REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No.15.047
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-129-2023, efectuada el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana NEYVA DEL VALLE DE CAMPILII, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.414.187, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.341, contra el auto dictado el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2.023), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, sigue la ciudadana NEYVA DEL VALLE DE CAMPILII, en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO,GLORIA MARINA CAMPILIITRABUCCO, ADRIANA MARÍA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCO, titulares delas cédulas de identidad N° V.-4.996.611, V.-7.695.417, V.-7.824.560, V.- 11.868.949,respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), fue interpuesta demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, por la ciudadana NEYVA DEL VALLE DE CAMPILII, en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILIITRABUCCO,GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ADRIANA MARIA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, por auto del siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019), procedió a darle entrada y admitir la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
El ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022), la ciudadana, NEYVA DEL VALLE DECAMPILII, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, presentó escrito de reforma de demandada, siendo admitido por el Juzgado Cognoscitivo, mediante auto dictado el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), ordenando la citación de los demandados, ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILIITRABUCCO, ANDREINA MARÍA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCO, a fin de que procedieran a dar contestación a la demanda en la oportunidad de ley correspondiente.
Seguidamente, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2.022), los demandados de autos otorgaron poder apud acta al profesional del derecho VÍCTOR JOSÉ BRACHO LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.691.
El catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), la parte actora ciudadana NEYVA DELVALLE DE CAMPILII, asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCIA BASTIDAS, presentó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa, la notificación del Ministerio Público en el presente Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, que sigue en contra de los ciudadanos CLAUDIA ANABELLA CAMPILII TRABUCCO, GLORIA MARINA CAMPILIITRABUCCO, ADRIANA MARÍA CAMPILII TRABUCCO Y SABATINO CAMPILII TRABUCO, a fin de prever reposiciones inútiles, motivadas a su decir del incumplimiento de requisitos formales en razón de la materia objeto del Juicio.
Posteriormente, mediante auto dictado el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal de Instancia, negó el pedimento realizado por la parte actora en el escrito presentado el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
El veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2.023), la parte demandante, ciudadana NEYVA DEL VALLE DE CAMPILII, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, anunció recurso ordinario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, procedió a oír el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra el auto dictado por el referido Órgano Jurisdiccional, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), en UN SOLO EFECTO, ordenando remitir las copias certificadas que indicare el Tribunal y las partes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara).
Consecuencialmente, el veintitrés (23) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte actora suscribió diligencia indicando las copias certificadas que consideró pertinentes, proveyendo el Juzgado de la Causa las mismas, mediante auto dictado el treinta y uno (31) julio de dos mil veintitrés (2023).
Seguidamente, el cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se recibió distribución signada con el No. TSM-129-2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), asignando a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en la presente causa.
El diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), esta Superioridad dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la presente causa, y, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes.
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte accionante debidamente asistida por el profesional del derecho Ysmael Segundo García Bastidas, presentó escrito de informes ante esta Alzada, siendo agregado en actas en esa misma fecha.
Seguidamente, el doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), esta Alzada dictó auto en el cual, difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días.
El once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana NEYVA DEL VALLE DECAMPILII, asistida por el abogado Ysmael Segundo García Bastidas, mediante diligencia, solicitó a este Juzgado abocarse al conocimiento de la presente causa, siendo recibida y agregada a las actas procesales en la misma fecha.
Mediante auto del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de la causa, regentado por el profesional del derecho, ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No.16.046.903, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa. Otorgando a las partes tres (03) días de despacho para que los sujetos intervinientes ejerzan su derecho a recusar al Juez , o bien el juez de inhibiese de la causa y una vez, fenecido los tres (03) días de despacho para cumplir con lo ordenado, sin que las partes intervinientes o el Juez Superior, ejercieran sus respectivos derechos y deberes en la presente causa, procede este Juzgado de Alzada a dictar la sentencia correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
2. EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la Ley y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el auto recurrido fue dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECLARA.-
IV
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en las actas que, el abogado asistente de la parte actora, en su escrito de demanda,realizó las siguientes afirmaciones de hecho:
(...Omissis...)
