REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.076
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-182-2023, efectuada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la incidencia de RECUSACIÓN planteada por el profesional del Derecho Luis Alberto Acosta Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 09, Tomo 94-A, contra la Abg. Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el No. 45, Tomo 20-A, contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., previamente identificada.
II
ANTECEDENTES
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), los abogados en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez y Norys Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.861 y 120.828, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, presentaron diligencia por ante el Juzgado A-quo, acordando la suspensión de la causa principal por un lapso de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la presentación de la aludida diligencia.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual, en atención a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la causa principal de conformidad con los términos solicitados por las partes, desde el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día treinta (30) de noviembre de mismo año, ambas fechas inclusive, debiendo reanudarse la referida causa en la etapa procesal correspondiente, en el día de despacho siguiente a la última de las fechas indicadas.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, fijó la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido reanudada la causa principal. En tal sentido, ordenó oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorizara el uso de una de las Salas de Audiencias de esta Sede Judicial. Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se libró oficio signado con el No. 481-2023, dando cumplimiento a lo ordenado.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de la causa, recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., identificada en actas, mediante la cual procedió a recusar a la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, agregó a las actas procesales, informe de descargo concerniente a la recusación planteada.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando la remisión del expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, para que continuara conociendo de la causa principal. Asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas consideradas conducente, en aras de ser distribuidas a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la incidencia de recusación planteada. En la misma fecha, se libraron oficios signados con los Nos. 488-2023 y 489-2023, respectivamente, dirigidos al referido Órgano Distribuidor.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según planilla de distribución No. TSM-182-2023.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto motivado dándole entrada a la presente incidencia por ante esta Superioridad. Asimismo, se ordenó oficiar al Juzgado A-quo, a los fines de que indicara a cuál de los Tribunales de su misma categoría, correspondió el conocimiento de la causa principal, en aras de poder requerir de éste, los datos necesarios que permitan identificar a las sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, toda vez que, los mismos, no fueron suministrados en el legajo de copias certificadas remitido a esta Alzada. Aunado a ello, se dejó constancia que, la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse partir del día de despacho siguiente al dictamen del referido auto, debiendo pasar esta Alzada a resolver lo conducente, en el día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. En la misma fecha, se libró signado con el oficio No. S1-215-2023, dirigido al Juzgado de la causa.
En fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de esta Superioridad, realizó exposición consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-215-2023, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se dictó auto ordenando agregar el mismo a las actas procesales.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio signado con el No. 013-2024, de fecha quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, informó a esta Alzada que, el conocimiento del asunto principal, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que indicara los datos necesarios que permitan identificar a los sujetos intervinientes en el asunto principal. Seguidamente, se libró oficio signado con el No. S1-010-2024, dirigido al prenombrado Órgano Jurisdiccional.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de esta Superioridad, realizó exposición consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-010-2024, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se dictó auto ordenando agregar el mismo a las actas procesales.
En la misma fecha, se recibió oficio signado con el No. 013-2024, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual, procedió a suministrar a esta Alzada los datos de identificación requeridos.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado judicial de la parte demandada/recusante, presentó escrito de promoción de pruebas por ante esta Instancia Superior. Asimismo, se dictó auto ordenando agregar el mismo a las actas procesales.
Seguidamente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto de admisión de pruebas. En tal sentido, se ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la evacuación de la prueba de informes. Asimismo, se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación de la prueba de testigos promovida.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de esta Superioridad, realizó exposición consignando acuse de recibo del oficio signado con el No. S1-014-2024, dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Asimismo, se dictó auto ordenando agregar el mismo a las actas procesales.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta dejando constancia que, la evacuación de la prueba de testigos promovidas, fue declarada desierta en virtud de la incomparecencia de la parte promovente de la misma, así como de los ciudadanos que fungían como tal.
En la misma fecha, se recibió oficio signado con el No. 021-2024, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo las copias certificadas requeridas por esta Superioridad, mediante oficio No. S1-014-2024. Asimismo, se dictó auto ordenando agregar el mismo, conjuntamente con sus anexos, a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., así como las abogadas en ejercicio Cira Cruz Andrade y Norys Márquez, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil Inversora, Promotora y Constructora del Norte, C.A., presentaron diligencias solicitando la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos.
