I
SÍNTESIS NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de octubre de 2019, por los abogados en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.165.394 y V-7.798.448, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.038 y 56.748 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.493 y V-10.441.331 en ese orden, y de la Asociación Civil y Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de agosto de 2005, bajo el Nro. 7, Protocolo 1°, Tomo 11, parte demandada en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido en su contra por la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313, de este mismo domicilio; mediante el cual Tacha de Falso Por Vía Incidental el documento público autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de agosto de 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, en lo que respecta a la firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MORALES.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, los abogados en ejercicios LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETT CHAPARRO GONZÁLEZ, y la Asociación Civil y Deportiva INSTITUTO DE ARTES MARCIALES LUNG TAO DE VENEZUELA, todos plenamente identificados ut supra, presento escrito tachando de falso por vía incidental el documento público ya mencionado en lo que respecta a la firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MORALES.
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de la parte demandada, LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados, presentó escrito mediante la cual formaliza la Tacha Incidental.
En fecha siete (07) de noviembre de 2019, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, asistida por la Dra. NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509, de este mismo domicilio, presentó escrito mediante el cual impugno las pruebas producidas con el escrito de contestación; en ese contexto, en fecha catorce (14) de noviembre de 2019, la referida ciudadana se opuso a la Tacha Incidental, negando, rechazando y contradiciendo todos los fundamentos instaurado y formalizado en la referida Tacha.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 441 y 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, constados a partir de la constancia en actas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2020, el Alguacil Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, BENITO JOSÉ GARCES MÁRQUEZ, informó que se trasladó a la locación donde funcionan El Ministerio Público, con el objeto de entregar la boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, recibiendo en esa fecha con sello en tinta húmeda.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2020, el apoderado judicial de los demandados, LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, presentó escrito mediante el cual promovió pruebas en la Tacha Incidental.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, asistida por la Dra. NELITZA FERNÁNDEZ ALVAREZ, ya identificadas, presentaron escrito mediante la cual promovieron pruebas en la Tacha Incidental.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se pronuncio con respecto a las pruebas promovidas por las partes, con respecto a la prueba promovida por el abogado LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, la cual se agregó a las actas en fecha veintisiete (27) de enero del 2020, se admitió cuanto ha lugar en derecho a reservas de estimarlas en la sentencia, y con relación a la prueba de experticia del documento objeto de la Tacha Incidental y que la misma fuera realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalista (CICPC), se negó dicho pedimento y se fijó el segundo (2°) día de despacho para la designación de los expertos respectivos; en ese contexto, con respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada, se admitieron cuanto ha lugar en derecho a reservas de estimarlas en la sentencia, y se comisionó al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de oír la testimonial de la ciudadana MARÍA VELAZCO NUCETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.511.590.
En fecha tres (03) de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a la evacuación de la Inspección Judicial; igualmente, en la misma fecha el apoderado judicial de los demandados, LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, apelo del auto de admisión de pruebas en Tacha de fecha veintinueve (29) de enero de 2020.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, oyó la misma en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente.
En fecha cinco (05) de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia procedió al acto de nombramiento de expertos; designando al ciudadano HERNÁN RIVERA INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.273.555, quien en la misma fecha acepto el cargo recaído en su persona, y se designó como experto a los ciudadanos GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ y CELIDA ZULETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.738.833 y V-3.928.269, de este mismo domicilio, ordenándose su notificación a fin de que presenten su aceptación o excusa al cargo recaído en sus personas.
