REPÚBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.035

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-107-2023, efectuada en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la solicitud de EXEQUÁTUR, intentada por la abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.694, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.216.783, domiciliada en Santa Cruz Papilon # 79, Aruba; petición por medio de la cual, requiere la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON y el ciudadano CARLOS ERWIN DANIA, extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte Holandés N° NUD5DRHR5, domiciliado en Burubundo 22,Aruba.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en actas que el día nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-107 2023. En tal sentido, mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, y en consecuencia, otorgó un lapso prudencial de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación del antes mencionado auto, a los fines de que la parte solicitante consignara copia certificada de la sentencia extranjera dictada el día seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, debidamente apostillada y traducida por interprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo pase en autoridad de cosa juzgada hoy es pretendido, ello conforme a lo establecido en el Convenio de la Haya de fecha 05 de octubre de 1961. Aunado a ello, se advirtió que, vencido el referido lapso, se pasaría a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el día cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, anteriormente identificada, suscribió diligencia mediante el cual solicitó tanto la devolución de los documentos originales consignados, como la prórroga del plazo otorgado por esta Alzada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintíitrés (2023), a fin de proceder a realizar la traducción respectiva al idioma castellano por un intérprete público venezolano, para cumplir con lo requerido por este Juzgado. En consecuencia, el día diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), este Órgano Superior proveyó de conformidad con lo requerido por la parte solicitante y ordenó la devolución de los originales anteriormente señalados.
Posteriormente, el día dieciséis (16) de noviemnbre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, anteriormente identificada, suscribió diligencia mediante el cual solicitó la prórroga del plazo otorgado por esta Alzada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), y, en consecuencia, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad proveyó de conformidad con lo requerido por la parte solicitante.
De seguidas, el día veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, anteriormente identificada, suscribió diligencia mediante el cual solicitó la prórroga del plazo otorgado por esta Alzada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos veintitrés (2023), y en consecuencia, el día ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior proveyó de conformidad con lo requerido por la parte solicitante.
Así pues, el día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la representación judicial de la parte solicitante, presentó escrito por medio del cual consignó los instrumentos requeridos por esta Alzada mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Consta en actas que, el día dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Abg. Albert Abraham Parra Rodríguez, quien funge como Juez Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente incidencia y ordenó la notificación respectiva a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de las disposiciones establecidas en la norma Adjetiva Civil y en la Ley Especial.
Seguidamente, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional, expuso en el presente expediente, dejando constancia de haber cumplido con lo ordenado.
Así pues, sin objeción alguna por parte del Fiscal respectivo y estando dentro del lapso previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa este Juzgador a realizar sus consideraciones respecto al asunto sometido a su conocimiento.
III
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR
La parte peticionante del exequátur, alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
"Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON. antes identificada, ocurro ante su competente autoridad, a fin de solicitar el pase o exequátur de la sentencia de divorcio, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA, No. AUA202300406, EN FECHA SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (Sic.) (2023), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON y CARLOS ERWIN DANIA, antes identificados, a fin de que se declare su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela."
IV
CONSIDERACIONES PARADECIDIR
Así las cosas, el tratadista venezolano ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra titulada "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS", Segunda Edición, Ediciones Paredes, Caracas Venezuela, 2008, Págs. 567 y 577, señala, respecto al exequátur, lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento especiol mediante el cual se tramita la solicitud de aplicación de los efectos de cosa juzgada y ejecución de las sentencias definitivamente firmes, en materia privada, dictadas en el extranjero, a fin de que surtan efecto en el territorio del país ante el cual se quieren hacer valer tales decisiones. Ese trámite conlleva a una revisión de forma, mas no de fondo, limitándose a reconocer la sentencia dictada en el exterior, para que una vez reconocida, sea ejecutada conforme al procedimiento previsto en la legislación interna.
(…Omissis...)
Los requisitos exigidos por la norma aplicable, sea la convencional o la interna, deberán comprobarse conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señalando el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, que tal demostración se hará en forma auténtica y legalizada por autoridad competente (...). (Resaltado propio).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. EXEQ.00236, de fecha 04 de mayo de 2009, Exp. No. AA20-C-2004-000673, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció:
"...El exequátur es el procedimiento por medio del cual se pretende obtener el reconocimiento de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial que hace posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutoria en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela.
Este procedimiento se ventila en una sola y única instancia, por lo tanto, es capaz de producir los efectos de la cosa juzgada, tanto formal como material, pues una vez interpuesta la solicitud y conocida ésta por los tribunales venezolanos, no se podrá ejercer recurso alguno contra la decisión dictada (...)
Este proceso de reconocimiento tiene por finalidad concederle un carácter extraterritorial a las sentencias dictadas en el extranjero, de manera que éstas puedan ser ejecutadas no sólo en el país que las dictó sino en un país distinto a aquél.."

En virtud del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente establecidos, concluye este Operador de Justicia que, el exequátur, es un procedimiento especial contemplado dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que consiste en atribuirle fuerza ejecutoria en el territorio de la República a una sentencia definitivamente firme, en materia privada, dictada por un Juez extranjero, previo el cumplimiento de las exigencias de forma señaladas en el artículo 852 de la Ley Adjetiva Civil, así como de los requerimientos de fondo estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debiendo limitarse el Juez venezolano en cuyo caso, a realizar una revisión de forma de la sentencia extranjera, mas no de fondo, para que una vez sea declarada su ejecutoria, se proceda con su ejecución.
Establecido lo anterior, resulta imperativo para este Juzgador hacer referencia en primer lugar, los requisitos de procedencia que debe cumplir toda solicitud de exequátur presentada por ante Ios Tribunales de la República, pues, es necesario, que quien interponga este tipo de solicitud, consigne sentencia cuya fuerza ejecutoria pretende hacer valer, conjuntamente con la ejecutoria que se haya librado, todo ello, debidamente legalizado o apostillado, según sea el caso, por la autoridad competente conforme a lo dispuesto en el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 852.- "Lo solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual hayo de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se hayo librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente." (Destacado de esta Alzada).
Ahora bien, por cuanto la decisión que se pretende hacer valer en esta oportunidad, proviene del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, siendo éste un Tribunal ubicado geográficamente en la Isla de Aruba, es por lo que este Sentenciador, advierte que, en lo que respecta a la legalización de los documentos públicos extranjeros, tanto la República Bolivariana de Venezuela como el Reino de los Países Bajos (Aruba), son signatarias del Convenio de la Haya, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), mejor conocido como Convenio sobre la Apostilla, en virtud del cual los Estados Contratantes eximen de legalización los documentos públicos que deban ser presentados en sus respectivos territorios, exigiendo como única formalidad la fijación de la denominada apostilla.
De acuerdo a este último señalamiento, estima oportuno este Órgano Superior, traer a colación lo dispuesto en los artículos 03 y 04 de la referida Convención, los cuales señalan lo siguiente:
"Articulo 3.- La única formalidad que puede exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento (...)
Artículo 4.- La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, y deberá ajustarse al modelo anexo al presente Convenio.".
Del análisis practicado a la disposición normativa precitada, así como de un estudio minucioso realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que, determinada como bien ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, toda vez que la decisión cuyo exequátur es pretendido, versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Carlos Erwin Dania y Yeraldin del Carmen Flores Rincón, misma en la cual no hubo contención alguna, y, cuya petición dio lugar a la sentencia definitiva en el expediente No. AUA202300406, dictada el día seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, y toda vez que ésta fue consignada en actas en copias certificadas, conjuntamente con la ejecutoria que se libró respecto de la misma, todo ello en forma autenticada por la autoridad competente, es por lo que procede este Superior a analizar los requisitos de procedencia de la presente solicitud, partiendo de las siguientes consideraciones:
Contempla la Ley de Derecho Internacional Privado en su Capitulo X, titulado "De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras", específicamente en su artículo 53, lo siguiente:
"Las sentencias extranjeros tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en matera de relaciones jurídicas privodos.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes Inmuebles situados en la Repúblico o que no se haya orrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estodo sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se hayan otorgado en general, las garantías.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera."

Visto el contenido de la disposición normativa anterior, y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial, la decisión objeto de la presente solicitud, pasa esta Alzada a verificar si, en efecto, dicha solicitud, cumple con los extremos legales previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho lnternacional Privado, aunado a la verificación de lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la decisión cuya fuerza ejecutoria se pretende, es de naturaleza esencialmente civil, por cuanto la misma atiende a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Carlos Erwin Dania y Yeraldin del Carmen Flores Rincón, ambos plenamente identificados, cumpliéndose así con el primero de los requisitos consagrado en el mencionado artículo. ASÍSE ESTABLECE.

