REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de febrero de 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE N°: 15.359
PARTE DENUNCIANTE: El ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.829.354, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: Los abogados en ejercicio AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ y MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-5.169.036 y V.- 9.796.899, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.150 y 78.262, respectivamente, según poder Apud-Acta consignado en fecha diecisiete (17) de julio de 2023.
PARTE DENUNCIADA: La ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.887.771, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: Los abogados en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, ENDERSON HUMBRIA VERA, OVELIO SALOM y CARMEN TEREZA BRAVO DE ACEVEDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.525.129, V-14.167.522, V-10.443.641 y V-4.007.371, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.995, 137.593, 199.319 y 99.811, respectivamente, según poder Apud-Acta consignado en fecha veintiséis (26) de abril de 2023.
MOTIVO: Nulidad de Asiento Registral (Incidencia de Fraude Procesal).
FECHA DE ENTRADA: Veintiuno (21) de Septiembre de 2023.
SENTENCIA: Definitiva.
I.
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2023, la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual denuncio la existencia de un presunto Fraude Procesal, cometido por la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, antes identificada.

En este sentido, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2023, este Tribunal, mediante auto ordenó la apertura de una incidencia a fin de tramitar la denuncia de Fraude Procesal y se ordenó la notificación de las partes y del Fiscal Superior del Ministerio Publico, con copia certificada del escrito del fraude alegado. En fecha siete (07) de Noviembre de 2023, se libró boleta al fiscal y a la parte demandada.

Seguidamente, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2023, el Alguacil Natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado al Ministerio Publico del Estado Zulia, ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de entregar boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2023, la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2023, la apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA, antes identificado, solicitó que la citación de la contraparte fuese practicada en la dirección de sus apoderados judiciales.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2023, este Tribunal mediante auto dictado, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE, identificada en actas, sobre el auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2023.

En fecha ocho (08) de Enero de 2024, el apoderado judicial de la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE, plenamente identificada, consignó escrito mediante el cual expuso sus alegatos respecto al caso en concreto y solicitó fuese declarada inadmisible la solicitud de Fraude Procesal.

Seguidamente, en fecha quince (15) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte denunciada en la presente causa consigno escrito de pruebas. Así mismo, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal, mediante auto, admitió el escrito de pruebas consignado por la parte denunciada en el presente proceso.

II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DENUNCIANTE:

La apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GARTEROL, previamente identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó se procediera a declarar el Fraude Procesal cometido por la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, plenamente identificada, aduciendo:

Que su cliente comenzó una relación contractual con el ciudadano ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (+), a través de un contrato de arrendamiento, en dicho contrato se le dio en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento de uso familiar ubicado en la Av. 9, entre calle 74 y 75 e identificado con el Nº 74-44, en el Edificio Residencias Carla Christine, apartamento Nº 6, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo en fecha seis (06) de agosto de 2021, bajo el Nº 4, Tomo 25, protocolo de transcripción del mismo año Nº 2011.910, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905 del correspondiente libro real del año 2011. Dicho inmueble se encuentra ocupado por la madre de su representado y su hermana quienes son de la tercera edad y discapacitada su hermana.

En este orden de ideas, señaló que durante varios años el contrato de arrendamiento se siguió aplicando sin ninguna dificultad, convirtiéndose el mismo en un contrato por tiempo indeterminado, renovándose varias veces, pero es el caso que llegó una notificación al ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GARTEROL, suficientemente identificado, para que se presentara en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha primero (01) de Septiembre de 2014, donde había un expediente identificado MC-01031/09-14, donde se iniciaba un procedimiento para desalojar el inmueble, procedimiento que encabezaba el ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.906.310, nieto del arrendador e hijo de la demandante MARIA GAETANA ALTOMARE, ya identificada en las actas procesales.

En este sentido, se inicio un juicio de Retracto Legal Arrendaticio, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 3871-2015, pero paralelamente los integrantes de la sucesión de ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (+) RIF J-404842969, iniciaron el mismo año un juicio de simulación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 46.157, culminando el juicio a través de uno de los modos anormales de determinación de proceso como lo es el convencimiento constituyendo esto una “BEFA” procesal. Es por ello, que denunció en representación del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GARTEROL, antes identificado, la violación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al ciudadano Juez su aplicación.