En la misma fecha, se dictó auto motivado en virtud del cual, se dejó sin efecto el acto de evacuación de testigos celebrado en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En tal sentido, se procedió a fijar para el día martes treinta (30) de enero del mismo año, la oportunidad correspondiente para la evacuación del aludido medio probatorio.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se levantó acta dejando constancia de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada/recusante de autos.
Vencida como se encuentra la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a realizar las consideraciones que estima pertinentes, respecto al asunto sometido a su conocimiento en esta oportunidad.
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
Se desprende de actas que, el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., previamente identificada, suscribió diligencia mediante la cual, procedió a recusar a la Abg. Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
“(…) De conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE a la juez de este tribunal toda vez que en varias oportunidades he podido observar, y a la vez tenido conocimiento a través de otros profesionales del derecho, que la misma se ha reunido en su despacho con la representación legal de la contraparte, sin mi presencia, quien es al mismo tiempo, accionista de la Sociedad Mercantil INPROCORNOCA, parte demandante en este juicio. Asimismo, una de estas reuniones se ha realizado durante el periodo en que las partes suspendimos la presente causa, específicamente el día viernes veinticuatro (24) de noviembre del presente año, en horas del mediodía. Lo anterior me hace presumir que puede existir una amistad manifiesta entre ellas, por lo que a los fines de que se garantice la objetividad e imparcialidad con la que debe obrar, procedo en este acto a recusarla (…)”.
De igual forma, la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En virtud de la recusación formulada por el profesional del derecho Luis Acosta Vásquez (…) quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio que por desalojo de local comercial, incoa la Sociedad Mercantil Inversora, Promotora y Constructora Del Norte, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., invocando para ello “Amistad manifiesta” entre su contra parte y la Jueza de este Juzgado, lo que se encuadra en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en este acto procedo a rendir informe (…)
(…Omissis…)
Aun cuando está dada a esta juzgadora la facultad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación, a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 90 concatenado al 102 de la norma eiusdem, cuando la misma carezca de fundamentación o haya caducado la oportunidad procesal para proponerla, esta juzgadora (…) dadas las circunstancias del caso particular, considera esta sentenciadora (…) a los fines de brindar equilibrio y poner de manifiesto la imparcialidad de la justicia, dale curso a la recusación propuesta, a los fines de que la misma sea sustanciada y resuelta por la alzada.
(…Omissis…)
Encontrándose la presente causa a la fecha de este descargo en estado de sentencia (…) debe destacarse, que no fue sino hasta el día de ayer, doce (12) de noviembre del presente año, que se presentó el escrito de recusación, debiendo considerarse que fijada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previo a ello, precluia (Sic.) el lapso de la suspensión del juicio de mutuo acuerdo presentada por las partes en litigio (…) razón por la cual solicito sea declarada inadmisible la recusación propuesta. Se ordena en este acto al secretario temporal de este juzgado expedir copia certificada del auto de fecha ocho (08) de agosto de 2023, el auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, de la diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2023 (…) a los fines de evidenciar el estado procesal de la causa y la suspensión concertada por las partes.
En caso de que no fuere valorada la anterior solicitud, con la que debo resaltar que es claro el legislador, quien suscribe observa con sorpresa, haber sido recusada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente existir “amistad manifiesta entre ellas”, en referencia a la representación judicial de la parte demandada y quien suscribe, sin que de las actas que conforman el presente juicio pueda constatarse acto alguno que presuma la falta de objetividad de esta juzgadora que permita presumir la veracidad de tal afirmación.
(…Omissis...)
Por los motivos antes expuestos, niego estar infundida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho y alego como prueba de ello el transcurso del proceso sin que hasta la fecha en la que se enuncia la recusación se hubiere propuesto la recusación por alguna de las partes; y del mismo modo promuevo como medio probatorio el auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, donde se da respuesta a la solicitud de las partes de suspender la celebración de la audiencia oral, siendo el caso que procura esta juzgadora en aras del ejercicio de sus funciones servir como instrumento para que la administración de justicia alcance su fin (…)
Por cuanto en ningún caso me une a la representación judicial de la parte actora, una amistad íntima, no me encuentro incursa en el ordinal 12, de la norma en referencia del Código de Procedimiento civil y así solicito sea declarado.
