REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
EXPEDIENTE: 49.676/AC
DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.825, de este domicilio.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, siendo registrado dicho condominio en fecha 22 de abril de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 17; en la persona de su administradora la ciudadana SUSAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.413.071.
JUICIO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
MOTIVO: PERENCIÓN BREVE.
FECHA DE ENTRADA: 24 de abril de 2019.
I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta circunscripción judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 24-04-2019, admitió la demanda por no se contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, y en tal sentido ordenó citar a la sociedad mercantil JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, ya identificada, en la persona de su representante.
Así pues, habiéndose verificado que en la presente causa no hubo ninguna otra actuación tendiente a dar impulso procesal a la misma, quien aquí decide estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Una vez revisado el iter procesal del presente expediente, precisa esta Juzgadora necesario observar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en la cual quedó sentado lo siguiente:
“…interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....” (Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante realizar el trámite pertinente para realizar la citación personal de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, acarreando el incumplimiento de esta carga procesal la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Cursivas y negrillas de este Juzgado)
En esos términos, verifica esta Sentenciadora que en el caso de autos, posterior a la admisión de la demanda en fecha 24-04-2019, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna tendente a dar impulso a la citación de la parte demandada, obviando con ello la carga procesal que establece la Ley y el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que se encuentran dados los extremos legales para que se verifique la perención breve de la instancia, y en consecuencia, la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el Juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, fue incoado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO OMAÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.257.825, de este domicilio, en contra de JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, siendo registrado dicho condominio en fecha 22 de abril de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 17, representada por su administradora la ciudadana SUSAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.413.071, y en consecuencia, se declara la extinción del proceso.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Notifíquese a la parte demandante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N° 028-2024, en el expediente con el No. 49.676 de la nomenclatura interna de este Tribunal, así como también se libró boleta de notificación a la partes demandante.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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