Exp. 13.694
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÒN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento del RECURSO DE APELACIÒN A OPOSICIÒN DE MEDIO PROBATORIO planteada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la abogada en ejercicio MARÌA CAROLINA MEDINA GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.707, apoderada judicial de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARÌA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÀLEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de lasCédulas de IdentidadNº V-4.059.531, V-18.202.206, V-12.999.327 y V-20.685.959, respectivamente, evidenciada la representación judicial de las dos primeras en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 28, Tomo 17; y respecto a las dos segundas en el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 42, Tomo 164; contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), referente al expediente Nº 59.412 llevado por el referido Juzgado, en cuanto al juicio que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoare la ciudadana ROSA LOURDES GONZÀLEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, con pasaporte Nº 03334716, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÙS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHÌN CÀCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.3920 y 22.872, contra las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARÌA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÀLEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio MARÌA CAROLINA MEDINA GONZÀLEZ, antes identificadas.
Apelada dicha decisión y oída en el solo efecto devolutivo, este Juzgado procede a decidir, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia emitió decisión respecto a la oposición a medio probatorio propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, antes plenamente identificadas, precisando lo siguiente:
“Vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas y agregadas como han sido los escritos de pruebas presentados por las partes, el Tribunal las providencia en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, esta operadora de justicia establece resolver el mismo de la siguiente manera:
En analogía a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual que la (sic) impugnación a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente por ilegales o impertinentes y por cuanto evidencia esta sustanciadora que las razones de la impugnación como parte del derecho de contradicción son exclusivamente de ilegalidad y de pertinencia y por cuanto no se fundamente la causa de impugnación con base a los fundamento (sic) de Ley, en consecuencia es improcedente.
Es importante señalar que la oposición que se formula referente a las documentales las cuales tienen su mecanismo de impugnación de acuerdo a lo previsto en el mencionado Código.
Referente al escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada:
Prueba Documental (sic) En cuanto a las documentales promovidas y ratificadas se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante:
Invoco el mérito favorable: Al respecto considera esta Juzgadora que la misma no constituye un medio de pruebas (sic) sino un principio del derecho probatorio que la Jueza está en el deber de conocer y aplicar en el fallo definitivo.
Prueba Documental: En cuanto a las documentales promovidas y ratificadas se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.”
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado a-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María Carolina Medina González, apoderada judicial de las codemandadas Astrid del Pilar Cordero de Villalobos, María Andrea Villalobos Cordero, Carla Paola Villalobos González yGisselle Denisse Villalobos Cordero, todas previamente identificadas.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual le da entrada a la presente causa, a fines de conocer sobre el presente recurso de apelación.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los elementos que constituyen el caso de marras, este Juzgado Superior pasa a determinar si el presente recurso de apelación es procedente, con base en las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de las ciudadanas Astrid del Pilar Cordero de Villalobos, María Andrea Villalobos Cordero, Carla Paola Villalobos González y Gisselle Denisse Villalobos Cordero, titulares de las Cédulas de Identidad NºV-4.059.531, V-18.202.206, V-12.999.327 y V-20.685.959, respectivamente, abogada en ejercicio María Carolina Medina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.707, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado sobre el expediente Nº 59.412 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el cual se determinó la improcedencia de la oposición a medio probatorio que realizó la parte demandada, ya identificada.
Precisamente, la negativa a la admisión de un medio probatorio por el Juzgado ante el cual cursa la causa, como establece el primer párrafo del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
En primer lugar, en cuanto al caso in comento, todo medio de prueba ha de cumplir con una serie de requisitos a fines de su admisión y posterior utilización del mismo durante el proceso en que la parte interesada la haya promovido. Conforme a Calvo (2009, pp. 398-399), son cuatro dichas condiciones, descritas a continuación:
“1. La legalidad. Consiste en que el medio de prueba debe estar admitido como tal en la Ley.
2. La oportunidad. No basta emplear uno de los medios que la Ley franquea, sino que es preciso que se haga uso de él oportunamente, esto es dentro de los plazos que la Ley señala y que hemos expuesto con anterioridad.
3. La publicidad. Las pruebas deben hacerse valer dentro del término fijado por la ley, pero además con citación de la parte contra la que se ofrecen. Mientras no se reúne este requisito, la prueba, a pesar de ser legal y oportuna, no surte efecto ni tiene valide. En virtud de esta citación, la parte contra la que se ofrece puede ejercitar varias facultades, entre ellas, la facultad general de oponerse a la admisión de la probanza y las facultades especiales, que dependen de la naturaleza del medio probatorio y de su forma de actuación.