(…Omissis…)
Para ir concluyendo, reconozco que me desconcertaron los hechos relatados por el recusante por la gran distancia de la verdad, aunado a ello el forzado e incomodo intento de ajustar tales hechos a la norma legal en su escrito, ya que el mismo busca la manera de manchar mi imparcialidad como Juez en el presente juicio, mediante comentarios de pasillos que banalmente, pueden entenderse como murmuraciones infundadas, donde presuntamente le han comentado haberme visto en reuniones con la contraparte de la causa sin su presencia, lo cual le hizo inferir que mi persona tenga una amistad manifiesta con ellos, algo ilógico e irreal.
(…) Se puede notar que tales argumentaciones no son razones válidas para alegar tal causal, por lo que, hago hincapié de mi gran asombro por todo este escenario formado por el ya tan señalado recusante, respecto a mi imparcialidad, cuando las partes del proceso de manera voluntaria y consentida acudieron a mi despacho para decidir suspender el presente juicio en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, en los términos expuestos.
En este sentido, observando quien suscribe, que el recusante al momento de hacer sus alegatos respecto de la causal de recusación que se contiene en el ordinal 12 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, nada apuntó a la referida causal, es por lo cual, con fundamento a los argumentos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente recusación, por no ser ciertas las circunstancias alegadas (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por desalojo de local comercial, sigue la Sociedad Mercantil Inversora, Promotora y Constructora del Norte, C.A., contra la Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., previamente identificadas, se erige contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Establecido lo anterior, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., identificada en actas, es contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 09, Tomo 94-A, contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de recusación, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (…)”. (Negrillas de esta Alzada).
Establecido lo anterior, y toda vez que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Jurisdicente que, la Jueza recusa, solicitó en su informe de descargo la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, por haber caducado –según su decir- la oportunidad legalmente prevista por el Legislador patrio en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para su ejercicio tempestivo, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 90.- La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretario podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)
Conforme a lo preceptuado en la disposición normativa ut supra transcrita, la recusación, como figura procesal, se encuentra sometida a una oportunidad preclusiva para su ejercicio, toda vez que, la parte que considere que existe en el Sentenciador algún impedimento que lo haga sospechoso de parcialidad, podrá, bajo pena de caducidad, recusarlo o apartarlo del conocimiento de la causa que se trate, en los términos contenidos en la Ley Adjetiva Civil.
Así las cosas, tenemos que, el término caducidad, implica la pérdida de la capacidad para hacer efectivo el ejercicio de un determinado derecho por el transcurso fatal del tiempo y, en este sentido, el principio de preclusión de los lapsos y términos procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, adquiere una especial connotación, por cuanto, una vez que haya precluido la oportunidad fijada por el legislador para el cumplimiento o la realización de determinados actos, ésta no podrá reabrirse o prorrogarse, ni por la voluntad de las partes o la del Juez, todo ello en aras de resguardar los principios y garantías constitucionales consagradas en nuestra Carta Magna.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1005, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, reseñó lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala debe señalar que nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual, una vez que el mismo se inicia, se van sucediendo una serie de actuaciones concatenadas unas con otras hasta llegar a la sentencia, conforme a un orden establecido en la ley. De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales.
Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y términos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia.” (Destacado de esta Alzada)
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, colige esta Superioridad que, el Juez, como director del proceso, debe garantizar a los justiciables la protección debida de sus derechos e intereses, ello en procura de la igualdad de condiciones que debe existir en el desarrollo del íter procesal, encontrándose facultado, en consecuencia, para asegurar la integridad y validez de cada uno de los actos realizados, a fin de evitar o precaver algún desorden procedimental, que pudiese generar incertidumbre jurídica entre los litigantes.
Establecido lo anterior, debe advertir este Sentenciador que, aún cuando le está permitido a los jueces recusados, pronunciarse respecto a la inadmisibilidad de las recusaciones propuestas en su contra, tal y como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas ocasiones, éstos se encuentran limitados a declararla, únicamente, cuando se configure alguno de los motivos que de seguidas se señalan: a) Que haya sido presentada extemporáneamente por tardía conforme a los términos previstos en la Ley (caducidad de la acción), b) Cuando se trate de un funcionario que no esté conociendo de la causa o de la incidencia que se trate, c) Cuando hayan sido intentadas dos recusaciones en una misma instancia y, d) Cuando no se encuentre fundamentada en una causa legal.
No obstante, de un análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Sentenciador que, la Jueza recusada, a pesar de haber señalado en su escrito de descargo que había precluido la oportunidad legalmente establecida para la interposición de la recusación respectiva, ésta no procedió a declararla inadmisible, sino que por el contrario, procedió a dejarlo a criterio del Juez Superior que correspondiera conocer de la misma por distribución; razón por la cual, debe esta Superioridad, realizar un llamado de atención a la Jueza recusada en la presente causa, teniendo en cuenta que, si ésta encontraba razones suficientes para declarar la inadmisibilidad de la misma, ha debido hacerlo in limine, evitando de esta manera un desgaste jurisdiccional innecesario, dándole curso a una solicitud que –a su criterio- no cumplía con los requisitos indispensables para su tramitación, ello sin perjuicio del derecho que ostentan los justiciables de ejercer el recurso respectivo, contra la decisión que declare su inadmisibilidad. ASÍ SE OBSERVA.-
Delatado lo anterior, y previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente incidencia, debe esta Superioridad, indicar que, por ser la caducidad de la acción materia de estricto orden público, ésta puede ser delatada, aún de oficio por el Sentenciador, en cualquier estado y grado de la causa y, en razón de ello, considera impretermitible este Juzgador, determinar sí, en efecto, operó la causal señalada por la Juzgadora de Primera Instancia en su escrito de descargo, para que prospere en Derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la respectiva recusación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, tenemos que, del análisis realizado al legajo de copias certificadas remitido a esta Alzada, se verificó, que en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la representación judicial de los sujetos intervinientes en la causa principal, presentaron diligencia por ante el Juzgado A-quo, acordando la suspensión de la referida causa por un lapso de quince (15) días. De seguidas, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto acordando la suspensión de la causa principal de conformidad con los términos solicitados por las partes y, en tal sentido, ésta quedó suspendida desde el día diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), hasta el día treinta (30) de noviembre de mismo año, ambas fechas inclusive.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado A-quo, dictó auto ordenando oficiar a la Coordinación Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que autorizara el uso de alguna de las Salas de Audiencia de esta Sede Judicial, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la reanudación de la causa principal. Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se libró oficio No. 481-2023, dando cumplimiento a lo ordenado.
En derivación de lo anterior, constata este Jurisdicente que, la causa que dio inicio al proceso principal, está siendo tramitada a través de las reglas del Procedimiento Oral, consagrado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 90 eiusdem, las partes podrán recusar a los jueces y secretarios, bajo pena de caducidad, en los siguientes supuestos: a) Antes de la contestación de la demanda o, b) Si el motivo sobreviene con posterioridad a ésta, o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
En tal sentido, siendo que el motivo que fundamentó la recusación propuesta en la presente causa, atiende al segundo de los supuestos contenidos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, a la existencia de una presunta amistad íntima entre la Jueza recusada y la representación legal de la parte demandante, por haberse reunido en varias ocasiones sin la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, aún durante la suspensión de la causa principal, es por lo que colige este Sentenciador que, el motivo de la presente recusación, sobrevino a la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo cual, la parte demandada podía ejercer su derecho a recusar a la Jueza del Juzgado A-quo, hasta el día en que concluyera el lapso probatorio en la causa principal, a tenor de lo establecido en el artículo 90 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, concluye este Sentenciador que, la fase probatoria en el Procedimiento Oral, a diferencia del Procedimiento Ordinario, inicia con la presentación de la demanda (artículo 864 CPC), y se extiende hasta la celebración de la Audiencia o Debate Oral, a tenor de lo preceptuado en el artículo 862 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, habiendo sido verificado por esta Alzada que, la recusación ejercida contra la Jueza que regenta el Juzgado A-quo, fue interpuesta antes de la celebración de la misma, es por lo que la incidencia propuesta, debe tenerse como tempestiva, al no haber precluido el lapso probatorio en la causa principal, resultando ser, en consecuencia, ADMISIBLE a los efectos de su tramitación. ASÍ SE DECLARA.-
Dilucidado lo anterior, debe aclararse que, dadas las particularidades propias de la Audiencia o Debate Oral, siendo que en ella convergen dos etapas, una probatoria caracterizada por la evacuación y control de las pruebas promovidas por las partes en sus respectivas oportunidades, así como una decisoria, que implica la emisión de pronunciamiento por parte del Juzgador, respecto del asunto sometido a su conocimiento, es por lo que, a criterio de este Jurisdicente, mal pudo afirmar la Jueza de Cognición en su escrito de descargo, que la causa principal se encontraba únicamente en la fase decisoria. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, habiendo sido declarada admisible la recusación planteada en la presente causa, es deber de quien hoy decide, pasar a analizar el fondo de la misma a los fines de determinar su procedencia en Derecho, para lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
Visto que la representación judicial de la parte demandada/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta, específicamente, al segundo de los supuestos contenidos en ella, y que es del siguiente tenor: “(…) amistad íntima, con alguno de los litigantes”, es por lo que este Sentenciador, considera menester ahondar en el estudio pormenorizado de la referida causal, a los fines de resolver la presente incidencia.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000243, de fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), Exp. No. 22-051, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, reseñó lo siguiente:
“(…) respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii) La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…”; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Cfr. Sentencia N° RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N° 2019-523).
Adicionalmente se observa que el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la “sociedad de intereses” o la “amistad íntima” se configuren entre el juez y alguno de los litigantes (…)”. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, la amistad íntima como causal de recusación, requiere necesariamente de la exteriorización de una relación que sobrepasa los límites netamente profesionales que deben procurarse los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal y el Sentenciador, evocando sentimientos de confidencialidad, alianza, compadrazgo y apadrinamiento, que generan en la colectividad la certeza de que existe una relación de carácter de personal, derivada de un trato frecuente y afectivo.
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, pasa este Sentenciador a determinar sí, en efecto, los hechos o circunstancias fácticas alegados por la representación judicial de la parte demandada/recusante de autos, proceden en contra de la Jueza recusada. En tal sentido, considera menester este Operador de Justicia, examinar, con detenimiento, los alegatos esgrimidos por dicha representación judicial, así como aquellos esbozados por la Jueza recusada en su escrito de descargo, conjuntamente con las pruebas que hayan sido promovidas y que cursen en actas, las cuales han de ser capaces de crear la suficiente convicción en este Sentenciador, de que la capacidad subjetiva de la Juzgadora de Cognición, pudiese estar afectada de manera tal, que se encuentre moralmente comprometida a fallar en favor de la persona con la que tenga una especial vinculación.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada/recusante, fundamentó su recusación, valiéndose de los siguientes argumentos:
“(…) De conformidad con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE a la juez de este tribunal toda vez que en varias oportunidades he podido observar, y a la vez tenido conocimiento a través de otros profesionales del derecho, que la misma se ha reunido en su despacho con la representación legal de la contraparte, sin mi presencia, quien es al mismo tiempo, accionista de la Sociedad Mercantil INPROCORNOCA, parte demandante en este juicio. Asimismo, una de estas reuniones se ha realizado durante el periodo en que las partes suspendimos la presente causa, específicamente el día viernes veinticuatro (24) de noviembre del presente año, en horas del mediodía. Lo anterior me hace presumir que puede existir una amistad manifiesta entre ellas, por lo que a los fines de que se garantice la objetividad e imparcialidad con la que debe obrar, procedo en este acto a recusarla (…)”.
Por su parte, la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, actuando en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de su informe de descargo, argumentó lo siguiente:
“(…) Quien suscribe observa con sorpresa, haber sido recusada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por presuntamente existir “amistad manifiesta entre ellas”, en referencia a la representación judicial de la parte demandada (Sic.) y quien suscribe, sin que de las actas que conforman el presente juicio pueda constatarse acto alguno que presuma la falta de objetividad de esta juzgadora que permitan presumir veracidad de tal afirmación.
(…Omissis...)
Por los motivos antes expuestos, niego estar infundida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho y alego como prueba de ello el transcurso del proceso sin que hasta la fecha en la que se enuncia la recusación se hubiere propuesto (…) por alguna de las partes; y del mismo modo promuevo como medio probatorio el auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, donde se da respuesta a la solicitud de las partes de suspender la celebración de la audiencia oral, siendo el caso que procura esta juzgadora en aras del ejercicio de sus funciones servir como instrumento para que la administración de justicia alcance su fin (…) se permite por auto expreso suspender la celebración de la audiencia del presente juicio (…)
Por cuanto en ningún caso me une a la representación judicial de la parte actora, una amistad íntima, no me encuentro incursa en el ordinal 12, de la norma en referencia del Código de Procedimiento civil y así solicito sea declarado.