En fecha seis (06) de febrero de 2020, el apoderado judicial de los demandados, LASSISTER PÉREZ CARRILLO, ya identificado, señalo las copias que se remitirán al Tribunal de Alzada; en ese contexto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en fecha diez (10) de febrero de 2020, ordenó remitir las copias certificadas al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2020, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, informó que el día trece (13) de febrero de 2020, se trasladó a la entrada del edificio Torre Mara para practicar la notificación de la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, y después de leer la boleta de notificación procedió a firmarla en señal de recibida; igualmente, en la misma fecha se trasladó para practicar la notificación del abogado en ejercicio GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, procediendo a firmarla en señal de recibida.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto dejó constancia que se libró oficio signado con el Nro. 0044-2020, dirigido al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; asimismo, en la misma fecha la abogada y experto CELIDA ZULETA y GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ, ya identificados, manifestaron su aceptación al cargo de experto recaído en sus personas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, los expertos HERNÁN RIVERA INCIARTE, GUSTAVO RÓQUEZ HERNÁNDEZ y CELIDA ZULETA, ya identificados, informaron al Tribunal el monto estipulado como emolumentos para la realización de la experticia grafotécnica.
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, el Tribunal Cuarto dio entada y agregó a sus autos oficio Nro. 327-2020, de fecha trece (13) de octubre de 2020, constante de la resultas de la comisión proveniente del Juzgado 14 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto estableció para el diecisiete (17) de febrero de 2022, el nombramiento de los expertos, asimismo, en la misma fecha libraron oficio signado con el Nro. 0024-2022, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia llevo a efecto el Acto de Nombramiento de Experto, dejando constancia de la comparecencia del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el ciudadano FUENMAYOR YOIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.569, con credencial Nro. 37.721.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2022, el Alguacil del Juzgado Cuarto informó al Tribunal que el día quince (15) de febrero de 2022, se trasladó a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para el envió del oficio Nro. 0024-2022, el cual fue recibido con sello y tinta húmeda.
En fecha primero (01) de abril de 2022, el Juzgado Cuarto de conformidad con la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, ordenó oficiar nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que se nombrara un funcionario para que asuma el cargo de experto grafotécnico, librando en la misma fecha oficio signado con el Nro. 0100-2022.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, el Alguacil del Juzgado Cuarto BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que se trasladó a la dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para el envió del oficio Nro. 0100-2022, el cual recibió con sello y tinta húmeda.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, llevo a efecto el acto de Nombramiento de Expertos, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano YOIMER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.951.569, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Subdelegación Maracaibo, como experto grafotécnicos en relación con el oficio Nro. 0100-2022, de fecha primero (01) de abril de 2022; de igual forma, se dejó constancia que la parte demandante designó como experto al ciudadano RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.650.805, y el Tribunal designó como experto a la ciudadana CELIDA ZULETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.816.943.
En fecha tres (03) de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto dejó constancia que libraron boleta de notificación a la ciudadana CELIDA ZULETA, ya identificada; posteriormente, en fecha seis (06) de mayo de 2022, el referido Juzgado llevo a efecto el Acto de Juramentación de Experto al ciudadano YOIMER FUENMAYOR y RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, ya identificado, quienes aceptaron y se juramentaron del cargo designado.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que se trasladó el día trece (13) de mayo de 2022, para practicar la notificación de la abogada en ejercicio CELIDA ZULETA, quien después de leer la boleta procedió a firmar. Igualmente en la misma fecha acepto y se juramento del cargo recaído en su persona.
En fecha tres (03) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, ya identificada, presentó diligencia solicitando un cómputo del término de promoción de prueba; por consiguiente, en fecha seis (06) de junio de 2022, el Juzgado Cuarto instó a la parte interesada a que indique con precisión las fechas en las cuales requiere sean realizados los cómputos.
En fecha trece (13) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, ya identificada, presento diligencia mediante la cual señalo con el fin tener certeza las fechas requeridas para realizar el cómputo.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, los expertos YOIMER FUENMAYOR, RAFAEL APONTE MARTÍNEZ y CELIDA ZULETA, ya identificado, solicitaron al Tribunal Cuarto la entrega del documento señalado como indubitado, y se libre oficio a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, a fin de que permitiera a los expertos designados el acceso a los libros y tomos.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, ratifico el auto de fecha seis (06) de junio del mismo año, instando a la parte interesada a indicar con precisión las fechas en las cuales requiere sean realizados los cómputos; asimismo en la misma fecha, el referido Juzgado ordenó oficiar bajo el Nro. 0184-2022, a la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que permitiera el acceso a los expertos designados de los libros y tomos, y fijó el término de quince (15) días de despacho, para que los expertos presenten sus informes.
