REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:

EXPEDIENTE: 49.890/MG
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA ROO GONZÁLEZ, JACQUELINE JOSEFINA ROO GONZÁLEZ, JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS ROO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.806, V-10.450.860, V-7.973.807 y V-10.412.262 respectivamente, las dos primeras domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la tercera en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América y el último de los mencionados en la ciudad de Caracas.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ISABEL FARIA PIÑEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.712.
PARTE DEMANDADA: NELLY DEL CARMEN ROO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.624, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio OSCAR DE JESÚS MATOS COY y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.237 y 168.711 respectivamente.
JUICIO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 07 de febrero del 2023.

I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la demanda que, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA ROO GONZÁLEZ, JACQUELINE JOSEFINA ROO GONZÁLEZ, JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS ROO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROO GONZÁLEZ, todos ut supra identificados, este Juzgado, le dio entrada, formó expediente, numeró e instó a la parte actora a suministrar sus datos de correo electrónico y número telefónico, así como a efectuar la correspondiente estimación de la demanda en bolívares y unidades tributarias.
Posteriormente, una vez la representación judicial de la parte actora cumplió con lo instado, este Juzgado, por auto de fecha 07 de febrero de 2023, procedió a admitir la demanda incoada y en tal sentido ordenó la citación de la parte demandada.
Así las cosas, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación; el alguacil de este Juzgado, mediante exposición de fecha 27 de febrero de 2023, manifestó que la parte demandada recibió la correspondiente boleta de citación, empero se negó a firmarla, dejando constancia de que dicha parte se encuentra citada.
Asimismo, vista la exposición del alguacil y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, ordenó el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, en fecha 20 de marzo de 2023 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada, quedando así perfeccionada la citación de dicha parte.
En fecha 24 de abril de 2023, la parte demandada presentó poder apud actas a favor de los profesionales del derecho OSCAR DE JESUS MATOS COY y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, y dio contestación al fondo de la demanda.
Vencido el lapso para promover pruebas, este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2023, ordenó agregar a las actas procesales el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada y se pronunció con respecto a su admisibilidad mediante auto de fecha 31 de mayo de 2023.
Previo libramiento y una vez consignados los ejemplares de las publicaciones de los edictos por la parte actora, los mismos fueron agregados a las actas procesales mediante auto de fecha 11 de julio de 2023.
Finalmente, en fecha 09 de agosto de 2023 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Ahora bien, cumplidas como se encuentran todas las etapas procesales en el presente juicio, esta operadora de justicia, hallándose en la oportunidad de emitir sentencia de mérito, pasa a resolver lo conducente efectuando previamente un análisis sobre los argumentos esbozados y pruebas aportadas por ambas partes intervinientes.

II
PUNTO PREVIO

Una vez narrado el iter procesal de la presente causa, y visto como lo fue que la demandada en su escrito de contestación alegó como defensa de fondo la prescripción adquisitiva y la prescripción de la acción en los siguientes términos: ``Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestas y en virtud del artículo 1.068 del Código Civil, por cuanto tengo viviendo Veintitrés (23) años en el apartamento que evidencia a todas luces que tengo una posesión suficiente para adquirir los derechos de propiedad del inmueble por Prescripción Adquisitiva por más de Veinte (20) años, en el artículo 1.977 del Código Civil, establece…``, ``De lo antes expuesto ciudadana Jueza, se evidencia que son inexistentes los derechos que pretenden hacer valer las demandantes en este juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, prescribió dicha acción, de manera pues ciudadana Jueza, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en este acto de Contestación a la demanda me opongo a este Juicio…``; esta jurisdicente estima necesario examinar las aludidas defensas de fondo propuestas con fines pedagógicos, para poder emitir el pronunciamiento correspondiente.
En primer lugar, resulta necesario traer a colación el artículo 1.952 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

´´Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley´´

En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nro. 01904, estableció lo siguiente:

