REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.079
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-001-2024, efectuada el día ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.494, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ALBDALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.864.180, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, sigue la prenombrada, contra la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 27.126.491, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Miguel Ángel Graterol y José Gregorio Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.494 y 21.330, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ALBDALA, previamente identificada, presentaron por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medidas cautelares.
El día diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente solicitud de medidas cautelares. Asimismo, instó a la parte solicitante de las mismas, a ampliar el requisito fomus boni iuris (apariencia del buen derecho), de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dejó constancia que, una vez constara en actas el cumplimiento de lo requerido, procedería a resolver lo conducente. Seguidamente, el día once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de ampliación de su solicitud, en lo que respecta, únicamente, al particular indicado.
Posteriormente, el día (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria No. 151-2023, mediante la cual, decretó: Medida Preventiva de Embargo sobre un vehículo, así como Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble, ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B, situado en la Avenida 2 (antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ambos pertenecientes a la parte demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, previamente identificada. Asimismo, declaró innecesaria la medida complementaria, relativa a la inscripción del título de propiedad del vehículo sobre el cual recayó la medida preventiva decretada, por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. El mismo día, se libraron oficios Nos. 378-2023 y 379-2023, dirigidos al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, así como a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), conjuntamente con el despacho comisorio correspondiente.
El día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual, consignó el acuse de recibo del oficio No. 378-2023, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Hery Nelson Petit del Pool y Pablo Enrique Castellanos Cañizales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, identificada en actas, presentaron escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas.
El día quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, recibió comisión signada con el No. 05-2023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria No. 171-2023, mediante la cual declaró: CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia No. 151-2023, dictada el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, levantó las medidas cautelares decretadas, relativas a la prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo sobre un vehículo, ambos pertenecientes a la parte demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, identificada en actas. En la misma fecha, se libró oficio No. 461-2023, dirigido al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
El día cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada por el Juzgado A-quo, el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Subsiguientemente, el día ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas No. 1, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la remisión de la Pieza de Medidas No. 1, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en virtud del principio de celeridad procesal. En tal sentido, el Juzgado A-quo, procedió el día veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a librar el oficio respectivo, signado con el No. 495-2023.
Posteriormente, el día ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el día doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar par el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior. En la misma fecha, el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Fuentes Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 252.840, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, identificada en actas, presentó diligencia mediante la cual, consignó el instrumento poder que le fuera otorgado por la prenombrada ciudadana, a los fines de que dicho profesional del Derecho, ejerciera su representación judicial en la presente incidencia. Seguidamente, procedió a presentar escrito de informes por ante esta Alzada.
Posteriormente, el día cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el representante judicial de la parte demandante, presentó por ante esta Instancia Superior, escrito de observaciones a los informes presentados por su contraria. Seguidamente, el día ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de solicitud de medidas cautelares, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En el asunto principal se ha incoado la acción de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES contra la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE (…) quien le atribuyó a mi mandante de forma temeraria la comisión de varios hechos punibles expresados en el escrito introductorio de la causa (…)
(…Omissis…)
(…) Con la finalidad que los derechos de nuestra poderdante no resulten afectados ante los riesgos que se ciernen al proceder de la antes identificada demandada de hacer ilusoria la pretensión indemnizatoria incoada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se solicitan las medidas cautelares que en adelante se especificaran (…)
En primer lugar, con el propósito de satisfacer los requerimientos de procedibilidad de la presente solicitud de medidas, por lo que respecta a la presunción grave del buen derecho, también conocido como fumus boni iuris (…) se invoca la condición de afectada directa de nuestra poderdante como consecuencia de los improperios y el sometimiento al escarnio público al cual ha sido sometida por parte de la accionada, lo que determina el derecho sustancial pretendido cuya declaratoria judicial se solicita a los órganos jurisdiccionales en ejercicio de su derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (…). Asimismo, se debe acotar que la tutela jurisdiccional ejercida se encuentra prevista en el artículo 1.134 del Código Civil, por ende, existe en nuestro ordenamiento jurídico una estructura jurídica que hace posible el ejercicio de la acción incoada.
Lo precedente, constituyen elementos de verosimilitud que debidamente concomitados o conjugados, darían por comprobado el requisito de procedibilidad in examine, la presunción grave del derecho reclamado dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Para dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del periculum in mora, o riesgo en la infructuosidad del fallo, se presenta como elemento probático presuntivo las impresiones extraídas de la red social instagram, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, a través de las cuales se evidencia que la demandada oferta en venta un bien inmueble de su propiedad ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B, situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia (…)
(…) Con base en los elementos probáticos consignados, se dan por satisfechos el requisito de procedibilidad de riesgo en la infructuosidad de riesgo en la infructuosidad del fallo o periculum in mora, previsto en artículo 585 ibidem: lo anterior se reitera, de manera presuntiva de verosimilitud como se exige la prueba en sede cautelar.