En fecha veinte (20) de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora, NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual especificas los lapsos para realizar el cómputo; posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio del mismo año, el Juzgado Cuarto ordenó realizar por secretaria los cómputos solicitados.
En fecha treinta (30) de junio de 2022, la Experto Grafotécnico CELIDA ZULETA, ya identificada, dejó constancia de la entrega y recepción del original instrumento señalado como indubitado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, los Expertos Grafotécnicos RAFAEL APONTE MARTÍNEZ y CÉLIDA ZULETA, ya identificados, solicitaron del Tribunal Cuarto conceder una prórroga del término fijado para rendir el Informe Pericial; en ese contexto, en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el Juzgado Cuarto concedió una prórroga de ocho (08) días de despacho, para que los expertos designados presenten el Informe de la Experticia promovida en la causa.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto dictó auto mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aclaró el auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de 2022, en el sentido de que la prórroga otorgada comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a la fecha antes indicada.
En fecha tres (03) de agosto de 2022, los Expertos Grafotécnicos RAFAEL APONTE MARTÍNEZ y CÉLIDA ZULETA, ya identificados, solicitaron del Tribunal Cuarto conceder un lapso hasta el viernes cinco (05) de agosto de 2022.
En fecha cinco (05) de agosto de 2022, los Expertos Grafotécnicos RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, YOIMER FUENMAYOR y CÉLIDA ZULETA, ya identificados, consignaron el Informe Pericial resultante de la prueba de cotejo grafotécnico practicada sobe documento identificados en el texto del Informe.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, LASSISTER PÉREZ, ya identificado, solicitó en virtud de que el experto YOIMER FUENMAYOR, salva su voto, se ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, declaró el pedimento realizado por el referido abogado de la parte demandada, improcedente por carecer de fundamento.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el Juzgado Cuarto recibió, dio entrada y agrego a las actas procesales oficio Nro. 24-F9-0726-2022, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, proveniente del Ministerio Público Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En ese contexto, el referido Juzgado en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2022, ordenó oficiar a la referida fiscalía y instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias a fin de su certificación y remisión.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia dejó constancia que se libró oficio signado bajo el Nro. 0265-2022, dirigido a la Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Homicidios.
En fecha siete (07) de octubre de 2022, el Alguacil Temporal del Juzgado Cuarto, BENITO JOSÉ GARCÉS MÁRQUEZ, informó que se trasladó a la locación donde funcionan El Ministerio Público del Estado Zulia, ubicado en Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de entregar oficio Nro. 0265-2022 al Fiscal Noveno (9°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiendo en esa fecha con sello en tinta húmeda.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en virtud de la Inhibición de la Jueza Cuarta de Primera Instancia, se dio entrada y ordenó formar expediente y numerarlo.
En fecha trece (13) de diciembre de 2023, los ciudadanos KAREN CHAPARRO y RICHARD MORALES, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio GIANNI LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.734, consignó copias certificadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA TACHA
En fecha treinta (30) de octubre de 2019, los abogados en ejercicios LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificados ut supra, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante la cual procedieron a Tachar de Falso por Vía Incidental el instrumento base de la pretensión.
Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre de 2019, los abogados LASSISTER PÉREZ CARRILLO y LUIS EUGENIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificados, presentaron escrito de Formalización de la Tacha Incidental exponiendo que el documento de donde se origina el documento por el cual la actora, ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, ya identificada en autos, se arroga la condición de supuesta propietaria del inmueble objeto de la Reivindicación que demanda, y dicha propiedad la fundamenta en un documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de agosto de 2003, bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que fuere fraudulentamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016, el cual se Tachó en fundamento a los alcances de los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a la firma del ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MORALES, quien supuestamente firma en señal de autorización de la referida venta de conformidad es totalmente falsa, razón por la cual, procedió a Formalizar la acción Incidental propuesta conforme a la oportunidad que señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en su parte In Fine.
