REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARĺTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.022
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución de la No. TSM-076-2023 efectuada en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.172, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.702.255, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL suscitada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la prenombrada contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.275, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificado, por medio de su representación judicial Luís Paz Caizedo, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.540, consignó por ante el Juzgado de la causa, escrito mediante el cual denunció la existencia de un presunto fraude procesal cometido por la parte demandante AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, antes identificada, en el presente JUICIO DE CUENTAS; solicitando la notificación del Ministerio Público como también la de la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte querellada Maria Alejandra Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.009, consignó escrito solicitando la desestimación de la denuncia de fraude procesal realizada por la representación judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, antes mencionado.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia interlocutoria ordenando la apertura de una incidencia a fin de tramitar la denuncia de fraude procesal según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de marzo de (2023), el alguacil del juzgado a-quo manifestó haberse dirigido a la sede del Ministerio Público con los fines de notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como consignar la referida boleta de notificación.
En fecha treinta (30) de marzo de (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Alejandra Pirela, presentó su escrito de contestación y promoción de pruebas en la presente incidencia de fraude procesal.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de (2023), el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, se dio por notificado del auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de fraude procesal.
En misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora Maria Alejandra Pirela ratificó su escrito de contestación y promoción de pruebas de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
En fecha doce (12) de abril de (2023) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia mediante auto se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios de las partes en la presente incidencia de fraude procesal.
Posteriormente en fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del Tribunal de la causa presentó exposición donde manifestó haberse trasladado al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como también la consignación del referido acto.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en donde solicitó se oficiara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, en virtud de disponer de la causa signada bajo el No. 2CV-2022-934. Asimismo impugnó y desconoció los medios probatorios de la parte demandada en la presente incidencia de fraude.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora Maria Alejandra Pirela, antes mencionada, sustituyó el poder que le fuera concedido por la parte actora en la persona de Maria Tapia Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.172, reservándose el ejercicio del poder judicial que le fuera conferido.
Igualmente, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante distribución No. TMM-530-2023, asignó al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial la comisión procedente del tribunal de primer grado para que se sirva de evacuar la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Abreu Rincón titular de la cédula de identidad V-12.870.621.
En fecha diecisiete (17) de abril de (2023), el Juzgado de la Causa dejo constancia de haber evacuado la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, en la sede de “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, ubicada en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, constatando la ausencia de la parte demandante como de su apoderada judicial, además de evidenciar no tener acceso a el inmueble objeto de inspección, regresando el Tribunal a su sede. Igualmente el a-quo proveyó con lo solicitado en fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), el alguacil del tribunal de primer grado presentó exposición dejando constancia de haberse trasladado hacia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, así como la consignación del presente acto.
En misma fecha, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la distribución signada bajo el No. TMM-530-2023 de fecha catorce (14) de abril de (2023), asignándole la nomenclatura No. C-1450-2023, y ordenando en consecuencia fijar el sexto (06°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30 a.m.) para oír las testimoniales juradas del ciudadano Miguel Ángel Abreu Rincón, antes mencionado.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora Luís Paz Caizedo, presentó diligencia donde solicitó la prorroga del lapso probatorio contenido en el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, aunado a una nueva fijación para evacuar la inspección judicial en la sede de. Proveyendo el Tribunal con lo peticionado.
En misma fecha, la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, antes identificada, solicitó ante el juzgado de la causa la expedición de la copia certificada de la sustitución de poder que le fuera realizada, así como de la propia diligencia y del auto que la provea. Posteriormente el Juzgado a-quo proveyó con lo solicitado.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constituyó en la sede de “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, ubicada en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, en aras de llevar a cabo la inspección judicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, en donde se verificó las inmediaciones de la mencionada sede, como también, haber confirmado la presencia de todas las partes con sus respectivos apoderados.
En misma fecha, el alguacil del Juzgado de la Causa presentó exposición donde informo haberse trasladado al Ministerio Público del estado Zulia con el objeto de entregar el oficio signado bajo el No. 0098-2023 al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consignando a su vez el presente acto.
En fecha veintiséis (26) de abril de (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, antes identificada, presentó diligencia ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, consignando copia certificada de la sustitución de poder que le hiciera la abogada Maria Alejandra Pirela, aparte de renunciar a la testimonial del ciudadano Miguel Ángel Abreu Rincón, solicitando la remisión de las actuaciones al tribunal comitente.
