REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de 2023.
213° y 164°
Expediente Nro. 15.400.
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.871.269 y V.-16.459.336, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.210 y 123.213, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.208.432, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ADMISIÓN: nueve (09) de octubre de 2.023
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de solicitud de Medida de Embargo Preventivo, presentado en físico por los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.210 y 123.213, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación como parte actora en el presente juicio que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en contra del ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.208.432, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2.023 y consecuentemente se ordenó la intimación de la parte demandada. Se le da entrada, se ordena la apertura de la pieza de medida por separado, la cual quedará identificada bajo el mismo número de la pieza principal, esto es 15.400.
II.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
En ese sentido, los ciudadanos GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.-12.871.269 y V.-16.459.336, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.210 y 123.213, respectivamente, actuando en nombre propio, sustentan su solicitud cautelar en las siguientes consideraciones:
“…De la situación procedimental sub examine, se evidencia uno de los requisitos justificadores de la injerencia que se va a producir, en la esfera jurídica del presente proceso, y en este caso hay que determinar, que nos corresponde a mi persona y al abogado en ejercicio, MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, a recibir el pago de nuestros honorarios profesionales correspondientes, a las actuaciones judiciales desempeñadas en el juicio de marras mencionado, en favor de su, y que responden específicamente a las siguientes actuaciones:
Actuaciones judiciales llevadas por los abogados GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, y MELVIN ENRIQUE HERNANDEZ ACOSTA, antes identificados:
1.- Asistencia y defensa técnica, en acto de presentación de detenido por ante el Tribunal undécimo en funciones de control del circuito judicial penal del Estado Zulia, en causa signada bajo el No. 11-C-8227-22, conforme a denuncia formulada en contra del hoy demandado por el Delito de Hurto calificado, así como también, el delito de acceso indebido y resistencia a la autoridad, ejerciendo de manera íntegra y profesional un defensa exitosa, lo cual produjo que se le otorgara una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el código orgánico procesal penal, en su artículo 242 numerales 3 y 4 referentes a presentación periódica ante el tribunal y prohibición de salida del País, quedando en libertad el ciudadano LEONARDO ZAMORA, lo expuesto según se evidencia de original de presentación. 2.- Posteriormente se realizo un trabajo técnico en la investigación por ante la Fiscalía Decima Tercera que duro varios meses, en donde se solicitaron la práctica de diligencias de investigación, que dieron por resultado el sobreseimiento del delito de hurto calificado, siendo acusado por los otros delitos, en donde fijaron audiencia preliminar, la cual fue diferida en muchas oportunidades, ninguna por causa imputable a la defensa, asistiendo a un sinnúmero de audiencias hasta que el precitado ciudadano decidió cambiar de abogado defensor sin razón alguna, sin horrar el pago de nuestra defensa por el trabajo realizado, debiendo apartarnos de la misma por la revocatoria directa y personal del hoy demandado. Conjunto de actuaciones que suman la totalidad de U.S.D $12.000 que deben ser cancelados por el Deudor…”.
Asimismo alegò: “…Por los fundamentos jurídicos mencionados y los elementos demostrados a lo largo del presente escrito, solicito respetuosamente honorable jueza, se decrete de manera urgente: Medida de embargo provisional, sobre bienes muebles que sean propiedad o estén en posesión con ánimo de propietario del ciudadano LEORNADO LUIS ZAMORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.208.432, cuya dirección: Sector Pomona, derecha avenida principal , frente calle 103 calle santa Eduviges, numero de casa 19-D-125, o cualquier acreencia o activo que este o se encuentre a favor del mismo, que posea bajo cualquier titulo, hasta la cantidad de U.S.D $12.000, en razón del temor fundado del incumplimiento del deudor del fallo a que exija el pago de los honorarios profesionales exigidos…”
III.
DE LA PROVIDENCIA CAUTELAR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente en el presente procedimiento cautelar para emitir pronunciamiento de conformidad a la tutela cautelar peticionada, esta Juzgadora sustenta el presente pronunciamiento en atención de las siguientes consideraciones;
Visto el pedimento de medidas cautelares pretendidas por la parte actora, resulta pertinente para esta Administración de Justicia traer a colación lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye;
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omisss)”(subrayado de este Juzgado)
La normativa in comento, aunada a la pendente litis como presupuesto legal, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), los cuales dan lugar al ejercicio de la tutela cautelar, inmersa dentro del arbitrio del Juez como órgano soberano en el establecimiento de los hechos y la estimación probatoria de verosimilitud en la idoneidad y asertividad de la medida peticionada, entendiendo dicha facultad como un mecanismo jurisdiccional auxiliar y de carácter excepcional para la consecución de justicia, y siguiendo el mandato constitucional estatuido en el artículo 257 el cual predica la concepción del proceso como instrumento para la obtención de dicho fin de la función jurisdiccional del Estado, no obstante, sin que las formalidades del mismo atenten en contra del carácter teleológico, de allí que le es permisible legalmente la atribución del Juzgador de tutelar provisoriamente los derechos y objetos controvertidos hasta tanto concurra una sentencia de fondo pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así las cosas, sobre los requisitos de procedencia de la cautela nominada, los cuales como se indicó en líneas pretéritas se circunscriben a dos elementos: fumus boni iuris y periculum in mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo (Art. 585), la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
En consecuencia, de la anterior disposición normativa y criterio jurisprudencial se infiere la facultad del Juez de la causa para que por medio de su poder cautelar, decrete alguna medida preventiva de las tipificadas en la ley, considerando la pertinencia de la misma y previa valoración de su naturaleza instrumental, para evitar que quede ilusorio el fallo o su ejecución, por lo tanto, previniendo la esterilidad de la función Jurisdiccional y, en definitiva, la finalidad del proceso como instrumento de consecución de justicia.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente determinar el sustento de la solicitud de la parte actora, siendo así, la parte concurrente solicita ante este Tribunal se proceda al decreto de la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, todo con ocasión al juicio que por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra del ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, ya identificado en el juicio principal.