Asimismo, alegaron que estando en presencia de lo que la doctrina mayoritaria denomina una adulteración ideológica del Instrumento, producto de una equivocada declaración del funcionario, respecto de la intervención de uno de los otorgantes en el acto de otorgamiento escritural, ya que en este caso, el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MORALES, otorgó ese documento fundante de la acción y traslaticio de la propiedad, ante funcionario público competente, y que su firma fue forjada; por consiguiente, exponen que podría decirse, que se ha configurado lo que la doctrina también denomina Falsedad compleja por suplantación, en la cual la atribución de autoría va acompañada de imitación de características graficas de las personas a quien se imputa el documento, ya que la firma que aparece en el supuesto documento no fue suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MORALES, haciendo inexistente el documento que hoy sirve de fundamento de esta acción, haciéndolo Nulo de Nulidad Absoluta por el tiempo que transcurra, ya que su Nulidad es absoluta y por ser de carácter de estricto orden público, lo hace imprescriptible y declarable aun de oficio por los administradores de justicia.
IV
OPOSICIÓN A LA TACHA INCIDENTAL
En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.808.313, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Dra. NELITZA FERNÁNDEZ ALVÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.509, de este mismo domicilio, presentó escrito mediante la cual expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de dar contestación a la Tacha Incidental e insistir y hacer valer el documento o instrumento presentado como fundamento de la pretensión, lo hizo de la siguiente manera:
Alegó que es la única y exclusiva Propietaria de un bien Inmueble constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en el Barrio denominado la Pomona, en la Calle 103, (antes San Simón), N° 18C-127, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta construida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largó, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, Calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila.
Que dicha propiedad adquirida por compra venta que hizo a su madre la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2003, documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 97, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha siete (07) de julio de 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.3062, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.14.3799 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2016; siendo el documento que acredita su propiedad, es un Documento Público, protocolizado, registrado, con efecto Erga Omnes, determinando su legalidad, certeza, veracidad, fidedigno, que determina fehacientemente la Legítima propiedad ya que fue realizado ante el Funcionario competente y con la presencia física de la vendedora otorgante y el autorizante de la venta, ambos con libre consentimiento firmaron el documento de venta en plenitud de sus facultades físicas y mentales excelentes y la presencia de los testigos acreditados en el acto de la firma del documento de venta hoy tachado de falsedad por vía incidental, el cual insistió en hacerlo valer.
Por consiguiente, insistió en hacer valer el documento de venta que determina su propiedad y así mismo negó, rechazó y contradigo en todo y cada uno de sus partes con los hechos, circunstancias y fundamentos que explano, los hechos alegados por los representantes de los demandados en la instauración y formalización de la tacha de falsedad por vía incidental del documento; por otro lado, el documento de venta que determina su propiedad del inmueble es un documento público protocolizado ante el Registro Civil correspondiente por lo que es un documento con Validez contra todo el mundo, es decir Erga Omnes, demostrando su legalidad y veracidad, asimismo, los representantes de los demandados alegan que: “…la venta es totalmente nula…”, al declarar la nulidad de la venta como nula esta extra limitándose en el procedimiento de Tacha de Falsedad por Vía Incidental de conformidad con el artículo 441, que es un procedimiento especial y hablar de nulidad es otra cosa, instaurar el procedimiento ordinario están versando por dos cuestiones diferentes tacha de falsedad y nulidad.
Que los demandados intentaron una Acción Penal ante el Ministerio Público en el año 2012, y conoció El Circuito Penal del Estado Zulia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, según causa 12C-29373-17, cuya decisión es Nro. 163-19, por forjamiento de firma y de Documento Público en contra de las ciudadanas TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES y EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, y transcurrido el lapso establecido, se solicitó al Ministerio Público el sobreseimiento de la causa por cuanto en sus investigaciones no tenia elementos de convicción suficientes para continuar con el asunto y el Ministerio Público declaró el sobreseimiento con el Archivo del expediente, sin que los denunciantes aportaran pruebas suficientes para la denuncia realizada por forjamiento de firma y de documento público otorgándose la libertad plena a las imputadas, con la suspensión de la medida cautelar; demostrando con esto que en las investigaciones realizadas por el Ministerio Público quedo comprobado que el documento de venta que determina su propiedad es veraz, fehaciente, valido con todos los requisitos de Ley, demostrando certeza en las firmas de la otorgante, en la firma del que dio el consentimiento y autorización para la venta el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ MORALES, siendo su firma fidedigna sin adulteración o imitación como alegan la representación de los demandados, así como no hay falsedad en la declaración del funcionario del Registro Público.
Que insiste en hacer valer el documento de venta que determina su propiedad y así mismo negó, rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes, con los hechos circunstancias y fundamentos explanados los hechos alegados por los representantes de los demandados en la instauración y formalización de la Tacha de Falsedad por Vía Incidental del documento; es por las razones anteriormente expuesta, con los hechos, circunstancias y fundamentos explanados que insiste en hacer valer el documento de venta que determina su propiedad y así mismo dando contestación negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por los representantes de los demandados en la instauración y formalización de la Tacha de Falsedad por Vía Incidental del Documento fundamentadas tanto en los hechos como el Derecho, así como la doctrina y la jurisprudencia, formalmente insistió en hacer valer el documento de venta Tachado de conformidad con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.
V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, entre las cuales está el Escrito de la Demanda, en la cual se evidencia la realidad de los hechos.
Esta Operadora de Justicia, considera que tal mérito no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTOS AUTENTICADOS:
• Copia Certificada del documento de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de agosto de 2003, anotado bajo el Nº 97, Tomo 41, de los libros de autenticación y registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y corresponde al Folio Real del año 2016, mediante el cual, la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, dio en venta, pura y simple, libre de gravamen a la ciudadana EDI MARGARITA MORALES HENRIQUEZ, la propiedad sobre un bien inmueble constituido por una vivienda con su propio terreno, situada en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a las copias certificadas o simples que anteceden de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, sin que ello signifique un prejuzgamiento del asunto, por cuanto solo se hace referencia a copias ratificadas contenidas en la pieza principal. Así se declara.
• Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente Nº 13.705, dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2014, en la cual fue declarada sin lugar la tacha de falsedad del Documento por vía principal, consignada con el libelo de la demanda.
Este Tribunal observando que esta prueba fue consignada en copia simple sin haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Plano de Mensura debidamente catastrado por el Consejo Municipal, Distrito Maracaibo, hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Catastro, mensura de TEODOLINDA ENRIQUEZ DE MORALES, sobre un terreno ubicado en la calle 107 entre avenida 18C y avenida 19 Nº 19C-127, levantado en el mes de marzo de 2016, con nota de registro RM-2016-06-0057.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste al ser expedido por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
• Original de la Solvencia de HIDROLAGO Nº 00144411, expedida a solicitud de la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, con respecto a un inmueble ubicado en la Parroquia Cristo de Aranza, Sector El Poniente (Barrio), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2010, promovida por la demandante dentro del lapso probatorio.
• Copias de facturas del IMAU, con sello húmedo, del SEDEMAT.
• Original de planilla de pago SEDEMAT, de fecha 22 de enero de 2020, según factura No. 2020-83920.
• Facturas de Hidrolago de fechas 17 de enero de 2013, 19 de enero de 2010, 19 de octubre de 2010, a nombre de los ciudadanos HENRIQUEZ DE MORALES y MORALES REODOLINDA F, y estado de endeudamiento a nombre de la ciudadana MORALES REODOLINDA F D, de fecha 12 de marzo de 2010
Estas fueron obtenidas de instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Y ASÍ SE VALORAN.
