REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, ocho (08) de febrero de 2.024.
213° y 164°
Expediente Nro. 15.428
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.778.855 y V-.15.531.755, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.932 y 114.945, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., BLINZOCA; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1.975, bajo el No.02, Tomo 21- y modificado su documento constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha primero (01) de Septiembre de 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95-A y representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 1.309.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de garante, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, folio 42, tomo 1, paginas 163-175, inserta en el Registro Mercantil I Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 1771, bajo el No. 53, primer tomo, libro 42 en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el No. 51, y el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.764.608, con domicilio en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de febrero de 2.024.
I
ANTECEDENTES
Por recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el No. TCM-025-2024, constante de CIEN (100) folios útiles. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese con la nomenclatura secuencial de este Juzgado.
Ahora bien, ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.778.855 y V-.15.531.755, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.932 y 114.945, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a demandar por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., BLINZOCA; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1.975, bajo el No.02, Tomo 21- y modificado su documento constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha primero (01) de Septiembre de 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95-A y representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 1.309.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de garante, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, folio 42, tomo 1, paginas 163-175, inserta en el Registro Mercantil I Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 1771, bajo el No. 53, primer tomo, libro 42 en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el No. 51, y el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.764.608, con domicilio en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo cual este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo a resolver sobre su admisibilidad o no, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Sobre el merito del asunto facti specie, debe estar Juzgadora realizar un examen sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, con el objeto de verificar si, en efecto, la misma se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad.
Primeramente, los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentran previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula lo siguiente:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se colige del contenido de la norma previamente transcrita, que la regla general es que el Juez, esta en la obligación de admitir toda demanda, salvo que la misma sea contraria al orden Publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, en cuyo caso, está en la obligación de fundamentar la declaración de inadmisibilidad in limite. Es decir, que el Juzgador previo a la admisión de la demanda, debe examinar si se encuentran satisfechos los presupuestos procesales previstos en el articulo ut supra citado.
En el caso bajo análisis, la acción propuesta versa sobre la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES de naturaleza judicial, en relación a los servicios profesionales alegados en el presente libelo de demanda, por los abogados en ejercicio IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.932. y 114.945, respectivamente, mediante el cual indicaron: “…Por reclamación de daños materiales ocasionados por accidente de transito prestando nuestros servicios profesionales como abogados en el libre ejercicio y el segundo de los nombrados de parte actora…”, llevado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, juicio distinguido con el expediente No. 13.575, incoado por el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, según sentencias definitivamente firmes que se consignaron junto al libelo de la demanda, a saber: 1.- Constante de treinta y nueve (39) folios útiles, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de junio del año 2015, y, 2.- sentencia posteriormente ratificada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRUPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diez (10) de marzo del año 2018. 3.- copia certificada de decreto de medida de embargo ejecutivo o de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado, constante de cinco (05) folios útiles, 4.- copia certificada de decreto de ejecución forzosa dictada por ante este Juzgado, constante de ocho (08) folios útiles, 5.- Copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, de experticia emanada del Banco central de Venezuela del área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, al margen de los fundamentos expuestos por los actores en el presente juicio en relación a los servicios profesionales alegados, es necesario para esta Juzgadora determinar la legitimidad de uno de los actores, a causa de que quien alude un derecho en su condición de demandante debe tener por determinación de ley, la figura como parte del proceso incoado.
En efecto, la obligación discutida por concepto de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, nació por actuaciones de naturaleza judicial, y es innegable que los abogados aleguen su respectivo derecho de percibirlos, ya que quien contrata los servicios judiciales o extrajudiciales de un profesional del derecho, debe cumplir con una justa remuneración.
Establecido lo anterior, para esta Juzgadora la expectativa legitima es relevante para el proceso, debido a que en base a esto las partes se adaptan y ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de una acción que no sea contraria a su proceder.-
III
DE LA LEGITIMACION DE LAS PARTES
Así pues, resulta evidente para esta Juzgadora una contradicción entre la cualidad de la una de las partes accionantes en el presente libelo de la demanda, y la representación judicial alegada, ya que uno de ellos, específicamente el ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, antes identificado, actuó como parte actora en la pretensión aludida, y no como representación judicial.
