REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de febrero de 2.024.
213° y 164°

Expediente Número: 15.426.-
Parte Demandante: La Sociedad Mercantil GRUPO DAIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2.003, bajo el Nro. 46, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31028104-1; la Sociedad Mercantil GUIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31360569-7; y la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1.997, bajo el Nro. 26, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304533080.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: El abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.053, e inscrito en el Inpreabogado con el número 77.195, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que consta según documento poder otorgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.023, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 54, folios 63 al 66 de los libros de autenticaciones, documento que corre inserto en las actas procesales de la pieza principal.
Parte Demandada: La Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2.010, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A, RIF J-29878674-4; y la Sociedad Mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, bajo el Nro. 23, Tomo 84-A, RIF J-40542845-7, en la persona de su Gerente de Operaciones y Presidente el ciudadano JOSÉ NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: treinta (30) de enero de 2.024.-

Por recibido el anterior escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.053, e inscrito en el Inpreabogado con el número 77.195, apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil GRUPO DAIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2.003, bajo el Nro. 46, Tomo 21-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31028104-1; la Sociedad Mercantil GUIA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.003, bajo el Nro. 4, Tomo 50-A, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31360569-7; y la Sociedad Mercantil INVERSORA AKRAI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 1.997, bajo el Nro. 26, Tomo 51-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-304533080, en el presente juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue en contra de la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2.010, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A, RIF J-29878674-4; y la Sociedad Mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, bajo el Nro. 23, Tomo 84-A, RIF J-40542845-7, en la persona de su Gerente de Operaciones y Presidente el ciudadano JOSÉ NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación, constante de UN (01) folio útil, se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada, la cual quedará identificada bajo el mismo número que la pieza principal, esto es 15.426.-

Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-

Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la Sociedad Mercantil BIENESTAR SEGURO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de 2.010, bajo el Nro. 25, Tomo 11-A, RIF J-29878674-4; y la Sociedad Mercantil JV SOLUCIONES AUTOMOTRIZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, bajo el Nro. 23, Tomo 84-A, RIF J-40542845-7, en la persona de su Gerente de Operaciones y Presidente el ciudadano JOSÉ NEPTHALY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.030.714, y en su propio nombre y representación, hasta por la cantidad de: DIECISIETE MIL TRES DOLARES AMERICANOS CON DOS CENTIMOS ($17.003,02), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHNETA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 614.489,14), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero. En el caso de que la misma sea en atención a bienes muebles, la medida será hasta el doble de la cantidad en cuestión. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 02. Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 028-2.024.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA ALVES SILVA.