En fecha veintisiete (27) de abril de veintitrés (2023), el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en vista de la diligencia anterior declaró desierto el acto fijado para oír al ciudadano Miguel Ángel Abreu Rincón, antes identificado, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado de la Causa.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada Luís Paz Caizedo, consignó oficio signado bajo el No. RM486-17-2023, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), junto con copias certificadas de las actas de asamblea de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URNADETA C.A.”, provenientes del Registro Mercantil Cuarto del Circuito Judicial del estado Zulia.
En fecha tres (03) de mayo de veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, antes mencionada, solicitó una (01) copia certificada del libelo de demanda y su respectivo auto de admisión, así como también de la presente diligencia y del auto que las provea. Consecuencialmente la prenombrada abogada por un error material requirió se le expidan copia certificada del escrito de promoción de pruebas realizado por la abogada Maria Alejandra Pirela, así como del auto de admisión del mismo, de la presente diligencia y del auto que las provee. Así que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el juzgado a-quo proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha once (11) de mayo de (2023), la parte actora AMAYLIS URDANETA SOTO asistida en el acto por la abogada en ejercicio Maria Tapia Zambrano, solicitó se oficie nuevamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia a los fines de remitir la copia certificada de la trascripción de los mensajes de “WhatsApp” contenidas en el expediente signado bajo el No. 2CV-2022-934, para en fecha doce (12) de mayo de (2023), el tribunal a-quo mediante auto proveyó conforme a lo peticionado en la diligencia anterior.
En fecha dieciséis (16) de mayo de (2023), el alguacil del Juzgado de Primer Grado, mediante exposición dejo constancia de haberse dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, con el objeto de entregar el oficio signado bajo el No. 0138-2023, consignando dicho acto.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, mediante oficio signado bajo el No. 0871-2023, remitió las trascripciones de los mensajes de “WhatsApp” referentes a las conversaciones entre el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE URDANETA y AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, constantes de ocho (08) folios útiles.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria signada bajo el No. 29, declarando con lugar la incidencia de FRAUDE PROCESAL denunciada por la parte demandada.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de junio (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, identificada en autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado de la Causa.
Ahora bien, siendo que las diligencias que preceden a continuación se encuentran en la pieza signada como principal tres (03) correspondiente al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos plenamente identificados en actas, y en virtud del principio de notoriedad judicial se procederá a asentar las actuaciones realizadas ante esta Superioridad en la presente incidencia de FRAUDE PROCESAL.
En fecha trece (13) de junio (2023), el Juzgado de Primer Grado mediante auto procedió a admitir el recurso de apelación propuesto oyéndolo en ambos efectos y consecuencialmente, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución correspondiere conocer.
En misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior bajo el número de distribución TSM-076-2023, sin embargo, de una revisión a las actas procesales se constataron ciertos errores referentes a la foliatura y el orden del expediente, por tanto esta Alzada remitió la presente causa a su tribunal de origen con la finalidad de que las observaciones sean subsanadas, y una vez resueltas se devuelvan a este Juzgado Superior.
En fecha catorce (14) de junio de (2023), fue recibido mediante oficio signado bajo el número 0168-2023 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la remisión del expediente No. 15.310, relativo al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO contra JOHN EVERT MANDIQUE URDANETA, ambos antes identificados, y que hubiere sido distribuido a este Juzgado Superior en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), bajo el No. TSM-076-2023, incluyendo la incidencia de FRAUDE PROCESAL.
Ahora bien, por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijando para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), este Juzgado de Alzada procedió a abocarse en el presente asunto en virtud de la designación de la Abg. Claudia Acevedo Escobar como Juez Superior Suplente como según consta en la convocatoria signada bajo el No. 004-2023, de fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) con motivo de haber sido otorgado el beneficio de jubilación a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante resolución de No. 0192 de fecha catorce de (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Dejando constancia de que el presente asunto se encontraba en etapa de observaciones y que dicho abocamiento no requería notificación alguna, toda vez que la causa no se encontraba paralizada, ni ha fenecido el lapso natural para dictar sentencia.
En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, identificada en actas, solicitó ante esta Alzada el contrato que riela en original en los folios ciento once (111) al ciento veintiuno (121) de la pieza signada como principal No. 1, correspondiente al juicio principal, así como la copia certificada del expediente de la empresa “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A”, que corre inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento noventa y seis (196) de la misma pieza.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte actora Maria Tapia Zambrano, antes referida, dejó sin efecto la diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023), solicitando la devolución del contrato que riela en los folios ciento quince (115) al ciento veintiuno (121) de la pieza signada como principal No. 1, ateniente al juicio principal, y la expedición de la copia certificada del expediente de de la empresa “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A”, que corre inserta en los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento noventa y seis (196) de la pieza signada como fraude procesal No. 1.
Finalmente, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en vista de la anterior diligencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad proveyó conforme a lo solicitado.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fraude procesal, denunció los siguientes hechos:
De lo expuesto se evidencia que la parte actora AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO (sic.), al demandar la rendición de cuentas de una sociedad de la cual es coadministradora junto con mi persona, que conocía perfectamente, la aprobación de los estados financieros de la que fueron suscritos por su condición de accionista y que dolosamente omitiera en su demanda, que ya se habían aprobado los estados financieros de la empresa, para de esta manera sorprender la actividad jurisdiccional y usar el proceso con fines deshonestos, por lo que, incurrió en fraude procesal.
(…Omissis…)
Denunciamos formalmente que el presente juicio de rendición de cuenta (sic.), constituye fraude procesal, al pretender la actora omitiendo en su demanda hechos esenciales, la aprobación de los estados financieros para la existencia del juicio, en la cual, el único interés era obtener medidas cautelares, como en efecto las obtuvo. para (sic.) entorpecer la actividad económica de la empresa, como el derecho de sus accionistas de aprobar o improbar en asamblea de accionistas los derechos que le consagra la Ley. La demanda constituye maquinaciones de la actora para sorprender a parte de los sujetos procesales como lo serian el órgano jurisdiccional, a mi persona como demandado y a un tercero como seria INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.
Pido al Tribunal que de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome de oficio las medidas necesarias establecidas en la Ley, para sancionar la falta de probidad y lealtad procesal en el presente juicio.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal esgrimiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es de advertir que, en las Asambleas celebradas de Aprobaciones de Ejercicios, se reflejan utilidades y dividendos no repartidos. Más grave aún que, en la Evaluaciones (Sic.) Financieras consignadas en las actas procesales, y que siempre he informado que fueron solicitadas por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCÍAS, se evidencia la utilidad mensual de la Compañía. Dinero manejado exclusivamente por el demandado, tal y como se evidencia de las documentales que en copia simple consignamos identificada como RELACIÓN DE DINERO que presentamos junto con el escrito solicitando la exhibición de diferentes documentales, las cuales damos aquí por reproducidos.
El demandado pretende confundir cuando alega que mi representada aprobó tales ejercicios económicos, enfatizó que se reclama la rendición de cuentas de las utilidades y dividendos no repartidos desde la constitución hasta el mes de octubre de 2022, no existe documental alguna que pueda demostrar que esas utilidades y dividendos producidos fueron repartidos.
La rendición de cuentas solicitada es causada en virtud de la negativa del reconocimiento de esas utilidades y dividendos, de la negativa del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS en reconocer la existencia del derecho de comunidad concubinaria de mi representada del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., por la comunidad concubinaria existente a pesar detentar el veinte por cuento (sic.) (20%) de las acciones, ya que en todas y cada una de sus actuaciones, no solo en la presente causa, sino en todas y cada una de las causas y procedimientos incoados en su contra, ha sido únicamente para resguardar los derechos patrimoniales de mi representada, que han sido vulnerados y que siempre se han pretendido defraudar, al alegar que él (sic.) JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS detenta el ochenta por ciento (80%) del capital accionario, es decir es mayoría absoluta. Argumento ampliamente expuesto en la presente causa.”
Posteriormente la parte actora/querellada presentaría en fecha ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) su escrito de informes ateniente a la incidencia de fraude procesal alegando lo siguiente:
(…Omissis…)
“En el caso sub lite no solo se encuentran agregados documentos que evidencian y fundamentan la Rendición de Cuentas incoada que no fueron valorados por la sentenciador a pesar de haberse cumplido con lo preceptuado por la Ley, sino que la misma Juez de la Causa dirigió actos conciliatorios donde pudo escuchar personalmente cada uno de los argumentos y posiciones de las partes, teniendo un conocimiento directo de los hechos.
Adicionalmente, tuvo la misma conocimiento directo y admisión de hechos por las partes, sobre la relación concubinaria que mantuvieron y cuya solicitud cursa por ante otro tribunal, pues trató de mediar en varias ocasiones, pues mi representada al ser dictaminado el fallo correspondiente tendría derecho al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa y no solo al porcentaje que directamente adquirió, aunque la empresa hubiese estado dirigida por el demandado.
(…Omissis…)
Entre mi representada y el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS no solo existe la presente causa, sino que existen una variedad de juicios, tanto de naturaleza civil como penal que se intentaron para proteger sus derechos patrimoniales y obtener la declaración de los derechos concubinarios existentes, dado lo cual resulta fuera de todo contexto el declarar que existe FRAUDE PROCESAL por el simple hecho de demandar los derechos patrimoniales que le corresponden a mi conferente como accionista de la empresa.”