´´Hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.´´

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, desprende la existencia de dos tipos de prescripción, que a saber son: 1. La prescripción adquisitiva; y 2. La prescripción liberatoria o extintiva; en el caso de la primera de las mencionadas, la misma es conceptualizada por la doctrina como el modo de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo que determina la ley, tiempo éste en el que se ha ejercido la posesión de forma legitima; mientras que la segunda de las mencionadas obedece al hecho de que, siendo las obligaciones relaciones no permanentes, no puede ser indefinido en el tiempo el derecho que tiene el acreedor para exigirle al deudor que cumpla con la obligación, por ende al transcurrir el tiempo que establezca la ley para cada caso en especifico, sin que el acreedor haga uso de su derecho, éste se pierde y el obligado es liberado del cumplimiento de la obligación.
Así las cosas, es relevante establecer que la figura de la prescripción como ya se mencionó anteriormente tiene dos vertientes, cuyos efectos son antagonistas, pues a través de la adquisitiva se puede obtener un derecho que no se tenía, mientras que, la liberativa específicamente en el caso de la prescripción de la acción extingue el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener el cumplimiento coactivo de una obligación.
Determinado lo anterior, pasa esta jurisdicente a determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo alegada correspondiente a la prescripción de la acción en el presente juicio de partición, para lo cual se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 768 ``A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición``.
De la norma antes trascrita desprende que la comunidad es una figura temporal y su división puede ser solicitada siempre, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad; no tiene pues, dicha norma, un limite en el tiempo para que las partes puedan solicitar la partición, sino que por el contrario establece que en todo momento pueden solicitarla.
En tal sentido, siendo que estar en comunidad no es obligatorio, y que la misma norma establece la posibilidad de que siempre pueden las partes integrantes solicitar la partición de la misma, para quien aquí decide resulta claro que en los casos de partición de la comunidad no opera la prescripción de la acción, pues la misma norma establece un termino atemporal que la hace imprescriptible; en razón de ello, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prescripción de la acción.
Ahora bien, pasa esta operadora de justicia a examinar lo relacionado a la defensa de fondo relativa a la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de partición, inmueble este que según alega la demandada posee desde hace veintitrés (23) años; para lo cual se hace imprescindible citar el contenido del artículo 1.977 del Código Civil que dispone de dos especies de prescripción adquisitiva o usucapión: la veintenal y la decenal, en los siguientes términos:

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.(Negrillas de este Tribunal)

Al respecto, el tratadista Gert Kummerow, en su manual de “BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II)”, quinta edición, editorial Mc Graw-Hill Interamericana de Venezuela, S.A., Caracas, 2006, páginas 323, 324, 331 y 332, refiere:
“Para la consumación de la usucapión (decenal o veintenal), el derecho positivo exige como una constante, la posesión legítima (art. 1.953). Este tipo calificado del status posesorio, se estructura en el sistema normativo venezolano sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772 del CC.
El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea, ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio (del contenido) de la propiedad o de otro derecho real efectivamente existente”. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia”, empleada en el artículo 772, CC., o equivalente: “comportamiento con ánimo de dueño”, manejada por la doctrina.
(…Omissis…)
Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a reintegrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1.953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiere operado la intervención (sic) del título en la forma antes explicada (retro N° 74), así como tampoco podrían servir de fundamento a la usucapión los actos violentos, clandestinos, facultativos y de mera tolerancia desplegados por el pretendido usucapiente (v. art. 776, CC., por cuanto tal situación no sirve de base a la adquisición de la posesión legítima).

El precedente orden de ideas, conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho.
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo, el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor –conocimiento que incide negativamente en la buena fe-, no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC”.
Así, las normas sustantivas que regulan la procedencia de la prescripción adquisitiva se encuentran contenidas en el Código Civil en los artículos que a continuación se detallan:

Artículo 1.953: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

En tal sentido, de dichas normas se coligen los elementos que debe probar el poseedor que pretenda adquirir un bien a través de la figura de la prescripción adquisitiva que a saber son: la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacifica, público, no equivoca y con animo de dueña.
En el caso de autos, la parte demandada para probar la concurrencia de los requisitos necesarios para la prescripción adquisitiva, trajo las testimoniales de los ciudadanos Euro Jesús Fereira, Zander Márquez y Etilvia Mariela Yépez, las cuales, si bien constituyen un indicio de que la demandada de autos ha venido poseyendo de manera legítima, pública y pacifica, por años el inmueble objeto de partición, no constituye ello una prueba suficiente, al no estar sustentada con otros medios probatorios, como lo son: los recibos de pago de servicios de electricidad, agua, recibos del pago de condominio, recibo de pago de impuestos municipales, etc; ni mucho menos constituyen prueba suficiente que permita inferir a esta Jurisdicente que, la demandada posee el inmueble con animo de dueña, menos aún cuando ella misma indicó en su escrito de contestación que las mejoras efectuadas en el inmueble las efectuó con ayuda de otra de las comuneras, lo cual refleja a todas luces que la posesión detentada no es con ánimos de dueña, sino como comunera haciendo uso de la cosa en común; razón por la cual, quien aquí decide considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción adquisitiva propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, son comuneros y legítimos herederos de sus padres José de Jesús Roo, y de la de cujus NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROO, quienes en vida fueren venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.658.349 y V-1.689.971, ambos fallecidos ab-intestato en los años 1997 y 2000 respectivamente; refieren que con respecto a la sucesión de su padre no existió conflicto alguno al momento de la liquidación y partición de la herencia, pues de manera amistosa se acordó que los primeros hijos conservarian la casa materna, mientras que la casa materna de los segundos hijos la conservaría la viuda NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROO y sus cuatro hijos, siendo por ende éstos últimos los únicos integrantes de la sucesión de la referida ciudadana, cuyo único inmueble a liquidar está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización La Trinidad calle 55A, bloque 2, escalera 15m-76, apto 37, parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo, propiedad de la referida ciudadana según consta en documento de fecha 13 de mayo de 1992 protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nro. 34, protocolo 1º, tomo 15.
Refieren que, tras la apertura de la sucesión de su progenitora acordaron no arrendar el apartamento, sino que decidieron que una de sus hermanas ciudadana NELLY DEL CARMEN ROO GONZÁLEZ, igualmente comunera, ocupara el inmueble hasta el momento de la venta definitiva, sin tener que pagar nada por dicho uso a los demás comuneros. Asimismo, aducen que otra de sus hermanas JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ (también comunera), efectuó una serie de contribuciones económicas a los fines de remodelar el inmueble en aras de que éste adquiriera un mayor valor al momento de la venta.
Continúan refiriendo que una vez culminada la remodelación del inmueble, contrataron los servicios de una inmobiliaria a los fines de agilizar los trámites de venta, empero la comunera NELLY ROO GONZÁLEZ se negaba a atenderla, y que un día ella les manifestó que tenía interés en adquirir el inmueble, a lo que todos los comuneros accedieron; no obstante indican que han pasado un par de años sin que dicha ciudadana efectúe la compra, ni permita hacer la venta, situación que los motivó a buscar asistencia legal y efectuar dos notificaciones judiciales a dicha ciudadana, ello con el fin de informarle que no deseaban permanecer en comunidad, el monto por el cual venderían el inmueble y el plazo para que adquiriese el inmueble.
Indican que vencido el lapso otorgado para que la demandada adquiriera el inmueble, se comunicaron con ella para indicarle que la codemandante JACQUELINE ROO GONZÁLEZ tenía interés en adquirir el inmueble, obteniendo respuestas negativas por parte de ésta; en tal sentido, manifiestan que debido a esa situación acuden a este órgano jurisdiccional a los fines de demandar a su hermana NELLY ROO GONZÁLEZ para que sea partido el único bien que conforma el acervo hereditario.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación aseveró que desde la muerte de su madre en el año 2000, es decir desde hace veintitrés años vive en el inmueble objeto de partición de forma pública, pacifica y notoria, que actualmente vive con su hija y su nieta; que sus hermanos siempre habían mantenido una actitud despreocupada en cuanto al apartamento, y no fue hasta el mes de octubre de 2022 que a través de notificación judicial efectuada por el Juzgado Duodecimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que le comunicaron que no querían permanecer en comunidad; y que posterior a ello, en el mes de noviembre de 2022 le fue practicada otra notificación judicial por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en la cual se le indicó que el precio del inmueble era de siete mil dólares americanos ($7.000,00), notificaciones éstas que según aduce no fueron firmadas porque a su criterio no tienen ningún sentido debido a que ella ocupa el inmueble desde hace más de veintitrés años.
Manifiesta que, desde que ella se encuentra viviendo en el inmueble ha realizado una serie de mejoras ya que el mismo se encontraba muy deteriorado, y que su hermana JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ fue quien le ayudó a comprar algunos de los materiales de construcción, pero que la gran mayoría los compró ella con ayuda de su hijo. Asimismo alude que ella sola ha corrido con los pagos del condominio, encontrándose actualmente solvente con dichos pagos.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que sus hermanos hayan decidido que ella se quedara en el apartamento, pues ella por decisión propia se quedó en el inmueble desde el año 2000, que la presente acción perjudica a ella, a su hija y a su nieta.
Finalmente, refiere que por cuanto tiene viviendo más de veintitrés años en ese inmueble a su criterio tiene una posesión suficiente para adquirir los derechos de propiedad del inmueble por prescripción adquisitiva, que por ende son inexistentes los derechos que pretenden hacer valer los demandantes en este juicio pues ya la acción se encuentra prescrita.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:

• Copias simples del documento de identidad de la ciudadana MARÍA ELENA ROO GONZÁLEZ.
• Copia simple del documento de identidad de la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA ROO GONZÁLEZ.
• Copia simple del documento de identidad de la ciudadana JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ.
• Copia simple del documento de identidad del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROO GONZÁLEZ.

Considerando que los instrumentos ut supra descritos constituyen documentos públicos administrativos, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta Sentenciadora considera que merecen plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desprendiéndose de los mismos los datos de identificación de los codemandantes en la presente causa. Así se constata.-

• Copia certificada de acta defunción Nº 387 de la ciudadana NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROO.
• Copia certificada de acta defunción Nº 518 del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROO.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se tratan de copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; desprendiéndose de dichas documentales las fechas de fallecimiento de los referidos ciudadanos, así como la identificación de los descendientes de éstos. Así se valora.-

• Original de documento de propiedad del inmueble objeto de partición, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 1992, bajo el Nº 34, protocolo 1º, tomo 15.

Siendo que la antes referida documental fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Ahora bien, dado que la prueba ante descrita constituye un documento fundante de la pretensión, esta Juzgadora acuerda emitir sus conclusiones respecto a la misma en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-

• Originales de declaración de únicos y universales herederos de la de cujus NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROO, efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre del 2000.
• Original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la de cujus NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROO emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 19 de mayo de 2021.
• Copia certificada de declaración sucesoral de la de cujus NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 30 de abril de 2021.
• Original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROO emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 21 de abril de 2021.
• Copia certificada de declaración sucesoral del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROO, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 14 de abril de 2021.

Con respecto a la primera de las documentales señaladas, siendo que la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Ahora bien, con relación al resto de documentales mencionadas constata esta Jurisdicente que las mismas se tratan de documentos públicos administrativos, mismos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.
En tal sentido, de los documentos antes indicados se puede inferir que efectivamente las partes integrantes del presente juicio son los herederos de la de cujus ciudadana NELLY DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ROO, y del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROO, y que el patrimonio hereditario se encuentra constituido por un inmueble situado en la urbanización La Trinidad, escalera 15M-76, bloque 2, apartamento 37, calle 55A, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se constata.-

• Copias certificadas contentivas de notificación judicial emanadas del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de octubre de 2022.
• Copias certificadas contentiva de notificación judicial emanadas del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de noviembre de 2022.