Dentro de este contexto, vistos los acontecimientos antes expuestos, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos en las pretensiones de la parte actora, solicitando fuese desechadas las mismas, acogiéndose a lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DENUNCIADA:

Ahora bien, en fecha ocho (08) de Enero de 2024, la parte denunciada en la presente incidencia de fraude procesal presentó escrito de alegatos, y en tal sentido, alegó que la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, anteriormente identificada, forma parte de la sucesión de ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, J-40482969, tal y como está demostrado en las actas procesales de la presente causa. En este orden, se hace del conocimiento que efectivamente se celebró entre los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA y LETIZIA MARZOCCA DE ALTOMARE, venezolano e italiana, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nos. V.- 7.793.419 y E.- 322.115, respectivamente y el ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, antes identificado, una venta de un inmueble según documento que quedó autenticado bajo el Nº 12, Tomo 62 de los libros de autenticación que se llevan por la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, registrada dicha venta por ante el Registro Publico del Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2011, quedando inscrito bajo el Nº 2011.910, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.6.2905, y corresponde al Libro de Folio Real del años 2011.

Bajo esta perspectiva, alegó que dicha venta fue fraudulenta, por cuanto la supuesta vendedora LETIZIA MARZOCCA, antes identificada, había fallecido en el año 2002 y la supuesta venta se hizo en el año 2011, datos registrales que constan en actas, en consecuencia los co-herederos procedieron a demandar a la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, antes identificada, y a su hijo ANTONIO DIAMANTE, antes identificado, quien adquirió fraudulentamente dicho inmueble. De dicho juicio el Tribunal Primero Civil del Estado Zulia, por sentencia definitiva de fecha diez (10) de Noviembre de 2017, dictaminó la venta declarada inexistente, ordenando al Registro dejar sin efecto la misma.

En este orden, señaló que en dicha demanda de Retracto Legal por ser el demandado de autos arrendador del inmueble en litigio, se evidencia que la demanda es infundada, ya que hubo artificios entre demandado, Tribunal y defensor Ad-Litem. Así las cosas, llegado el cuatro (04) de Julio de 2019, se celebró la audiencia del juicio Oral y Público en la causa en la cual se evidencia que hubo confabulación entre el demandante, defensor Ad-Litem y Tribunal y por sentencia en esa misma fecha se declaro Subrogado en el ciudadano JOSE ANTONIO FUGUEIRA, antes identificado, la venta en lugar del ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, y co-demandados, plenamente identificados, por haber declarado Con Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio en cuestión.

Así pues, manifestó que lo relevante es el hecho que el Fraude Procesal denunciado por la apoderada judicial del demandado no existe, ya que en la causa Nº 3871-2015 llevada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente hubo Fraude Procesal, al punto que la sentencia no fue apelada, apelación a la que estaba obligada la defensora Ad-Litem.

Finalmente solicitó que la solicitud de Fraude Procesal fuese declarada inadmisible, declarada Sin Lugar en la definitiva y en consecuencia en la sentencia definitiva declarada Con Lugar la demanda principal.

III
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

El abogado FRANCISCO HUMBRIA VERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciada, en la oportunidad para presentar sus escrito de contestación a la presente incidencia por fraude procesal, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandante por cuanto no contesto la demanda, fundamentando su solicitud en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello.

Por tanto, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas para lo cual resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado de este Tribunal).


Igualmente; el autor Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; nos ilustra con respecto a la confesión ficta lo siguiente: “La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.

Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:

“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante(…)” (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrada Isabel Pérez de Caballero (Negrillas de este Tribunal).

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece la norma en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como presupuesto procesal, con miras a declarar la existencia o no de la institución procesal bajo estudio, el jurisdiscente debe valorar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal, que no es más que la validez de la citación en la persona del demandado o, en su defecto, garantizar su representación judicial a los efectos de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa, como prerrogativa que compone el principio constitucional del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, que la concurrencia de dichos requisitos y presupuesto procesal determinará la facultad y/o deber del juez para decidir conforme a derecho una controversia dada, apreciando la contumacia de la parte accionada para declarar la confesión ficta y, por vía de consecuencia, en virtud de esta declaratoria judicial se desplieguen los efectos relativos a la confirmación de los alegatos que sustenta la pretensión invocada en su contra. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en su momento que:

“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas de este Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demandada ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. De tal manera, según se desprende de las decisiones judiciales ut supra, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la confesión ficta, los cuales se analizarán a continuación.

El Abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, alega en su escrito: “, la confesión ficta dado que el demandante no contesto la demanda, no promovió pruebas…”. En este sentido, en lo anteriormente expuesto por el abogado en ejercicio, presenta una inconsistencia, ya que, bajo los preceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales, analizados con anterioridad, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 362 del Código Procesal Civil, es el demandado quien debe ser traído al proceso a los efectos de estar ajustado a derecho y ejercer los mecanismos necesarios, preceptos constitucionales como el artículo 49 de la Constitución Nacional, a los efectos de desplegar sus defensas o la convalidación de lo alegado en su contra en un proceso civil como lo es el presente caso, al igual que ejercer lo medios de pruebas necesarios a los fines de enervar lo alegado por la parte demandante quien es el que impulsa la acción en contra de otro por alguna violación en sus derechos.
Por consiguiente de lo expuesto se resume que no existe en el presente caso una confesión ficta, por lo cual se declarará improcedente la misma, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV.
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DENUNCIANTE:

Ahora bien, en la presente incidencia por fraude procesal, anunciada por la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, ampliamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciante, en fecha dieciocho (18) septiembre de 2023, consigna escrito de fraude procesal.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, este Tribunal, mediante auto, ordeno la apertura de la pieza incidental de Fraude Procesal y de igual forma libros las boletas de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Publico a los fines legales pertinentes.

En fecha ocho de noviembre de 2023, el alguacil natural de este Tribunal, dejo constancia de haberse trasladado en mis fecha a los fines de la entrega de la boleta de notificación al Fiscal del Misterio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resultando la misma positiva y consignando sus resultas.

Consecutivamente, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte denunciante consigno escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha ocho (08) de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte denunciada en la presente causa, consigno escrito dando contestación a la presente incidencia y dándose por notificado de la misma. Posteriormente a dichos acontecimientos, es de constatar que la parte denunciante en la presente incidencia luego de la actuación de su contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, no ratifico el escrito de pruebas consignados previamente mencionado y mucho antes la apertura de dicho lapso.

En consecuencia, dichas pruebas presentadas por la parte denunciante en la presente incidencia, al no ser ratificadas en la oportunidad legal correspondiente se DESECHAN del debate probatorio. ASI SE DECIDE.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DENUNCIADA:

DOCUMENTOS JUDICIALES:

• Copia Certificada extraída del expediente Nº 46.157, constante de treinta y uno (31) folios útiles, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Simulación Absoluta, incoada por los ciudadanos CORRADO ALTOMARE MARZOCCA, ANTONIO ALTOMARE MARZOCCA, CESARE ALTOMARE MARZOCCA y GIANFRANCO ALTOMARE MARZOCCA, en contra de los ciudadanos ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE y MARIA GAETANA ALTOMARE MARZOCCA, antes identificados.
• Copia Certificada de parte del expediente Nº 3871-2015, proveniente del Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por Retracto Legal Arrendaticio fue incoado por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, en contra de los ciudadanos ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA, LETIZIA MARZOCCA DE ALTOMARE y ANTONIO DIAMANTE ALTOMARE, identificados anteriormente.

Al respecto, se advierte que los anteriores documentos constituyen documentos judiciales y, por ende, ostentan carácter público, toda vez que han sido tramitados y sustanciados (autorizados) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
V.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizados los anteriores pronunciamientos y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, así como realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio de la presente incidencia de fraude procesal suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, debe esta Juzgadora proceder a decidir lo conducente en atención a la incidencia de fraude procesal planteada previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:

Para ello, resulta menester adentrarse al conocimiento de la presente tutela indicando que la entidad del fraude procesal está constituida por una serie de conductas procesales, desplegadas por uno o varios sujetos procesales en el discurrir de un determinado procedimiento, lo cual comprende una serie de maquinaciones para sorprender la buena fe de algunos de los litigantes o terceros ajenos a la relación jurídico-procesal, con la finalidad precisa de beneficiarse fraudulentamente de los efectos de la tutela jurisdiccional.

En ese orden, el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad del Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal en todas sus manifestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170 C.P.C.. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.

