Exp. 48.475/mg




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: BERMA SOTO DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.646.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARTÍN NAVEA BRACHO y YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.756 y 56.949, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.715.067, V-1.097.293, V-4.972.804, V-7.608.331, V-4.745.348, V-7.813.864 y V-7.887.954, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Apoderados judiciales del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ: abogados en ejercicio JUAN PABLO DEVIS y NORA BRACHO MONZANT, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 195.745 y 26.643 respectivamente.
• Defensor ad-litem de los codemandados MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL: abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.973.
JUICIO: NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 14 de enero de 2014.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso por demanda de NULIDAD DE VENTAS, interpuesta por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, la cual fue admitida mediante auto de fecha 14 de enero del 2014.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2014, solicitó a este Juzgado librar las boletas de citación de la parte demandada y que le fueran entregadas a los fines de gestionar dichas citaciones a través de otro alguacil.
Una vez librado los recaudos de citación antes mencionados, la parte actora mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2014 consignó las exposiciones del Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en las cuales dicho funcionario dejó constancia de que la citación de los codemandados resultó infructuosa.
Previa petición de la parte actora, este Tribunal ordenó citar por medio de carteles a los codemandados; los cuales una vez consignados fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014.
Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2015 la Secretaría de este tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en las moradas de los codemandados, dando así por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la incomparecencia de los codemandados, este Tribunal designó como defensor ad-litem de los mismos al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 82.973, quien posterior a su notificación, aceptó y prestó juramento de ley en fecha 24 de abril de 2015.
Consecuentemente, la representación judicial de la parte actora impulsó el trámite respectivo a la citación del defensor ad-litem designado, llevándose a efecto la misma en fecha 26 de mayo de 2015.
Asimismo, en fecha 30 de junio de 2015 el defensor ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015, la representación judicial del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez sustanciada la incidencia de las cuestiones previas, este Tribunal mediante resolución Nro. 360-2015 de fecha 27 de octubre de 2015, declaró sin lugar las cuestiones previas invocadas por la representación judicial del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ.
Posteriormente, la representación judicial del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ en fecha 30 de noviembre de 2015, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Así pues, este Tribunal mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, ordenó agregar a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes; y posterior a ello, se pronunció con respecto a la admisibilidad de dichos medios probatorios, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016.
Finalmente, en fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.

II
PUNTO PREVIO

Una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y visto como lo fue que la representación judicial del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ propuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de su representado para sostener o ser demandado en el presente juicio, esta Jurisdicente estima necesario examinar los argumentos esgrimidos por dicha parte a fin de fundamentar la referida defensa de fondo, para poder emitir el correspondiente pronunciamiento:
Evidencia quien aquí decide que, dicha defensa perentoria fue fundamentada por la aludida representación judicial en el hecho de que a su criterio, su representado no tiene cualidad para estar en el presente juicio, pues el no figura en el eslabón de la cadena documental, ya que el mismo no aparece transfiriendo la propiedad del inmueble, sino que más bien la ciudadana vendedora MORAIMA MILAGROS ESCALONA PÍRELA, ejerció su derecho al rescate del inmueble, lo cual a su juicio se traduce en que la venta realizada a su representado quedó sin efecto, trayendo como consecuencia que cualquier acción legal tomada en contra de éste, queda desvanecida en el tiempo y espacio.
Asimismo, argumentó que si no hubo transferencia de propiedad por parte de su representado a un tercero, producto del rescate ejercido en el tiempo legal acordado de acuerdo al documento suscrito por las partes, y no se consumó la venta de forma pura y simple, tal y como lo establece el artículo 1.474 del Código Civil, mal puede ejercerse en su contra la presente acción, cuando no transmitió propiedad alguna.
En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo propuesta, esta operadora de justicia estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001, a través de la cual se define la legitimidad o cualidad ad causam de la siguiente manera:

``…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
``Al saber estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.`` (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis, Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
``Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso`` (subrayado de la sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).``