TESTIMONIAL
En fecha 05 de febrero de 2020, se fijó el cuarto (4to) día de despacho, para evacuar la testimonial de la ciudadana MARIA VELAZCO, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, en los siguientes términos:
En fecha 11 de febrero de 2023, siendo las 10:00a.m, se presentó quien manifestó ser MARIA CHIQUINQUIRÁ VELAZCO NUCETE, venezolana, de estado civil divorciada, profesión abogada, de 72 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.511.590, y domiciliada en la Parroquia Bolivar Sector Veritas del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez realizada y leídas las generales de Ley, la testigo manifestó no tener ningún interés en el juicio.
PRIMERA: En relación a la primera pregunta, contestó que si los conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ MORALES Y TEODOLINDA ENRIQUE DE MORALES, en la oportunidad que requirieron sus servicios como profesional del derecho, para la compra de un inmueble.
SEGUNDA: En cuanto a la segunda pregunta manifestó la testigo que el señor JOSE DE LA CRUZ MORALES, en compañía de la señora TEODOLINDA ENRIQUE DE MORALES, lo cual redactó el documento y lo visó, para posteriormente llevarlo a la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
TERCERA: La testigo expuso que lo conoció en el momento que ella fue a firmar el documento de compraventa en la Notaría, que fungía como la compradora del inmueble, y que se encontraba presente en la Notaría porque se habilitó para ese acto la compraventa, y que su presencia hasta el momento en que ellos iban a firmar la negociación porque el señor JOSE DE LA CRUZ MORALES y la señora TEODOLINDA ENRIQUE MORALES, dijeron que al realizarse la compraventa ellos iban a cancelar los correspondientes honorarios a su persona, y esa es la razón por la que estaba presente todavía en la Notaría, presenciando todo el proceso.
CUARTA: A la cuarta pregunta, la testigo manifestó que si le consta que los otorgantes fueron identificado para el momento de la firma por el funcionario actuante en la notaria.
QUINTA: En relación a la quinta pregunta, respondió, que no, simplemente no puede permitir en su condición de profesional de l derecho sea tildado de falsedad un Documento elaborado y visado por mí.
PRIMERA REPREGUNTA: La contraparte preguntó que si ¿presenció y vio firmal el documento al ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES?, a lo que respondió que si, que estuvo presente en el referido acto.
SEGUNDA REPREGUNTA: La contraparte preguntó si conoce a los ciudadano TEODOLINDA DE MORALES Y JOSE DE LA CRUZ MORALEZ, si esa vez fue la única ocasión en que los conoció para prestarle sus servicios como abogado, a lo que la testigo respondió Si.
TERCERA REPREGUNTA: La contraparte preguntó ya que dice haber conocido de vista trato y comunicación a los ciudadanos TEODOLINDA DE MORALES Y JOSE DE LA CRUZ MORALES, describa las características fisionómicas de las personas a las cuales como abogado prestó el servicio, en el mismo sentido la parte demandante respondió e insistió porque el testigo dijo en su primer particular conocer a los otorgantes, afirmando que tuvo contacto directo con ellos, a lo que el Tribunal instó al testigo a que no diera contestación a la referida pregunta por ser capciosa, dándose por concluido el acto.
En este sentido, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 445 del Código Civil
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA
• Copia certificada de la Decisión dictada por el Juzgado Duodécimo Estadal en Función de Control, de fecha veintitrés (23) de Abril de 2019, según causa 12C-29373-17, decretando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Judicial de la Libertad, imputadas por la presunta comisión del delito de forjamiento de firma y de documento público ordenando el archivo del expediente por no tener pruebas suficientes de convicción ordena el archivo fiscal, respectivamente.
