Exp.49.980



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 09 de febrero de 2024 por la abogada en ejercicio SILVIA MARÍN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.732, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el juicio principal de la presente causa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 22 de julio 2022, con el N° 13, tomo 310-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; este Juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida con la misma nomenclatura del expediente principal.
Ahora bien, estando esta Sentenciadora en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la procedibilidad de las cautelas solicitadas, procede a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Observa quien suscribe que en el aludido escrito la representación judicial de la parte actora peticiona se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos SAUL ROSAS MEDINA y ESTHER MEDINA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.075.152 y V-4.517.405 respectivamente, y de la sociedad mercantil CORNER & ROSES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 20, tomo 62-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-405929960.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora también solicita se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano SAUL ROSAS MEDINA, codemandado en la presente causa antes identificado, sobre los inmuebles conformados por cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Lago Mar Beach, signadas con el N° 15B-1A-16 las tres (3) primeras, y con el N° 11-58 la cuarta, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Dichas medidas provisionales, peticiona la representación judicial de la parte actora, sean decretadas conforme a lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio; por lo que, en tal sentido, y a fin de pronunciarse sobre la procedibilidad de las mismas, es menester para esta quien suscribe observar lo establecido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, la cual es del siguiente tenor:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente…”

Así las cosas, dicho artículo regula el decreto de las medidas provisionales en los procedimientos intimatorios o monitorios y establece que en dichos casos no es potestativo para el Juez su dictamen pues, como se aprecia del texto citado, la norma no expresa el juez “puede” o “podrá”, sino “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará…” lo que significa que el operador de justicia no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la cautela, sino que se hace imperativo u obligatorio el decreto una vez se verifique que la demanda principal se encuentra fundamentada en un “instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables” sin que sea necesario entrar a revisar si en el caso en concreto se cumplen los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585, pues se considera que la ejecución de estas medidas tiene carácter de urgencia, razón por la cual se siguen las pautas de celeridad y especialidad que establece el artículo 1.099 del Código de Comercio.
Ahora bien, en los demás casos donde la demanda principal se encuentre fundada en un instrumento que no figure en los establecidos en el artículo 646 ibidem, el legislador, en la parte última de la aludida norma, permitió al accionante en vía monitoria afianzar o en todo caso, comprobar que tiene solvencia suficiente para responder por los posibles o eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de la medida cautelar solicitada.
Precisamente, el caso de autos se subsume en el supuesto antes descrito, pues, según se evidencia de las actas que comportan el juicio principal, la acción incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., se encuentra determinada por una demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundada en once (11) contratos privados de préstamos suscritos entre la referida sociedad mercantil como prestamista, la sociedad mercantil CORNER & ROSES, C.A. como prestataria, y los ciudadanos SAUL ROSAS MEDINA y ESTHER MEDINA MATOS como fiadores solidarios y principales pagadores; documentos éstos que no se corresponden con ninguno de los documentos nombrados en el encabezado del artículo 646 ibidem.
En ese orden de ideas, y a los efectos de comprobar la solvencia de la accionante, su representación judicial consignó Balance General de la sociedad mercantil al 31 de diciembre de 2023, del cual se desprende que su patrimonio es de TRES BILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.436.646.940 Bs); en tal sentido, esta jurisdicente pondera la anterior documental como prueba suficiente de la solvencia que tiene la demandante para responder por los perjuicios que pudiera ocasionar la ejecución de las medidas cautelares que solicita. Y así se establece.-
De ese modo, habiendo determinado lo anterior y de conformidad con la última parte del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente para esta Juzgadora decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de los ciudadanos SAUL ROSAS MEDINA y ESTHER MEDINA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.075.152 y V-4.517.405 respectivamente, y de la sociedad mercantil CORNER & ROSES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 20, tomo 62-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-405929960; medida ésta que deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 9.833.763,61). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.682.744,58). Y así se decide.-
En consecuencia, a los fines de la ejecución de la medida de embargo ut supra decretada, se acuerda comisionar a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial que corresponda conocer previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y así se acuerda.-