En atención a dicha disposición, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (2006), 3ra Edición, Tomo I, Caracas, Venezuela, que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del actual Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes, delimitando varias conductas antijurídicas en el artículo 17, tales como: a) falta de lealtad y probidad en el proceso, b) conducta contraria a la ética profesional, c) colusión, d) fraude procesal y e) conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Al respecto, parafraseando al autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, (Libro 1/25), Editorial Atenea, Caracas, Venezuela, la norma bajo estudio corresponde a un orden ético y moral del procedimiento civil venezolano, y una garantía por parte de la tutela jurisdiccional inmersa dentro del principio procesal de probidad y lealtad, en el sentido de que la disposición procesal le otorga facultades al juez para actuar, bien de oficio, bien a instancia de de parte, y sancionar mediante la implementación de cualquier medio legalmente establecido, las conductas que contrarias a la ética, el fraude procesal, la colusión y en definitiva toda conducta contraria de la administración de justicia.
Bajo ese contexto, estima el referido tratadista que el fraude procesal, como institución procesal de relevancia en la presente causa, tiene dos variantes: a) el dolo procesal, en el cual las maquinaciones y artificios son realizados unilateralmente por un litigante, y b) la colusión, en la cual las maquinaciones y artificios son realizados en concierto por dos o más sujetos procesales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 909 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, conceptualizó el fraude procesal como el conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.

En tal orden, la referida decisión proferida por la Máxima Instancia Judicial de la República, actuando en sede Constitucional, estableció las distintas manifestaciones en las que converge la entidad del fraude, en ese sentido precisó lo siguiente;

“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. […]” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

En ese sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia previamente citada al indicar que el Fraude Procesal, como dolo de carácter general, entiende a diferentes manifestaciones dentro de un juicio dado, o bien su propio establecimiento comprende una conducta reprensible. Dichas manifestaciones pueden comprender: a) el dolo específico, manifestado en el despliegue de una conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) la colusión, la cual consiste en el concierto o conchupancia entre dos o más sujetos procesales que, mediante maquinaciones y artificios, pretenden aprovechar en determinado juicio, en detrimento una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, que comprende el establecimiento de un juicio inexistente, con el objeto de que uno o varios sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia; y, d) el abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Zeiss, lo denomino “simulación procesal”. Zeiss, l. (2003). La Simulación en el derecho procesal. Editorial De palma.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén el artículo 328 eiusdem.

Al mismo tiempo se dice que existe simulación cuando se pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. La Utilización de un proceso con fines ajenos, como instrumentos ajenos a sus fines de dirimir controversias, como ocurre en el proceso no contencioso para apariencia procedimental lograr un determinado fin el perjuicio

Entre sus principales manifestaciones se encuentran las siguientes:
• El proceso se desvía de su forma natural como lo es la aplicación de una ley, solución de conflictos.
• El proceso no existe realmente el componer un conflicto intersubjetivo.
• formalmente son ciertos los actos procesales pero que internamente el acto procesal no es cierto.
• Que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a algunas de las partes o algún tercero.

Por lo tanto, en lo que corresponde a las pretensiones de fraudes procesales, el juez está en la obligación de evaluar el conjunto de conductas procesales desplegadas en un juicio presuntamente fraudulento a tenor de los alegatos o hechos formulados por el demandante en su carácter de victima de juicio insidioso.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 910, de fecha 04 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.”

Asimismo, es importante acotar que el Fraude Procesal, ha sido definido por la doctrina, como “…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

Así, a la luz de las pautas legales transcritas, podemos definir el fraude procesal como una desnaturalización del proceso por parte de los sujetos procesales, mediante el abuso del derecho, que utiliza la simulación o la ficción para evadir la aplicación de la ley, o lograr que su aplicación sea incorrecta para el beneficio de una de las partes, de un tercero, o el perjuicio de otra. Ese abuso del derecho, denota en su accionante una conducta desleal e ímproba, es decir, en contravención al mencionado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se hace tan necesaria la intervención y sanción por parte de los operadores de justicia, en caso que éstos constaten su ocurrencia, puesto que se tiene por cometido evitar la manipulación del proceso, para la consecución de fines ajenos a la justicia, asegurando, que la institución jurisdiccional, efectivamente cumpla su cometido Constitucional, el de ser un instrumento de justicia, imparcial y transparente, de conformidad con lo establecido en nuestra carta magna, en los artículos 26, 49 y 257, los cuales establecen:

Artículo 26 C.R.B.V: “Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (…)
Artículo 49 C.R.B.V.: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
Artículo 257 C.R.B.V. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público… (Subrayado del Tribunal).

