REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisados y analizados como lo fueron los escritos presentados en fecha 30 de enero de 2024, por los abogados en ejercicio VICTOR AVILA GONZÁLEZ Y CARLOS ARAUJO MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 126.706 y 103.029 respectivamente, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., codemandados en la presente causa plenamente identificados en actas, esta Juzgadora procede a resolver lo conducente con base en lo siguiente:
Observa quien suscribe que a través de los escritos sub examines los referidos profesionales en derecho anunciaron tacha de falsedad sobre el documento fundamental de la pretensión, el cual se encuentra determinado por un contrato societario presuntamente suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2018, inserto bajo el N° 63, tomo 51, folios que van desde el 189 hasta el 196, es decir, que se trata entonces el mismo de un instrumento privado, razón por la cual resulta oportuno observar lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.”

Así las cosas, es cierto que la tacha vía incidental, conforme lo establece el artículo 439 ejusdem, puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, sin embargo, tal regla resulta aplicable únicamente para los casos en que el documento impugnado se trate de un instrumento público; pues para el caso de que se trate de un documento privado, la tacha debe efectuarse en las mismas oportunidades que el legislador a previsto para el desconocimiento de firmas, esto es, 1. Con la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda, o 2. En el quinto (5°) día de despacho luego de producido, cuando ha sido consignado en otro momento del juicio. Así lo ha interpretado la doctrina, por ejemplo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, quien sobre lo anterior señaló:
“1. Para tachar un documento público, no hay momento preclusivo. Puede tacharse el instrumento en oportunidad muy ulterior al momento cuando se produjo. Los requerimientos preclusivos rigen a partir de la tacha misma, pues el tachante tiene la carga de formalizarla en un plazo de cinco días, y su antagonista, a su vez, la carga de insistir en hacer valer el documento tachado, en igual plazo. Pero esta regla de que la tacha incidental puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa –acota la Corte- puede sufrir excepciones por voluntad del mismo legislador, como ocurre respecto de la tacha de instrumentos privados, que debe efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o dentro de la quinta audiencia después de producidos en juicio, si antes no se los hubiere presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda…”

Refiriendo más adelante el mismo autor:

“Las oportunidades intra-procesales para formular la tacha de falsedad de instrumento privado, son las mismas que las del desconocimiento; sea, en la contestación de la demanda, si el instrumento lo ha producido el actor junto con el libelo de demanda como emanado del reo, o bien en el quinto día después de producidos en otro momento del juicio.”

Ahora bien, habiendo quedado explicado lo anterior, resulta ineludible señalar que la tacha de falsedad del instrumento privado antes especificado, fue anunciada en la misma oportunidad en que los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron cuestiones previas, y específicamente sobre éstas figuras (cuestiones previas y contestación de la demanda) nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, por lo que resulta concluyente a ello que en el caso de marras no se está en la oportunidad procesal para aperturar la incidencia de tacha anunciada, pues al oponerse cuestiones previas, el acto de contestación (oportunidad en que se debe interponer la tacha de falsedad) queda diferido y supeditado a la decisión que profiera esta Juzgadora sobre las cuestiones previas. Y así se considera.-
En derivación, como consecuencia de lo antes planteado, estima esta Jurisdicente que el anuncio de tacha de falsedad antes indicado fue realizado de forma extemporánea por anticipado, razón por la cual esta operadora de justicia, actuando como directora del proceso, se ABSTIENE de aperturar incidencia de tacha a los fines de evitar la subversión de las etapas procesales en el presente juicio. Y así se decide.-
No obstante, resulta imperioso señalar que lo antes decidido no impide que la parte demandada pueda –en la oportunidad y etapa procesal que corresponde- anunciar válidamente la tacha del instrumento fundamental de la pretensión, caso en el cual este Juzgado dará tramite a la misma. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ABSTIENE de dar curso y trámite a la incidencia de tacha de instrumento privado anunciada por la parte demandada en el juicio que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO SOCIETARIO, sigue el ciudadano RAFAEL VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.838.441, en contra del ciudadano ERICK MUJICA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.438.325 y la sociedad mercantil GRANJA MARINA SAN MIGUEL, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2004, bajo el N° 20, tomo 2-A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 018-2023, en la incidencia de tacha de falsedad contenida en el expediente signado con el N° 49.886 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO