REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE

EXPEDIENTE: N° 39.478/RH
DEMANDANTE: JOSÉ PEROZO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.869.070.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.331.
DEMANDADO: AUDIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.806.073.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL.
FECHA DE ENTRADA: 18 de septiembre de 2000.

I
ANTECEDENTES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la querella antes precisada, este Juzgado, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2000, le dio entrada, formó expediente, numeró, admitió la presente causa, y en ese sentido decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio ordenando librar el despacho comisorio para su ejecución.
En virtud de lo anterior, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2000, solicitó se librara el despacho comisorio ordenado con su respectivo oficio para su distribución a cualquier Tribunal Ejecutor de Medidas, lo cual fue providenciado por este Juzgado en auto de fecha 08 de marzo de 2001.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2001, el accionante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331.
Así las cosas, en fecha 17 de septiembre de 2001, este Juzgado recibió las resultas de la comisión librada, la cual correspondió al conocimiento del Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ordenó remitir la comisión sin cumplir en virtud de la falta de impulso procesal por la parte accionante por un lapso mayor a cuatro (4) meses.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2001, el demandante solicitó la citación de la parte demandada, constituyendo dicha actuación el último impulso realizado por la parte actora hasta la presente fecha.
En ese sentido, habiendo observado la falta de impulso procesal por parte de la accionante con relación al presente juicio, quien suscribe considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

II
DEL DECAIMIENTO O PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL
Tal como quedó plasmado en la relación de las actas antes efectuada, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2000, esta operadora de justicia libró despacho comisorio a los efectos de ejecutar la medida de secuestro decretada por este Tribunal, para posteriormente, a tenor de lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, practicar la citación de la parte demandada, pero es el caso que una vez providenciado el despacho comisorio, el Tribunal Ejecutor de Medidas que correspondió conocer la devolvió sin cumplir, manifestando a este Tribunal que la remisión la realizó en virtud de la falta de impulso procesal del accionante y beneficiario de la medida por un lapso mayor a cuatro (4) meses.
Así las cosas, recibida la comisión sin cumplir, en fecha 30 de octubre de 2001, la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada, siendo ésta su última actuación en el expediente, y desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido con creces más de veintidós años (22) años sin que la parte actora diere impulso procesal alguno a la presente causa para la consecución del proceso.
Planteado lo anterior, considera esta sentenciadora imperativo analizar el derecho de acción procesal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, referido al libre acceso a los órganos de administración de justicia cuando una persona considere que sus derechos puedan verse vulnerados a los fines de que los mismos sean tutelados, y el cual, si bien es un derecho que se debe garantizar a toda persona, está limitado a que exista un interés procesal en satisfacer la pretensión de la demanda, esto es, la necesidad que tiene tal persona derivado de un hecho o circunstancia para lo cual acciona con el fin de que se le tutele un derecho que considera pueda ser vulnerado, siendo la manifestación propia de dicho interés la interposición de una demanda o solicitud, pero además, el mismo debe mantenerse actual como requisito para la consecución del proceso, pues la ausencia de interés imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, es menester señalar que el interés procesal es aquella necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la administración de justicia, el estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto.
A lo anterior debe añadirse que el interés puede ser legítimo y procesal propiamente dicho; el primero de estos es requisito para iniciar la acción, pues las partes en el proceso deben tener certeza en que una norma jurídica sustancial los ampare, en tanto que el procesal es el cumplimiento de las cargas y obligaciones de las partes intervinientes, con la finalidad de obtener la tutela jurídica de la norma que se invoca.
Así mismo, se hace necesario resaltar que el interés procesal es un requisito fundamental que debe permanecer durante todo acto del proceso, pues en caso contrario la pérdida de este interés deriva en el decaimiento de la acción, pudiendo el Juez declarar de oficio la extinción del proceso para garantizar que el aparato jurisdiccional solo sea utilizado cuando sea estrictamente necesario, es decir, cuando exista el interés y no de forma arbitraria.
Sobre ese particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta mediante sentencia N° 2678 de fecha 08 de octubre de 2003 estableció lo siguiente:
“…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…” (Negrita, subrayado y cursiva de este Tribunal)

Así pues, el decaimiento de la acción derivado de la pérdida de interés procesal puede ocurrir en dos momentos procesales; el primero de estos ocurre antes de que se haya emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda; y el segundo se puede dar durante el proceso. En el primero de los casos, según se ha establecido mediante jurisprudencia patria, puede ser declarada por el Juez en la resolución de inadmisibilidad, y allí lo que se rechaza es la acción en virtud de la falta del interés, y no el contenido de la demanda. En tanto, en el segundo caso se da la perención de la instancia como castigo a la inactividad de la parte interesada a tenor del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Aunado a lo anterior, esta Jurisdicente evidencia que la presente acción intentada por el demandante tiene un lapso extintivo de un (1) año comenzado a computarse desde que comience a presentarse la perturbación, conforme a lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzara a contarse mientras no haya cesado la violencia” (Negrillas del Tribunal)

En ese sentido, cabe mencionar que existen diversos criterios reiterados por la Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que si una causa se encuentra paralizada por un tiempo superior a lapso de prescripción del derecho controvertido por falta de interés de las partes, debe tenerse extinguido el proceso si transcurrido ese tiempo el demandante no impulsa la presente causa, y es evidente que en el caso de autos transcurrió con creces el lapso de un (1) año que otorga la Ley para intentar el interdicto, aunque quedan resguardados de igual forma los derechos e interés de las partes, pudiendo el accionante intentar un nuevo juicio, empero el mismo deberá llevarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento especial por el cual se rige este tipo de acción.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de la diligencia de la parte demandante, por encontrarse en la etapa de citación, y dada su inactividad por más de un (1) año, según lo expresado con anterioridad, es evidente que decayó su interés procesal respecto a la presente causa, encontrándose configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, fue incoada por el ciudadano JOSÉ PEROZO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.869.070, contra el ciudadano AUDIO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.806.073, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 024-2024, en el expediente signado con el N° 39.478 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación al demandante.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