Así pues, de acuerdo el criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que la cualidad deviene de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio; en el caso de la activa, tendrá capacidad quien se afirme titular de un derecho, mientras que en el caso de la pasiva, tendrá capacidad toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés y tenga aptitud para responder ante el derecho invocado.
Con relación a lo anterior, resulta importante resaltar que en los casos en los que se discuta una acción derivada de un contrato que contenga una cláusula de retracto convencional, el mismo Código Civil en el artículo 1.538, establece quienes son los legitimados pasivos o contra quien puede ser dirigida la acción, de la siguiente forma:

``El vendedor que ha estipulado el retracto puede intentar su acción contra los terceros adquirientes, aun cuando en los respectivos contratos de éstos no se haya hecho mención del retracto convenido``.

En ese sentido, dada la naturaleza jurídica especial del contrato con pacto de retracto, el legislador facultó a través del mencionado artículo al vendedor para ejercer acciones en contra de los terceros adquirientes, entendiéndose estos últimos como todos aquellos que hayan de alguna manera participado en negocios jurídicos posteriores a la celebración del contrato que contenga el retracto convencional.
Ahora bien, habiendo determinado lo anterior, esta sentenciadora evidencia que en el presente caso, el codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, fue un tercero adquiriente, pues participó en el negocio jurídico de fecha 23 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 8º, en el cual la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, le dio en venta con pacto de retracto el inmueble situado en la Urbanización La Paz, zona 2, manzana C, parcela Nº 11, en parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia; razòn por la cual resulta concluyente para quien aquí decide que, el codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, al ser un tercero adquiriente tiene aptitud para responder ante el derecho invocado, tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, ello pese al derecho de rescate que haya podido ejercer la mencionada ciudadana, aunado al hecho de que en los juicios como el de autos (nulidad de contratos) tienen cualidad para sostener razones en juicio todos los suscribientes del mismo. Así se decide.-
En derivación de lo anterior, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar LA IMPROCEDENCIA de la defensa perentoria de fondo invocada por la representación judicial del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, dado que como se mencionó en líneas anteriores, al ser dicho ciudadano un tercero adquiriente del inmueble cuya cadena documental se encuentra en discusión, y además aparecer como suscribiente en uno de los contratos cuya nulidad se pretende, tiene cualidad para ser demandado en la presente causa. Así se determina.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, suscribió un contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto con la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, sobre un inmueble constituido por una casa signada con el Nro. 96C-30, situada en la Urbanización La Paz, zona 2, manzana C, parcela Nº 11, en parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, contrato éste que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1995, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 31.
Refiere que, ambas partes fijaron dentro del contrato un lapso de noventa (90) días continuos contados desde la protocolización del documento, para ejercer del derecho al rescate, estableciendo un cronograma de pagos de la siguiente forma: 1. La cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00) a los treinta (30) días; 2. La cantidad de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00) a los sesenta (60) días; 3. La cantidad de doscientos dieciocho mil bolívares (Bs. 218.000,00) a los noventa (90) días; cantidades éstas que según aduce fueron pagadas en las oportunidades antes señaladas, surgiendo entonces su derecho de rescatar el inmueble; sin embargo, refiere que la demandada en lugar de hacer la devolución del inmueble, lo vendió a la ciudadana OTILIA PIRELA NAVA habiendo transcurrido tan solo doce días desde el rescate ejercido por ella.
En razón de lo anterior, señala la demandante que procedió a demandar a la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO por cumplimiento de contrato y nulidad de ventas, demanda ésta que fue declarada parcialmente con lugar (en el sentido de que se declaró la procedencia del cumplimiento de contrato y la improcedencia de la demanda de nulidad) en fecha 13 de noviembre de 1996, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y confirmada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 01 de junio de 1998; asimismo, el tribunal de origen en fecha 06 de noviembre de 2008, puso en estado de ejecución la antes referida sentencia, otorgando el lapso de siete (7) días de despacho para el cumplimiento voluntario y posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2008 decretó la ejecución forzosa del inmueble, trámites éstos que según indica la demandante fueron meramente formalidades, pues ella siempre estuvo en posesión del inmueble, pero que hasta la fecha no ha podido recuperar la titularidad de la propiedad por la cadena de ventas que a su criterio se encuentran viciadas de nulidad.
En ese sentido, manifiesta que en el lapso de dieciocho (18) meses fueron efectuadas todas las ventas que a continuación se pormenorizan; 1. Mediante documento autenticado en fecha 28 de septiembre de 1995, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo bajo el Nº 82, tomo 127, posteriormente protocolizado en fecha 14 de marzo de 1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 17, protocolo 1º, tomo 23, la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, le dio en venta el inmueble a la ciudadana OTILIA PIRELA NAVA el inmueble objeto de la controversia; 2. Mediante documento protocolizado en fecha 27 de marzo de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 23, protocolo 1º, tomo 27, la ciudadana OTILIA PIRELA NAVA le dio en venta pura y simple a la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, el inmueble objeto de la controversia; 3. Mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 21 de junio de 1996, bajo el Nº 88, tomo 98, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 46, protocolo 1º, tomo 6º, la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA le dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, el inmueble objeto de la controversia; 4. Mediante documento protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 8º, la ciudadana MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO le devolvió el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA y ésta a su vez, en el mismo documento, le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, el referido inmueble; 5. Mediante documento protocolizado en fecha 07 de febrero de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 12, el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ le devolvió el inmueble objeto de controversia a la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA y ésta a su vez, en el mismo documento le dio en venta con pacto de retracto al ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE, el referido inmueble; y 6. Mediante documento protocolizado en fecha 30 de mayo de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 02, protocolo 1º, tomo 27, el ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE dio en venta pura y simple a la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, el inmueble objeto de la controversia.
Arguye la demandante que, en razón de lo anterior todas las ventas son fraudulentas porque ellas constituyeron simulaciones por el breve lapso de tiempo en el que fueron realizadas todas ellas y que ello le ha perjudicado patrimonial y moralmente.
Asimismo, afirma que en el caso de la venta hecha por la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO la misma está viciado de nulidad y además se produjo la venta de la cosa ajena; con respecto a los demás contratos, señala que están a su criterio igualmente viciados de nulidad, dado que en ellos se produjo la venta de la cosa ajena, y porque todos ellos fueron actos simulados, dado que ella siempre ocupó el inmueble objeto de la controversia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