Bajo este contexto, el órgano decisor debe adentrarse al conocimiento del presunto juicio fraudulento examinando las actuaciones procesales del sujeto o los sujetos, por cuanto de las mismas se extraerá, de ser el supuesto, la materialización de las eventuales maquinaciones o subterfugios que dieron lugar al fraude procesal. No obstante, no debe confundirse la función cognoscitiva en el juicio o incidencia de fraude como una nueva evaluación de la pretensión planteada en el juicio presuntamente fraudulento, toda vez, que ello implicaría invadir la autonomía del juez de la causa objeto de la demanda de fraude, siendo que esta pretensión de fraude procesal se encuentra dentro del campo de las nulidades cuyo objeto es atacar la cosa juzgada aparente.

En este sentido, la abogada en ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, ampliamente identificada, apoderada judicial de la parte denunciante en la presente incidencia por Fraude Procesal alegó lo siguiente:

“…PRIMERO: Comenzó mi cliente una relación contractual con el ciudadano, ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†) a través de un contrato de arrendamiento. (…Omissis…) dicho inmueble está ocupado por la madre de mi representado ciudadana, SANDRA MARGARITA GRATEROL viuda de FIGUEIRA, (…Omissi…), y su hermana SANDRA MARGARITA FIGUEIRA GRATEROL, (…Omissis…). SEGUNDO: Transcurrieron varios años y el contrato de arrendamiento se venía aplicando sin ningún tipo de dificultad, convirtiéndose el mismo en un contrato por tiempo indeterminado, (…Omissis…) hasta que llego una notificación a mi apoderado pidiendo presentarse en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), (…Omissis…) donde se iniciaba a mi poderdante un procedimiento previo para desalojarlos del inmueble, (…Omissis…). Dicho escrito lo encabezo el ciudadano ANTONIO DIAMANTE ALTIMARE, (…Omissis…), nieto del arrendador e hijo de la demandante MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, (…Omissis…), en vista que el expediente administrativo salió a favor de mi poderdante decidieron los integrantes de la sucesión ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†) RIF J-404842969 efectuar artilugios jurídicos a sabiendas que se había iniciado un juicio de retracto legal arrendaticio. TERCERO: Iniciada el juicio de retracto legal, llevado por el Juzgado Decimo del Municipio Ordinario y Ejecutor (…Omissis…), mismo se ventilo cumpliendo con todos los trámites procesales para obtener una sentencia definitivamente firme, pero es el caso que al mismo tiempo, pero paralelamente los integrantes de las sucesión ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA (†) RIF J-404842969, inician en el año 2016, un juicio de simulación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (… Omissis…), donde los hermanos CONRRADO, ANTONIO, GIANFRANCO Y CESARE ALTOMARE MARZOCCA, (…Omissis…) demandan a su hermana MARIA GAETANA ALTOMATE DE DIAMENTE y a su hijo ANTONIO DIAMENTE ALTOMARE, (…Omissis…) y posteriormente culminan el juicio a través de una de los modos anormales de terminación del proceso como lo es el convenimiento, constituyendo esto en una “BEFA” procesal, por cuanto trata de burlar la sentencia del Juzgado Decimo del Municipio que tiene carácter de cosa juzgada, con una jugada de autocomposición procesal proveniente de un acuerdo o convenio entre la familia ALTOMARE, que pertenece a la sucesión antes descrita, es por ello que vengo a denunciar e representación de mi cliente la violación del artículo 17 del Código Procesal Civil, solicitándoles al ciudadano juez su aplicación. CUARTO: Como ha de observarse estamos en presencia de un fraude procesal…”

Al respecto, la parte denunciante alega que el fraude procesal consiste en el hecho de que la parte demandante de autos ha ocultado la verdadera realidad de los hechos que alega para sustentar su pretensión principal, incurriendo de tal manera en deslealtad y falta de probidad en el proceso, así como en violación a normas de orden público que van en detrimento de la Administración de Justicia. De igual forma, alega la existencia del Fraude Procesal por actuaciones realizadas en otro juicio como el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la referida Circunscripción Judicial, ya que, según su alegato, la parte actora constituyo una Litis inexistente entre las partes para perjudicar al demandado y crear un juicio de simulación artificial.

