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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito presentado en fecha 06 de febrero del 2024, por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por los profesionales del derecho CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y NELSON DAVID PITA MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 184.906 y 302.516 respectivamente, éstos últimos invocando la representación judicial sin poder de los demás codemandados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitan el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa; este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La presente causa se encuentra determinada por una demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA incoada por la ciudadana ELENA FLAVIANI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.840.678, actuando a titulo personal y en su carácter de accionista y presidenta suplente de la sociedad mercantil INVERSIONES FLAVIANI SALAZAR, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1979, bajo el Nº 61, tomo 28-A, y en su condición accionista y vicepresidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALES, C.A., constituida en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 26 de diciembre de 1966, bajo el Nº 14, libro 61, tomo 1; en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES FLAVIANI SALAZAR, C.A. y CONSTRUCCIONES VIALES, C.A. antes identificadas, y de los ciudadanos FEDERICO FLAVIANI SALAZAR, LICHO FLAVIANI SALAZAR, SANDRA FLAVIANI SALAZAR, y FELICIA SALAZAR DE FLAVIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.823.193, V- 9.708.584, V-10.439.755 y V-2.865.799, respectivamente, ciudadanos éstos que detentan la condición de socios en dichas sociedades mercantiles.
Así pues, observa esta Jurisdicente que una vez admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó los recursos y emolumentos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada, ello según consta en exposición del alguacil de este Tribunal de fecha 04 de abril de 2018.
No obstante, se evidencia también de actas que este Tribunal, mediante resolución Nº 003-2020 de fecha 16 de enero de 2020, declaró la perención anual de la instancia, ello en virtud de haberse verificado que desde la fecha 04 de abril del 2018, la parte actora no había efectuado ningún tramite tendiente a impulsar el proceso. Sobre dicha decisión, la parte actora mediante escrito de fecha 03 de marzo de 2020 intentó recurso de apelación, sin que hasta la fecha la parte accionante impulsara dicho recurso instando al Tribunal a pronunciarse sobre el mismo.
Con relación a lo anterior, es importante destacar que sobre la fecha en la que fue ejercido el recurso de apelación, acaeció en el mundo la pandemia surgida con ocasión al Covid-19, lo cual conllevó a que el Ejecutivo Nacional decretara un estado de alarma en todo el territorio de la república, dada la circunstancia de orden social que ponía en grave riesgo la salud pública y seguridad de la ciudadanía, lo cual generó como efecto colateral, la suspensión de las causas por nuestro más alto Tribunal; en tal sentido, al ser dicha circunstancia un hecho público de notoriedad comunicacional y que como a todos los ciudadanos, también afectó a los órganos jurisdiccionales en relación a la implementación de nuevas tecnologías y la imposibilidad de revisar las actuaciones físicas que se tramitaron antes de las medidas tomadas por el ejecutivo nacional; era necesaria la diligencia de la parte accionante a los fines de instar a este órgano jurisdiccional a dar una respuesta a su solicitud, demostrando así su interés en ejercer el recurso que había anunciado, sin embargo, ello no ocurrió, pues la parte actora no cumplió con la carga procesal de dar impulso al recurso, dejando incluso transcurrir hasta la actualidad más de tres años, lo cual se traduce en una evidente falta de interés del mismo, más aún cuando la conducta del proponente de dicho recurso requiere de la máxima diligencia posible.
En tal sentido, tomando en cuenta que la resolución cuya apelación ejerció la parte actora constituye una perención de la instancia, misma que para su verificación requirió constatar la parálisis por inactividad del proceso, que en el caso en concreto incluso superó el año estatuido en la Ley Adjetiva Civil; aunado al hecho que, tal como quedó determinado en líneas anteriores, posterior a la sentencia de perención, acaeció nuevamente una falta de impulso por parte de la actora en el recurso de apelación por ella intentado, que hasta la fecha tiene más de tres años, y considerando que la carga procesal de impulsar dicho recurso no puede ser atribuida a la parte demandada, colocando en ésta la carga económica que implica cualquier trámite, siendo además que no es ésta la parte que manifestó el interés en ejercer el recurso, mal podría esta jurisdicente esperar indefinidamente el impulso de la parte actora, para recibir las resultas del superior y posteriormente levantar las medidas decretadas.