Finalmente la parte actora/querellada consignaría su escrito de observaciones a los informes, reservando un apartado referido a la incidencia de fraude procesal esgrimiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“En la presente causa ocurrieron una infinidad de errores que deben ser corregidos, así como valoraciones que no tienen justificación legal, tal como ocurrió en la incidencia de Fraude Procesal denunciada por el demandado JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, en la cual se obviaron todos los criterios jurisprudenciales reiterados en el máximo Tribunal de La (sic.) República Bolivariana de Venezuela que: definen, establecen y delimitan el concepto de Fraude Procesal. Fraude (sic.) procesal que en el presente caso no es aplicable ya que mi representada solo ha defendido sus derechos accionarios y de propiedad, en virtud que la sociedad de las partes actuantes en la presente causa no solo es de índole societario, sino que además existen otras dos comunidades, ordinaria y concubinaria, consignadas también en las actas procesales, que están siendo defendidas por mi representada ante otros Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de las Cortes de Apelaciones y de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
V
DE LA PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE FRAUDE
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLANTE
1. Original de documentos privados que rielan en los folios ciento cuatro (104) al ciento nueve (107) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de inventario de activos de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) signada por los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificados, partes materiales de la presente incidencia de fraude procesal. Por cuanto se evidencia que el medio probatorio identificado ut supra se tratan de instrumentos privados en original, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo concerniente a la pertinencia de los mismos, esta Superioridad acuerda DESECHARLOS del acervo probatorio por no guardar relación con el objeto de la presente incidencia.
2. Copias simples de documentos privados que rielan en los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de nota de entrega y formulario de de recepción o entrega de divisas emanadas de la Sociedad Mercantil Droguería SHS C.A., hacia “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” de fechas ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022) y nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) respectivamente, Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de instrumentos privados presentados en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
3. Prueba de inspección judicial que rielan en los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta (130) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) al expediente signado con el Nro. 15.310, de la numeración que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; con la finalidad de dejar constancia del contenido mueble e inmediaciones de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”. Con respecto a este medio probatorio el mérito que debe valorar el juez es conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En derivación de lo anterior, este Juzgado Superior aprecia la inspección judicial en todo su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Copias simples de documentos públicos que rielan desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el ciento noventa y seis (196) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita bajo el No. 127, Tomo 31-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” inscrita bajo el No. 85, Tomo 12-A correspondientes al expediente 486-23152, propia de la nomenclatura interna llevada por el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia. Ahora bien, por cuanto el instrumento previamente identificado se trata de unas copias simples de documentos públicos este Juzgador lo valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.-
5. Prueba testimonial del ciudadano Miguel Ángel Abreu Rincón, titular de la cedula de identidad V-12.870.621, siendo comisionado para su evacuación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia tal como consta en los folios ciento noventa y ocho (198) y ciento noventa y nueve (199) de la pieza signada como Fraude Procesal uno (01), acto el cual se declaro DESIERTO, como consta por auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado comisionado. Ahora bien, al no tener material sobre el cual pronunciarse, esta superioridad lo desecha del acerbo probatorio. ASI SE DECIDE.-
6. Copias certificadas de documento privado que rielan desde el folio doscientos veinte cuatro (224) al doscientos treinta y dos (232) contentivo de Mensaje de Datos provenientes del servicio de mensajería “Whatsapp” entre los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, antes identificados, proveídos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
ELEMENTOS PROBATORIOS DE LA PARTE QUERELLADA
1. Copia certificada de documento público judicial que riela en los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de escrito de contestación y reconvención realizada por la representación judicial de la parte demandada Álvaro Alfredo Guevara Barroso y Alande Enrique Barboza, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 53.714 y 34.576, respectivamente, en el juicio que por declaración de unión concubinaria seguía la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2. Copia certificada de documento público judicial que riela en el folio veintiséis (26) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de escrito de revocatoria de poder apud-acta que realizara el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS al profesional del derecho Alande Enrique Barboza Castillo, antes mencionado, en el juicio que por declaración de unión concubinaria sigue AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
3. Copia certificada de documento público judicial que riela en el folio veintisiete (27) al veintiocho (28) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de escrito de ratificación de la contestación a la demanda que por declaración de unión concubinaria sigue AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada Álvaro Alfredo Guevara, antes identificado, de fecha veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