PETITUM
Por lo aducido en líneas pretéritas, demostrados de manera presuntiva los requisitos de procedibilidad a los que se contrae el artículo 585 ut supra, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 de la Norma Adjetiva Civil, con el debido respeto se solicita a su competente autoridad, el decreto de las siguientes medidas cautelares nominadas sobre los bienes que a continuación se describen, propiedad de la demandada OSNELLYS DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, antes identificada:
A) Medida Cautelar Innominada (Sic.) de Prohibición de Enajenación y Gravamen sobre el inmueble propiedad de la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, (…) ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B, situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento antes mencionado tiene un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00 m²) y está conformado por: Un (1) dormitorio principal, dos (2) secundarios, un (1) estudio, tres (3) baños, un vestier, sala comedor, cocina, lavadero, dos espacios para la colocación de unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado; correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento colocados en paralelo, distinguidos con el No. 9-B ubicados en el área de estacionamiento del edificio, conforme al plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el tercer trimestre de 1993, bajo el No. 1.053, folios 1.178 y 1.179 los linderos del inmueble antes descrito son los siguientes: NORTE: Parte con el apartamento 9-A, parte con fosa del ascensor, hall de entrada del apartamento y fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Parte con fachada este del edificio y parte con fosa del ascensor y; OESTE: Fachada oeste del edificio. El documento que acredita la propiedad de la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, identificada, fue registrado en fecha 19 de octubre de 2017, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el número: 2009.4445, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1323 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 (…)
B) Medida de Embargo sobre el siguiente bien mueble: Vehículo Placa: AV970OK; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4; AÑO: 2012; Color: Blanco; Serial de carrocería: 8XAYU59G7CR012408; Serial del Motor 1GRA516902; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. Según Certificado de registro de vehículo No. 8XAYU59G7CR012408-1-1, emitido en fecha 02/04/2013; y que le pertenece a la demandada OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, según documento autenticado en fecha 27 de octubre de 2017, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo 211, folios 77 hasta el 79 del libro de Autenticaciones respectivos (…)
En consecuencia, una vez decretadas las cautelares innominadas (Sic.) antes solicitadas, pedimos se oficie lo conducente a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del estado Zulia; y como medida complementaria para garantizar la efectividad de la cautelar de Embargo peticionada, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 588 del Código d Procedimiento Civil, se solicita oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines que sea restringida la inscripción de cualquier título sobre el vehículo antes descrito, y al Servicio de Información Interna Policial (SIIPOL), para que cualquier autoridad policial pueda interceptar el libre tránsito del vehículo arriba reseñado, colocándolo a la orden del Tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento al mandato cautelar, así como también a las previsiones de la Ley de Depósito Judicial”.
Se verifica de actas que, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de ampliación de su solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“De acuerdo a lo precedente, la presunción grave del derecho como requisito de procedibilidad para el decreto de medidas cautelares, se encuentra además sustentado en los hechos denunciados en el libelo, cometidos por la antes identificada ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, los que constituyen una activación fraudulenta del aparato jurisdiccional del Estado para fines distintos a los establecidos en la Constitución y las Leyes de la República, y que representan un agravio a la esfera personal de los derechos de nuestra representada, quien ha sido sometida de manera inescrupulosa al oprobio público, causándole daños inmensurables a su patrimonio moral y ético, pues para su información Juez (a), como perfectamente será demostrado en la oportunidad procesal correspondiente, nuestra poderdante es una empresaria de dilatada trayectoria en la Costa Oriental del Lago y del estado Zulia en general, y como tal se ha venido desempeñando en distintos ámbitos comerciales, entre otros , en áreas de actividades conexas a la industria petrolera nacional.
Asimismo, se trata de una persona reconocida socialmente en Ciudad Ojeda, en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y la Costa Oriental del Lago, entre otras razones, por ser descendiente de una familia de migrantes que con esfuerzo y tesón han contribuido por años en el crecimiento económico de su Municipio y de la subregión, y personalmente nuestra representada SUSANA EL SOUKI DE ALBDALA, ha desarrollado una amplia actividad filantrópica como miembro de varias fundaciones que prestan actividades sin fines lucrativos para la sociedad lagunillense, como igualmente será demostrado en la etapa de pruebas.
Por lo antes expresado, con la temeraria, dolosa, carente de todo escrúpulo y concepto de solidaridad humana, denuncia formulada por la ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, (…) se ha pretendido someter al escarnio público a la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ALBDALA, dañando su reputación, alta estima social y buen nombre, lo que a todas luces como fue expresado, constituye una lesión extrapatrimonial a su esfera de derechos personales, siendo pasible una reparación indemnizatoria amparado en la ley (…) el derecho sustancial pretendido y que sirve para fundamentar el bonis fumis iuris (Sic.), se insiste como mecanismo de procedencia de las medidas cautelares a tenor de lo establecido en el artículo 585 de la norma adjetiva civil.
Por último, para mayor abundamiento, se debe acotar que la tutela jurisdiccional ejercida se encuentra prevista en el artículo 1.134 del Código Civil, por ende, existe en nuestro ordenamiento jurídico una estructura jurídica que hace posible el ejercicio de la acción incoada. En este sentido, lo precedente, constituyen elementos de verosimilitud que debidamente concomitados o conjugados, darían por comprobado el requisito de procedibilidad in examine, se reitera, la presunción grave del derecho reclamado dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición al decreto cautelar, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“La presente oposición versa sobre las medidas preventivas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR un (01) bien inmueble ubicado en el noveno piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B, situado en la Avenida 2 (antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia (…) así como medida de EMBARGO sobre un (01) vehículo (…)
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, respecto al primer requisito, el fumus boni iuris, argumenta la representación judicial de la parte actora, en su escrito de solicitud de tutela cautelar que, presuntamente nuestra representada, la sometió al ‘escarnio público´, al activar, presuntamente, de forma temeraria, la jurisdicción penal, siendo desechada la denuncia formulada en su contra.
En este sentido, ciudadana Juez, la actora afirmó que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, con competencia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial del penal del estado Zulia, emitió sentencia que desechara la denuncia, respecto a esta supuesta decisión judicial, citada por la actora, se lee que el Tribunal penal desechó la denuncia fundamentándose en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
(…Omissis…)
Como puede observar, ciudadana Jueza, el Tribunal Penal, que supuestamente conoció del proceso penal, desechó la denuncia, por no ser temeraria, sino porque los hechos denunciados no revisten carácter penal, o siendo de carácter penal, solo procede a instancia de la parte agraviada. Es decir, ciudadana Jueza, el Tribunal no desechó la denuncia por infundada, sino porque los hechos denunciados, independientemente de si ocurrieron o no, escapan de su esfera de competencia, por lo que, mal puede alegar la actora que nuestra representada activó temerariamente los órganos de administración de justicia, ya que la denuncia jamás fue ratificada personalmente por nuestra representada y jamás fue desechada por infundada, sino por no ser de carácter penal.
