Exp.49.896/AC

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Cursa por ante este Juzgado demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, fue incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.807.435, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS TIGRERA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 148.369, en contra de la ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.409. Así las cosas, luego de hacer una revisión exhaustiva a las actas procesales, esta operadora de justicia considera pertinente efectuar breves consideraciones al respecto de las actuaciones realizadas en la presente causa, previo recorrido cronológico de la misma, lo cual procede a hacer de la siguiente forma:
Revisadas como lo fueron las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la misma fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres, mediante auto de fecha 08/03/2023.
Así pues, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación por este Tribunal, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia mediante exposición de fecha 21/03/2023 de que la citación de la parte demandada resultó infructuosa.
Visto lo anterior, la parte demandante solicitó la citación mediante carteles, los cuales posterior a su libramiento y consignación, fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 04/05/2023.
Seguidamente, en fecha 08/06/2023 el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado, dando así por cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 18/09/2023 designó como defensor Ad-Litem al profesional del derecho LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.531, quien una vez notificado, procedió a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley. Posterior a ello, se ordenó su citación, constando en actas la misma según exposición del alguacil de fecha 08/12/2023.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que a partir del día 12-12-2023, empezó a discurrir el lapso para dar contestación de la demanda, transcurriendo los siguientes días: DICIEMBRE 2023: martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), ENERO 2024: lunes ocho (08), martes (09), miércoles diez (10), jueves once (11), viernes doce (12), lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22). Evidenciándose del mencionado cómputo que se cumplió íntegramente el lapso de los veinte días para su contestación.
No obstante, se verifica en actas que el profesional del derecho JESÚS TIGRERA, plenamente identificado en actas, intervino en representación de la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLALOBOS, parte accionante, correspondiéndole al defensor ad-litem presentar su defensa respecto a la ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, razón por la cual, considera pertinente este órgano jurisdiccional efectuar las siguientes consideraciones:
El defensor ad litem es considerado un auxiliar de justicia cuyo norte es garantizar el derecho de la defensa de su defendido. En este orden de ideas, RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal...”

Con fundamento en lo anterior, estima esta Juzgadora que siendo el derecho a la defensa dentro de un proceso jurisdiccional, un derecho fundamental para todo justiciable, lo cual consagra el artículo 49 constitucional, el hecho de que el defensor judicial en el presente juicio no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal para ello, no puede traer como consecuencia la aplicación al demandado de los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Por el contrario, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada que aún se encuentra representada por el defensor ad litem designado, y dado que la representación judicial de la parte accionante ha cumplidos con los trámites procesales pertinentes, esta Jurisdicente en aras de mantener el equilibrio procesal en la presente causa, ordenar la reposición de la causa, al estado de otorgar nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que el defensor ad litem LUIS CHACÍN, proceda a dar contestación a la demanda en nombre y representación de su defendida ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, reiterándose que dicho lapso, sólo es aplicable para el ejercicio de la defensa omitida por parte del defensor ad litem, ya que tal situación de permanecer incólume conllevaría a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación, resulta pertinente entonces, decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de otorgar nuevamente el lapso de contestación a la demanda, a los efectos de que el defensor ad litem de la ciudadana ut supra mencionada, ejerza la defensa respectiva en la causa, todo ello de conformidad con la citada jurisprudencia y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, sigue la ciudadana ZULAY COROMOTO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.807.435, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.409, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia declara:
ÚNICO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de otorgar nuevamente el lapso de veinte (20) días de despacho para que el defensor ad litem LUIS CHACÍN, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.531, proceda a dar contestación a la demanda o ejercer la defensa que considere pertinente, en nombre y representación de su defendida YANEIRA DEL SOCORRO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con los términos explanados en esta resolución.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo 021-2024, en el expediente No. 49.896 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