ARGUMENTOS DEL CODEMANDADO ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ:
La representación judicial del referido codemandado en su escrito de contestación opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de su representado para sostener el presente juicio, pues él no aparece transfiriendo ninguna propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa, sino que más bien, el suscribió la venta con pacto de retracto con la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA, y que ésta a su vez ejerció su derecho al rescate del inmueble, quedando a su criterio sin efecto legal dicha venta.
Negó rechazó y contradijo que las ventas efectuadas fueron de forma fraudulenta y de mala fe, dado que cuando su representado celebró el contrato con la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA, el documento que ella le presentó fue el de una venta pura y simple que celebró con la ciudadana OTILIA PIRELA NAVA, lo cual demuestra a su criterio que no actuó de mala fe, y que tan es así que la vendedora en dicho contrato ejerció su derecho al rescate del inmueble, y su representado a su vez procedió a devolverle el inmueble en cuestión.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar con respecto que la ventas realizadas fueron simuladas, pues a su parecer es muy apresurado y ostensiblemente difamatorio hacer esas conjeturas, dado que su representado siempre se ha desenvuelto en la sociedad de forma honesta, responsable, apreciada, capaz y seria y que nadie puede señalarlo de forma diferente.
En ese mismo orden de ideas, refiere que a su criterio lo que pudo haber sucedido es que la demandante se haya prestado con una de las codemandadas MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, a realizar la negociación del inmueble con pacto de retracto, y luego que ésta última traspasara el inmueble a un tercero, quedarse con la cantidad de dinero recibida y posteriormente que la demandante intentara la acción de cumplimiento de contrato y nulidad de ventas, como en efecto lo hizo y en dicho caso se produjo una confesión ficta, dejando como resultado la recuperación de los derechos formales sobre el inmueble.
Arguye que, es a su decir, extraño que una vez sentenciado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, no ejecutó dicha sentencia, sino que esperó dieciocho (18) años para intentar nuevamente la demanda, y así obtener un beneficio monetario.
Finalmente, reitera que su representado no tiene asidero jurídico, por no tener la cualidad para estar presente en el juicio dado que el documentó que ostentó sobre el inmueble, se desvaneció en el tiempo y espacio, sin producir efectos contra terceros, ya que la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, ejerció su derecho al rescate produciendo así una fractura en el eslabón de la cadena documental.

ARGUMENTOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL:
Por su parte, el defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de contestación aseveró que realizó todas las gestiones tendentes a la localización de los codemandados antes señalados, resultando las mismas infructuosas, imposibilitándole obtener del demandado las informaciones a los fines de efectuar su defensa, y en tal sentido procedió a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo de forma genérica todos los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia simple de documento de adquisición de inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1976, bajo el Nº 58, protocolo primero, tomo 5.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que es una copia de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dicha documental que el inmueble objeto de la presente controversia fue adquirido por la demandante en fecha 20 de febrero de 1976. Así se constata.-

• Copia simple de documento de compraventa con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO y la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, protocolizado en fecha 16 de junio de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 31.
• Copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO y la ciudadana OTILIA PÍRELA NAVA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 1995, bajo el Nº 46, tomo 129 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el Nº 17, protocolo 1º, tomo 23º.
• Copia certificada de documento de compraventa celebrado entre la ciudadana OTILIA PÍRELA NAVA y la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 27, tomo 27º, protocolo 1º.
• Copia certificada de documento de compraventa con pacto de retracto celebrado entre la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA y la ciudadana NELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 1996, bajo el Nº 88, tomo 98, de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 46, tomo 6º, protocolo 1º.
• Copia certificada de documento de rescate de inmueble celebrado entre la ciudadana NELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO y la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA, y a su vez venta con pacto de retracto celebrado entre la última de las mencionadas y el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 15, tomo 8º, protocolo 1º.
• Copia certificada de documento de rescate de inmueble celebrado entre el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA, y a su vez venta con pacto de retracto celebrado entre la última de las mencionadas y el ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 12º.
• Copia certificada de documento de compraventa celebrado entre el ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE y la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, en fecha 30 de mayo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 02, protocolo 1º, tomo 27º.

Siendo que las documentales antes mencionadas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que son copias de un documento público que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Ahora bien, dado que las antes referidas pruebas son los documentos fundamentales de la pretensión, esta jurisdicente acuerda emitir las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

• Legajo de copias certificadas emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fechas 06 de agosto de 2013 y 02 de diciembre de 2013, contentivas de las actuaciones del juicio de cumplimiento de contrato y nulidad de ventas, incoado por ante dicho Juzgado por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, en contra de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO.

Con relación a la prueba mencionada con anterioridad, dado que la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de ellas las copias certificadas de una inspección ocular efectuada por el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1998; así como que mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, el antes llamado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO en contra de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, ordenando así a la demandada a dar cumplimiento al contrato con pacto de retracto suscrito entre las partes y desestimando la acción de nulidad de contratos, por cuanto no fueron demandadas las ciudadanas OTILIA PÍRELA y MORAIMA ESCALONA PÍRELA; y que dicha decisión fue recurrida en apelación, correspondiendo conocer la misma al antes llamado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante sentencia de fecha 1 de junio de 1998, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión del Juzgado de Municipio. Así se constata.-

• Original de inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2013.

