Exp.49.987




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2024, por el ciudadano JHONNATHAN MIQUILENA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.009.438, actuando con el carácter de gerente de la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A., parte demandante en la presente causa plenamente identificada en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS CHACÍN NADER, inscrito en el Inpreabogado con el N° 129.531; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medidas.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse al respecto de la medida solicitada, pasa resolver lo conducente con base en lo siguiente:
Observa esta Juzgadora que el aludido escrito comporta una solicitud de MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO que fundamenta la representación judicial de la parte accionante en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y que se pretende ejecutar sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA DON JOSÉ, C.A., parte demandada en la presente causa plenamente identificada en actas.
En ese sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, es menester para esta quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que invoca el representante legal de la parte actora como fundamento de la solicitud objeto de análisis, la cual es del siguiente tenor:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así pues, en los términos expresados por la norma antes transcrita, en aquellos casos donde la pretensión de la demanda principal esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos expresamente por esta (instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables) es obligatorio para los operadores de justicia, si la parte demandante así lo solicita, decretar las medidas preventivas que éste considere. Lo anterior, por cuanto el artículo ibidem no expresa que en dichos casos el Juez “puede” o “podrá”, de manera que no es facultativo para éste el dictamen de las medidas, sino que es ordenado por el legislador en términos imperativos: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”.
De ese modo, en los referidos casos tampoco es posible para el juzgador detenerse a revisar si la solicitud cautelar cumple o no con los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 ejusdem, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que lo único que deberá verificar es si el caso en concreto se subsume en el supuesto de hecho establecido por la norma adjetiva (que la demanda principal se trate de un procedimiento monitorio), sin ninguna otra exigencia adicional, pues de esa manera lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades, por ejemplo, en la sentencia N° 532 de fecha 12 de julio de 2007, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…El recurrente alega que la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que el Juez de Alzada debió analizar la conveniencia de decretar la medida tomando en cuenta los nuevos alegatos presentados por la demandada.
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…omissis…)
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos seña
lados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”

Establecido así lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que, en el caso de autos, en fecha 30 de enero 2024, este Juzgado admitió demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A., contra la sociedad mercantil ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA DON JOSÉ, C.A., y en dicha oportunidad se verificó que, como documentos fundamentales de su pretensión, la parte accionante presentó legajo constante de cinco (5) folios útiles de facturas libradas por la sociedad mercantil accionante a nombre de la demandada, de cuya revisión prima facie se desprende que las mismas se encuentran aparentemente firmadas por la representación legal de la parte demandada.
En derivación de lo anterior y con base a los fundamentos antes expuestos, habiendo encontrado que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, por tratarse las documentales fundantes de la pretensión de facturas aceptadas, resulta imperioso para esta Juzgadora decretar como en efecto se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA DON JOSÉ, C.A., que cubran el doble del decreto intimatorio más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($151.182,91) que al cambio en bolívares constituye la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.477.356,82), tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la presente fecha en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.36,23) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio, esto es la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($71.991.86), que al cambio en bolívares constituye la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.608.265), y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo resolutorio. Y así se decide.-
En consecuencia de la anterior decisión, y por petición de la parte actora se acuerda comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada. Y así se acuerda.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, sigue la sociedad mercantil FRIGOCARNES J&Y, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2014, anotada con el N° 44, tomo 18-A de los libros respectivos, contra la sociedad mercantil ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA DON JOSÉ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 2018, anotada con el N° 121, tomo 14-A; DECRETA:
UNICO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil ABASTO CARNICERIA Y CHARCUTERIA DON JOSÉ, C.A., que cubran el doble del decreto intimatorio más las costas procesales estimadas en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($151.182,91) que al cambio en constituye la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.477.356,82), tomando en consideración la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la presente fecha en la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.36,23) y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, se practicará hasta cubrir el monto simple del decreto intimatorio, esto es la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($71.991.86), que al cambio en bolívares constituye la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.608.265).
En consecuencia se ordena comisionar a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la circunscripción judicial del estado Mérida, para que previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 022-2024, y se libró oficio con el N° 041-2024 en el expediente signado con el N° 49.987 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO