JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 3418
I
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el proceso con ocasión a la pretensión de acción reivindicatoria, propuesta por el profesional del Derecho Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Páez Riera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 1.430.219, domiciliado en el estado Lara, en contra de los ciudadanos Naudy de Jesús Álvarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número 4.804.104, Gerardo Castro y Nelson González, cuyos datos de identificación fueron omitidos en el escrito libelar, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de enero de 2007, fue admitida la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de los ciudadanos Naudy de Jesús Álvarez Vásquez, Gerardo Castro y Nelsón González, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de la última de las citaciones, conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.
El 6 de marzo de 2007, el representante judicial de la parte actora, abogado Mario José Alejandro Querales Salas, consignó diligencia por cuyo través solicitó al tribunal librare la compulsas de citación correspondientes a los demandados. Asimismo, con miras de practicar las citaciones, requirió a este oficio judicial agrario, comisionare al Juzgado de Municipio ubicado en San Timoteo o al correspondiente según la distribución territorial de la Circunscripción Judicial y, por último, indicó que le fue suministrado al alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.
II
De las Consideraciones para Decidir
Considera esta sentenciadora prudente emitir pronunciamiento con relación a la perención de la instancia, motivo por el cual pasará a resolver sobre la consumación o no de la perención, para lo cual estima necesario realizar las siguientes observaciones:
La falta de impulso procesal, cuando la actuación que debe cumplirse dentro de la etapa de procedimiento de que se trate corresponda a una de las partes, acarrea la extinción del proceso, por imperativo de la institución de la perención de la instancia, cuya racionalidad teleológica se halla en la necesidad de evitar la prolongación indefinida del proceso. Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de 31 de mayo de 1989, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el caso Giuliano Pascualucci Sidoni, se pronunció sobre la etimología de la perención y sus consecuencias en el proceso, dejando establecido lo siguiente:
“La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preoposición in del verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley” Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo, son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal(es) características las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (…)”. (La negrilla es agregada).
En torno a la institución de la perención de la instancia en sede especial agraria, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, aplicable en el momento de la sustanciación de la causa, y cuyo contenido se reproduce íntegramente en la Ley de Tierras vigente, específicamente, en el artículo 182, normativa que dispone:
“(…) La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención (…)”. (La negrilla es agregada).
Al respecto, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0803, de19 de mayo 2009, sostuvo lo siguiente:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la perención a considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (La negrilla es agregada).
Por su lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incluso ha llegado a afirmar, desde su primera jurisprudencia, concretamente, en la sentencia No. 2673, de 14 de diciembre de 2001, recaída en el caso DHL Fletes Aéreos C.A., que “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
De acuerdo a la interpretación establecida en el precedente que antecede, entiende el tribunal, con miras al caso de marras, que la inactividad de la actora desde el día 6 de marzo de 2007, fecha en la cual refiere hizo entrega de los emolumentos al alguacil, a fin de practicar la citación de los codemandados, y, a su vez, solicita sean libradas las compulsas y se ordene comisionar al Juzgado de municipio ubicado en el poblado de San Timoteo o al que corresponda por distribución, ha acarreado la imposibilidad de continuar el trámite regular del proceso y los estadios subsiguientes hasta concluir con la sentencia, lo que supone un signo sensible de falta de interés que se encuentra sancionado, como se dijo, con la extinción de instancia. De acuerdo con el criterio sostenido por el Órgano Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 537, de fecha 06/07/2004, ponente Carlos Oberto Vélez, a los efectos de interrumpir la perención, resulta necesaria la exposición del alguacil donde señale que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y las compulsas de los demandados, actuación que no consta en las actas de este proceso judicial. Partiendo del hecho, de que el representante judicial de la parte actora pagó los emolumentos al alguacil, aquél no manifestó a este despacho judicial sobre la eventual falta en la que pudo haber incurrido el funcionario. Siendo ello así, se evidencia el desinterés procesal que ha sido sancionado por la legislación y la reiterada jurisprudencia patria del Máximo Tribunal, como se dijo, con la configuración de la extinción de instancia.