Con relación a la inspección antes mencionada; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág.440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas.
En tal sentido, de dicho medio probatorio pudo constatar esta jurisdicente que, según el acta de fecha 18 de febrero de 2013, levantada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, el inmueble objeto de controversia, se encuentra en posesión de la demandante BERMA SOTO DE OCANDO, junto con su grupo familiar. Así se constata.-

• Promovió testimoniales juradas de los ciudadanos Ramiro Bracho, Fran Linares, Erica Linares y Nelly Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.819.991, V- 9.394.497, V-15.750.083 y V-4.144.855, respectivamente, todos de este domicilio.

Correspondió la evacuación de las antes referidas testimoniales al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las resultas remitidas por el mismo se evidenció que con respecto a la declaración de la ciudadana Erica Linares, identificada con anterioridad, por cuanto el acto de evacuación de dicha prueba fue declarado desierto, este Tribunal lo desecha por no haberse materializado su evacuación. Así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta a la declaración de la ciudadana Ramiro José Bracho Chávez, manifestó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente ocho años; por su parte el testigo Fran Reinaldo Linares, indicó que conoce a la demandante desde hace aproximadamente quince años y que en su domicilio, es decir el inmueble en cuestión, siempre realizaban las reuniones políticas del Consejo Comunal; así mismo, la ciudadana Nelly Margarita Rodríguez manifestó conocer a la demandante desde hace cuarenta años aproximadamente. En tal sentido, todos los testigos fueron contestes al indicar que la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, siempre ha vivido en el inmueble objeto de controversia, y que no tienen conocimiento que otra persona haya poseído dicho inmueble.
En derivación, aprecia esta operadora de justicia que las declaraciones resultan contestes respecto de los hechos que pretende demostrar la demandante, por ende, al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso ninguno de los testigos en causal de inhabilidad alguna, las testimoniales analizadas le merecen plena fe en su valor probatorio a este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecian.-

• Invocó el mérito favorable de las actas

Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

• Documento original emitido por la Oficina Municipal de Catastro en fecha 14 de abril de 2016.

La anterior prueba constituye un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. En tal sentido, de dicha documental pudo constatarse los datos del inmueble cuyas ventas se pretenden anular, así como su número de nomenclatura municipal y su ubicación exacta. Así se constata.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADOS MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CODEMANDADO ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ:

• Prueba de informes a los fines de solicitar información mediante oficio a la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, sobre los siguientes particulares: 1. Si en dicho registro aparece la protocolización de un documento registrado en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 44, tomo 12, protocolo 1º, relativo al rescate ejercido por la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PÍRELA y el ciudadano ROBERTO JOSÉ DEVIS SÁNCHEZ; 2. Si la ciudadana MORAIMA MILAGROS ESCALONA PÍRELA dio en venta con pacto de retracto al ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE, el inmueble objeto de controversia, según consta en documento protocolizado en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 44, tomo 12, protocolo 1º.

La prueba de informes que antecede fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido la misma es valorada plenamente por esta sentenciadora mediante las reglas de la sana crítica que establece el artículo 507 ejusdem; apreciándose del oficio remitido por la antes mencionada oficina de registro que, efectivamente se encuentra protocolizado ante dicho ente, el documento de fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nro. 44, Tomo 12, Protocolo 1º, contentivo de la declaración de rescate realizado entre el ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ y MORAIMA ESCALONA PIRELA; y que, de conformidad con los mismos datos de registro, la última de los mencionados, otorgó en venta con pacto de retracto el inmueble en cuestión, al ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE, con condición de rescate de tres meses. Así se evidencia.-

• Invocó el principio de comunidad de las pruebas.

Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En ese sentido, analizadas como lo fueron las pruebas aportadas por las partes intervinientes, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por éstas, procede esta Jurisdicente a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto considerando lo siguiente:
En primer lugar, resulta preciso señalar que, de un análisis efectuado al presente asunto y en especial al escrito libelar presentado, esta Jurisdicente, con base al principio iura novit curia, determina que la demanda incoada por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, se encuentra determinada por la pretensión de NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACIÓN de los contratos celebrados con posterioridad al de fecha 16 de junio de 1995, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 18, protocolo 1º, tomo 31.
En ese sentido, determinado así lo anterior, pasa esta Juzgadora a dilucidar la procedencia de la acción de simulación, para lo cual es pertinente traer a colación la definición de Héctor Cámara, citado por Nerio Perera Plana, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, que expresa lo siguiente:

“El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Así pues, esta Jurisdicente participa del criterio según el cual, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes.
Se puede afirmar que en la acción de simulación tiene que relacionarse la declaración de certeza o apariencia del negocio efectuado con el bien vinculado al mismo, pero ello no significa que se confundan con el objeto y fines propios del negocio cuestionado, por cuanto la acción de simulación, tiende a hacer declarar a través de una decisión jurisdiccional (sentencia), que un acto pasado es solo aparente, exigiendo por consecuencia irremediablemente el desarrollo de un proceso cognoscitivo o actividad intelectual en busca de la verdad, la cual se podrá obtener por intermedio de una profunda labor de escudriñamiento, indagación y pesquisa, en primer lugar de las condiciones y circunstancias personales y subjetivas que identifican a las partes intervinientes, y en segundo lugar, la correspondiente vinculación de estas con las características particulares del negocio celebrado.
Ahora, a modo de ilustración es pertinente traer a colación sentencia N° 219 de fecha 6 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, expediente N° 99-754, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, donde se han sentado criterios sobre juicio por simulación de contrato así:

“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia”.