En aquiescencia, el embargo preventivo comporta una modalidad de la tutela cautelar el cual se contrae a un “(…) acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio” (HENRÍQUEZ, Ricardo. MEDIDAS CAUTELARES según el Código de Procedimiento Civil, P.118)
Así pues, se colige la medida de embargo preventivo como la manifestación por excelencia de la tutela cautelar con relación a juicios cuyo objeto litigioso responde a ordenes patrimoniales, por cuanto, es, y esta es su particularidad contrastada entre las dos medidas típicas establecidas en la norma procedimental, es decir, la Prohibición de Enajenar y Gravar y el Secuestro, que la afectación de la medida de embargo ha de recaer sobre cualesquiera bienes muebles, y suficientes para corresponder con las pretensión principal, de la parte contra la cual se solicita la medida, lo cual haya su fundamento sustantivo en el carácter de prenda común que reviste el patrimonio del deudor desde la perspectiva de sus acreedores, a tenor del artículo 1864 del Código Civil.
En efecto, dicho mecanismo cautelar tiene como finalidad inmediata la sustracción de determinados bienes en manos de una depositaria judicial a los efectos de restringir los atributos del derecho de propiedad hasta tanto se pronuncie una sentencia definitiva o que adquiera el carácter de definitivamente firme, eventualmente favorable a la demanda, para responder del objeto de la pretensión.
De tal manera, que conforme a tales fundamentos de hechos y elementos probaticos, en concordancia con las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente citados, le es dable al Juzgado ajustarse a un juicio de verosimilitud con el objeto de establecer la procedencia de la medida solicitada, por cuanto tal como se precisara con anterioridad, la misma se encuentra dentro de la soberanía del juez en el establecimiento de los hechos y las pruebas aportadas. Siendo así, dicho juicio de verosimilitud se contrae, en criterio de la Sala de Casación Civil de la Máxima Instancia Jurisdiccional de la República, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, a:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…” (Negrilla de este Juzgado).
A tenor de las anteriores consideraciones, y en virtud de un juicio de mera probabilidad para determinar la procedencia en derecho de la medida peticionada derivado de los elementos de convicción invocados por la parte solicitante de la tutela cautelar, asimismo, conforme al anterior criterio jurisprudencial mediante el cual esboza la Sala de Casación Civil la necesitad de determinar las aportaciones y alegaciones de la parte solicitante en sede cautelar en un sentido verosímil en cuanto a la concurrencia de la necesidad e idoneidad de ejercitar la tutela cautelar, estando vedado para el juez afirmar certezas que comprende el ámbito que abarcará la sentencia definitiva, tomando en cuenta, que las medidas precautelativas se encuentran revestida de una naturaleza accesoria con el propósito de coadyuvar a las aspiraciones del accionante en la litis, es por lo cual, esta Instancia Jurisdiccional evidencia de actas que la presente incidencia cautelar se peticiona en el discurrir de un juicio en el cual se debaten derechos y obligaciones de ordenes patrimoniales, los cuales presuntamente devienen de una serie de aparentes prestaciones de servicios en el ámbito jurídico, lo cual comportan elementos acreditantes de la procedencia en derecho de la medida de Embargo Preventivo solicitada, por lo tanto, le asiste a la parte solicitante que esta Instancia Civil declare ajustado en derecho decretar la medida peticionada, toda vez, que la sentencia a proferirse en la presente causa, de prosperar en derecho la pretensión principal, surtirá efectos sobre el patrimonio de la demandada, lo que hace necesario sea tutelado provisionalmente hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede cautelar, estima ajustado en derecho decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada el ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.208.432, hasta por la cantidad de: DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON (USD$12.000), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 434.760,00), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero. En el caso de que la misma sea en atención a bienes muebles, la medida será hasta el doble de la cantidad en cuestión. Es entendido que dicho monto se utiliza como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, en conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la parte demandada el ciudadano LEONARDO LUIS ZAMORA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.208.432, hasta por la cantidad de: DOCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON (USD $12.000,00), o su equivalente en moneda nacional a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 434.760,00), suma que comprende la cantidad demandada, si la misma ha de recaer sobre cantidad líquida de dinero. En el caso de que la misma sea en atención a bienes muebles, la medida será hasta el doble de la cantidad en cuestión. Es entendido que dicho monto se utiliza como referencia, debiéndose al momento de la ejecución de la medida, cubrir el monto en dólares en atención a su equivalente en bolívares a la fecha de su ejecución, en conformidad con la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela. Para su ejecución, se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en tal sentido se le faculta para nombrar y juramentar depositaria judicial y perito. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado para aperturar la cuenta respectiva. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2024. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LOLIMAR URDANETA.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el número: 13. Asimismo, se libró despacho y oficio signado bajo el Nro. 0044-2024.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA.
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