REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.082
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada bajo el No. TSM-008-2024, realizada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ejercida por la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.925.669, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANINI PATRICIA MORALES MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.280, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia No. 085-23, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con relación al juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.195, contra la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, anteriormente identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue presentada demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, contra la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, ambas previamente identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo (sede Torre Mara), siendo distribuida al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, y ordenó la citación de la demandada.
Dentro del mencionado escrito libelar, indicó el apoderado judicial de la parte actora que celebró un contrato verbal con la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.824.195, en la cual le pertenece según documento adjudicado por la Asociación Civil Independiente para Vivienda (ACIVI) un (01) inmueble ubicado en la manzana “F”, Parcela No. 7, Av. 74B, entre Calles 35 y 85, distinguido con el No. 83-36, de la segunda etapa del Conjunto Residencial Los Rosales, constituido sobre un lote de terreno, situado en el Sector Los Modines, en la Calle 83, hoy llamada Calle 82C, en la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho documento adjudicado, se encuentra inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el No. 20, Protocolo 1, Tomo 16, en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, siendo su última modificación según consta mediante documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el No. 48, Protocolo 1, Tomo 17.
Continúa aduciendo la parte actora que, la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, anteriormente identificada, está obligada a cancelar a su representada los primeros cinco (05) días de cada mes, los cánones de arrendamiento que fueron acordados verbalmente en la cantidad de quinientos bolívares (500,00Bs) mensuales, e igualmente de todas las obligaciones que adquiere según lo establece el Código Civil Venezolano y la Ley Especial de Arrendamiento de Vivienda.
Ahora bien, la parte demandante alegó que, si bien ella misma ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones como arrendadora, la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, no cumplió con sus obligaciones como arrendataria, en el sentido de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, adeudando los referidos pagos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil catorce (2014), y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil quince (2015), aduciendo la parte actora, ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, que la parte demandada, efectuó el último pago del canon correspondiente al mes de Julio del año dos mil catorce (2014), por la cantidad de quinientos bolívares (500,00Bs), dando a entender que, los pagos anteriores correspondientes a los años dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciocho (2018) y los meses de Enero y Febrero de dos mil diecinueve (2019), no han sido cancelados, encontrándose insolventes con la obligación de cancelarlos oportunamente.
Posterior a los anteriores hechos, indicó la demandante que, la parte accionada, no solo incumplió con la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, si no que además quedó adeudando los servicios públicos, tales como la energía eléctrica, CANTV e igualmente como el pago del condominio. Asimismo, alegó la actora que, en repetidas oportunidades se ha dirigido a la prenombrada con el objetivo de requerir la entrega del inmueble del que le fue adjudicado, y la misma se ha negado a desocupar el referido inmueble.
Por tales motivos, y fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que la accionante demandó el DESALOJO del inmueble antes descrito, conjuntamente con la exigencia del pago de los cánones de arrendamiento adeudados.
El día dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante, EDGAR VERA NUVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.216 e igualmente, el defensor público de la parte demandada, LUIS RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 175.736. No obstante, en dicha audiencia, se dejó constancia de que las partes no llegaron a un acuerdo, dando por concluido el acto en cuestión.
De seguidas, el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue dictada la resolución No. 085-23, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, contra la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA y, en consecuencia, se ordenó a la demandada, a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente juicio, condenando igualmente, al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de agosto de dos mil catorce (2014) hasta el mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la cantidad de quinientos bolívares (500,00Bs), al cual se deberá aplicar la reconversión monetaria respectiva. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
