Número de Expediente: 28.480
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
Sentencia número: 023-2024




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana EGLEE JOSEFINA GONZALEZ DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.677.621, domiciliada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos OKEILA HERNANDEZ y HEBER QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.714.797 y V.-11.252.391, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.

ENTRADA: dos (02) de Mayo del año dos mil uno (2001).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada a la presente demanda y numerarse, y previo a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se ordenó oficiar a la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, para que informase a este Juzgado porque se negó al amparo policial solicitado por la parte Querellante.-

Posteriormente, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil uno (2001), se consignó a las actas oficio proveniente de la PREFECTURA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con la información solicitada anteriormente por este Juzgado.-

Asimismo, este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil uno (2001), se dictó y publicó Sentencia declarando inadmisible la presente Querella Interdictal Restitutoria promovida por la parte querellante.-

Dicho eso, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil uno (2001), la Profesional del Derecho RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.899, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, apeló a la decisión emanada por este Juzgado anteriormente mencionado.-

Posterior a ello, en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil uno (2001), se oyó la apelación suscrita por la parte querellante en un solo efecto, y se acordó remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, asimismo, en la misma fecha anterior se dejó expresa constancia que fue remitido el presente expediente bajo el oficio número 28.480-1136-01.-

Luego, en fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil dos (2002), se recibió resultas de la apelación suscrita en la presente causa, provenientes del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Este Juzgado en fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil tres (2003), se dictó y publicó Sentencia declarando la Reposición en la presente caus al estado de pronunciarse sobre la admisión de la presente Querella, lo cual seria por auto separado, dejandose sin efecto las actuaciones realizadas después de recibido el expediente.-

Es por ello, que en fecha seis (06) de Junio del año dos mil tres (2003), este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, y decretando lo solicitado por la parte querellante, asimismo, se le solicitó a la parte querellante la constitución una Garantía.-

Mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de Julio del año dos mil tres (2003), suscrita por la Profesional del Derecho GLADYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.597, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, indicó que su representada no estaba dispuesta a constituir la garantía y de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Juzgado dictar Medida de Secuestro.-

Posteriormente, en fecha once (11) de Julio del año dos mil tres (2003), este Juzgado dictó auto decretando la medida de Secuestro en la forma solicitada al objeto de la presente Querella y comisionó al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Es así, que en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003), la Profesional del Derecho GLADYS RODRIGUEZ, ya identificada, consignó diligencia solicitar comisionar suficiente al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para la ejecución de la Medida decretada.-

En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil tres (2003), la Profesional del Derecho GLADYS RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de reforma de la demanda.-

Posterior a eso, en fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil tres (2003), se dictó auto admitiendo en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellante.-

Por diligencia de fecha once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003), suscrita por la Apoderada Judicial de la parte querellante, la Profesional del Derecho GLADYS RODRIGUEZ, ya identificada, solicitó y ratificó la diligencia suscrita anteriormente por ella en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003).-

De seguidas, en auto de fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil tres (2003), indicó que para la medida provisional de secuestro provisional acordada en fecha once (11) de Julio de dicho año, se ratificó que para su ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, CABIMAS, SANTA RITA, SIMON BOLIVAR, MIRANDA, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se libró despacho y se remitió con oficio número 28.480-1293-03.-

De igual manera, en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas del despacho de ejecución proveniente del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLA Y VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

II
MOTIVACION

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
".Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

De la mis en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

"Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político -Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos - transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos -extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron…." (Subrayado del Tribunal).

Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha once (11) de Agosto del año dos mil tres (2003)), fecha en la cual la Profesional del Derecho GLADYS GUTIERREZ, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la pare querellante, suscribió diligencia ratificando la diligencia suscrita en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil tres (2003), por lo cual, esta Jurisdicente de una revisión de las actas hace constar que no se hizo alguna otra actuación procesal posterior a esa consignación, por lo tanto, se puede observar que la parte interesada en ese intervalo de tiempo, incluyendo hasta la fecha de la presente resolución, no ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, aun cuando en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco (2005), se recibió resultas del despacho de ejecución remitido en fecha veintiuno (21) de Agosto del año dos mil tres (2003), es por ello, que se puede evidenciar que la parte interesada no ha impulsado la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referido, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoado por la ciudadana EGLEE JOSEFINA GONZALEZ DE CASTILLO, en contra de los ciudadanos OKEILA HERNANDEZ y HEBER QUERALES, identificados en la parte narrativa de este fallo.-

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve, deje copia por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas a los seis (06) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º De la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BARROSO OLLARVES.
LA SECRETARIA,

NORBELY FARIA SUAREZ.


En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m) se publico la anterior Sentencia en el expediente 28.480 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Sentencia Nº: 023-2024.-
Exp Nº 28.480
J.A.M.-