En el mismo orden de ideas, respecto al alegato de que nuestra representada sometió al escarnio público a la actora al iniciar un proceso penal en su contra, es menester traer a colación el artículo 286 de la Ley Adjetivo Penal (…)
(…Omissis…)
Esta disposición normativa, ciudadana Juez, dispone lo que doctrinal y jurisprudencialmente se conoce como RESERVA DE ACTAS, es decir, los actos del proceso penal NO SON de acceso público, solo tienen acceso el imputado y sus defensores, el Ministerio Público, y la víctima, lo que significa que, el público en general NO TIENE acceso al expediente, razón por la cual, el proceso penal, al ser confidencial, destruye completamente el argumento de la actora, referido a supuestamente haber sido sometida al ESCARNIO PÚBLICO.
(…Omissis…)
(…) La parte actora soslayó el mandato del Tribunal, en el sentido de ampliar en la solicitud de medida el requisito del fumus boni iuris, limitándose exclusivamente a repetir con distintas palabras el argumento de la solicitud prístina, pues según la parte actora a la demandante se le sometió al ´ESCARNIO PÚBLICO´, por lo que se debe inferir y concluir en ese sentido, que la actora NO PROMOVIÓ prueba alguna que genere la presunción del derecho reclamado (fumus boni iuris), que de por sí hace improcedente el decreto, en virtud de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que se decretará la medida ‘siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’, se concatena con el hecho de que, sus propios argumentos carecen de validez jurídica, en virtud de que es imposible que haya sido sometida al escarnio público por un proceso penal, el cual es de carácter COFIDENCIAL, y por el hecho de que la denuncia fue supuestamente desechada, tomando como base que los hechos denunciados no reviste carácter penal, más allá de si ocurrieron o no, por lo que, es evidente ciudadana Juez, que en la presente causa NO ESTÁ satisfecho el fumus boni iuris, por lo que claramente las medidas decretadas deben ser LEVANTADAS inmediatamente. Y así solicitamos sea decidió. -
Establecido lo anterior, y aun cuando la falta del fumus boni iuris es suficiente para negar, o levantar las medidas solicitadas, es menester delatar que, nuevamente, la parte actora NO aportó medios de prueba que acrediten el peligro en la infructuosidad del fallo, limitándose a promover capturas de pantalla de la red social Instagram (…) las cuales IMPUGNAMOS en este acto por ser COPIAS SIMPLES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concatenación con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, dado que los instrumentos carecen de todo valor probatorio al ser copias simples de instrumentos privados, es claro que la actora NO aportó medio probatorio alguno tendente a demostrar el peligro de inejecución del fallo, el entendido también que el solo transcurso del tiempo NO es suficiente para considerar que existe un peligro en la mora, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, razón por la cual, es claro y evidente que, en la presente causa, TAMPOCO se encuentra presente el periculum in mora. Y así pedimos sea declarado. -
(...) Procedemos nuevamente a OPONERNOS a IMPUGNAR las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” (…) en virtud de tratarse de impresiones de documentos electrónicos, los cuales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tienen ‘la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas’, entendiéndose entonces que, se tratan de copias simples de instrumentos privados, los cuales, en principio pudiesen tener valor probatorio, MIENTRAS NO SEAN IMPUGNADOS, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dada la IMPUGNACIÓN aquí realizada, dichos instrumentos deben ser DESECHADOS del acervo probatorio de la incidencia cautelar. Y así pedimos sea declarado. -
(…) Por los fundamentos de hecho y derecho invocados, es por lo que, en el presente acto procedemos a OPONERNOS como en efecto NOS OPONEMOS a la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y la medida de EMBARGO, solicitadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2023, por NO estar demostrados de NINGUNA MANERA los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes al fumus boni iuris y al periculum in mora, y en tal sentido, solicitamos muy respetuosamente se proceda a LEVANTAR dichas medidas, decretadas en contra de nuestra representada sin cumplir los extremos legales, con todos los demás pronunciamientos de Ley, incluyendo muy especialmente las costas y costos procesales generados en la presente incidencia”.
Se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“(…) La parte demandada formuló en fecha 14 de noviembre de 2023, oposición al decreto intimatorio, aduciendo en cuanto al primer requisito el hecho que, por haber resuelto el tribunal penal respectivo desechar la denuncia contra mi representada por no revestir carácter penal, la misma no debe reputarse como temeraria, lo que indudablemente es una idea insólita del concepto de temeridad, pues, solo con el hecho de haberse activado los órganos de justicia penal para resolver un asunto que no reviste tal categoría, ya implica per se un uso dirigido a desnaturalizar la acción penal y sorprender la buena fe de la justicia (…)
Igualmente, en relación al periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, la parte demandada a través de sus poderdantes (Sic.) impugnó las capturas de pantalla promovidas con la solicitud de medidas cautelares (…) sin embargo, esa misma representación judicial presentó como prueba en la incidencia cautelar algunas impresiones provenientes de la red social Instagram, donde se demuestra la promoción u oferta de venta del bien inmueble sobre el cual recayó a medida de prohibición de enajenar y gravar, aseverando que se trata de una oferta del mes de mayo de este año.