"(...) Como es el caso Ciudadano Juez el 5 de abril del año 2018,en RegistroPúblico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado (Sic.) Zulia,protocolizo el documento de partición (Sic.), Liquidación (Sic.)yAdjudicación(Sic.)de la Comunidad (Sic.) hereditaria (Sic.), partición efectuadapor el ciudadano: Andrés Alberto Virla, quien es mayor de edad,venezolano conimpreabogado(Sic.) N°-124.185, titular de la Cedula (Sic) de Identidad (Sic.)Personal (Sic.) N°-16.352.098, el cual los ciudadanos Claudia Anabella CampiliiTrabucco, Gloria Marina Campilii Trabucco, Andreina Maria Campilii Trabucco YSabatino Campilii Trabuco, quienes son mayores de edad, Venezolanosportadores de las Cedulas (Sic) de Identidad (Sic) Personal (Sic.)N° V.-4.96.611,V.-7.695.417, V.-7.824.560, V.-3.011.868.949, respectivamente, intentaron enmi contra el referido juicio de Partición (Sic.), Liquidación (Sic.) y Adjudicación debienes hereditarios, que se sustancio ante el juzgado (Sic.), primero (Sic.) dePrimera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado(Sic.) Zulia,expediente 48.038.
(...Omissis...)
Solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada con todos
los pronunciamientos de ley. Es justicia."
El treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la parte accionante debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Ysmael Segundo García Bastidas, presentó escrito de informes ante esta Alzada, en el cual aludió lo siguiente:
(...Omissis...)
"PRIMERO: En tiempo hábil para hacerlo, APELÉ del AUTO dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial el día veintiuno (21) de julio de 2023,(...), mediante el cual NIEGA el pedimento realizado por mi persona de Notificación del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: Claudia Anabella Campilii Trabuco, Gloria Marina Campilii Trabuco, Adriana Maria Campilii Trabuco y Sabatino Campilii Trabuco, partes demandadas en el Juicio de Nulidadde Documento y Asiento Registral.
La decisión proferida por el Tribunal de la Recurrida, está centrada en losargumentos: “Resulta evidente para esta Jurisdicente que la acción propuesta en la presente causa, por la parte demandante ciudadana Neiva del Valle Piña de Campilii, versa sobre la Nulidad de Documento y asiento Registral, misma que no trata en concreto con las reglas del Orden Público, y por consiguiente no requiere la intervención o interesa a quien se considere lesionado por la misma. Por lo cual este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo131 del Código de Procedimiento Civil, Niega dicho pedimento. Así se decide...
SEGUNDO: Ciudadana Jueza, si bien resulta cierto, que la figura del Ministerio Público en el proceso civil venezolano, está relegada a la categoría de procedimientos especiales contemplados en el Código Civil (entre ellos el Juicio de Divorcio, la tacha de falsedad de documentos entre otros). No resulta menos cierto, que la Ley Orgánica del Ministerio Público, preceptúa entre sus deberes y atribuciones:
...Vigilar, a través de los fiscales que determina esta ley (Sic.),por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, y por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en todos los procesos en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres...".La intervención como garante del debido proceso del Ministerio Público, no está ligada a que respalde la pretensión de alguna de las partes, su labor se enfatiza, más que en el asunto debatido, en la garantía de los derechos y garantías constitucionales de todos los intervinientes en el proceso. Normas y principios estos que están íntimamente conectados con la noción de "Orden Público" (...)
(...Omissis...)
TERCERO: Ciudadana Jueza de la Alzada, considera la Inexistencia e Impertinencia en el caso de marras, de lo solicitado por mi persona, para que deba ser notificado al Ministerio Público..." carece de asidero legal, el Juez de la Recurrida tiene la obligación, por razones de debido proceso y mandato constitucional de garantizar una justicia eficaz y expedita de purgar e proceso de vicios (...)
(...Omissis...)
Razones estas que me permite concluir, que aun cuando en e caso de marras, se demanda la Nulidad de un Asiento Registral, producto de un juicio de partición, seguido en mi contra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, donde se han planteado vicisitudes de carácter procesal, realizadas en mi contra, en forma tergiversada, que me han llevado a lo que hoy demando, con mayor razón se hace necesaria la Notificación del Ministerio Público de manera tal, que no se dé pie a reposiciones o anulaciones de actos en el presente juicio".