El día diecisiete (17) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, asistida por la profesional del derecho, JHOANINI PATRICIA MORALES MORALES, actuando con el carácter que antecede, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Cognoscitivo, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir el expediente correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de ser distribuido a algún Juzgado Superior que por orden de Ley, corresponda conocer del mismo.
Subsiguientemente, el día veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Órgano Distribuidor, asignó el conocimiento de la presente causa, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla No. TSM-008-2024. En tal sentido, mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, a tenor de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Posteriormente, el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y en consecuencia, se fijó para el tercer (3ª) día de despacho siguiente a la constancia en actas del auto mencionado, la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con fundamento en lo establecido en el artículo en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y de seguidas, se ordenó oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorice el uso de alguna de las Salas de Audiencia de esta Sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), para su efectiva celebración.
De seguidas, el día primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad ofició nuevamente a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorice el uso de alguna de las Salas de Audiencia de esta Sede Judicial, para el día dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) a las diez de la mañana (10:00a.m) a los efectos de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Consta en actas que, el día dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, solicitó a la defensora pública JHOANINI PATRICIA MORALES MORALES, con el carácter que antecede, que continuara asistiéndola en la presente causa. De seguidas, la prenombrada defensora, procedió a prestarle el servicio gratuito de defensa.
III
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Una vez llegado el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, esta Superioridad dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANINI PATRICIA MORALES MORALES, actuando con el carácter que antecede, así como el abogado en ejercicio EDGAR ARGENIS VERA NUVAEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JASMIN AURORA MORILLO. Ahora bien, iniciada la Audiencia, se le concedió la palabra a la parte demandada/apelante, la cual esgrimió lo siguiente:
“Estamos aquí en razón de la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el desalojo por confesión ficta, en razón de ello, y lo que nos atañe a este proceso, la ciudadana Letty Mireya Chávez Ávila, se presentó el quince (15) de enero con una boleta de notificación, en la cual se le informaba acerca de la decisión dictada, la prenombrada ciudadana, me informó que no sabía por qué el Tribunal había tomado esa decisión, que ella no había tenido pruebas, por lo que decido acompañarla a la sede del Tribunal, y una vez efectuada una revisión exhaustiva a las actas, constaté que la ciudadana, no tenía un defensor asignado, mas hubo designaciones de Defensores Ad-litem, que aceptaban el cargo y posteriormente, lo dejaban sin efecto. También se verificó que en la solicitud presentada por la parte interesada, ésta requirió la designación de un defensor especial en materia inquilinaria, mas no constaba en actas tal designación y posterior aceptación al cargo, evidenciándose así un desorden administrativo y procesal por parte del Tribunal, asimismo, se evidenció por solicitud de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, la celebración de una audiencia de mediación para un acuerdo, pero nunca la hicieron en atención a lo previsto en la Ley especial. El Tribunal provee conforme a lo solicitado y llega el momento de la audiencia para un acuerdo, la ciudadana Letty, se dirigió a la sede y solicita que un defensor la asista para este acto, por lo que, la acompañó el defensor público Luis Ramírez, responsable de grupo de las competencias de agrario e inquilinato, quien la asistió, no obstante, no se llegó a ningún acuerdo. Transcurrido un año, en el que no hubo ningún tipo de procedimiento, a solicitud del apoderado judicial de la parte actora, requiere del Tribunal la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, procediendo el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda de desalojo, dejando así en desventaja la defensa de la ciudadana Letty, infringiendo de esta manera los artículos 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, así como sus derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, solicito se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado en que se fije la audiencia de mediación de acuerdo a los artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, el cual alegó lo siguiente: “Ratifico todo el contenido del expediente, conjuntamente con la decisión dictada, por lo que solicito sea negada la apelación, es todo”.
Así pues, una vez descritas las actuaciones que conforman el presente expediente y narrados los hechos expuestos en la Audiencia Oral y Pública, procede esta Sentenciadora a decidir sobre el caso concreto.
IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual le otorga potestad a los Juzgados Superiores para conocer en Segunda Instancia de las causas en materia de Vivienda y tomando en consideración que, la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Con el propósito de dilucidar el caso sub examine, este Juzgador pasa a realizar las consideraciones que estima pertinentes, con respecto a los presupuestos procesales exigidos por la Ley para la admisibilidad de la demanda:

Primeramente, el autor Manuel Moron Palomino, en su obra “Forma de la Pretensión Procesal”, Ediciones Liber, Caracas-Bogota 2009, pág. 35, estableció que:
“La pretensión procesal, como cualquier acto jurídico, a de contar con una determinada disposición exterior, esto es, con una determinada forma. Tal forma, por lo que hace a nuestro ordenamiento, en el que rige ampliamente el principio de escritura, es escrita y recibe el nombre de demanda”

En hilo de lo anterior, el procesalista patrio Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Ediciones Libra, Caracas, 2015, en su pág. 329, define la demanda, de la siguiente manera:
“La demanda, es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea oralmente o por escrito para la solución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional
(…Omissis…)
De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus coventionis del derecho romano, es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, si no porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entra en el proceso, o sea, que delimite la pretensión y fije sus alcances. Sin la demanda, el Juez no entra en actividad y por tanto no puede conocer los procesos civiles, salvo las decisiones legales ya señaladas (nemo iudex sine actore)”
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 341 establece, respecto a la admisibilidad de la demanda, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Destacado de esta Alzada)
De conformidad con la doctrina y la normativa antes trascrita, constata esta Alzada que, la demanda es un instrumento jurídico la cual puede ser materializada en forma oral o escrita, a los fines de ser usada como un medio para ejercer la acción civil. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico, prevé que, el Juez conocedor de la causa como garante del orden público y del debido proceso, deberá analizar previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y de no serlo, la admitirá mediante auto expreso. No obstante, si es contraria a alguna de las causales establecidas por la Ley in comento, deberá negar la demanda expresando los motivos de su decisión.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, específicamente a la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA fue incoada por la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, contra la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, esta Alzada constató que, la misma fue sustentada en la causal de desalojo contenida en el artículo 91 en su ordinal 1° de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por lo que, esta Superioridad procede a transcribir lo que a continuación ella señala:
“Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”

De la lectura realizada a la norma precitada, se determina que, en materia de arrendamiento de vivienda, existe la posibilidad conferida por la Ley para desalojar a una persona de la posesión de un inmueble cuando esta se ve incursa en la causal de incumplimiento de un contrato preestablecido, específicamente el adeudo o la falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada, siendo así el presentado en el caso de marras. No obstante, este Juzgado verificó que, la representación judicial de la parte actora, solicitó, además del desalojo del inmueble para su posterior entrega material a la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, la cancelación del pago por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, configurándose dos pretensiones en una misma acción. ASÍ SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, dado que la acumulación de pretensiones es una causal taxativa en la Ley que funge como un motivo de la admisibilidad de la demanda, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación el criterio doctrinal del autor Manuel Moron Palomino, en su obra “La Contestación de la Demanda”, Ediciones Liber, Caracas-Bogota 2009, pág. 39, el cual estableció lo siguiente:
“El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean compatibles entre sí”

Por su parte, el artículo 78 de la Ley ejusdem, dispone lo relativo a la acumulación de pretensiones en una misma demanda, de la siguiente manera:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Destacado de esta Alzada)
Igualmente, con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0484, de fecha dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Tania D’amelio Cardiet, expresó lo siguiente:
“Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles”
Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales precitados, colige esta Alzada que, la acumulación de pretensiones, es la concurrencia de varias acciones en una misma demanda, la cual es posible solamente cuando el actor que haga valer su pretensión en primer término la presente de manera subsidiara, mas nunca de forma directa, solo como una pretensión que sea consecuencia de la demanda principal, siempre y cuando los procedimientos por los cuales sean tramitadas las causas, no sean incompatibles entre sí.

En tal sentido, verifica este Juzgador que, del análisis realizado al contenido integro del libelo de la demanda incoada por la parte actora, específicamente, el último capitulo denominado “Petitorio”, se evidencia que, la representación judicial de la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, en la solicitud mediante la cual pretende valer sus derechos, exigió el desalojo del inmueble adjudicado a su persona por la Asociación Civil Independiente para Vivienda (ACIVI), con su respectiva entrega material, a la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, además de la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, aduciendo la parte accionante, que la parte demandada no dio cumplimiento al pago de los mismos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 669 de fecha cuatro (04) de abril de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó lo concerniente a la acumulación de pretensiones cuando se solicite conjuntamente a la demanda, el pago de cánones adeudados:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
(…Omissis…)
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.

Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.” (Destacado de esta Alzada)
Ahora bien, dicho criterio jurisprudencial fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000310, de fecha dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual asentó el siguiente criterio:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).

En ese orden de ideas, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia Nro. RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras).
(…Omissis…)
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.
(…Omissis…)
Por su parte la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de 2011, mantiene asimismo la causal de desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento, impidiendo así el ejercicio de la acción de resolución de contrato, tal como lo prevé su artículo 91 “…Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…”, en su numeral 1 “…En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin…”; con la distinción que en materia de arrendamiento de vivienda no se hace la distinción si la falta de pago es referida a contratos a tiempo determinado o indeterminado, y dejando la posibilidad de ejercer la acción resolutoria solo cuando se esté en presencia de supuestos de hecho que no coincidan con las causales de desalojo, como lo prevé el único aparte del parágrafo único de su artículo 91 “…Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común…”. (Destacado de esta Alzada)

Establecido lo anterior, verifica este Juzgador que, en el caso de marras, ambas pretensiones interpuestas, son diferentes e incompatibles entre sí, toda vez que el juicio de Desalojo de Vivienda, se rige por el procedimiento oral en materia arrendaticia, el cual se encuentra consagrado en el artículo 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. No obstante, el pago de los cánones arrendaticios caídos, es tramitado por un procedimiento distinto al del juicio primigenio, el cual no puede ser exigido al mismo tiempo en la demanda principal, todo ello debido a que el desalojo es una acción especial de la materia de vivienda, la cual persigue la restitución o entrega del inmueble que se trate, y excluye, por encontrarse prohibido en el Código de Procedimiento Civil, la acumulación de pretensiones de pago de los cánones de arrendamiento adeudados, configurándose entonces lo que la Sala ha distinguido en reiteradas ocasiones, como la inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, si bien el Juzgado a quo no delató antes del pronunciamiento de la admisibilidad de la demanda, la acumulación de pretensiones previamente dicha, esto no implica que este Juzgador no pueda revisar de oficio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, toda vez que, dicha posibilidad, fue concedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante Sentencia No. RC.000124, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo Flores, el cual estableció lo siguiente:
“Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
(…Omissis…)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.” (Destacado de esta Alzada)
Conforme a la jurisprudencia ut supra citada, colige esta Superioridad que, es deber del Juez evidenciar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la Ley para la admisión de la demanda, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la parte demandante para el momento de interponer la acción, siendo el mismo en el caso de marras, la inepta acumulación de pretensiones indicada, configurándose como una causal de inadmisibilidad de la demanda. No obstante, advierte este Operador de Justicia que, el sentenciador, erró al declarar con lugar la demanda, en el sentido de condenar a pagar a la parte demandada y a entregar de forma material el inmueble arrendado, toda vez que, las causales establecidas por la Ley para la admisibilidad de la demanda, se constituyen como normas de orden público y de estricto cumplimiento por el Juez que se encuentre en conocimiento de la causa. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de los razonamientos ut supra expuestos, esta Juzgadora se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Jhoanini Patricia Morales Morales, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia No. 085-23, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, SE REVOCA la sentencia No. 085-23, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, contra la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-






VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la actividad recursiva ejercida por la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Jhoanini Patricia Morales Morales, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la sentencia No. 085-23, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello con ocasión al juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue en contra de la prenombrada, la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, identificadas en actas.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia No. 085-23, dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE VIVIENDA, sigue la ciudadana JASMIN AURORA MORILLO, contra la ciudadana LETTY MIREYA CHÁVEZ ÁVILA, por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS del proceso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 06.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.082
APR/Svc