(…) la publicación de la oferta (…) se considera activa por no constar que haya sido cancelada por la accionada, de allí que aún sigue siendo promocionado por la red social Instagram la venta del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenación y gravamen, lo que de forma indubitable conduce a inferir la intención de enajenar un bien de su propiedad que disminuiría significativamente su patrimonio (…)
(…Omissis…)
(…) La aquo determinó que, si existe el fumus boni iuris, es decir que ella consideró que el derecho invocado puede terminar con una sentencia condenatoria a favor de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ABDALA, y la pregunta generado de esta posible condenatoria donde se va a ejecutar dicha sentencia si el inmueble en el cual recayó la medida se levanta (…)
(…Omissis…)
Por lo anterior, se considera una inmotivación probatoria la circunstancia que el tribunal de primer grado de jurisdicción desatendiera los principios antes expresados, al no tomar en cuenta las impresiones allegadas al proceso por la representación de la parte demandada en el lapso probatorio de la incidencia de oposición, de lo cual se desprende la continuidad de la oferta del apartamento propiedad de la accionada y sobre el cual versa la medida de prohibición de enajenar y gravar originariamente decretada, sin que sea de relevancia a los efectos de desvirtuar el riesgo de insolvencia el hecho que la publicación de venta haya sido efectuada antes del establecimiento de la presente relación jurídica procesal, a no tener ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar que libre para vender dicho inmueble y quedar ilusoria la ejecución del fallo.
(…Omissis…)
En consecuencia, ciudadano juez, en virtud de los razonamientos expresados en el presente escrito, formalmente, solicito sea declarada CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2023, y de ese modo se ratifiquen las medidas cautelares decretadas en fecha 13 de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 14 de noviembre de 2023, y por ende, SE REVOQUE la sentencia apelada en todos sus términos (…)”.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante su escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, alegó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La parte actora no promovió pruebas suficientes para demostrar que los extremos de Ley necesarios para el establecimiento de medidas cautelares estuviesen abarcados, es más, nunca debieron ser concedidas puesto que de la observación y análisis de las actas del expediente procesal puede apreciarse como carece de fundamento la solicitud de medidas preventivas.
De esta forma, en la oposición de medidas, se señaló que si bien es cierto la parte actora acompañó copias de procedimientos penales incoados por mi representada, mal podría decirse que los mismos sometieron a su representada al ´ESCARNIO PÚBLICO´ en el cual fundamentan tanto su pretensión principal como el pedimento cautelar, por tratarse de procesos que se encuentran protegidos por ´RESERVA DE ACTAS´ O ´RESERVA DE ACTUACIONES´ (…)
(…Omissis…)
(…) Mal podría pretender la parte actora asumir o esgrimir como argumento fundante de su pretensión tanto principal como cautelar, el que fue sometida al Escarnio Público por ante la comunidad en la cual dice hacer vida ni mucho menos su honor verse comprometido de manera alguna, pues en adición a eso no hubo ningún otro material probatorio aportado para tan siquiera inferir que dicha afirmación es cierta.
(…Omissis…)
Aún y cuando la falta del fumus boni iuris es suficiente para haber levantado las medidas cautelares solicitadas por la actora, es necesario recalcar ciudadano Juez que a través de su representación procesal la demandante no aportó prueba alguna válida al proceso para demostrar el peligro a la infructuosidad del fallo, puesto que solo consignó copias simples, impresiones de capturas de pantalla de la red social Instagram, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial otrora de mi poderdante y a su vez siendo desechadas por cuanto fueron consignadas como documento en copia simple, y en concordancia y a tenor de lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debió utilizar un medio de prueba adicional para corroborar la veracidad de dichas impresiones, si embargo su presunta temeridad en la acción los llevó a consignar un elemento insuficiente e inválido para demostrar su pretensión.
(…Omissis…)
(…) Se tiene entonces que la consecuencia evidente de la incidencia cautelar al no haber medio de prueba alguno que pudiese fundamentar la existencia de medidas preventivas era el que las mismas fuesen revocadas por el Tribunal A quo, y en esta Instancia Superior luego de ser revisadas las actas procesales, se evidenciará lo certera de la decisión apelada.
Es por los argumentos de hecho y derecho esgrimidos que solicito en nombre de mi representada que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR, y por ende se ratifique la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Marítimo que levantó las medidas cautelares otrora mencionadas”.
El apoderado judicial de la parte demandante, a través de su escrito de observaciones a los informes de su contraria, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La jueza de primera instancia dio dos valoraciones totalmente distintas a un mismo medio probatorio idéntico esto es una infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, inmotivación por contradicción en los motivos de la valoración de pruebas fundamentales como es la prueba que demuestra efectivamente la demandada está vendiendo la propiedad en la cual recayó la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, no solo desecho por una impugnación la cual la parte demandada reconoce en su escrito de los medios probatorios que se encuentra agregado y no solo reconoce los medios probatorios, sino que indica que, si, efectivamente el inmueble se está vendiendo, y nos preguntamos que si vender el único inmueble que se le conoce a la demandada no es insolventarse para que quede ilusoria una sentencia condenatoria en este sentido los elementos probáticos presuntivos relacionados con el periculum in mora o riesgo quedan plenamente satisfechos.
Por lo tanto, la inmotivación por contradicción debe ser declarada con lugar y declarar que si se cumplió con el requisito EL PERICULUM IN MORA en consecuencia revocar la decisión del día 29 de noviembre de 2023 bajo el Nro. 171-2023. Y decretar la medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble ubicado en el noveno piso del edificio de Residencias Gremium, signado con las siglas 9.B situado en la avenida 2 el milagro, en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el tercer trimestre de 1993, bajo el no. 1.053, folios 1.178 y 1.179.
