REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de febrero de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 14.312.
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas REBECA ANDREINA CONTRERAS, GERALDINE CRISTINA CONTRERAS y SARA VIRGINIA CONTRERAS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.896.635, V-14.896.636, y V-16.121.034, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.613.369.
FECHA DE ADMISIÓN: veintidós (22) de abril de 2.015.-
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

La Dra. LOLIMAR URDANETA, en su carácter de Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la causa.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de abril de 2.015, este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Asimismo, ordenó notificar al FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2.015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado al FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha nueve (09) de junio de 2.015, la parte actora solicitó a este Juzgado fuera fijado el día para escuchar la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN, se desginaran las facultades para elaborar el informe médico correspondiente y se librara el Edicto. En esa misma fecha, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó designar como facultativos a los Dres. FRANCISCO RONDON y MARÍA JOSÉ NUÑEZ, respectivamente, ordenó librar boleta de notificación, y fijó fecha para oír a los familiares, y la declaración de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, este Juzgado declaró desierto los actos para escuchar la declaración de los ciudadanos MERY GABRIELA PIRRI CAPALBO y RAFAEL PASTOR FALCÓN VELÁSQUEZ.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.015, este Juzgado declaró desierto los actos para escuchar la declaración de los ciudadanos CELIA CONTRERAS DE MANZANO y GABRIELA CAROLINA MUÑOZ PIRRI.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.015, la parte actora solicitó se fijara nuevamente fecha para escuchar la declaración de los familiares.
En fecha treinta (30) de junio de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia fijó nuevamente fecha para escuchar la declaración de los familiares.
En fecha tres (03) de julio de 2.015, se dejó constancia de la testimonial de la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN.
En fecha diez (10) de julio de 2.015, se dejó constancia de las declaraciones de los ciudadanos MERY GABRIELA PIRRI CAPALBO y RAFAEL PASTOR FALCÓN VELÁSQUEZ.
En fecha catorce (14) de julio de 2.015, se dejó constancia de las declaraciones de las ciudadanas CELIA CONTRERAS DE MANZANO y GABRIELA CAROLINA MUÑOZ PIRRI. En esa misma fecha, la parte actora solicitó se revocara el nombramiento de los medicos que evaluarían a la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN.
En fecha veinte (20) de julio de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, se designó como facultativos a los Dres. ALBERTO MEDINA y RICARDO GALUÉ.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2.015, la parte actora solicitó se nombrara como facultativo para realizar informe sobre la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN al Dr. RUBEN JOSÉ TORREALBA AGUILAR. En esa misma fecha, la parte actora consignó ejemplar del diario La Verdad, donde se publicó cartel referente al proceso de Inhabilitación.
En fecha cinc (05) de agosto de 2.015, este Juzgado negó la solicitud de la parte actora de fecha treinta y uno (31) de julio de 2.015.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.015, el Alguacil Titular de este Juzgado expuso no haber podido notificar a los ciudadanos RICARDO GALUÉ y ALBERTO MEDINA. En esa misma fecha, la parte actora solicitó se designaran nuevamente los médicos que realizarían informe sobre la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia, revocó los nombramientos de los ciudadanos ALBERTO MEDINA y RICARDO GALUÉ, y designó como nuevos facultativos a los Dres. IRIS AVILA SILVA y RUBEN JOSÉ TORREALBA AGUILAR.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.015, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a los Dres. IRIS AVILA SILVA y RUBEN JOSÉ TORREALBA AGUILAR.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, los Dres. IRIS AVILA SILVA y RUBEN JOSÉ TORREALBA AGUILAR, aceptaron la designación como facultativos, y se juramentaron.
En fecha siete (07) de octubre de 2.015, el Dr. RUBEN JOSÉ TORREALBA AGUILAR presentó informes medicos realizados a la ciudadana ELIDA ROSA GARCIA GUILLEN.
En fecha nueve (09) de octubre de 2.015, la parte actora solicitó copia certificada del expediente en su totalidad.
En fecha trece (13) de octubre de 2.015, este Juzgado declaró el procedimiento abierto a pruebas. En esa misma fecha, la parte actora solicitó nuevamente copia certificada del expediente en su totalidad.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.015, este Juzgado proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó expedir copias cerificadas del expediente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.015, la parte actora confirió poder Apud-acta a la abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNANDEZ.
En fecha primero (01) de febrero de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la resolución de fecha trece (13) de octubre de 2.015, y solicitó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de febrero de 2.016, el Alguacil de este Juzgado expuso haber notificado al FISCAL VIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha once (11) de marzo de 2.016, la ciudadana GERALDINE CRISTINA CONTRERAS MENDEZ se dio por notificada de la resolución de fecha trece (13) de octubre de 2.015. En esa misma fecha la abogada en ejercicio LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ consignó poder constante de cuatro (04) folios otorgado a su persona, asmismo, se dio por notificada de la resolución de fecha trece (13) de octubre de 2.015.
En fecha catorce (14) de abril de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de mayo de 2.016, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha tres (03) de mayo de 2.016, donde este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Por lo que debido a tal orden procesal del presente PROCEDIMIENTO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, fue el día tres (03) de mayo de 2.016, donde este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte actora.; y hasta el día tres (03) de mayo de 2.017, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de INHANBILITACIÓN intentado por las ciudadanas REBECA ANDREINA CONTRERAS, GERALDINE CRISTINA CONTRERAS, y SARA VIRGINIA CONTRERAS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.896.635, V-14.896.636, y V-16.121.034, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 16.
LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA ALVES SILVA.