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada se contrae al auto motivado publicado el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual el Juzgado A-quo, fundamentó la misma en los términos siguientes:
"En atención a la solicitud realizada por la parte actora, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta evidente para esta Jurisdicente que la acción propuesta en la presente causa por la parte demandante ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA DE CAMPILII, versa sobre la NULIDAD DE DOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, misma que notrata en concreto con las reglas de Orden Público, y por consiguiente no requiere la intervención del Ministerio Público, sino que deriva de un derecho personal que solo requiere la intervención o interesa a quien se considere lesionado por la misma. Por lo cual este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo131 del Código de Procedimiento Civil, niego dicho perdimiento. Así se decide".
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgador a analizar la causa sub índice, el cual se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la ciudadana, NEYVA DEL VALLE DE CAMPILII, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual NEGÓ, lo peticionado por la prenombrada ciudadana, en el escrito del catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, de las actas procesales, se desprenden los argumentos sobre los cuales se sustenta la demanda instaurada por la ciudadana NEYVA DEL VALLE DE CAMPILII, en el cual realizo las siguientes alegaciones:
"Fundamentación de la nulidad.
El artículo 547 del Código Civil señala '... Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública...'no puedo estar obligada en permanecer en comunidad y mucho menos a ceder mi propiedad a no ser por causa de utilidad pública. Es apreciable en el contexto del documento fundamentado de esta Nulidad las irregularidades cometidas por el ciudadano registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando protocolizó el documento del Partición Liquidación y Adjudicación de bienes de herencia emanado del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin dar cumplimiento el órgano judicial el cumplimiento de formalidades legales sustantivas".
Así pues, mediante diligencia del catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana NEYVA DEL VALLE PIÑA CAMPILII, parte actora en la presente causa, solicitó al Juzgado de Cognición, lo siguiente:
(...) "Ciudadana Juez, en el caso sub-iudice sometido a su consideración, se observa que no cursa notificación alquna dirigida al órgano del Ministerio Público. Que en el caso que fue solicitada por mi persona, el órgano subjetivo para ese momento negó tal pedimento, que estamos en presencia de un contradictorio, en donde a pesar de ser llevado entre particulares, no es dable nial Juez, ni a las partes con su consentimiento-expreso o tácito-subvertir las reglas que por su contenido están revestidas de inminente Orden Público (S. Sala Constitucional Nro.V.-2461, 18-12-2016.Exp. 06-1315). Lo contrario equivaldría dejar en manos de los particulares, o de las autoridades, la ejecución de voluntades da Ley que demandan perentorio acatamiento...".
Aunado a lo anterior, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Sentenciador que, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, obra en relación a la negativa del Juzgado A-quo en lo que respecta a la notificación del Ministerio Público, en tal sentido, considera necesario este Jurisdicente traer a colación lo aludido por el autor, A. RENGEL-ROMBERG en su obra titulada "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", EDITORIAL ARTE Caracas, 1994 Pág. 87, 88, el cual estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“... es una institución de rango constitucional y de la competencia del Poder Nacional, cuya función es común al proceso civil y al proceso penal. Está contemplado en el Título VIl de la Constitución de 1961, que trata del Poder Judicial y del Ministerio Público. Está a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, elegido para cada período constitucional por la Cámaras Legislativas en sesión conjunta y tiene como objeto general "velar por la exacta observancia de la Constitución y de las Leyes...".
(...Omissis...)
En el proceso civil puede definirse el Ministerio Público como el órgano de carácter nacional y autónomo que ejercita la acción civil o interviene en el proceso ya iniciado, en los casos establecidos por la Ley, en resguardo de intereses vinculados al orden público y social.
Funciones del Ministerio Público:
-En el proceso civil el Ministerio Público... ejerce las atribuciones que les confiere la constitución y su Ley Orgánica sin estar intervenido por ninguno de los poderes de la Nación, y es independiente de ellos.
-(...) Funciona como agente de la jurisdicción en unos casos o como interviniente o requiriente, en otros, y en éste (...)
- Realiza su actividad en los casos establecidos por la Ley. De modo que la acción del Ministerio Público en el proceso no es libre en cuanto a la materia o causa en que puede intervenir, las cuales se determina por la Ley (...)
