Expediente Nº 13.612
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º
Visto como ha sido la diligencia consignada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) y recibida en esa misma fecha, por la abogada en ejercicio GLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado con el N° 84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER C.A. (INFECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 106, Tomo 7-A (en lo sucesivo: INFECA), mediante el cual solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), proferida por el JUZGADO TERCERI DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En ese sentido, esta Superioridad procede a realizar las siguientes acotaciones:
Esta arbitruIudicis a los fines de resolver la procedencia de la solicitud, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones. Primeramente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Artículo 252.-Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
(Negrillas de esta Juzgadora Superior).
Ahora bien en interpretación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el Exp. N°2019-000190, en fecha nueve (09) de marzo del 2020 con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En ese sentido, la ampliación de la sentencia, en caso que el juzgador haya omitido hacer pronunciamiento en torno a algún punto en concreto, se circunscribe a aquellos motivos que sean consecuenciales o derivados de los plasmados en la sentencia y nunca –como se expresó supra- a la innovación de la motivación del fallo.Ello permite afirmar a esta Sala que de alguna forma, el juez puede revisar algún razonamiento en aras de profundizar su motivación. Sin embargo, en virtud de la unidad que conlleva el pronunciamiento respecto de la sentencia objeto de ampliación, dicho instituto carece de aquellos elementos que permitan considerarlo como un medio autónomo de impugnación, pues no se dirige a la corrección de un gravamen”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, este órgano jurisdiccional de segunda instancia, comparte el criterio conforme al cual se posibilita a alguna de las partes solicitar la ampliación de acuerdo al cuerpo explicativo del fondo de la controversia el cual adopta el Juez durante la redacción de la sentencia, en el sentido de que, bien puede estar ajenas las partes al criterio adoptado y amerite una aclaración del cuerpo motiva, o bien el tribunal, como parte intrínseca de la actividad humana, siendo que no se está exento de errores y/o detalles que puedan degradar el carácter claro y preciso de una sentencia; por lo que se otorga conforme a la ley adjetiva civil, la posibilidad de esclarecer tales discrepancias y/o errores.
Por otro lado, se puede explicar quela CORRECCIÓN(en otras palabras) es el remedio procesal destinado a enmendar la sentencia defectuosa, lo cual puede realizarse a través de dos mecanismos, como lo son la ACLARATORIA y la AMPLIACIÓN, comprendiéndose dentro de la ampliación, la posibilidad de completar conceptualmente la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del mismo.
En este sentido, es menester para esta Jurisdicente, precisar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de ampliación, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, con ocasión a que resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es dictada de forma extemporánea y aún no le ha sido notificada a las partes, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, el cual fue ratificado por la misma Sala, mediante sentencia No. 1270, de fecha 25 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Igualmente, en opinión de Fernando Martínez Riviello, en su obra La Sentencia Judicial en la Teoría General del Proceso, año 2011, pág. 238 acogiendo a su vez el criterio del tratadista Arístides Rengel Romberg, ha dicho:
“(…) la ampliación del fallo tiene así, al mismo tiempo una función correctiva y preventiva, toda vez que al subsanar la omisión, corrige la falta de congruencia de la sentencia con la pretensión o con la defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación...”.
En ese sentido, habiendo observado distintos criterios jurisprudenciales, los cuales son claros al establecer como requisito de la solicitud de ampliación, como un derecho intrínseco de las partes una vez es dictada la sentencia por el Tribunal conocedor del proceso, la misma deberá estar sustentada en el dispositivo, en el sentido de que el fin de la ampliación, sea subsanar algún error material habido en el escrito de la sentencia, por tal motivo, y a pesar de que la misma fue consignada en tiempo hábil, no presenta los requisitos en los cuales debe ser fundamentada, yaque alega el solicitante lo siguiente: 1)“(…) no obstante, en el dispositivo de la sentencia no incluye ningún acápite expreso donde se declare la nulidad de la convocatoria edictal y el efecto repositorio correspondiente que obliga a la renovación de ese lapso, en los términos previstos en el art. 231 del CPC; razón por la cual consideramos necesario solicitar la AMPLIACION DE LA SENTENCIA, en la forma y en el termino previstos en el artículo del Código de Procedimiento Civil (…)” . Y en lo sucesivo: 2) “(…) En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este Tribunal Superior, a fin de salvar la indicada omisión, se sirva AMPLIAR la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2023, en el sentido de incluir dentro de su parte dispositiva un acápite expreso donde se declare la nulidad de la convocatoria edictal de los herederos desconocidos de EDUARDO FERRER OQUENDO, acordando la reposición de la causa al estado de que se renueve el lapso de convocatoria establecido por el Tribunal A quo que mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2022, en los términos previstos en el art. 231 del CPC.”.
Visto como ha sido lo peticionado por el solicitante, cuando nos encontramos en presencia de ampliación o de aclaratoria de sentencia, las cuales forman parte integra de la misma, como bien lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal. Así oportuno es transcribir extracto de una Sentencia de la Sala Constitucional, signada como Nº 649 Expediente Nº 15-0359, de fecha 01 de Junio de 2015, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López en la que se estableció:
“ … En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de este, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones… ”.
En consecuencia a ello, y visto como ha sido el punto sobre el cual la parte demandada solicitó la ampliación, en cuanto al supuesto de que este Juzgado en la sentencia dictada en fecha cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023), omitió pronunciamiento en relación a la declaratoria de nulidad de la convocatoria edictal, alegatos en los cuales yerra la solicitante puesto que de manera clara, precisa y concisa se estableció el criterio tomando por esta superioridad. En este sentido, es menester recordar que el alcance de la ampliación alude a la posibilidad jurídica de salvar las omisiones que aparecieren de manifiesto en la sentencia, sin que ello se efectúe sobre la actividad silogística del juez, sino sobre aspectos materiales que no incidan en lo decidido por este Juzgado, tal como se explanó en los criterios jurisprudenciales y normativos explanados ut supra. Del mismo modo, de la sentencia cuya ampliación se solicita, se dejó constancia que se confirmó la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo concerniente a la reposición de la causa al estado en el cual el Secretario del referido Tribunal deje constancia de la fijación del edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano EDUARDO FERRER OQUENDO en la cartelera del despacho, así como también del cumplimiento de todas las formalidades esenciales que establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.Así se Decide.
Finalmente, en aquiescencia a lo ut supra indicado, esta superioridad se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de ampliación peticionada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte demandada sobre la sentencia dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) del mes de Mayo de dos mil veintitrés (2023),por cuanto la solicitud se sustenta en realizar pronunciamientos de hecho y de derecho de la sentencia previamente mencionada, y no aclarar errores materiales de los cuales se encontrare revestida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que porDISOLUCIÓN DE SOCIEDADfuere incoado por EDUARDO FERRER OQUENDO (DE CUJUS), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.635.467;en contra de la Sociedad MercantilINVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA), constituida documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1975, bajo el N° 106, Tomo 7-A, se declara:
PRIMERO:IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por la abogada en ejercicioGLENIS BEATRIZ FUENMAYOR VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado con el N°84.312, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRER, C.A. (INFECA),parte demandada del presente juicio de la decisión proferida por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Notifiquese, por cuanto la presente decision fue proferida fuera del lapso previsto en el articulo 252 eiusdem. Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al día veintidós(22) del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-014-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
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