En relación a la presente prueba, esta Administradora de Justicia la tiene como presentada, y admite la misma en cuanto a su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara
DE LA EXPERTICIA POR TACHA INCIDENTAL
Se observa que la experticia según Hernando Devis Echandia “Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. Pag 99 a 103” define como la actividad procesal desarrollada, en virtud de cargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mendicante la cual suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuyas percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes.
Dicho lo anterior, es importante destacar el Informe de Experticia, consignado en fecha cinco (05) de agosto de 2022 suscrito por, RAFAEL APONTE MARTINEZ, YOIMER FUENMAYOR Y CELIA ZULETA NERY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.650.805, V-17.951.569 y V-5.816.943, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Expertos Grafotecnicos designados para realizar análisis sobre piezas documentales, que guardan relación con el presente juicio, con motivo del estudio y análisis con objeto de determinar si la firma que suscribe el documento cuestionado o dubitado denominado VENTA, autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016; fue ejecutado o no por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, quien ejecutó la firma que aparece en el documento denominado Cedula de Identidad que aparece inserto en la pieza principal Nº 2 del expediente; señalado como indubitado para la experticia grafotecnica, en virtud de la tacha documental por vía incidental propuesta en la causa.
En este sentido, es importante hacer una descripción de los puntos de análisis en que se basó el informe sobre los elementos homólogos que permiten la comparación, los cuales por su presencia, reiteración y calidad permiten establecer una personalidad grafica del ejecutante, gestos gráficos consecuencias de movimientos involuntarios propios del escribiente, de cuya confrontación surgen las siguientes observaciones:
PRIMER PUNTO: como característica individualizante se describe la ubicación y sentido de los puntos de arranque y levantamiento de la letra “o” en la palabra “José” en las firmas dubitadas e indubitadas.
SEGUNDO PUNTO: se señala el contacto que ejerce el punto de arranque de la letra “s” con la letra “o” que le antecede en la palabra “José” perteneciente a la firma indubitadas y a las firmas dubitadas. Esta unión ocurre en un nivel intermedio de la letra, ejecutado con una presión marcada, de izquierda a derecha dando paso a un trazo curvo cuya cabida se encuentra en la parte superior del mismo trazo que luego de la rotación para conformar una figura ovoidal que materializa la letra “s” generando un rasgo de unión con la letra “e” que le sigue curvo con la convexidad hacia arriba.
TERCER PUNTO: indicamos la calidad del punto de levantamiento de la letra “e” de la palabra “José” en la firma indubitada. Este punto se presenta de manera abrupta, con una presión marcada y dirigido hacia arriba y a la derecha. Esta característica se repite en todas las firmas alzadas.
CUARTO PUNTO: la palabra “Morales” tanto en la firma dubitada como en la firma dubitada están ajustadas en dos impulsos gráficos, esto es, el ejecutante ejecuta la palabra “Morales” en dos tiempos el primero de ellos al escribir las letras “mo” y finaliza la secuencia con las letras “ales” ello es comprobable por cuanto a la palabra en su totalidad comprende dos puntos de arranque y dos puntos de levantamiento.
QUINTO PUNTO: detallamos la formación de la letra “o” de la palabra “Morales”. La mencionada letra se conforma a partir del rasgo de unión de la letra “m” que le antecede que a su vez forman un ángulo agudo cuyo vértice se dirige hacia arriba y hacia la derecha.
SEXTO PUNTO: describimos la presencia del ángulo inferior de la letra “a” de la palabra “Morales” tanto en la firma indubitada como en sus paredes dubitadas.
SEPTIMO PUNTO: señalamos la inclinación y sentido ascendente de los rasgos de unión que se presentan antes y después de la letra “e” en la palabra “Morales”, formando la línea base sobre la que se apoya la letra “e” para generar luego la letra “s” que le sigue.
OCTAVO PUNTO: indicamos la calidad de ejecución de los trazos plenos o hampas que forman la letra “l” situados en el vector superior del plano grafico el cual presenta en la rotación del vértice superior una pérdida de presión evidenciando una breve interrupción en la secuencia del trazo.