- La actividad del Ministerio Público en el proceso, se ejercita en resguardo del interés público o social. Por tanto, no cualquier clase de interés hace necesaria la intervención del Ministerio Público en el proceso, sino aquellos cuya protección es considerada esencial dentro del orden jurídico, de tal manera que la Ley quiere asegurar dicha protección aun en caso de pasividad o inercia por parte de los sujetos que habrían podido plantear la controversia".
En el mismo hilo argumental, se considera necesario traer a colación lo aludido por el autor, HUMBERTO CUENCA, en su obra titulada "Derecho Procesal Civil Venezolano", Tomo Primero, Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1994, Pág.326, el cual establece lo siguiente:
"En el proceso civil, a sido considerado como parte formal, de carácter sui generis y como órgano del Estado de posición intermedia entre el Juez y las partes privadas. Su función primordial es velar por la observancia de la Ley, para hacer efectiva y practica su aplicación, como poniendo en movimiento los órganos de la jurisdicción y cuya finalidad es cooperar en la correcta administración de Justicia".
De igual manera, el profesor Manuel Osorio en su obra titulada "Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas", 27° edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Eliasta, año 2000, págs. 621 y 622, define el Ministerio Público como: "(...) la institución estatal encargada, por medio de sus funcionarios (fiscales) de defender los derechos de la sociedad y del estado. Es, además, por lo menos en algunos países, el órgano de relación entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial."
De los criterios doctrinarios antes citados se desprenden que, el carácter que ostenta el Ministerio Público para su intervención en las diferentes causas, así como las funciones, en las cuales debe intervenir dicha institución, convirtiéndose esté en garante del derecho objetivo y vigilante del principio de legalidad, así como de la correcta administración de justicia, dentro del territorio Nacional.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285,estableció lo siguiente:
"Artículo 285: Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los olas particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley".
La norma ut supra transcrita de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera taxativa las funciones del Ministerio Público, en los procesos judiciales respecto a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, fungiendo como intermediario, sin llegar a ser Juzgador, sino, más bien garante de los derechos constitucionales, en nombre del Estado Venezolano.
Respecto al tema mencionado, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 16, estipuló lo siguiente:
"Artículo 16: Son competencia del ministerio público:
1.- Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás Leyes.
2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de partes.
3.- Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal: practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas".
Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico establece, donde debe intervenir el Ministerio Público, específicamente en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben de la siguiente manera:
"Artículo 131: EI Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2°En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley."
Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda".
De los criterios normativos ut supra citados, se desprenden los juicios en los cuales debe intervenir el Ministerio Público y en los casos en los que éste tenga competencia, siendo por vía de acción o de intervención, pudiendo ser facultativas o necesarias, so pena de nulidad de la sentencia cuando la misma no es llevada a cabo de la manera correcta.
De igual manera el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 129,130 y 135, disponen lo siguiente:
"Artículo 129: En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.
Artículo: 135: Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez, son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión".
Disponen los artículos ut supra transcritos que, deberá intervenir el Ministerio Público, en los casos permitidos por el Código de Procedimiento Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, tanto en los casos que afecten el estado y capacidad de la persona, como en aquellos donde el Juez en el ejercicio de sus funciones, transgreda la normativa legal, todo ello en aras de resguardar las normas de orden público y de buenas costumbres, dada la competencia subjetiva que estos detentan.
En este punto es necesario traer a colación lo argüido por la parte actora en su escrito de informes ante esta Alzada, el cual estableció lo siguiente:
"La intervención como garante del debido proceso del Ministerio Público, no están ligada a que respalde la pretensión de alguna de las partes, su labor se enfatiza, más que en el asunto debatido, en la garantía de los derechos y garantías constitucionales de todos los intervinientes en el proceso. Normas y principios estos que están íntimamente conectados con la noción de Orden Público".
Así las cosas, observa quien hoy decide que la parte actora, alude el hecho de que el Ministerio Público, tiene como labor, ser garantes de los derechos Constitucionales de todos los venezolanos, por tal motivo debe estar presente en todo proceso, en los cuales se presuma sea requerida su intervención, en aras de garantizar el orden Público de la nación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No.000520, Expediente No. 2014-000816, del doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció lo siguiente:
"(...) Vemos pues que, conforme a lo establecido en las normas ut supra transcritas, tenemos que la acción mero declarativa de unión concubinaria está referida a la pretensión de una de las partes que se le reconozca en el tiempo la unión estable que mantuvo con la otra, en tanto que, la rectificación de los actos del estado civil y a que se contrae el artículo 131 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, está relacionada específicamente con la corrección de los actos del estado civil que no son otra cosa más que la solicitud de subsanación de actas de registro que contengan algún error, por lo tanto la pretensión del formalizante en cuanto a la obligación de notificar al representante fiscal no es procedente en derecho, al no estar reglamentada su intervención para este tipo de procedimientos, así como tampoco está prevista taxativamente la referida notificación en ninguna otra norma como para aplicar el ordinal 5° del referido artículo. Así se decide".