(…Omissis…)
Para ir concluyendo, reconozco que me desconcertaron los hechos relatados por el recusante por la gran distancia de la verdad, aunado a ello el forzado e incomodo intento de ajustar tales hechos a la norma legal en su escrito, ya que el mismo busca la manera de manchar mi imparcialidad como Juez en el presente juicio, mediante comentarios de pasillos que banalmente, pueden entenderse como murmuraciones infundadas, donde presuntamente le han comentado haberme visto en reuniones con la contraparte de la causa sin su presencia, lo cual lo hizo inferir que mi persona tenga una amistad manifiesta con ellos, algo ilógico e irreal.
(…Omissis…)
En este sentido, observando quien suscribe, que el recusante al momento de hacer sus alegatos respecto de la causal de recusación que se contiene en el ordinal 12 del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, nada apuntó a la referida causal, es por lo cual, con fundamento a los argumentos antes expuestos, solicito sea declarada sin lugar la presente recusación, por no ser ciertas las circunstancias alegadas (…)”.
Partiendo de las alegaciones previamente establecidas, colige este Sentenciador que, cuando alguna de las partes considere que el Juzgador Cognoscitivo, se encuentra incurso en alguno de los supuestos contenidos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta deberá, a los efectos de su comprobación, valerse de todos los elementos probatorios de los que disponga, a los fines de demostrar las circunstancias fácticas que lo llevaron a plantear la respectiva recusación.
Así las cosas, constata quien hoy decide que, la representación judicial de la parte demandada/recusante, presentó escrito de pruebas por ante este Juzgado Superior, mediante el cual, promovió los siguientes medios probatorios:
• Prueba de Informes dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por cuanto observa este Juzgador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de informes, ésta se valora conforme a las reglas de la sana critica, consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 433 eiusdem, cuyas resultas corren insertas del folio No. 38 al 48 del presente expediente.
Ahora bien, se evidencia de las referidas resultas, lo siguiente: a) Los constantes diferimientos efectuados por el Juzgado A-quo, en lo que respecta a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, a la que se contrae el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, b) Exposición realizada por la alguacil temporal de dicho Juzgado, en lo atinente a la notificación de la parte demandante de autos, c) Auto proveyendo cómputo por secretaría de los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, en atención al pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante, d) Diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual, solicitó la práctica de una inspección judicial sobre un bien inmueble y e) Auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública respectiva. Así las cosas, tomando en consideración que el referido medio probatorio, no aporta elementos de convicción alguna para la resolución de la presente incidencia, a los efectos de la demostración de la causal de recusación alegada, siendo ésta la contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una amistad íntima entre la Jueza recusada y la representación legal de la parte demandante en el juicio principal, es por lo que esta Superioridad, se encuentra en el deber de DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE APRECIA.-
• Prueba testimonial de los ciudadanos Jihad Borhot Urbina y Miguel Alberto Alvarado Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.833.253 y 18.694.231, respectivamente. Por cuanto observa este Sentenciador que el antes mencionado medio probatorio, se trata de una prueba de testigos, ésta se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuya resultas corren insertas del folio No. 55 al 56 del presente expediente.
Ahora bien, se desprende de la deposición efectuada por el ciudadano Miguel Alberto Alvarado Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.694.231, lo que de seguidas se transcribe:
“ (…) En este estado, el representante judicial de la parte promovente, procedió a formular al testigo, el siguiente interrogatorio: PRIMERO: “¿Diga el testigo si conoce de vista a las ciudadanas Norys Márquez y Cira Cruz?”, el interrogado contestó: “Sí”, SEGUNDO: “¿Diga el testigo cómo o por qué las conoce?”, el interrogado contestó: “Acá en el tribunal primero con un amigo, referencialmente la vimos en la oficina de la jueza”, TERCERO: “¿Diga el testigo si conoce de vista a la jueza Ailin Cáceres?”, el interrogado contestó: “Sí”, CUARTO: “¿Diga el testigo cómo o por qué la conoce?”, el interrogado contestó: “En la misma situación de vista en el tribunal”, QUINTO: “¿Diga el testigo si ha visto a las referidas ciudadanas reunidas en el despacho de la jueza en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial?”, el interrogado contestó: “Sí”, SEXTO: “¿Diga el testigo en cuántas oportunidades las ha visto?”, el interrogado contestó: “Varias veces” (…)”.