De lo expuesto con anterioridad, se infiere con meridiana claridad, que la simulación está constituida por tres (3) elementos esenciales: 1) Un acuerdo entre las partes; 2) El propósito de engañar, bien sea de manera inocua, o en perjuicio de la Ley o de un tercero; y 3) La presencia de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Ahora bien, la parte actora afirma que en el presente caso las ventas celebradas con posterioridad al contrato de fecha 16 de junio de 1995, contentivo de la venta con pacto de retracto celebrada entre ella misma y la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, son simulados y por consecuencia nulos, dado que en: en primer lugar en fecha 13 de noviembre de 1996, fue declarada parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la demandante en contra de la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, por el antes llamado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia que además fue recurrida en apelación y confirmada por el Juzgado Superior, estando en la actualidad firme; en segundo lugar porque el inmueble siempre estuvo en posesión de la demandante; en tercer lugar el lapso en el que fueron efectuadas las seis ventas, fue apenas de dieciocho meses.
En tal sentido, a los fines de sustentar sus afirmaciones, la parte actora trajo a los autos pruebas como las inspecciones extrajudiciales efectuadas en fechas 12 de enero de 1998 y 18 de febrero de 2013, así como las testimoniales de los ciudadanos Ramiro Bracho, Fran Linares y Nelly Rodríguez, de las cuales, tal y como se indicó en la parte correspondiente a la valoración de las pruebas, se puede inferir que la ciudadana demandante ha estado en posesión del inmueble cuya cadena titulativa se encuentra en discusión; cuestión ésta que es a criterio de quien aquí decide una prueba valedera y subsistente para determinar que en el presente de los casos se encuentran dados los extremos que requiere la ley para determinar la existencia de una simulación, pues al no haberse puesto en posesión –nunca- de ninguno de los adquirientes el inmueble objeto en la cadena titulativa cuya nulidad se pretende, existe una evidente disconformidad entre lo que se quiere y lo que se expresa, pues no concibe esta juzgadora que ninguno de los adquirientes del inmueble haya tenido la intención de poseerlo, ni cuando lo adquirieron, ni hasta la actualidad, ello máxime cuando fue instaurada una acción por cumplimiento de contrato con pacto de retracto y declarada con lugar, lo cual evidenció a favor de la demandante la existencia de un derecho reconocido y que delata a su vez el perjuicio ocasionado a su persona con dichas ventas. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, tomando en consideración que ni el defensor ad-litem, ni la representación judicial del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, trajeron a las actas prueba alguna que lograra enervar la pretensión, y dadas las apreciaciones y aplicación normativa referenciada anteriormente, resulta concluyente para este órgano jurisdiccional que el caso facti especie se encuentra frente al propósito de los demandados de celebrar una serie de ventas simuladas, ello conforme a las pruebas antes indicadas, razones por las cuales, resulta forzoso para este Juzgado en aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACIÓN incoada por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, y en consecuencia de lo anterior se declaran NULOS los siguientes documentos:
1. Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO y la ciudadana OTILIA PÍRELA NAVA, protocolizado en fecha 14 de marzo de 1996, ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 17, protocolo 1º, tomo 23º.
2. Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana OTILIA PÍRELA NAVA y la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 27, tomo 27º, protocolo 1º.
3. Contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA y la ciudadana NELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 46, tomo 6º, protocolo 1º.
4. Contrato mediante el cual la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA ejerció su derecho al rescate, y a su vez vendió con pacto de retracto el inmueble objeto de controversia al ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 15, tomo 8º, protocolo 1º.
5. Contrato mediante el cual la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA ejerció su derecho al rescate, y a su vez vendió con pacto de retracto el inmueble objeto de la controversia al ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 12º.
6. Contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE y la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, en fecha 30 de mayo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 02, protocolo 1º, tomo 27º.
En consecuencia de lo anterior, una vez quede firme el presente fallo, se ordena oficiar a las oficinas de registro correspondientes a los fines de que se sirvan de estampar las correspondientes notas marginales. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACIÓN fue interpuesto por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.646.726, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.715.067, V-1.097.293, V-4.972.804, V-7.608.331, V-4.745.348, V-7.813.864 y V-7.887.954, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo propuesta por la representación judicial del codemandado ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, relativa a la falta de cualidad, ello de conformidad con lo establecido en el punto previo del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTAS POR SIMULACIÓN incoada por la ciudadana BERMA SOTO DE OCANDO, en contra de los ciudadanos MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO, OTILIA PIRELA NAVA, MORAIMA MILAGROS ESCALONA PIRELA, MARINELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, PEDRO CARRERA INCHAUSPE y LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, y en consecuencia:
TERCERO: Se declara la NULIDAD por simulación de los siguientes contratos:
1. Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana MIRIAM BEATRIZ BRAVO DE LUZARDO y la ciudadana OTILIA PÍRELA NAVA, protocolizado en fecha 14 de marzo de 1996, ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 17, protocolo 1º, tomo 23º.
2. Contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana OTILIA PÍRELA NAVA y la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 27, tomo 27º, protocolo 1º.
3. Contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA y la ciudadana NELLY DEL CONSUELO FIELDSTEDT SOTO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el Nº 46, tomo 6º, protocolo 1º.
4. Contrato mediante el cual la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA ejerció su derecho al rescate, y a su vez vendió con pacto de retracto el inmueble objeto de controversia al ciudadano ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1996, bajo el Nº 15, tomo 8º, protocolo 1º.
5. Contrato mediante el cual la ciudadana MORAIMA ESCALONA PÍRELA ejerció su derecho al rescate, y a su vez vendió con pacto de retracto el inmueble objeto de la controversia al ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el Nº 44, protocolo 1º, tomo 12º.
6. Contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano PEDRO CARRERA INCHAUSPE y la ciudadana LISBETH JOSEFINA VILLASMIL PIMENTEL, en fecha 30 de mayo de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 02, protocolo 1º, tomo 27º.
En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión ofíciese lo conducente al respectivo Registro y remítase a éste copia certificada de esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con base en lo reglado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nro.032-2024, y se libraron boletas de notificación. EL SECRETARIO