Sin embargo, considera esta Sentenciadora traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias proferidas en fecha 4 de agosto de 2000, signadas bajo los N° 908, 909 y 910, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante las cuales estableció el siguiente criterio en cuanto a los efectos de la declaratoria del fraude procesal, en atención a lo siguiente:
“[…] Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general. […]”

De tal manera, del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, se desprende que la finalidad del fraude procesal radica en la declaratoria de inexistencia de procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, y no en la resolución de controversias en un plano de igualdad entre las partes. De tal manera, no es posible dirimir los particulares, de hecho y de derecho, alegados a través de una denuncia de fraude procesal, por cuanto esto atentaría contra la finalidad de los procesos judiciales, que es precisamente la resolución de una determinada controversia.

En este mismo sentido, el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, ampliamente identificado en actas, apoderado judicial de la parte denunciada en la presente incidencia, alega:
“…Mi mandante forma parte de la sucesión ANTONIO ALTOMARE LA FORGIA RIF J-404842969, tal como está demostrado en las actas procesales de la presente causa…
(…Omissis…)
…lo relevante en este caso ciudadan Juez es el hecho que el FRAUDE PROCESAL denunciado por la apoderada del demandado no existe más sin embargo en la causa N°3871-2015 llevada por JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, efectivamente hubo FRAUDE PROCESAL, al punto que la sentencia no fue APELADA…”

El más alto Tribunal de Justicia venezolano, ha emitido resoluciones que han llevado a los justiciables a la posibilidad de materializar pragmáticamente los deberes éticos, morales, de probidad y lealtad procesales establecidos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, siendo entre ellas la mas emblemática la dictada en fecha 4 de agosto de 2000, sentencia Nº 909, expediente Nro. 00-1723, caso: INTANA, C.A., ya que en ella, como se mencionó anteriormente, se estableció formalmente el concepto de fraude procesal que se aplicaría en el ámbito judicial venezolano, y se establecieron los procedimientos a seguirse para su detección. Dicha sentencia posee el siguiente fragmento:
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia parcialmente transcrita contempla dos vías posibles para la declaración del fraude procesal, una cuando el mismo aparente configurarse dentro de un solo proceso, y otra cuando es producto de diversos juicios, estableciendo la Sala en dicha resolución que en caso de tratarse de un fraude procesal dentro de un solo proceso, con la única intervención de personas que sean partes en él (bien sea como victimas o victimarios), la controversia deberá sustanciarse a través de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se presente de manera colusiva en varios juicios, el procedimiento ordinario del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debe ser la vía procesal a seguir.

Al respecto, resulta pertinente establecer que sobre la base de la falta de previsión del legislador venezolano en cuanto a la regulación adjetiva de este tipo de circunstancias jurídicas, se evidencia que ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que cuando el fraude procesal se produzca en un solo proceso, puede denunciarse en cualquier momento del proceso, ya que dentro de éste se encuentran insertos la mayoría -por no decir todos- los elementos probáticos necesarios para que las partes puedan demostrar sus respectivas afirmaciones en cuanto a la existencia del fraude en el proceso.

En consecuencia, por las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas, y por cuanto los fundamentos de hecho que sustentan el fraude procesal denunciado están dirigidos a otros juicios por los cuales no son alegatos fundados respecto a la causa principal del Expediente signado con el N° 15.359, nomenclatura interna de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que, estamos en presencia de una Incidencia de Fraude Procesal regulada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no es posible determinar del acervo probatorio traído a las actas, algún actos en perjuicio a la causa principal, anteriormente mencionada, ya que, el fin principal del fraude procesal es la declaratoria de inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, que perjudiquen el orden público y el aparato Jurisdiccional, esta Sentenciadora debe necesariamente declarar SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.829.354, en contra de la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.887.771, todo lo cual se expresará de forma precisa, positiva y lacónica, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.-

VI.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de CONFESIÓN FICTA alegada por el Abogado en Ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte denunciada, la ciudadana MARIA GAETANA ALTOMARE DE DIAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.887.771, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL POR VÍA INCIDENTAL propuesta por la Abogada en Ejercicio MILETZA BEATRIZ GUTIERREZ RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.262, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte denunciante, ciudadano JOSE ANTONIO FIGUEIRA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.829.354, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2024.- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo el Nº04 , en el presente expediente signado con el N° 15.359.-
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.