En el mismo hilo narrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.RC-00679-071103-021, del siete (07) de noviembre de dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
"Para resolver el punto de si era o no necesario la notificación del Ministerio Público, en el presente juicio donde se plantea una intimación de honorarios profesionales a una persona sometida a interdicción, y así examinar si hubo o no falta de aplicación de los artículos 267 y 365 del Código Civil, debe revisarse el marco legal que procesalmente regula la actuación del Ministerio Público. En este orden de ideas, el artículo 131 del Código Civil, dispone cuáles son las causas donde debe actuar el Ministerio Público:
"...Art. 131: "EI Ministerio Público, debe intervenir:
1.-) En las causas que él mismo habría podido promover.
2.-) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3.-) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4.-) En la tacha de los instrumentos.
5.-) En los demás casos previstos por la ley..."
Como puede observarse, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no exige la intervención del Ministerio Público, en aquellos procesos donde se vea involucrado como parte el ciudadano sometido a interdicción.
(Omissis)
El artículo 267 del Código Civil, norma que en principio regula a los menores y cuyas disposiciones se aplican a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales a los tutores, no contempla exigencia alguna de que sea necesaria la notificación del Ministerio Público, en aquellos procesos civiles donde sea parte algún entredicho.
(Omissis)
17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de la persona y en materia de emancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes..."
Del cúmulo de disposiciones del Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica del Ministerio Público antes citadas, que regulan la intervención del Ministerio Público en ciertos procesos, no se desprende exigencia alguna de que, en el caso bajo estudio referido a una intimación de honorarios profesionales, sea necesaria la notificación del Ministerio Público, tan sólo por el hecho de que una de las partes sea un ciudadano sometido a interdicción, Por tal motivo, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 267 y365 del Código Civil se declara improcedente. Así se decide".
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, colige este Juzgador que, son facultades del Ministerio Público, defender los intereses del Estado, para así mantener el orden Público y las buenas costumbres en lo referente al estado civil y capacidad de la persona, debiendo intervenir: a) En las causas que él mismo habría podido promover; b) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa; c) En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación, d) En la tacha de los instrumentos.
En derivación de lo antes mencionado, se evidencia que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas al estado civil y filiación de la persona, es obligatoria, so pena de nulidad de todo lo actuado, conllevando esto a una reposición de la causa. Ahora bien, se desprende de igual manera de las mismas que, la obligación de notificar al Ministerio Público, debe estar estipulada de manera taxativa en la Ley, y no quedar a criterio del Jurisdicente o a instancia de parte, los casos donde puede intervenir o no dicha institución del estado. ASÍ SEAPRECIA.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y siendo que la acción ejercida por el sujeto activo de la relación jurídico procesal, atiende a la NULIDAD DE UNDOCUMENTO Y ASIENTO REGISTRAL, la cual, no se enmarca en alguno de los supuestos establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, que haga necesaria la notificación del Ministerio Público a los efectos de la tramitación de la misma, es por lo que, mal podría este sentenciador, ordenar la aludida notificación, pues ello iría en detrimento a los postulados que rigen la materia. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia este Juzgador, deberá declarar tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana, NEYVA DELVALLE DE CAMPILII, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍABASTIDAS, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), toda vez que visto el objeto de litigio que hoy nos atañe, como lo es, la nulidad de documento y asiento registral, no es un asunto en el cual deba intervenir necesariamente el Ministerio Público, dado que, el mismo no transgrede las reglas del orden Público ni atenta contra el estado y capacidad de la persona, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. ASÍSE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana, NEYVA DEL VALLE DE CAMPILII, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YSMAEL SEGUNDO GARCÍA BASTIDAS, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
El mismo día, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 08.
LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. Nº 15.047
AAPR/Svc