En los informes presentados por la representación judicial de la parte demandada referidos al FUMUS BONIS IURIS a su decir que no se promovió pruebas suficientes para demostrar los extremos de Ley, ciudadano Juez Superior, la aquo determinó que si existe el FUMUS BONI IURIS, es decir que ella consideró que el derecho invocado puede terminar con una sentencia condenatoria a favor de la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE ABDALA y a fines ilustrativos consignamos todos los procedimientos que ha instaurado (…)
(…Omissis…)
(…) En virtud de los razonamientos expresados en el presente escrito, formalmente, solicito sea declarada CON LUGAR la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2023, y de ese modo se ratifiquen las medidas cautelares decretadas en fecha 13 de octubre de 2023, declarando SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 14 de noviembre de 2023, y por ende, SE REVOQUE la sentencia apelada en todos sus términos”.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones por ante esta Superioridad, arguyendo lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La representación judicial de la demandante apelante en su escrito de informes hace referencia a la sucesión de eventos que trajeron consigo el decreto de medidas primigenio, esgrimiendo que por haber sido decretadas en primera fase (…) se encontraban plenamente demostrados los requisitos para su validez, hecho que hay que descartar ciudadano Juez, es falso, pues por eso el ordenamiento jurídico venezolano permite el proceso de oposición al dictamen cautelar.
En este caso ciudadano Juez con una escueta y vaga argumentación señala el apelante que los requisitos para la validez del dictamen cautelar fueron concebidos y se encontraban presentes en el proceso como indica en primer punto el Fumus Bonis Iuris, el cual defiende trayendo a colación el hecho de que hayan sido decretadas en primer lugar las medidas, y que en el expediente yacen copias de los procesos penales presuntamente incoados por mi representada en contra de la demandante.
(…) La reserva de actas e información que comportan los expedientes procesales en el área penal (…) convierte el acceso a los documentos y a su contenido en exclusivo de las partes y sus apoderados judiciales, y de forma adicional al Ministerio Público, por lo que no comporta ni posee ningún canal de difusión por el cual la colectividad a la que tanto mencionan los apoderados de la actora, hayan podido tan siquiera tener conocimiento de lo ocurrido y mucho menos en consecuencia someter a la actora a Escarnio Público alguno, por lo que quedó demostrado que el Fumus Bonis Iuris en esta causa no existe, y así solicitamos sea declarado.
(…Omissis…)
Al respecto del periculum in mora, el apelante señaló nuevamente las –COPIAS SIMPLES- consignadas a tenor de las capturas de pantalla de una publicación en la red social Instagram, las cuales fueron debidamente impugnadas por la representación judicial de mi mandante por tratarse de un medio de prueba presentado en copia simple, y asimismo desechadas por el a quo por no tener algún medio probatorio complementario que las ratificase de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual se consuma el hecho notorio de que la representación de la parte actora no aportó medio probatorio alguno, relevante y válido para demostrar los extremos de Ley a cumplir para ser concedidas medidas preventivas.
Asimismo, y sin que comporte una aceptación tácita a la aseveración de la parte actora apelante, mi representada en su escrito de oposición de medidas reconoció la existencia de una publicación de venta del inmueble pero señaló que era de fecha anterior a tan siquiera la fecha de presunta instauración de los procesos penales que menciona la parte actora en sus escritos, hecho que no fue controvertido no objetado por la apelante, haciendo un reconocimiento tácito de ese elemento, y por ende se entiende que el argumento no puede ser aplicado pues no se trató de una conducta referente al peligro de volverse insolvente o de generarse la inejecutabilidad de un posible fallo, y así solicito sea declarado.
Concluyendo su escrito de informes, la representación de la parte demandante apelante, se dedicó a copiar conceptos y definiciones doctrinarias y jurisprudenciales de requisitos para la declaración de medidas cautelares, sin mayor explicación o argumento para relacionar dicha teoría con los elementos constados en actas, lo que demuestra la carencia de elementos de convicción y argumentos para defender el dictamen cautelar revocado por el Tribunal de Primera Instancia.
(…Omissis…)
(…) Se tiene entonces que la consecuencia evidente de la incidencia cautelar al no haber medio de prueba alguno que pudiese fundamentar la existencia de medidas preventivas era el que las mismas fuesen revocadas por el Tribunal A quo, y en esta Instancia Superior luego de ser revisadas las actas procesales, se evidenciará lo certera de la decisión apelada.
Es por las razones de hecho y derecho esgrimidos por esta representación judicial en su escrito de Informes (Sic.) y en atención a la falta de defensas de la demandante-apelante, que se solicita a este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso de Apelación y condenar en costas a la apelante por su temerario actuar”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró CON LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y que consecuencialmente ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas mediante sentencia No. 151-2023, dictada el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria CON LUGAR de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, contra el decreto de medidas cautelares dictado el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que conllevó al levantamiento de las medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar, solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA EL SOUKI AL ABDALA, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, sigue la primera de las nombradas, contra la última de ellas.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni.
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de medidas cautelares.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
El periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consiste en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales, elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, siendo que la presente incidencia cautelar versa sobre la declaratoria CON LUGAR de la oposición formulada el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria No. 151-2023, dictada el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023), es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, ahondar en el estudio de la figura procesal de la oposición, como mecanismo de defensa del cual puede valerse la parte afectada por las medidas cautelares decretadas, para así conseguir el levantamiento de las mismas.
A tal efecto, consagra el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)
Conforme a la disposición normativa ut supra transcrita, tenemos que, la oposición a las medidas cautelares decretadas, podrá efectuarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de las mismas, siempre que estuviese ya citada la parte contra quien hayan sido libradas; o bien, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación. Ahora bien, ésta consiste en el derecho que tiene la parte contra quien obren las referidas medidas, de contradecir las razones que conllevaron al Sentenciador para su decreto, con el único fin de que éste proceda a su levantamiento.
Lo anterior, atiende al principio de igualdad procesal que se debe a los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, ante el comienzo de la segunda fase o etapa del procedimiento en sede cautelar, toda vez que, en la primera fase, el Juez solo conoce y valora los argumentos explanados por la parte solicitante en su respectivo escrito, conjuntamente con las pruebas que haya acompañado, sin que la contraparte tenga la oportunidad de ejercer defensa alguna, ello en atención a la Máxima del Derecho denominada inaudita altera pars.