Sobre el segundo particular, puntualiza este Órgano Superior que, la Sentencia Civil Extranjera, fue dictada en el marco de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, la cual, tuvo como antecedente un acto de convención y estipulación de divorcio, tal y como se desprende del texto íntegro del dispositivo del aludido fallo, que se cita a continuación:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARUBA
DISPOSITIVO
Conforme a lo solicitado de mutuo acuerdo por las partes: Carlos Erwin DANIA, en lo sucesivo denominado el cónyuge, domiciliado en Araba, Burubundo 22,
Y
Yeraldin del Carmen FLORES RINCÓN, conforme a la declaración del Registro de Población de Araba,
Yeraldin del Carmen FLORES RINCÓN, conforme al Acta de Matrimonio Venezolana, en lo sucesivo denominada la cónyuge, con domicilio en Araba, Burubundo 22.
(...Omissis..)
4. DEL DISPOSITIVO
El Tribunal:
Declara lo disolución del vinculo conyugal entre los solicitantes
La presente decisión fue proferida por mr.J.M.J Keltjens Juez de este Tribunal, en la audiencia, el día lunes 6 de morzo de 2023, en presencia del Secretario del Tribunal.
Asimismo, se evidencia de la ejecutoria librada cursante en actas que, en el Registro Civil de Aruba fue inscrito el Divorcio de los ciudadanos Carlos Erwin Dania y Yeraldin del Carmen Flores Rincón, dictada, mediante sentencia de fecha seis (06) de marzo de dos veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Aruba, quedando inserta en el Libro de Acta de Registro de Sentencia Judicial, quedando inserta en el Acta No. 0056, en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023). En derivación lo anterior, del análisis practicado a la referida certificación, se evidencia fehacientemente, la ejecutoriedad que le otorga el carácter de cosa juzgada a la misma, cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos in examine.ASÍ SE CONSIDERA. –
Igualmente, se verifica el tercer requisito ya que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto. ASÍ SE DETERMINA.-
El Tribunal del Estado sentenciador, a su vez, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el presente asunto de acuerdo con la Ley de Derecho Internacional Privado, pues del examen efectuado a las documentales acompañadas conjuntamente con el escrito de solicitud se desprende que las partes contrajeron matrimonio civl en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011), por ante la Oficina de Registro Civil Municipal de Jesús Enrique Losada del estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 118, que corren insertas en los folios veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente, asimismo, se verificó del texto integro de la Sentencia Civil Extranjera dictada en el Expediente No. AUA202300406 que, ambas partes, tenían su domicilio y residencia en la Ciudad de Burubundo, Isla de Aruba, por lo que el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, tenía conferida la competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia. ASÍSE CONSTATA.-
En lo que respecta al 5° presupuesto contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe puntualizar este Juzgado Superior que, el derecho a la defensa de ambas partes estuvo debidamente garantizado por el Tribunal Sentenciador, por cuanto éstas hicieron uso del aparato jurisdiccional para ver tutelados sus derechos e intereses, siendo en este caso, su solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, el cual representa un asunto de naturaleza no contenciosa, por cuanto los interesados manifestaron su voluntad inequivoca de separarse ante la imposibilidad de sostener una vida en común. ASÍ SEDETERMINA.-
De la misma forma, no se desprende de autos que la Sentencia Civil Extranjera dictada en el Expediente No. AUA202300406, debidamente apostillada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la aludida decisión, es por lo que se da cumplimiento con el 6° requisito señalado en el articulo 53 eiusdem. ASÍSE ESTABLECE.-
Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por la parte solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el articulo 5 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, pues, la Sentencia Civil Extranjera cuyo pase en autoridad de cosa juzgada, hoy es pretendido, no contradice los objetivos de las nomas venezolanas de conficto, el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva sobre esta materia y no es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público interno venezolano. ASÍSE OBSERVA.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos previamentee expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Maritimo de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, declara PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.694, con el caràcter de apoderada judicial de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON y CARLOS ERWIN DANIA, previamente identificados, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de EXEQUÁTUR formulada por la abogada en ejercicio EMILIA MORALES URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.694, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON, en consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Civil Extranjera dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos YERALDIN DEL CARMEN FLORES RINCON y CARLOS ERWIN DANIA, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaria, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9! del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de de dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164* de la federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLE N VALERA CAMACHO,
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No 07.
LA SECRETARIA

Abg. SUHELLE N VALERA CAMACHO,







Exp.N°15.035