Además de lo antes indicado, tal como lo señalan los solicitantes, las medidas cautelares persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo, es decir que no constituyen un fin en sí mismo, sino que se desarrollan en función de un proceso principal, de tal manera que éstas se configuran con relación a la actuación del derecho sustancial como la tutela mediata, pues, más que para hacer justicia, sirven para asegurar el buen funcionamiento de ésta, de allí su carácter instrumental, porque constituyen un instrumento del proceso principal y las vicisitudes que en el ocurran le afectan; por ello tomando en consideración que en el caso de autos este Tribunal declaró la perención de la instancia, y que a pesar de que la misma no se encuentra definitivamente firme, mal puede este Juzgado esperar indefinidamente el impulso por parte de la accionante respecto al recurso de apelación por ella intentado, sobre el cual ya de por sí han transcurrido más de tres años, siendo injustificable atribuir la carga de ello a la parte demandada, y en dicha espera mantener vigente una serie de medidas preventivas que afectan el funcionamiento de una empresa que vale decir presta un servicio de interés público y general, como lo es la construcción vial, es por lo que este Tribunal, con base a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta el principio en derecho de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, considera necesario y procedente en derecho ordenar LA SUSPENSIÓN DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS decretadas en el juicio sub litis en fecha 25 de febrero de 2019: 1. MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle 84, carretera unión, signado con el Nro. 3F-125, denominado Centro Empresarial Maracaibo, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALES, C.A., antes denominada RAFAEL ULIZIO, CONTRATISTA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 112, tomo 9, protocolo primero, de fecha 11 de marzo de 1975; 2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR dirigida a prohibir todo registro, modificación, inscripción de una o cualquier acta de asamblea general o extraordinaria, en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALES C.A., (CONVIALCA) creada y denominada inicialmente ``RAFAEL ULIZIO, CONTRATISTA S.R.L, mediante acta constitutiva y estatutos inscritos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1966, quedando inserta bajo el Nº 14, libro 61, tomo 1, paginas 51-55, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente número 1273; y 3. MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC, medida ésta en la cual se designó como administrador ad hoc al abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, a los fines de que levantara un inventario contentivo de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALES C.A., y que llevara la administración de los activos y pasivos de la sociedad mercantil mientras se resolvía el caso. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar a los Registros respectivos a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales. Asimismo, se acuerda notificar al abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, antes identificado, a los fines de que tenga conocimiento del cese de sus funciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el cuaderno de medidas surgido en el juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, fue incoado por la ciudadana ELENA FLAVIANI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.840.678, actuando a titulo personal y en su carácter de accionista y presidenta suplente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES FLAVIANI SALAZAR, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 1979, bajo el Nº 61, tomo 28-A, y en su condición accionista y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALES, C.A., constituida en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 26 de diciembre de 1966, bajo el Nº 14, libro 61, tomo 1; en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES FLAVIANI SALAZAR, C.A. y CONSTRUCCIONES VIALES, C.A. antes identificadas, y de los ciudadanos FEDERICO FLAVIANI SALAZAR, LICHO FLAVIANI SALAZAR, SANDRA FLAVIANI SALAZAR, y FELICIA SALAZAR DE FLAVIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.823.193, V- 9.708.584, V-10.439.755 y V-2.865.799, respectivamente, ciudadanos estos que detentan la condición de socios en dichas sociedades mercantiles; DECLARA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre un bien inmueble constituido por un edificio ubicado en la calle 84, carretera unión, signado con el Nro. 3F-125, denominado Centro Empresarial Maracaibo, propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALES, C.A., antes denominada RAFAEL ULIZIO, CONTRATISTA, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 112, tomo 9, protocolo primero, de fecha 11 de marzo de 1975.
SEGUNDO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR dirigida a prohibir todo registro, modificación, inscripción de una o cualquier acta de asamblea general o extraordinaria, en el expediente mercantil de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALES C.A., (CONVIALCA) creada y denominada inicialmente RAFAEL ULIZIO, CONTRATISTA S.R.L, mediante acta constitutiva y estatutos inscritos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 1966, quedando inserta bajo el Nº 14, libro 61, tomo 1, paginas 51-55, hoy inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente número 1273.
TERCERO: LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AD HOC, medida ésta en la cual se designó como administrador ad hoc al abogado en ejercicio Andres Alberto Virla Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.185, a los fines de que levantara un inventario contentivo de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALES C.A., y que llevara la administración de los activos y pasivos de dicha sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, se ordena oficiar a los Registros respectivos a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales. Asimismo, se acuerda notificar al abogado en ejercicio Andrés Alberto Virla Villalobos, antes identificado, a los fines de que tenga conocimiento del cese de sus funciones.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 023-2024, se libró oficio bajo los Nros. 042-2024, 043-2024 a las oficinas de Registro correspondientes, y se libró boleta de notificación.
EL SECRETARIO