Ahora bien, el contenido de la oposición efectuada, deberá circunscribirse a los diversos motivos que conllevaron al Juzgador a decretar las aludidas medidas, siendo éstos: a) El cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in Damni, los dos primeros, para el caso de las medidas cautelares nominadas y, el último, para el caso de las medidas cautelares innominadas, b) La insuficiencia de las pruebas producidas, c) La improcedencia de la ejecución y, d) La existencia, en general, de cualquier otro motivo que conlleve al reconocimiento de otros derechos.
Así las cosas, debe advertir este Sentenciador que, el Juzgador Cognoscitivo, al momento de dictar la sentencia correspondiente que resuelva la oposición formulada, deberá limitarse, únicamente, a confirmar las medidas decretadas, o bien, revocar éstas, a través de la declaratoria con o sin lugar de la respectiva oposición, ello en atención a los fundamentos esbozados por la parte interesada, cuya verificación ha de ser demostrada fehacientemente en las actas procesales.
De esta manera, establecidos como han sido los criterios jurisprudenciales y doctrinales, así como las distintas disposiciones legales que rigen esta materia, corresponde a quien hoy decide, analizar los argumentos presentados por la parte hoy recurrente, a los fines de determinar si, en efecto, prospera el decreto de las medidas cautelares solicitadas, o bien, si ha de ser confirmada la sentencia recurrida y, por consiguiente, ratificar el levantamiento de las mismas.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares solicitadas por la parte actora y contra las cuales se ejerció la debatida oposición, son las siguientes:
• Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana Osnelly Del Valle Bracamonte Aguirre, identificada en actas, ubicado en el noveno (9°) piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B, situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento antes mencionado tiene un área de ciento setenta metros cuadrados (170,00 m²) y está conformado por: Un (1) dormitorio principal, dos (2) secundarios, un (1) estudio, tres (3) baños, un vestier, sala comedor, cocina, lavadero, dos espacios para la colocación de una unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado; correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento colocados en paralelo, distinguidos con el No. 9-B ubicados en el área de estacionamiento del edificio, conforme al plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el tercer trimestre de 1993, bajo el No. 1.053, folios 1.178 y 1.179, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte con el apartamento 9-A, parte con fosa del ascensor, hall de entrada del apartamento y fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Parte con fachada este del edificio y parte con fosa del ascensor y; OESTE: Fachada oeste del edificio.
• Medida cautelar nominada de embargo sobre un vehículo cuyos datos son los siguientes: Placa: AV970OK; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XAYU59G7CR012408; Serial del Motor 1GRA516902; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON y de Uso: PARTICULAR, según certificado de registro de vehículo No. 8XAYU59G7CR012408-1-1, emitido en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013). Asimismo, peticionó, que se ordenara oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), a los fines que se restringiera la inscripción de cualquier titulo sobre el vehículo antes descrito, así como al Servicio de Información Interna Policial (SIIPOL), para que cualquier autoridad policial pueda interceptar el libre tránsito del mismo.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de las medidas cautelares antes descritas, o en su defecto, la confirmación del fallo No. 171-2023, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, y que conllevó, en consecuencia, al levantamiento de las mismas, para lo cual, deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora, junto con el escrito de solicitud de medidas cautelares, las cuales se describen a continuación:
1. Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de capturas de pantalla marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K”, provenientes de la red social Instagram, perteneciente al usuario rudyfuenmayor_remax, de las cuales se evidencia la descripción de un apartamento ubicado en el Edificio Gremium, situado en la Avenida El Milagro. (Folios del 5 al 14 de la Pieza de Medida No.1).
2. Copia certificada de instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del estado Zulia, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 19, Tomo 211, folios 77 al 79 de los libros respectivos, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre el extranjero Salem Louis, titular de la cédula de identidad No. E-82.296.334 y la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.126.491, sobre un vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: Placa: AV970OK; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XAYU59G7CR012408; Serial de Motor: 1GRA516902; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON y de Uso: PARTICULAR, según certificado de registro de vehículo No. 8XAYU59G7CR012408-1-1. Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre el mencionado vehículo, ostenta la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre. (Folios del 15 al 19 de la Pieza de Medida No.1).
3. Copia certificada de instrumento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), bajo el No. 2019.4445, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1323 y correspondiente al Libro del Folio Real del año dos mil nueve (2009), contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos José Alfredo Machado Barboza y Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.975.074 y 27.126.491, respectivamente, sobre un bien inmueble ubicado en el noveno (9°) piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B, situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas características son las siguientes: Tiene un área aproximada de ciento setenta metros cuadrados (170,00 m²) y está conformado por: Un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) estudio, tres (3) baños, un vestier, sala comedor, cocina, lavadero, dos espacios para la colocación de una unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado; correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento colocados en paralelo, distinguidos con el No. 9-B, ubicados en el área de estacionamiento del edificio, conforme al plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el tercer (3°) trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 1.053, folios 1.178 y 1.179, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte con el apartamento 9-A, parte con fosa del ascensor, hall de entrada del apartamento y fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Parte con fachada este del edificio y parte con fosa del ascensor y; OESTE: Fachada oeste del edificio. Ahora bien, del mismo se desprende el derecho de propiedad que sobre el mencionado inmueble, ostenta la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre. (Folios del 20 al 24 de la Pieza de Medida No.1).
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada de autos, promovió en la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes medios probatorios:
1. Invocó el mérito favorable de las actas procesales que conforman la presente incidencia cautelar. Respecto a tal invocación, puntualiza este Operador de Justicia que, no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si representa la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en actas, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes.
En tal sentido, al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual, una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, éstos no son de uso exclusivo del promovente, sino que, por el contrario, forman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. (Folio 67 de la Pieza de Medida No. 1).
2. Promovió y ratificó las copias certificadas del expediente signado con el No. 6C-32309-23. Ahora bien, por cuanto observa esta Superioridad que el antes mencionado medio probatorio, no fue presentado en la respectiva oportunidad, es por lo que este Sentenciador no tiene material sobre el cual decidir. (Folio 67 de la Pieza de Medida No. 1).
