Exp. 13666
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del Recurso de Apelación que efectuara en fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en nombre y representación propia como parte demandante; contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), en la que se declaró La Falta de Cualidad de la parte demandante y en consecuencia Inadmisible la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoada por el ciudadano ALEJANDRO SABATINI MÁRQUEZ, antes identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil ocho (2008), la cual quedó anotada bajo el Nro. 57, Tomo 63-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004), la cual quedó anotada bajo el Nro. 09, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil veintitrés (2023), presenta el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para solicitar de distribuir la misma al Tribunal Correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil veintitrés (2023), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Auto Decisorio mediante la cual declaró La Falta de Cualidad de la parte demandante y en consecuencia Inadmisible la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, misma que declara lo siguiente:
“(…Omissis…)
LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte actora; y en consecuencia, INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fue incoada por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.836 (…)”
En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito mediante la cual APELÒ de la Sentencia proferida por el Juzgado A-Quo en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual escuchó la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MÁRQUEZ, la escuchó en ambos efectos.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada al presente expediente ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, tomándose en consideración que la sentencia a ser proferida por esta Superioridad es de Carácter Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.836, actuando en nombre y representación propia; consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece (…)
De una simple lectura de dicha norma que claro y diáfanamente establecido que las condiciones para que el Tribunal niegue la admisión de la demanda son que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, siendo que en el presente caso no se da ninguna de estas tres causales. (…).
En el presente caso la demanda NO ES CONTRARIA A DERECHO, NI A LAS BUENAS COSTUMBRES Y NO HAY UNA NORMA EXPRESA QUE PROHIBA SU ADMISION. El tribunal AD QUO fundamentó su decisión en dos criterios jurisprudenciales que podemos considerarlos como correctos pero los aplica a un hecho al que no se corresponden con la presente situación, ya que el contexto jurídico en el cual se dictaron las dos sentencias antes citadas y que sirven de fundamento para la inadmisibilidad de la demanda por parte del Juzgado Ad Quo, no son aplicables cuando los vicios que se denuncian y por los cuales se solicita la declaratoria de nulidad de las actas de asambleas, son VICIOS DE CARÁCTER ABSOLUTO POR VIOLAR NORMAS DE ORDEN PÚBLICO, como lo es en el presente caso, donde se está solicitando la declaratoria de nulidad de todos los posteriores, como consecuencia de haberse violado normas de orden público como efectivamente se violaron, ya que no se cumplió con el quórum requerido para celebrar asambleas de accionistas sin publicar la convocatoria por la prensa, no se cumplió con el quórum legal y/o estatutario y incurrió en situaciones de hecho prohibidas por el articulo 285 del Código de Comercio.
(…Omissis…)
Es importante y fundamental para la toma de decisión de este juzgado AD QUEM recalcar el criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, ya que este es justamente el supuesto de derecho que se debió considerar para la toma de decisión por parte del Tribunal Ad Quo sobre la admisión o inadmisión de la demanda, con vista a que la acción de nulidad intentada lo fue con fundamento a la violación de normas de orden público lo cual acarrea la nulidad absoluta del contrato, en este caso de las asambleas de accionistas y todos los actos jurídicos posteriores.
Considera quien suscribe, que el Juzgado Ad Quo incurrió en un falso supuesto de derecho, cuando aplicó un criterio jurisprudencia a un hecho con el cual no se correspondía el hecho en sí mismo. No entró a valorar los tipos de nulidades, sino que aplico criterios relacionados al interés procesal en caso de nulidades relativas y no en caso de nulidades absolutas como lo es el presente caso.
DEL PETITUM
Por todos los argumentos antes expresados solicito a este Juzgado que DECLARE CON LUGAR el presente recurso y REVOQUE la sentencia interlocutoria proferida por este Juzgado AD QUO en fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, bajo el numero 112-2023, dentro de la causa signada con el numero de expediente 49.950, ordenando se admita la demanda.
IV
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR
Es así como esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa, observando que de la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la Resolución de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado A-Quo declaró La Falta de Cualidad de la parte Actora y en consecuencia declaró la Inadmisibilidad de la Demanda.
En principio es importante hacer alusión a el Interés Jurídico Actual que debe tener el demandante al momento de interponer una demanda, en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 16: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.”
Asimismo, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo resaltado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000631 de fecha 25 de febrero del 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual menciona el siguiente criterio:
“La precipitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal. En el caso bajo estudio se dejo establecido, que el interés procesal requerido (…) no solo corresponde al acreedor sino a todo aquel que aun sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto.”
En razón de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y la jurisprudencia antes citada, es fundamental al momento de interponer una demanda que la parte actora detente un interés jurídico actual, sobre la acción que ejerce debido a que, sin dicho interés no tiene sentido el juicio.