Siendo que las presentes pruebas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que son copias certificadas de documentos públicos que no fueron impugnados a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Así pues, de dichas documentales se puede constatar que a través de la notificación efectuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, se le informó a la demandada de autos que los demás comuneros no querían permanecer en comunidad y que tenían un tercero interesado en adquirir el inmueble; y que posterior a ello, a través de notificación efectuada por el Juzgado Décimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, le fue notificado a la demandada que los comuneros no querían permanecer en comunidad, estableciendo como precio del inmueble la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 7.000,00) y fijando un lapso de dos meses para que ella adquiriese el inmueble, que una vez transcurrido dicho lapso sin que realizara la compra, podía adquirirlo otro de los comuneros. Así se verifica.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:

• Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Eudo Jesús Fereira, Zander Márquez y Etilvia Mariela Yépez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.722.293, V-7.757.554, y V-7.804.213 respectivamente.

Correspondió la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado Undécimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, y de las resultas remitidas se pudo evidenciar lo siguiente:
Con relación a la testimonial del ciudadano Eudo Jesús Fereira, éste manifestó que conocía a la ciudadana demandada desde hace cuatro años, que le realizó una serie de trabajos de remodelación en el inmueble objeto de partición, que quien pagó por sus servicios fue la referida demandada; asimismo, con respecto a la testimonial del ciudadano Zander Márquez, éste manifestó que conoce a la demandada porque es su vecina desde hace veintidós (22) años, que le consta que dicha ciudadana es quien paga los servicios públicos y privados desde la muerte de su madre; y finalmente de la testimonial de la ciudadana Etilvia Mariela Yépez, se pudo constatar que la misma manifestó conocer a la demandada desde hace treinta y un (31) años, porque viven en la misma urbanización y que ostenta el cargo de administradora de la junta de condominio y que por ello tiene conocimiento que la demandada es quien paga las cuotas de condominio.
Asimismo, los tres testigos fueron contestes en indicar que la ciudadana reside en el inmueble situado en la urbanización La Trinidad, calle 55-A, apartamento Nº37 en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá (inmueble éste objeto del presente juicio) con sus hijos y nieta, y que tienen conocimiento que la demandada fue quien realizó una serie de remodelaciones y mejoras al referido apartamento.
En derivación, aprecia esta Jurisdicente que las declaraciones de los testigos no resultaron contradictorias entre sí, y al no existir causal de inhabilidad alguna respecto a dichos testigos, las testimoniales analizadas merecen plena fe conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.-

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa quien juzga que no es un medio de prueba propiamente, pero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; sin embargo, debe señalar esta operadora de justicia que el Juez, sin necesidad de tal invocación, ya se encuentra en la obligación de aplicar de oficio el principio antes referido, y en ese sentido, se indica que los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes. Así se decide.-

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De ese modo, analizados como lo fueron los alegatos y medios de pruebas aportados por las partes intervinientes en el presente juicio, procede esta Sentenciadora a decidir la causa con base en las siguientes consideraciones:
La partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria), en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Así pues, del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:
A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.
B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de de los herederos demandantes como de los demandados.
C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma.
Ahora bien, cabe establecerse que de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 777 eiusdem, se desprende la necesidad que la demanda en estos juicios se encuentre apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00455, proferida en fecha 22 de julio de 2014, expediente No. 13-776, estableció que “constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental”. De esta forma, se observa de actas, que la parte demandante aportó a la causa en la oportunidad correspondiente las referidas documentales, es decir, el acta de defunción de la causante, las actas de nacimiento de los demandantes y de la demandada, la declaración de únicos y universales herederos, así como la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales fueron valoradas previamente por este órgano jurisdiccional, y de las que se desprende de forma indudable la cualidad de herederos de los referidos ciudadanos con respecto a la de cujus NELLY GONZÁLEZ DE ROO.
De modo pues, que se encuentra plenamente demostrado de actas, quienes son los condóminos, el parentesco existente entre ellos y la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Y así se determina.
Así mismo, en lo que respecta a los documentos que acrediten la existencia de los bienes objetos de la partición, observa esta juzgadora que de las pruebas aportadas a la causa, se desprenden los instrumentos donde consta que el bien inmueble señalado por los accionantes en su libelo, era propiedad de la causante, y ante el fallecimiento ab intestato de la misma, pasaron a formar parte de las respectivas sucesiones, todo lo cual se evidencia del documento protocolizado y de las planillas de declaración sucesoral presentadas ante la administración tributaria. Derivado de lo cual, se constata que la masa hereditaria de la de cujus se encuentra formada por el siguiente bien:
• Un inmueble constituido por un apartamento Nº 37, situado en la urbanización La Trinidad, escalera 15M-76, bloque 2, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie total es de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (69,90 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada posterior con calle 55 y mide 8,80 mts; Sur: fachada principal con calle 55A y mide 8,80 mts; Este: fondo apto 36 de la misma escalera y mide 8,30 mts; Oeste: frente a apto 38 y mide 8,30 mts; inmueble éste perteneciente a la de cujus NELLY GONZÁLEZ DE ROO, según consta en documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 34, protocolo 1º, tomo 15.