3. Impresiones de documentos electrónicos, contentivos de capturas de pantalla marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K”, provenientes de la red social Instagram, perteneciente al usuario rudyfuenmayor_remax, las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante, conjuntamente con su escrito de solicitud, y de las que se evidencia la descripción de un apartamento ubicado en el Edificio Gremium, situado en la Avenida El Milagro. (Folio 67 de la Pieza de Medida No. 1).
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante, promovió en la referida articulación probatoria, los siguientes medios probatorios:
1. Ratificó todas y cada una de las pruebas que fueron acompañadas conjuntamente con su escrito de solicitud de medidas cautelares. (Folio 68 de la Pieza de Medida No. 1).
2. Copias fotostáticas de escrito suscrito por los abogados en ejercicio Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre. Ahora bien, del mismo se desprende el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana, contra la decisión No. 1000-2023, dictada el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa No. 1CV-Q-2023-001, a favor de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala. (Folios del 69 al 76 de la Pieza de Medidas No. 1).
3. Copias fotostáticas de escrito suscrito por los abogados en ejercicio Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre. Ahora bien, del mismo se desprende el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana, contra la sentencia No.368-23, dictada el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Número Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la decisión No. 128-23, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios del 77 al 96 de la Pieza de Medidas No. 1).
4. Copia fotostáticas de expediente judicial signado con el No. 1CV-Q-2023-001, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, del mismo se desprende la tramitación de la causa que por Trata de Mujeres, Niñas y Adolescente, instaurara la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, contra la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala. (Folios del 97 al 114 de la Pieza de Medidas No. 1).
5. Copia fotostática de sentencia No. 1000-2023, dictada el día siete (07) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró el sobreseimiento de la causa No. 1CV-Q-2023-001, a favor de la ciudadana Susana El Souki de Al Abdala. (Folios del 115 al 132 de la Pieza de Medidas No. 1).
6. Copia certificada de sentencia No. 230-23, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), que declaró admisible el Recurso de Apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, contra la decisión No. 1000-2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en lo que respecta al numeral 1° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, e inadmisible el recurso de apelación ejercido por la antes identificada representación judicial, en relación al numeral 7° del artículo 339 eiusdem, en consecuencia, admitió los medios de pruebas ofertados en el escrito de contestación. (Folios del 133 al 138 de la Pieza de Medidas No.1).
7. Copia certificada de la sentencia No. 242-23, dictada por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, contra la decisión No. 1000-2023, dictada el día siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y confirmó, en consecuencia, la sentencia apelada. (Folios del 139 al 165 de la Pieza de Medidas No.1).
Ahora bien, se evidencia de actas que, la parte demandante en la presente causa, acompañó su escrito de observaciones, con los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito de promoción de pruebas de la causa principal signada con el No. 46.902, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado A-quo, el cual fue presentado por la aludida representación judicial. (Folios del 4 al 8 de la Pieza de Medidas No. 2).
2. Copia certificada de expediente judicial signado con el No. 1CV-Q-2023-001, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios del 9 al 25 de la Pieza de Medidas No. 2).
3. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. 230-23, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios del 26 al 31 de la Pieza de Medidas No. 2).
4. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. 242-23, dictada por la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios del 32 al 58 de la Pieza de Medidas No. 2).
5. Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de escrito suscrito por los abogados en ejercicio Hery Nelson Petit de Pool y Pablo E. Castellanos C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre. Ahora bien, toda vez que el presente medio probatorio fue descrito y apreciado por esta Superioridad en líneas pretéritas, es por lo que se dan por reproducidos en este particular los mismos argumentos. (Folios del 59 al 78 de la Pieza de Medidas No. 2).
6. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de escrito suscrito por los abogados en ejercicio Andrés Monnot y Carlos Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 175.734 y 111.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Susana el Souki Al Abdala, mediante la cual interpusieron querella acusatoria contra la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre, por simulación de hecho punible y calumnia. (Folios del 79 al 89 de la Pieza de Medidas No. 2).
7. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de resolución No. 410-23, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se admitió la querella que, por simulación de hecho punible, interpuso la ciudadana Susana el Souki de Al Abdala, contra la ciudadana Osnelly del Valle Bracamonte Aguirre. (Folios del 90 al 92 de la Pieza de Medidas No. 2).
8. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado A-quo, el día treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), con relación a la causa signada con el No. 46.902 de su nomenclatura interna. (Folios del 93 al 95 de la Pieza de Medidas No. 2).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume, prima facie, la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, la representación judicial de la parte actora, arguyó, tanto en su escrito de solicitud, como en su escrito de informes y de observaciones presentados por ante esta Instancia Superior que, con ocasión a la instauración de distintas acciones judiciales en materia penal en contra de su representada, ciudadana SUSANA EL SOUKI AL ABDALA, ésta padeció las consecuencias del sometimiento al escarnio público; situación ésta que, –según su decir- le ocasionó un daño susceptible de ser reparado, y siendo que para su demostración, consignó una serie de instrumentales relacionadas con la tramitación y sustanciación de las referidas acciones, las cuales se encuentran debidamente descritas y apreciadas por esta Superioridad, y que fueron acompañadas conjuntamente con su escrito de solicitud de medidas, en los particulares 2 y 3, así como en la articulación probatoria en sus numeraciones 2, 3, 4, 5, 6 y 7, y por último, en su escrito de observaciones en los ordinales del 1° al 8°, es por lo que colige quien hoy decide que, podría verse satisfecha la presunción del buen derecho que se reclama, por cuanto, pudiese desprenderse de las mencionadas documentales, la existencia de un posible daño causado a la prenombrada ciudadana. ASÍ SE ESTABLECE. -
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obren las respectivas medidas, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable.