4. Copia certificada de documento público judicial que riela en el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el No. 023-2023, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022) en la que se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS en el juicio que por que por declaración de unión concubinaria sigue AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra el prenombrado ciudadano, Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5. Copia certificada de documento público judicial que riela en el folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de solicitud de expedición de copias certificadas efectuada por la representación judicial de la parte demandada Maria Alejandra Pirela debidamente inscrita bajo el Inpreabogado No. 52.009, en el juicio que por declaración de unión concubinaria sigue AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO contra JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
6. Copia simple de documento público judicial que riela en el folio treinta y cinco (35) al setenta y cinco (75) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de dos (02) sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cuatro (2004) signada bajo el No. 00-1724, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y en Sala de Casación Civil de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) signada bajo el No. 2013-000162, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez. Ahora bien, por cuanto los referidos medios probatorios se tratan de copias simples de instrumentos públicos judiciales, esta Superioridad los valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, dado que los mismos no versan sobre los hechos controvertidos, esta Superioridad los DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
7. Copias simples de documentos privados de Mensaje de Datos en formato impreso, que riela en el folio setenta y seis (76) al noventa y nueve (99) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de conversaciones vía el servicio de mensajería “Whatsapp” entre los ciudadanos AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO y JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS partes materiales de la presente incidencia de fraude procesal, ahora por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se tratan de impresiones de mensajes de datos, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, conjuntamente con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberá tenerse el mismo como una copia simple de un instrumento privado. Ahora bien, por cuanto el presente medio probatorio no aporta elemento de convicción alguno tendente a la resolución de la presente litis, es por lo que se DESECHA del acervo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
8. Copia simple de documento privado que rielan en los folios doscientos (200) al doscientos seis (206) de la pieza signada como fraude procesal uno (01) contentivo de evaluación financiera de la sociedad mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.” de fecha julio del dos mil veintidós (2022) Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de evaluaciones financieras en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
9. Copia simple de instrumento privado, que riela en el folio ciento noventa ocho (198) de la pieza marcada como principal dos (02), contentivo de Recibo de la cantidad de dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (2.500,00 $) por concepto de Adelanto por Asesoría del ciudadano Miguel Ángel Abreu Rincón, titular de la cedula de identidad No. V-12.870.621., en representación de la Empresa ZULIATEC a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, en fecha uno (01) de julio de dos mil veintidós (2022). Ahora bien, se evidencia que el antes mencionado medio probatorio, se trata de un instrumento privado contentivo de un recibo de pago traído en copia simple. Ante este particular, esta Superioridad se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000376 de fecha uno (01) de julio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; es por lo que este Juzgador se ve en la imperiosa necesidad de DESECHAR el mismo del onus probandi. ASÍ SE DECIDE.-
VI
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica esta Jurisdicente que, el mérito del presente asunto, se circunscribe a la actividad recursiva ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, contra la sentencia interlocutoria No. 29, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en el juicio principal que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, todos previamente identificados en actas.
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido a consideración, se circunscribe a una denuncia de fraude procesal, resulta menester para quien hoy decide, referir al criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia reiterada No. 00-1723, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil (2000), la cual estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear en el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”
(…Omissis…)
“Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), Exp. 2014-000371, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, define el fraude procesal de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Reiteradamente, se ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o del tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que, el fraude procesal, debe entenderse como aquel cúmulo de maquinaciones y artificios realizados por cualquiera de los partícipes en un proceso, tendentes a obtener un beneficio propio o de un tercero en perjuicio de otro, mediante la ejecución de prácticas desleales e impropias que vayan en detrimento a la majestad de la justicia y al respeto que se deben tener los litigantes.
Así las cosas, considera menester esta Operadora de Justicia, traer a colación las disposiciones normativas contenidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, tendentes a regular la figura del fraude procesal, las cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 17. El juez deberá tomar de oficio o a petición de partes, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
“Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único. Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Conforme a la estructura regulativa contenida en las disposiciones normativas ut supra transcritas, puntualiza esta Operadora de Justicia que, los jueces, en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encuentran en el deber de dictar todas aquellas medidas que consideren necesarias a fin de prevenir y castigar las conductas desplegadas en el decurso del proceso que resulten ser desleales o contrarias a la majestad de la justicia, pues si bien, todo proceso presupone la existencia de dos partes contendientes, las cuales concurren ante un Órgano Jurisdiccional, con el objeto de ver tutelados sus derechos e intereses, y en tal sentido, se considera impretermitible que, tanto las partes como sus apoderados, actúen dentro del mismo con lealtad y probidad, conductas ésta que se traducen sin lugar a equívocos, en la instauración de un proceso robustecido, desde un punto de vista ético, carente de practicas francamente desleales y falaces que vayan en detrimento de la correcta administración de justicia.