Así mismo, esta Juzgadora decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano SAUL ROSAS MEDINA sobre unos inmuebles conformados por cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Lago Mar Beach, signadas con el N° 15B-1A-16 las primeras tres (3) parcelas, según nomenclatura de fecha 20 de diciembre de 2013, y con el código catastral N° 231307U01018012021, de fecha 29 de septiembre de 2015, ambos tramites emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cuarta parcela signada con el N° 11-58, según nomenclatura de fecha 2 de noviembre de 2015, y con código catastral N° 231307U010118012011 de fecha 02 de noviembre de 2015, ambos trámites emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; dichas parcelas se encuentran en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentran identificadas de la siguiente manera: PRIMERA: Parcela identificada con el N° 303, de la manzana o lote “O”, de dicha urbanización, con un área aproximadamente de UN MIL CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (1.121,70 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mtrs) y linda con calle San José; sur: mide treinta y cuatro metros con trece centímetros (34,13 Mtrs) y linda con parcelas N° 310 y 309; este: mide cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 Mtrs) en línea quebrada de dos segmentos, uno de cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 Mtrs) y linda con la parcela N° 304, y otro segmento de cuatro metros (04 Mtrs) que linda con parcela N° 302. SEGUNDA: Parcela identificada con el N° 304, de la manzana o lote "O", de dicha urbanización; tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (1.132,27 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide cuarenta metros (40,00 Mtrs) y linda con parcela N° 305; sur: mide cuarenta y cinco metros (45,00 Mtrs) y linda con la parcela N° 303; este: mide treinta y siete metros con veintiséis centímetros (37,26 Mtrs) y linda con la parcela N° 307; oeste: mide dieciocho metros con dos centímetros (18,2 Mtrs) y linda con calle San José. TERCERA: Parcela identificada con el N° 309, de la manzana o lote "O", de dicha urbanización; tiene un área aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (937,94 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide catorce metros con trece centímetros (14,13 Mtrs) y linda con parcela N° 303; sur: mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 Mtrs) y linda con la avenida Lago Mar; este: mide cuarenta y tres metros con veinticuatro centímetros (43,24 Mtrs) y linda con la parcela N° 308; oeste: mide cuarenta metros (40,00 Mtrs) y linda con la parcela N° 310; todas de la misma manzana "O".- las tres (3) parcelas unificada tienen un área aproximada de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (3.191,91 Mtrs2); según Plano de Mesura del mes de diciembre del 2013, con nota de registro de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, N° RM-2014-07-002. CUARTA: Parcela identificada con el N° 308, de la manzana o lote "O", de dicha urbanización; tiene un área aproximada de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (1.052.05 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide cuarenta metros con nueve decímetros (40.09 Mtrs) y linda con parcela N° 307; sur: mide cuarenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (46,53 Mtrs) y linda con parcela N° 309; este: mide treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (39,45 Mtrs) y linda con la avenida 15B-1A (antes avenida Las Islas); oeste: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mtrs) y linda con la parcelas Nros. 303 y 304, todas de la misma manzana "O", según Plano de Mesura del mes de diciembre del 2013, con nota de registro de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, No. RM-2014-07-020; parcelas éstas que son propiedad del ciudadano SAUL ROSAS MEDINA en comunidad con otras personas según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2018, bajo el N° 2017.347, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.5757, correspondiente al libro de folio real del año 2017; N° 2014.611, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5486 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
En tal sentido, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, en la presente incidencia cautelar surgida en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fue incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, con el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de registro mercantil en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y quedó inscrita en fecha 19 de septiembre de 1997, con el N° 39, tomo 152-A-Qto, siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido registro en fecha 22 de julio 2022, con el N° 13, tomo 310-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-07013380-5; contra la sociedad mercantil CORNER & ROSES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2015, bajo el N° 20, tomo 62-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J-405929960, en su carácter de deudora principal, y contra los ciudadanos SAUL ROSAS MEDINA y ESTHER MEDINA MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.075.152 y V-4.517.405 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que sean propiedad de los ciudadanos SAUL ROSAS MEDINA y ESTHER MEDINA MATOS, antes identificados y de la sociedad mercantil CORNER & ROSES, C.A., antes identificada; medida ésta que deberá practicarse hasta cubrir el doble del monto especificado en el decreto intimatorio proferido por este Juzgado, más las costas por las que se sigue la ejecución estimadas en un diez por ciento (10%), lo cual asciende a la cantidad total de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 9.833.763,61). Y en caso de recaer dicho embargo sobre cantidades de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto especificado en el decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.682.744,58).