4. Pertinencia. Es la prueba que guarda relación con hechos controvertidos”.
Ahora bien, previa revisión detallada de las actas remitidas a esta Superioridad, llama la atención de este Juzgado ad-quem que no fueron adjuntadas las respectivas copias del medio probatorio al cual se opuso la parte demandada, ut supra identificada, ni el escrito de oposición a la misma, por lo que no puede verificarse de forma certera el cumplimiento de la totalidad de los requerimientos antes expresados. No obstante, sí fue incluido el auto en que se dicta la decisión negativa respecto a la oposición formulada, en el cual se expresó la falta de sustentación a la solicitud planteada, conllevando esto al poco o nulo entendimiento del planteamiento antes indicado al Juzgado a-quo.
Ante esto, el artículo 12 de la norma adjetiva civil señala el deber del Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin obtener elementos de convicción que no estén contenidos en ellos; por lo que es necesario en este caso adherirse a aquellos elementos presentados por la parte apelante al ejercer el presente recurso. A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 0724 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005), plantea que:
“(…Omissis…)
En atención a la disposición mencionada y conforme al principio dispositivo, el Juez no puede suplir argumentos de las partes que no hayan sido alegados, promovidos ni evacuados en el expediente judicial, salvo en resguardo del orden público o las buenas costumbres, la lealtad y la probidad procesal, así como la supremacía constitucional (…)”.
De esta forma, no corresponde a este Tribunal de alzada suplir las defensas a que tienen derecho cada una de las partes, sino que las mismas, en este caso la parte accionada, han de consignar en el referido expediente remitido al presente Juzgado ad-quem aquellos elementos que permitan forjar convicción de certeza en el juzgador, verbigracia, copias simples o certificadas del medio de prueba contra el cual se opuso la parte demandada y el respectivo escrito de oposición en que se manifiesten los fundamentos del desacuerdo que se tiene con ella.
Lo antes indicado comprende el denominado principio de carga de la prueba con respecto a las partes, definido por el precitado autor Calvo (2009, p. 456) como una regla constitutiva de un aforismo de derecho procesal, ya que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio; lo cual puede extrapolarse de igual manera a procedimientos llevados a cabo en segunda instancia. Se complementa lo previamente descrito con el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987):
“(…Omissis…)
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte (…)”.
Así lo señala el artículo 506 del supra citado Código de Procedimiento Civil, al expresar que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, por lo que, en caso de no presentarse elementos probatorios que constaten los alegatos aducidos durante el proceso iniciado, el Juzgador solamente podrá circunscribirse al contenido de los autos para tomar su decisión.
Por lo tanto, dada la falta de elementos de convicción que permitan a este Juzgado Superior decidir sobre el objeto del presente recurso de apelación, este Jurisdicente ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), respecto al expediente signado con el Nº 59.412. ASÌ SE DECLARA.
De esta forma, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados acorde al análisis exhaustivo del contenido íntegro del presente caso, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María Carolina Medina González, apoderada judicial de la ciudadanas Astrid del Pilar Cordero de Villalobos, María Andrea Villalobos Cordero, Carla Paola Villalobos González y Gisselle Denisse Villalobos Cordero, todas plenamente identificadas en actas, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al expediente signado con el Nº 59.412, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASÌ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, respecto del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARÍA CAROLINA MEDINA GONZÀLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Inpreabogado Nº 51.707, apoderada judicial de las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARÌA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÀLEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.059.531, V-18.202.206, V-12.999.327 y V-20.685.959, respectivamente, contra el auto emitido en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) respecto del expediente signado con el Nº 59.412 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuanto al juicio que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoare la ciudadana ROSA LOURDES GONZÀLEZ ZERMEÑO, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, con pasaporte Nº 03334716, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÙS ANTONIO VERGARA PEÑA y JORGE ALEJANDRO MACHÌN CÀCERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.3920 y 22.872, contra las ciudadanas ASTRID DEL PILAR CORDERO DE VILLALOBOS, MARÌA ANDREA VILLALOBOS CORDERO, CARLA PAOLA VILLALOBOS GONZÀLEZ y GISSELLE DENISSE VILLALOBOS CORDERO, representadas judicialmente por la abogada en ejercicio MARÌA CAROLINA MEDINA GONZÀLEZ, antes identificadas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María Carolina Medina González, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejercido en contra del auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta de la mañana (11:10 a.m.) y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-012-2024.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/ts.
|