El interés procesal surge de la urgencia que tiene un individuo por una circunstancia jurídica actual que se le ha presentado y en virtud de no lograr resolver dicha situación de otra manera, es por lo que se ve en la necesidad de demandar para que se le reconozca el derecho y evitar un daño a futuro bien sea personal o colectivo.
En virtud de la investigación realizada es importante dilucidar ante este órgano de Justicia lo destacado por el Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 28 de febrero del 2008, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en la cual menciona el siguiente criterio:
“El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) el interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia pedida, (…).
En conclusión, el interés para accionar este dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho.”
Una vez mas ha sido confirmado el criterio anteriormente destacado, mediante el cual se ha establecido que el interés jurídico es para aquella persona que tiene una situación jurídica que le causa un perjuicio o que se lo podría causar a futuro y no puede darle solución a dicha problemática si no es por la vía judicial, es decir, por la intervención de los órganos judiciales, por lo que realiza la solicitud la cual es analizada y posteriormente decidida por el Juez que corresponda mediante Sentencia.
Ahora bien, por el alcance que puede tener una modificación estatutaria, el Código de Comercio ha previsto una serie de garantías formales y reglas especiales para la tutela de los socios, consagrando igualmente supuestos especiales como en su artículo 280 eiusdem. En el mismo sentido, que la asamblea se haya convocado en el plazo legal, que la forma de convocatoria haya sido adecuada al régimen legal o estatutario y; que la convocatoria se haya realizado por quien realmente tiene facultades para ello, son aspectos esenciales para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.
La participación en la formación de la voluntad social es un aspecto esencial que busca garantizar la legislación mercantil, y se vería frustrada en numerosos casos si no se considera al sistema jurídico de manera coherente y consistente con los fines y valores que consagra. De tal manera, debe garantizarse la efectiva realización de las normas jurídicas básicas, a fin de evitar que las decisiones de las sociedades de capital se celebren a espaldas de los socios aprovechándose de un breve lapso de caducidad, pues bastaría esperar el trascurso de ese tiempo para hacer inatacables los acuerdos, conculcándose no solo la tutela judicial del socio, también el derecho de los terceros por la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico, en detrimento de normas imperativas
Por lo que cabe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016 (caso: Yasmín Benhamú Chocrón y otro), al establecer lo siguiente:
“Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga “en uno de los periódicos de más circulación” como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho “todo accionista”, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.
Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.
De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.”
En íntima vinculación a la anterior, conviene señalar el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 202, del 5 de noviembre del año 2020 (caso: Michele Guerra De Frenza contra Rapidmex, C.A.).
“Ahora bien, la certeza a la que conduce el derecho se obtiene fundamentalmente por medio de la previsibilidad de las decisiones judiciales, por tanto, resulta claro que está íntimamente ligada con la actividad de los órganos judiciales quienes, en definitiva, deciden cuáles son las normas jurídicas aplicables al caso y su interpretación. Si no existe una opinión clara y estable la decisión judicial será inevitablemente imprevisible, por lo que debe procurarse una línea jurisprudencial constante, sin que esto implique la inmutabilidad de criterios según explica también la jurisprudencia.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las decisiones societarias tienen relevancia tanto para accionistas como para terceros, y debe garantizarse también la certeza y seguridad jurídica de sus negocios por su repercusión en el tráfico jurídico y económico. Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad”.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto.
En conclusión, tomando en cuenta el exhaustivo análisis de los fundamentos de la pretensión, se considera que en virtud del interés jurídico actual que ha demostrado la parte actora en el presente juicio, en virtud de lo antes mencionado se declara admisible la demanda de Nulidad de acta de asamblea interpuesta por Alejandro Sabatini Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 310.836. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora concluye que la parte actora posee un Interés Jurídico Actual, motivo por el cual se declarará CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en nombre y representación propia como parte demandante, y se REVOCA el fallo emanado del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023). ASÍ SE DECIDE. -
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.536.719, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil ocho (2008), la cual quedó anotada bajo el Nro. 57, Tomo 63-A RM1, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004), la cual quedó anotada bajo el Nro. 09, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.536.719, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.836, actuando en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia:
TERCERO: SE ADMITE la demanda incoada por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DOMENICO DE JESUS SABATINI MARQUEZ contra de la Sociedad Mercantil CONCRETOS PREFABRICADOS NORTE C.A. (CPN), y a la Sociedad Mercantil CARBONERA DE NEGOCIOS VENEZOLANOS C.A. (CANEVECA).
CUARTO:.no hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, notifíquese de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA
Dra. ISMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del despacho, quedando el presente fallo signado con el N°S2-011-2024.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO VARGAS
Exp. 13.666
|