Por otro lado, visto que la parte demandada efectuó la oposición a la partición con fundamento a la prescripción de la acción y la prescripción adquisitiva sobre el inmueble objeto de partición; argumentos éstos que fueron declarados improcedentes en el punto previo de la presente sentencia, estima esta sentenciadora que en el caso sub iudice, con fundamento en las pruebas analizadas y valoradas anteriormente, se encuentra plenamente determinada la existencia de una comunidad hereditaria entre los demandantes y la demandada, sobre el bien descrito ut supra, en virtud del fallecimiento ab-intestato de su causante NELLY GONZÁLEZ DE ROO, acaecido el día 24 de agosto de 2000, correspondiéndole en consecuencia a cada comunero, los derechos de propiedad, dominio y posesión en un veinte por ciento (20%) del bien antes referenciado.
Por tanto, verificados el dominio común, así como el carácter y cuota de los interesados, y dado que la presente demanda se encuentra apoyada en los instrumentos pertinentes que acreditan la existencia de la comunidad, SE ORDENA LA PARTICIÓN del bien inmueble descrito con anterioridad. Y ASÍ SE DETERMINA.
En derivación, es deber de quien suscribe el presente fallo declarar CON LUGAR la demanda incoada, y en consecuencia este Tribunal acuerda proceder como lo indica el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); lo anterior una vez quede firme el presente fallo, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, fue incoado por los ciudadanos MARÍA ELENA ROO GONZÁLEZ, JACQUELINE JOSEFINA ROO GONZÁLEZ, JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS ROO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.973.806, V-10.450.860, V-7.973.807 y V-10.412.262 respectivamente, las dos primeras domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la tercera en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de América y el último de los mencionados en la ciudad de Caracas, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.280.624, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas perentorias de fondo propuestas por la representación judicial de la parte demandada, relativas a la prescripción de la acción y a la prescripción adquisitiva, ello de conformidad con lo establecido en el punto previo del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA fue incoada por los ciudadanos MARÍA ELENA ROO GONZÁLEZ, JACQUELINE JOSEFINA ROO GONZÁLEZ, JANETH VIRGINIA ROO GONZÁLEZ y JOSÉ DE JESÚS ROO GONZÁLEZ, en contra NELLY DEL CARMEN ROO GONZÁLEZ, antes identificados.
TERCERO: SE ORDENA LA PARTICIÓN del acervo hereditario conformado por un apartamento distinguido con el Nº 37, situado en la urbanización La Trinidad, escalera 15M-76, bloque 2, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya superficie total es de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (69,90 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada posterior con calle 55 y mide 8,80 mts; Sur: fachada principal con calle 55A y mide 8,80 mts; Este: fondo apto 36 de la misma escalera y mide 8,30 mts; Oeste: frente a apto 38 y mide 8,30 mts; inmueble éste perteneciente a la de cujus NELLY GONZÁLEZ DE ROO, según consta en documento protocolizado en fecha 13 de mayo de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 34, protocolo 1º, tomo 15.
CUARTO: SE ORDENA el emplazamiento de las partes para el décimo (10°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siguiente a la constancia en actas de su notificación sobre tal emplazamiento, a los fines de llevar a cabo el nombramiento del partidor correspondiente para la división del referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, una vez que haya quedado definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 031-2024, en el expediente signado con el N° 49.890 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación. EL SECRETARIO