento de contrato privado de partición y adjudicación incoare el ciudadano Alejandro Sabatini en contra de Elena Sabatini, es menester como primer punto recalcar lo estatuido en el articulo 370 del código de procedimiento civil, el cual estipula la intervención de terceros en una causa, en los casos siguientes:
“1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.

Ahora bien, del criterio legal referido anteriormente, se pueden encontrar los motivos por los cuales puede intervenir un tercero en el juicio, tal intervención se realiza cuando se presume que se le está violando algún derecho. En base a ello, debemos entender por terceros a las personas que sin ser parte del proceso; pueden intervenir cuando se presume que se les está violando un derecho, el cual debe ser demostrado como lo indica la ley y puede hacer oposición de forma voluntaria como también forzada.
Encontrándose el presente llamamiento de terceros fundamentado en el orinal 4 del articulo ut supra mencionado, por cuanto alega la parte demandada que los ciudadanos pretéritamente identificados poseen interés en la presente causa debido a que forman parte como accionistas de las sociedades mercantil objeto de la demanda, por lo cual se trae a colación lo estatuido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el acto den la demanda.
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa s común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henriquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente: “…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos mas conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria…”.
Ahora bien, en relación con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, articulo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión la prueba documental.
Pues bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en el articulo 370, ordinal 3°, “los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina de manera reiterada ha establecido una serie de características de la intervención forzada, a este respecto el procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano tomo III, el procedimiento ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez, es decir de oficio.
b) Tiene función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, puesto que de la norma in comento fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
Bajo este mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Cuenca, en su obra derecho procesal civil, tomo I. la competencia y otros temas; al respecto de la intervención de terceros, asevera,
“…la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”.

Y por consiguiente en atención a la admisibilidad del llamamiento de los ciudadanos SARCINELLI PELLIZZARI, STEFFANO PELLIZARI, CARLOS EKMEIROO MELEAN y RENATO DIZO SCANELLA, alegado por la parte demandada, se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley, específicamente lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo el demandado llamar a socios de las sociedad mercantil CARINSI C.A., la sociedad mercantil Colina del Lago S.A., y de la Sociedad Mercantil Concretos Prefabricados Norte C.A., las cuales según el demandante forman parte del acuerdo cuyo cumplimiento se discute, siendo este el único alegato sobre el cual se sustenta el demandado para solicitar el referido llamamiento por cuanto podrían estar afectados en la decisión de fondo, observa quien decide que en la presente causa no se configuran los extremos establecidos en el numeral 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa no le es común a los terceros, toda vez que los mismos no serian responsables solidariamente con la demandada para cumplir un derecho de saneamiento o garantía, motivo por el cual es menester declarar inadmisible de la solicitud forzosa de intervención de terceros. Así se Establece.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie, aunado al examen de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso, para este órgano jurisdiccional, declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte demandante, y en consecuencia REVOCAR el auto dictado en fecha veinte (20) del noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y, en derivación, es menester declarar INADMISIBLE el llamamiento de terceros solicitado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN, incoare el ciudadano ALEJANDRO SABATINI PAEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.747.439, en contra de la ciudadana ELENA SABATINI PAEZ DE BORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.764.274, se declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Alejandro de Jesús Sabatini, inscrito en el inpreabogado con el N°310.836, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, interpuesto en contra del auto dictado en fecha veinte (20) del noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veinte (20) del noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: INADMISIBLE el llamamiento de terceros de los ciudadanos TINA SARCINELLI PELLIZZARI, STEFFANO PELLIZARI, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.659.092 y V-12.231.550, respectivamente, y de los ciudadanos CARLOS EKMEIRO MELEAN y RENATO DIZO SCANELLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-5.811.530 y V-5.800.158, respectivamente.
CUARTO: se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JONTAHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-013-2024.
EL SECRETARIO;

Abg. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/jmlv.-