Así pues, dilucidado el concepto de fraude procesal, corresponde ahora analizar las maneras en que éste puede proponerse. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), expediente Nº AA20-C-2017-000327, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la sentencia antes transcrita, la denuncia de fraude procesal tiene dos modalidades; la cual puede ser conocida de manera autónoma, si lo pretendido por el querellante es denunciar fraude procesal ocurrido en diversos procedimientos; por otro lado, se puede interponer de manera incidental, dentro del proceso que quiere hacer valer el fraude, conforme al procedimiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
En derivación de lo anterior, colige esta Operadora de Justicia que, el fraude procesal, podrá ser tramitado mediante un procedimiento autónomo, para lo cual deberán observarse las reglas contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que la denuncia efectuada comprenda procesos desligados entre sí, toda vez que será necesario un término probatorio de mayor amplitud a aquel consagrado en el artículo 607 eiusdem, por cuanto, lo que se pretende atacar o anular en esta oportunidad, son procesos en apariencia independiente, o bien actos dictados por otros jueces, los cuales se van desarrollando en miras de formar una unidad fraudulenta, dirigida a socavar los derechos de alguno de los sujetos intervinientes en la litis.
Asimismo, éste podrá ser tramitado por vía incidental, cuando la actuación que se pretenda anular o invalidar, haya sido producida en un mismo proceso, es decir, dentro de él. No obstante, ha de señalarse que, en uno u otro caso, deberá respetarse el derecho a la defensa de las partes que puedan verse involucradas en su comisión, quienes podrán presentar defensas y alegaciones, así como valerse de cualquier medio probatorio permitido por la Ley, para desvirtuar o destruir la denuncia de fraude procesal que contra ellos se erija. A tal efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en la cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
Partiendo de la lectura del precitado artículo, tenemos que, si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa principal, el Juez resolverá la articulación concerniente a la misma en la sentencia definitiva; en caso contrario, es decir, cuando ésta no incida en la resolución del asunto principal, ésta se decidirá en el día siguiente al vencimiento de dicha articulación. Es importante mencionar que, el fraude procesal denunciado por vía incidental, como es el caso de autos, es una vía para delatar la mala fe y la actuación dolosa de la contraparte en un proceso determinado, el cual debe encontrase en curso.
Dilucidado lo anterior, y a los fines de inteligenciar la presente denuncia de FRAUDE PROCESAL, considera menester quien hoy decide, traer a colación el planteamiento esgrimido por el demandado/denunciante, ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, contra la parte demandante, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, ambos identificados, quien, mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se desprende las copias de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A., de fechas 16 de octubre de 2019 y 08 de octubre de 2021, ya se habían aprobado los estado (sic.) financieros señalados en dichas actas, por lo que, la demanda de rendición de cuentas, solo constituye un verdadero fraude procesal por parte de la accionante AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, quien en su demanda silenció por completo la aprobación de los estados financieros de la empresa desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2021, todo con el fin de engañar al tribunal y conseguir medidas cautelares que paralizarán como en efecto lo ha hecho la actividad económica de la empresa.
La conducta procesal de la demandante en cuentas de ejercicios económicos o financieros de la empresa que ya habían sido aprobados, constituyen actos de mala fe que rayan en el dolo, por lo que deben ser sancionados por la denuncia de fraude procesal que hago por este escrito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.”
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, identificada en actas, en su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal instaurada en su contra, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Es de advertir que, en las Asambleas celebradas de Aprobaciones de Ejercicios, se reflejan utilidades y dividendos no repartidos. Más grave aún que, en la Evaluaciones (Sic.) Financieras consignadas en las actas procesales, y que siempre he informado que fueron solicitadas por el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCÍAS, se evidencia la utilidad mensual de la Compañía. Dinero manejado exclusivamente por el demandado, tal y como se evidencia de las documentales que en copia simple consignamos identificada como RELACIÓN DE DINERO que presentamos junto con el escrito solicitando la exhibición de diferentes documentales, las cuales damos aquí por reproducidos.
El demandado pretende confundir cuando alega que mi representada aprobó tales ejercicios económicos, enfatizó que se reclama la rendición de cuentas de las utilidades y dividendos no repartidos desde la constitución hasta el mes de octubre de 2022, no existe documental alguna que pueda demostrar que esas utilidades y dividendos producidos fueron repartidos.