La legitimación a la causa, alude a quien tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista, Jaime Guasp: “…Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto de litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada, en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que las figuren como parte en tal proceso…”
De allí que la falta de cualidad con legitimación AD CAUSAM, (a la causa) es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia. Sentencia de la Sala constitucional No. 1930 del 14 de Julio de 2003, expediente No. 02-1597, caso (PLINIO MUSSO JIMENEZ), por esta estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción a la tutela judicial efectiva y defensa.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra: “Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por la falta de cualidad” que: “...La demanda, judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora, y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quienes han de integrar LEGITIMAMENTE la relación procesal, desde el punto de vista actor y demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción cualidad… cuando se pregunta ¿quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión practica de saber que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legitimas…”
Por su parte, el autor venezolano, Rafael Ortiz- Ortiz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la acción procesal, en la tutela de los intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad citando a Francesco Carnelutti, precisa:
“… Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida: como ha dicho CARNELUTII, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa, esta en litigio, si no así actúa para su tutela, quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos: A) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio, al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación ( la persona a quien la ley le permite acudir al proceso) a la pretensión Jurídica ( exigencia de una persona frente a otra) e interés ( lesión o desconocimiento del derecho , o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones )…”
En el presente caso, no coincide la legitimación del ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro. 114.945, por cuanto su derecho a reclamar, no concuerda procesalmente con la acción solicitada, debido a que este actuó con el carácter de actor (demandante) y no como representación judicial (abogado), en el interés jurídico alegado, en su escrito libelar. Esto quiere decir que el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio, para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación material pueda ser resuelta. Por el contrario esta Juzgadora considera que su figura, en el presente juicio no es de DEMANDANTE, por no poseer el derecho por determinación de ley para actuar como tal, es por ello que es necesario analizar la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
En ese mismo orden de ideas, se trata pues de una valoración que debe realizar el Juez, ya que la Legitimación ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante, tiene el derecho a lo pretendido, forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, ya debe existir un interés personal necesario para accionar. La misma esta relacionada, con la afirmación del derecho, esto quiere decir si la parte actora: Afirma tener la titularidad de un derecho, entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Es por ello que es necesario analizar la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, así tenemos que el cobro de honorarios profesionales es un procedimiento especial previsto en la Ley del ejercicio de la Abogacía, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia del Magistrado Dr. Dugarte Padrón, en tal sentido estamos en presencia de un procedimiento especial, que como lo advierte Piero Calamandrei en su obra “El Procedimiento Monitorio” y Luís Loreto Arismendi, en su ensayo sobre la falta de legitimación en el derecho procesal, es necesario definir y determinar con prelación al inicio del proceso, si quien reclama el acceso al procedimiento especial tiene la condición para acceder a esa modalidad de tutela, en el caso que nos encontramos debe tratarse necesariamente del pliegue de actividad profesional por quien reclama el honorario, aún cuando en el caso que nos ocupa el demandante tiene la condición de abogado y de profesional del derecho, ella por si misma no le habilita para el cobro de honorarios profesionales, es necesario que el tenga actividad dentro del proceso representándose asimismo, y es constatable de las actas consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, que todas las actuaciones realizadas por el demandante JIMMY RODRIGUEZ, antes identificado, fueron asistidas por la abogada IRIS FERRER, ya identificada, por tanto el despliegue o actividad profesional no puede serle imputable, es por ello, que quien hoy Juzga estima procedente declarar INADMISIBLE, la demanda incoada por los ciudadanos IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.778.855 y V-.15.531.755, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.932 y 114.945, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., BLINZOCA; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1.975, bajo el No.02, Tomo 21- y modificado su documento constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha primero (01) de Septiembre de 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95-A y representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 1.309.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de garante, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, folio 42, tomo 1, paginas 163-175, inserta en el Registro Mercantil I Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 1771, bajo el No. 53, primer tomo, libro 42 en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el No. 51, y el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.764.608, con domicilio en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, debido a que el segundo de ellos, ciudadano JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, antes identificado, actuó como parte actora en la exigencia jurídica planteada, y no como representación judicial de el mismo, para así poder hacer valer su necesidad de la tutela jurídica efectiva. Es decir no existe identidad lógica entre el demandante y la persona que debe ejercer la acción (cualidad activa), aunado al hecho de que la misma es contraria a un presupuesto de atendibilidad de la pretensión, el cual es la legitimación para acceder al juicio de honorarios profesionales. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la anterior demanda incoada por los ciudadanos IRIS MERCEDES FERRER ORTEGA y JIMMY SMMY RODRIGUEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.778.855 y V-.15.531.755, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 14.932 y 114.945, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad Mercantil BLINDADOS DEL ZULIA-OCCIDENTE, C.A., BLINZOCA; inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1.975, bajo el No.02, Tomo 21- y modificado su documento constitutivo Estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha primero (01) de Septiembre de 1977, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Diciembre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 95-A y representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V.- 1.309.988, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su carácter de garante, inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, folio 42, tomo 1, paginas 163-175, inserta en el Registro Mercantil I Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 1771, bajo el No. 53, primer tomo, libro 42 en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el No. 51, y el ciudadano PEDRO ANTONIO CHIRINOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.764.608, con domicilio en la Urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de acuerdo con los argumentos que anteceden. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero del 2024. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 03
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
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