En consecuencia, este Juzgado ordena comisionar mediante oficio a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el Juez que corresponda conocer de la comisión se sirva de ejecutar la medida aquí decretada, para lo cual deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.
SEGUNDO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano SAUL ROSAS MEDINA sobre unos inmuebles conformados por cuatro (4) parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Lago Mar Beach, signadas con el N° 15B-1A-16 las primeras tres (3) parcelas, según nomenclatura de fecha 20 de diciembre de 2013, y con el código catastral N° 231307U01018012021, de fecha 29 de septiembre de 2015, ambos tramites emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la cuarta parcela signada con el N° 11-58, según nomenclatura de fecha 2 de noviembre de 2015, y con código catastral N° 231307U010118012011 de fecha 02 de noviembre de 2015, ambos trámites emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia; dichas parcelas se encuentran en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentran identificadas de la siguiente manera: PRIMERA: Parcela identificada con el N° 303, de la manzana o lote “O”, de dicha urbanización, con un área aproximadamente de UN MIL CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (1.121,70 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mtrs) y linda con calle San José; sur: mide treinta y cuatro metros con trece centímetros (34,13 Mtrs) y linda con parcelas N° 310 y 309; este: mide cuarenta y nueve metros con setenta centímetros (49,70 Mtrs) en línea quebrada de dos segmentos, uno de cuarenta y cinco metros con setenta centímetros (45,70 Mtrs) y linda con la parcela N° 304, y otro segmento de cuatro metros (04 Mtrs) que linda con parcela N° 302. SEGUNDA: Parcela identificada con el N° 304, de la manzana o lote "O", de dicha urbanización; tiene un área aproximada de UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (1.132,27 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide cuarenta metros (40,00 Mtrs) y linda con parcela N° 305; sur: mide cuarenta y cinco metros (45,00 Mtrs) y linda con la parcela N° 303; este: mide treinta y siete metros con veintiséis centímetros (37,26 Mtrs) y linda con la parcela N° 307; oeste: mide dieciocho metros con dos centímetros (18,2 Mtrs) y linda con calle San José. TERCERA: Parcela identificada con el N° 309, de la manzana o lote "O", de dicha urbanización; tiene un área aproximada de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (937,94 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide catorce metros con trece centímetros (14,13 Mtrs) y linda con parcela N° 303; sur: mide treinta y tres metros con veintiún centímetros (33,21 Mtrs) y linda con la avenida Lago Mar; este: mide cuarenta y tres metros con veinticuatro centímetros (43,24 Mtrs) y linda con la parcela N° 308; oeste: mide cuarenta metros (40,00 Mtrs) y linda con la parcela N° 310; todas de la misma manzana "O".- las tres (3) parcelas unificada tienen un área aproximada de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (3.191,91 Mtrs2); según Plano de Mesura del mes de diciembre del 2013, con nota de registro de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, N° RM-2014-07-002. CUARTA: Parcela identificada con el N° 308, de la manzana o lote "O", de dicha urbanización; tiene un área aproximada de UN MIL CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS (1.052.05 Mtrs2), comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas; norte: mide cuarenta metros con nueve decímetros (40.09 Mtrs) y linda con parcela N° 307; sur: mide cuarenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (46,53 Mtrs) y linda con parcela N° 309; este: mide treinta y nueve metros con cuarenta y cinco centímetros (39,45 Mtrs) y linda con la avenida 15B-1A (antes avenida Las Islas); oeste: mide quince metros con setenta y cinco centímetros (15,75 Mtrs) y linda con la parcelas Nros. 303 y 304, todas de la misma manzana "O", según Plano de Mesura del mes de diciembre del 2013, con nota de registro de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, No. RM-2014-07-020; parcelas éstas que son propiedad del ciudadano SAUL ROSAS MEDINA en comunidad con otras personas según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de octubre de 2018, bajo el N° 2017.347, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.5757, correspondiente al libro de folio real del año 2017; N° 2014.611, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.5486 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
En consecuencia, se ordena oficiar al Registros Público respectivo, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 027-2024, y se libraron oficios con los Nros. 052-2024 y 053-2024 en el expediente signado con el N° 49.980 de la nomenclatura interna de este Juzgado. EL SECRETARIO