La rendición de cuentas solicitada es causada en virtud de la negativa del reconocimiento de esas utilidades y dividendos, de la negativa del ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS en reconocer la existencia del derecho de comunidad concubinaria de mi representada del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la sociedad mercantil INVERSIONES MANDIQUE URDANETA, C.A., por la comunidad concubinaria existente a pesar detentar el veinte por cuento (sic.) (20%) de las acciones, ya que en todas y cada una de sus actuaciones, no solo en la presente causa, sino en todas y cada una de las causas y procedimientos incoados en su contra, ha sido únicamente para resguardar los derechos patrimoniales de mi representada, que han sido vulnerados y que siempre se han pretendido defraudar, al alegar que él (sic.) JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS detenta el ochenta por ciento (80%) del capital accionario, es decir es mayoría absoluta. Argumento ampliamente expuesto en la presente causa”
Ahora bien, siendo que el fundamento de la denuncia de fraude procesal propuesta por la parte demandada, atiende a la conducta dolosa desplegada por la parte actora al momento de la instauración del litigio principal, toda vez que –según su decir- ésta pretende la rendición de cuentas de la gestión administrativa llevada a cabo desde el momento en que se constituyó la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, hasta la fecha en la que se interpuso la demanda, es decir, desde el día siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), pasando por alto la aprobación que ésta realizó en su debido momento de los estados financieros concerniente a los años dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), y dos mil veinte (2020), es por lo que considera menester este Jurisdicente, establecer algunas consideraciones respecto a la figura del dolo, en miras de dilucidar el asunto sometido a consideración.
El autor español Guillermo Cabanellas Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, Editorial Heliasta, Págs. 134-135, establece lo siguiente:
(…) “Voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos.”
En el Derecho Procesal. También son manifestaciones del dolo en juicio el perjurio, el falso testimonio, el cohecho, la prevaricación, etc.”
A su vez, se ha establecido que el dolo puede traducirse en la figura de la simulación procesal, cuyo significado se lo atribuye la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el No. RC-000035, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien adujo lo siguiente:
(…) “la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.”
En tal sentido, el dolo debe ser entendido como aquella voluntad dañina destinada a obtener la satisfacción de intereses individuales que la misma Ley no reconoce, lo cual iría en defraudación a la majestad de la justicia y que persigue transformar el error procesal en judicial, desfavoreciendo, en cuyo caso, el mecanismo fundamental de la actividad del juez. De esta manera, se concluye que, el dolo comporta la intención de engañar a la parte actuante de buena fe, abusando para ello de los órganos de administración de justicia, ya sea realizando actos procesales a todas luces dilatorios, o instaurando procesos enteros con el propósito de defraudar a la contraparte y a la justicia. En este mismo orden de ideas, la simulación, consiste en la instauración de un falso proceso que permite la obtención de beneficios derivados de una pretensión que, en esencia, disfraza u oculta la verdadera aspiración que se persigue con el mismo, siendo ésta, engañar o sorprender la buena fe de alguna de las partes o de algún tercero.
Siendo como ha sido explanada la figura del dolo y la simulación, se desprende del cúmulo probatorio traído en autos, las Actas de Asambleas Extraordinarias de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MANDIQUE URDANETA C.A.”, contenidas en la pieza signada como Fraude Procesal uno (01), que rielan en los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento sesenta y tres (163), correspondientes a las celebraciones realizadas en fechas quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), y ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en donde se aprobaron los estados financieros de la referida compañía, comprendiendo los años dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017), dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), sin embargo, el alegato esgrimido por la parte querellante sobre el conocimiento y aprobación de los mencionados estados financieros, por parte de la demandante, ciudadana AMAYLIS MARÍA URDANETA SOTO, no encuentra fundamento en su haber, puesto que, a criterio de este Juzgador, no constituye una maquinación o artificio alguno en contra de su contraparte y del proceso, la aprobación que la prenombrada ciudadana haya realizado de los respectivos estados financieros al momento de la suscripción de las Actas de Asambleas antes especificadas, no existiendo constancia en el expediente que demuestren el dolo o el daño que haya podido suscitarse en el transcurso del proceso. ASÍ SE DETERMINA.-
Establecido lo anterior, y en consideración al principio de la carga de la prueba, resulta menester para quien hoy decide, traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Establecen entonces, las disposiciones normativas citadas que, corresponde a cada parte la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho. Ante este particular, el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Ediciones Paredes, C.A., Caracas, 2016, pág. 267, argumenta lo siguiente:
(…) “Y hemos visto también que así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, la hay también entre la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar en hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación. Y como en el proceso dispositivo, del cual estamos tratando la prueba es prueba de parte y no del juez.”