Así las cosas, la parte solicitante en la presente incidencia cautelar, promovió a los efectos de la demostración del antes mencionado presupuesto, capturas de pantalla marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y “K”, provenientes de la red social Instagram, perteneciente al usuario rudyfuenmayor_remax, de las cuales se evidencia la descripción de un apartamento ubicado en el Edificio Gremium, situado en la Avenida El Milagro. Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe tenerse el referido medio probatorio, como una copia o reproducción fotostática, y en tal sentido, mientras ésta no sea objeto de impugnación por la parte contraria, la misma surtirá valor probatorio en juicio. ASÍ SE DETERMINA. -
No obstante, se evidencia de actas que la representación judicial de la parte demandada, impugnó el aludido medio probatorio, mediante su escrito de oposición al decreto cautelar, presentado el día catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por ante el Juzgado A-quo, por lo que, colige este Sentenciador, que la parte promovente del mismo, ha debido valerse de algún otro medio probatorio que permita demostrar la integridad y veracidad del mensaje de datos contenido en las referidas capturas de pantalla, toda vez que, las mismas, son traslado de una plataforma digital y, por ende, merecen una atención especial, cuya regulación se encuentra en el artículo 7 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prueba Libre.
Así las cosas, siendo que la parte promovente no gestionó ningún otro tipo de prueba tendente a la verificación del contenido de la misma, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador DESECHARLO del onus probandi y, en consecuencia, al no existir en actas otra probanza que permita satisfacer el segundo de los requisitos necesarios para el decreto de las medidas solicitadas, estás no podrán ser decretadas, en virtud de la carencia probatoria necesaria para la procedibilidad de las mismas, en razón del carácter CONCURRENTE que presentan los requisitos para su perfeccionamiento. ASÍ SE APRECIA. -
Establecido lo anterior, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que la representación judicial de la parte demandada, reconoció en su escrito de promoción de pruebas a la oposición planteada, la venta del bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar; situación ésta que si bien es cierto, pudiese generar la suficiente presunción en este Juzgador, de que el aludido apartamento se encuentre efectivamente en venta, no es menos cierto que, del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que la puesta en venta de dicho inmueble, fue con antelación a la instauración del presente litigio, y en tal sentido, siendo que la demostración de los presupuestos procesales para el decreto de medidas cautelares, atienden a situaciones fácticas actuales, derivadas de acciones que obren en perjuicio de la parte que pretenda la obtención de un posible fallo favorable, es por lo que esta Superioridad, debe DESESTIMAR el referido argumento, por no encontrar fundamento en su haber para la comprobación del segundo de los requisitos, a los efectos de la resolución de la presente incidencia cautelar. ASÍ SE OBSERVA. -
Por último, considera menester este Operador de Justicia, realizar un llamado de atención al Sentenciador de Cognición, a los fines de que en casos futuros, extreme el cuidado al momento de analizar los instrumentos probatorios traídos por las partes a juicio, en el sentido de no vulnerar los principios fundamentales del debido proceso establecidos en nuestra Carta Magna, así como también en nuestra Norma Adjetiva Civil, en procura de una correcta administración de justicia que garantice y tutele los derechos e intereses de los justiciables, ello en razón del cuestionable proceder del referido Juzgador, en lo que respecta a la prueba de impresiones de documentos electrónicos, contentivas de capturas de pantalla provenientes de la red social Instagram, las cuales fueron admitidas para una parte y negadas para la otra; situación ésta que representa un agravio al Principio de Comunidad de la Prueba y al de Igualdad Procesal que debe primar en todo procedimiento. ASÍ SE DETERMINA. -
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de las medidas cautelares solicitadas, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA EL SOUKI AL ABDALA, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, en consecuencia se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, debiéndose RATIFICAR el levantamiento de las medidas cautelares nominadas, relativas a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble anteriormente descrito, así como la medida de Embargo sobre el vehículo igualmente señalado. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana SUSANA EL SOUKI AL ABDALA, antes identificada, contra la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 171-2023, dictada el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana OSNELLY DEL VALLE BRACAMONTE AGUIRRE, antes identificada.
CUARTO: Se LEVANTA la medida cautelar nominada, relativa a la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana Osnelly Del Valle Bracamonte Aguirre, identificada en actas, ubicado en el noveno (9°) piso del Edificio Residencias Gremium, signado con las siglas 9-B, situado en la Avenida 2 (Antes El Milagro), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. El apartamento antes mencionado tiene un área de ciento setenta metros cuadrados (170,00 m²) y está conformado por: Un (1) dormitorio principal, dos (2) secundarios, un (1) estudio, tres (3) baños, un vestier, sala comedor, cocina, lavadero, dos espacios para la colocación de una unidad condensadora y manejadora de aire acondicionado; correspondiéndole dos (2) puestos de estacionamiento colocados en paralelo, distinguidos con el No. 9-B ubicados en el área de estacionamiento del edificio, conforme al plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobante en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el tercer trimestre de 1993, bajo el No. 1.053, folios 1.178 y 1.179, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parte con el apartamento 9-A, parte con fosa del ascensor, hall de entrada del apartamento y fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Parte con fachada este del edificio y parte con fosa del ascensor y; OESTE: Fachada oeste del edificio.
QUINTO: Se LEVANTA la medida cautelar nominada de embargo sobre un vehículo propiedad de la parte demandada, cuyos datos son los siguientes: Placa: AV970OK; Marca: TOYOTA; Modelo: FORTUNER 4X4; Año: 2012; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8XAYU59G7CR012408; Serial del Motor 1GRA516902; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON y de Uso: PARTICULAR, según certificado de registro de vehículo No. 8XAYU59G7CR012408-1-1, emitido en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013).
SEXTO: Se ORDENA oficiar a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.
SÉPTIMO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213°de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 09.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
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