En este mismo orden de ideas, se desprende de la declaración realizada por el ciudadano Jihad Mohamed Borhot Urbina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.833.253, lo siguiente:
“ (…) En este estado, el representante judicial de la parte promovente, procedió a formular al testigo, el siguiente interrogatorio: PRIMERO: “¿Diga el testigo si conoce de vista a las ciudadanas Norys Márquez y Cira Cruz?”, el interrogado contestó: “Sí, sé quienes son”, SEGUNDO: “¿Diga el testigo cómo o por qué las conoce?”, el interrogado contestó: “Las conozco, me las ha señalado, me las ha indicado, quienes son” TERCERO: “¿Diga el testigo si conoce de vista a la jueza Ailin Cáceres?”, el interrogado contestó: “Sí, sé quien es”, CUARTO: “¿Diga el testigo cómo o por qué la conoce?”, el interrogado contestó: “A todos los jueces los conozco”, QUINTO: “¿Diga el testigo si ha visto a las referidas ciudadanas reunidas en el despacho de la jueza en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial?”, el interrogado contestó: “Sí, las vi”, SEXTO: “¿Diga el testigo en cuántas oportunidades las ha visto?”, el interrogado contestó: “Dos o tres oportunidades”. De seguidas, la representación judicial de la parte promovente, agregó al interrogatorio las siguientes preguntas: SÉPTIMA: “¿Diga el testigo si una de esas oportunidades fue en fecha 24 de noviembre?”, el interrogado contestó: “Sí, correcto”, OCTAVA: “¿En qué hora?”, el interrogado contestó, “Mediodía, una de la tarde” (…)”.
De un análisis minucioso realizado por este Jurisdicente a cada una de las preguntas y respuestas efectuadas en la respectiva evacuación, se constató que, los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada/recusante de autos, no se encontraban impedidos para rendir su declaración en la presente causa. Asimismo, se evidenció que, éstos fueron contestes en cada una de sus respuestas. Ahora bien, a la luz de lo precedentemente manifestado por los testigos, colige este Operador de Justicia que, no se encuentra fundamento alguno en su haber que permita demostrar fehacientemente la causal de recusación alegada, por tal motivo, esta Superioridad, se encuentra en el deber de DESECHARLO del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, tomando en consideración que es carga de la parte recusante de autos, promover o aportar los medios probatorios que sean necesarios a los fines de la demostración de la causal alegada, y siendo que en el caso sub iudice, se pretendió demostrar la existencia de una amistad íntima entre la Jueza recusada y la representación legal de la parte demandante en el juicio principal, a través de dos medios probatorios, siendo éstos; una prueba de informes dirigida al Juzgado que correspondió conocer de la causa principal por distribución, así como una testimonial, las cuales, una vez evacuadas y apreciadas por esta Superioridad, fueron desechadas del acervo probatorio, en virtud de no aportar elementos de convicción alguno para la resolución de la presente incidencia, es por lo que colige este Sentenciador que, los mismos, no resultaron ser suficientes para demostrar, de manera concluyente y convincente, la causal alegada como fundamento de la recusación planteada. ASÍ SE DETERMINA.-
Ahora bien, en atención a los argumentos contenidos en el escrito de descargo de la Jueza recusada, misma que negó de manera expresa y manifiesta sostener una amistad íntima con quien pretende imputársele, conjuntamente con la ineficiencia de los medios probatorios aportados por la parte recusante, es por lo que deberá este Juzgador, declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil Mundo Tuqueque, C.A., contra la abogada Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no encontrarse afectada la capacidad subjetiva de la misma, para conocer y decidir la causa principal que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el abogado en ejercicio Luis Alberto Acosta Vásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., contra la abogada en ejercicio Ailin Yuramy Cáceres García, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se ordena que la misma continúe conociendo y tramitando la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sigue la Sociedad Mercantil INVERSORA, PROMOTORA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE, C.A., contra la Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., identificadas en actas.
SEGUNDO: Se le IMPONE a la parte demandada/recusante, Sociedad Mercantil MUNDO TUQUEQUE, C.A., la multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente decisión, en consecuencia, se ordena el pago de la referida multa a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal de la Jueza recusada, librar la planilla o el recibo correspondiente para el pago de la misma, el cual deberá ser efectuado por ante el Banco Central de Venezuela (BCV), dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de dicha planilla o recibo.
COMUNÍQUESE a la Jueza Recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, el primer (1°) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213°de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. ALBERT ABRAHAM PARRA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 04.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
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