En el mismo plano doctrinal, el maestro italiano, Francesco Carnelutti, en su obra titulada “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Volumen I, Buenos Aires, 1973, pág. 344, realiza las siguientes consideraciones:
“Que el juez sea informado de los motivos es necesario, pero no suficiente para conseguir los fines del proceso, para los cuales es necesario también que la información sea verificada mediante pruebas. Fruto de la misma tendencia en virtud de la cual las partes se sienten impulsadas a informar lo mejor posible al juez, es que ellas se le suministran también a que se le plantea en los términos indicados a propósito de la carga de información, el problema sobre si y hasta qué punto la correspondiente facultad se constituye en carga.
El problema está dominado por el principio en virtud del cual, mientras en el proceso operan dos partes en contraste entre sí, es no sólo posible, sino útil, privar al juez de toda iniciativa en orden a la búsqueda de las pruebas, en la cual debe pensar en su interés cada una de las partes; es verdad que esto estimula a proponer sólo las pruebas favorables, no las pruebas contrarias, pero a ello provee naturalmente la otra; así no pudiendo contar con la iniciativa del juez, cada parte se ve estimulada al máximo en la búsqueda y el juez, a su vez, queda libre de una tarea que puede comprometer su imparcialidad. Por eso a la facultad de cada una de las partes se agrega la carga de proponer las pruebas, en apoyo de los motivos adoptados por ella.”
Siguiendo con el tópico de la carga de la prueba, esta Superioridad considera necesario hacer mención de lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.00364 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual establece:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Bajo el manto de estos conceptos, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida violentó la regla de la carga de la prueba, pues habiendo afirmado la parte actora la identidad jurídica entre la empresa denominada en el acta de secuestro y embargo preventivo de bienes y la que aparece como demandada, y habiendo sido negado esa conexión por la demandada, tenía la parte que afirmó la coincidencia, la carga de probar el vinculo de la que aparece mencionada en el acta con la que aparece como demandada, y no dejar a la sola iniciativa de la parte accionada, la carga de probar que no existía esa identidad.”
Dicho criterio de la Sala ha permanecido pacífico, reiterado e inveterado, según se evidencia del análisis de la sentencia No. RC.000199 de la misma Sala, de fecha dos (02) de abril de dos mil catorce (2014) con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, la cual establece:
“(…) Cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto que no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquella.
(…Omissis…)
Igualmente en este sentido, en sentencia Nº 170 de fecha 26 junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“…Reus in exceptione fit actor…” se refiere a una actitud específica de demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes trascrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si urge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Continuando con el tema de la carga de la prueba, expone el procesalista uruguayo Eduardo Couture en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Caracas, 2007, pág. 228, lo siguiente:
“Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.
La ley distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar, teniendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.
(…Omissis…)
La carga de la prueba se reparte entonces entre ambos litigantes, porque ambos deben deparar al magistrado la convicción de la verdad de cuanto dicen. Los hechos no probados se tienen por no existentes, ya que no existe normalmente, en el juicio civil dispositivo, otro medio de convicción que la prueba suministrada por las partes. El juez realiza a expensas de la prueba producida, una especie de reconstrucción de los hechos, descartando aquellos que no han sido objeto de demostración; y sobre ellos aplica el derecho.”
Sobre este particular, también se pronuncia el autor Santiago Sentís Melendo en su obra “La Prueba” pág. 19, manifestando lo siguiente: (…) “Digo una vez más: el juez no es un buscador de pruebas”; es un utilizador de aquellas que las partes hayan encontrado;” (…).
Establecido lo anterior, se constituye entonces, como carga de las partes, la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido, constata quien hoy decide que, la parte demandada y denunciante de fraude procesal, NO aportó elemento probatorio alguno tendente a la demostración de sus afirmaciones de hecho, lo cual se constituye como una carga procesal de impretermitible cumplimiento a los fines de obtener la declaratoria con lugar de la denuncia formulada. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio María Tapia Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante/querellada, ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, contra la sentencia signada bajo el no. 29, proferida en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá declarar NULO el referido fallo, y se deberá declarar SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL, incoada por la parte demandada/querellante, JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, contra la prenombrada ciudadana. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante/querellada, contra la sentencia No. 29, dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de FRAUDE PROCESAL, suscitada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la ciudadana AMAYLIS MARIA URDANETA SOTO, contra el ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se declara NULA la sentencia No. 29, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: SIN LUGAR la incidencia de FRAUDE PROCESAL, denunciada por el abogado en ejercicio Luís Paz Caizedo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada/querellante, ciudadano JOHN EVERT MANDIQUE MENCIAS, ambos previamente mencionados.
CUARTO: SE CONDENA en costas de la incidencia de FRAUDE PROCESAL a la parte demandada/querellante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
Abg. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 05.
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEM VALERA CAMACHO.
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