Aunado a la anterior declaratoria, es preciso referir que el apoderado actor también requirió en la diligencia en cuestión se comisionare al Juzgado de municipio ubicado en el poblado de San Timoteo, como quiera que --según lo referido en el escrito libelar-- los demandados están domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia. Al respecto, el artículo 214 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, hoy artículo 203 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, establece que: “Podrá además practicarse la citación personal del demandado a través de cualquier otro alguacil o notario en la circunscripción judicial del Tribunal. Los jueces librarán la comisión respectiva a los efectos de practicar la citación, cuando el demandado se encuentre fuera de la circunscripción donde tenga su asiento el tribunal”. Claramente, la norma en cuestión prevé dos supuestos: el primero, confiere a la parte actora la posibilidad de tramitar la citación personal de su contraparte, a través de un alguacil o notario público, que se encuentre adscrito a la circunscripción judicial del tribunal que conoce el asunto, y el segundo supuesto, faculta a los jueces –previa solicitud de parte- a librar despacho de comisión, con miras de consumar el acto de comunicación procesal, siempre y cuando el domicilio de la parte demandada se encuentre ubicado fuera de la circunscripción donde el tribunal tiene su asiento, y, en el caso específico, tal pedimento resultó desacertado, como quiera que el municipio Baralt forma parte del ámbito de competencia territorial que le es propio a este Juzgado, en razón por lo cual, no cabe duda el desinterés de la parte actora de impulsar efectivamente la citación personal de su contraparte.
Teniendo ello en cuenta, a través de una simple operación aritmética se podrá concluir que desde el 6 de marzo de 2007, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó la referida diligencia colocando a disposición del alguacil los emolumentos con el propósito de materializar la citación personal de los demandados, hasta la fecha de la presente decisión, ha transcurrido con creces el lapso de seis meses de inactividad al que alude el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, vencido específicamente el 8 de octubre de 2007 (exclusive); motivo por el cual, a partir de esta fecha, la causa quedó perimida de pleno derecho, como quiera que la diligencia en donde manifiesta haber entregado los emolumentos al alguacil de este Despacho no basta para interrumpir la perención, en el entendido de que era carga de la parte actora impulsar el procedimiento, bien sea exigiendo la exposición del alguacil, si es que entregó los emolumentos, o colocándose a disposición de aquel para trasladarlo hasta el domicilio de los codemandados. En consecuencia, el impulso que requería el proceso, claramente, era a instancia de parte, no de oficio, de suerte que la ausencia de actuaciones durante esos seis meses dirigidas a agotar la citación personal de la parte demandada se tradujo en una pérdida de interés procesal sancionada con la extinción de la instancia, que esta juzgadora se ve en la obligación de declarar.
En efecto, la declaratoria de perención debe hacerse ope legis, aún de oficio, una vez sea constatada su ocurrencia. No en vano, la Sala Constitucional, entre otras, en la sentencia No. 853, de 5 de mayo de 2006, recaída en el caso Gobernación del Estado Anzoátegui, ha precisado que:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
(…).
(…) considera esta Sala que constituye entonces un acto lesivo contra la seguridad jurídica y contra el criterio vinculante de esta Sala Constitucional, el hecho de que en supuestos donde se cumpla la referida condición objetiva de transcurso de tiempo sin actuación de partes, no sea decretada la perención de la instancia”. (La negrita es agregada).
Entonces, se puede concluir que pertenece al arbitrio del sentenciador el decreto de la perención de la instancia luego de que haya sido constatado el acontecimiento de la condición objetiva prevista en la norma, que en sede agraria está contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada el 18 de mayo de 2005, actualmente artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente. No declararla, en ese orden de ideas, comportaría una violación del orden público procesal y, específicamente, del valor seguridad jurídica, teniendo presente, desde luego, que la inactividad se produce antes de que la causa entre en estado de sentencia, esto es, en una oportunidad en que se exige de las partes el impulso del proceso y éstas actúan con parquedad o simplemente se abstienen de intervenir en la continuación de la causa
III
Del Dispositivo
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO iniciado con ocasión a la pretensión de acción reivindicatoria, propuesta por el profesional del Derecho Mario José Alejandro Querales Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.754, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan de Dios Páez Riera, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 1.430.219, domiciliado en el estado Lara, en contra de los ciudadanos Naudy de Jesús Álvarez Vásquez, venezolano, mayor de edad, identificado con las cédula de identidad número 4.804.104, Gerardo Castro y Nelson González, cuyos datos de identificación fueron omitidos en el escrito libelar, domiciliados en el municipio Baralt del estado Zulia.
2°) SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el No. 003-2024. -
LA SECRETARIA,
ABG. YURIBEL LINARES ARTIGAS
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