NOVENO PUNTO: indicamos la presencia del ángulo superior de la letra “s” de la palabra “Morales” tanto en la firma dubitada como en la firma indubitada. El referido ángulo tiene un vértice dirigido hacia arriba y a la derecho creado a partir de la rotación del instrumento escritural al cambiar de dirección ascendente a otra descendente y formas la letra “s”.
DECIMO PUNTO: indicamos la calidad del punto de levantamiento de la letra “s” de la palabra “Morales” en la firma indubitada. Este punto se presenta a manera acerada, con una terminación afilada, presión decreciente y dirigida hacia abajo y a la izquierda.
DECIMO PRIMER PUNTO: la palabra “José” tanto en la firma dubitada como en la firma indubitada están ejecutadas en tres impulsos gráficos, el ejecutante realiza la palabra “José” en tres tiempos el primero de ellos al escribir la letra “j”, el siguiente al escribir la letra “o” y finaliza la secuencia con la silaba “se” ello es comparable por cuanto la palabra en su totalidad comprende tres puntos de arranque y tres puntos de levantamiento.
De conformidad con lo antes expuesto, se hace necesario indicar según se constata en los autos del expediente en cuestión, informe explicativo suscrito por el funcionario inspector agregado, licenciado YOIMER FUENMAYOR, por medio del cual pretende SALVAR SU VOTO en el informe pericial respectivo, mediante el cual alega que su análisis grafo-técnico estuvo basado en la metodología funcional o fisiológica denominada “Motricidad Automática del Ejecutante” que implica analizar, descubrir y evaluar los automatismos o características escriturales individualizantes que una persona emana reiteradamente e involuntariamente al momento de escribir, producto de movimientos combinados o individuales de los músculos del órgano ejecutor, como consecuencia de impulsos nerviosos emitidos por el cerebro a través del sistema nervioso central y del sistema nervioso autónomo los cuales son transmitidos a los efectos por medios de fibras nerviosas motoras.
En este sentido, considera esta Operadora de Justicia comparte el criterio anteriormente establecido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia según se evidencia de las actas procesales, que el inspector designado en cuestión, dio su aceptación al referido informe pericial, estampando su firma en el mismo, avalando lo allí expuesto, por lo que este tribunal establece que el hecho de que el mismo haya participado en la firma del informe lo imposibilita para salvar su voto, dado que el mismo debió abstenerse de firmar dicho informe para indicar su inconformidad y diferir con los resultados emitido por el mismo. ASI SE ESTABLECE.
VI
DE LA TACHA DE FALSEDAD
En este sentido, la parte actora, EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-5.808.313, asistida en dicha oportunidad por la abogado en ejercicio NELITZA FERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.509, estando dentro del término legal establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar contestación a la Tacha Incidental e insistir y hacer valer el documento o instrumento presentado como fundamento u objeto de la pretensión, expuso lo siguiente:
Que es la única y exclusiva propietaria de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en el barrio La Pomona, en la Calle 103 (antes San Simón), N° 18C-127, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Casa-Quinta construida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias, pertenencias y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90mts) de ancho por cincuenta metros (50,00mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, Calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo Gonzalez y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila.
Arguye que dicha propiedad fue adquirida por compra venta que hizo a su madre, ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-655.606, en fecha 15 de agosto de 2003, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotada bajo el No. 97, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 07 de julio de 22016, inscrito bajo el No. 2016.3062, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.14.3799, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Expone que dicho documento acredita su propiedad, que es un documento público, protocolizado, registrado con efectos erga omnes, determinando su legalidad, certeza, veracidad, fidedigno, que determina fehacientemente la legítima propiedad ya que fue realizado ante el funcionario competente y con la presencia física de la vendedora otorgante y el autorizante de la venta en plenitos de sus facultades físicas y mentales, y la presencia de los testigos acreditados en el acto de la firma del documento de venta hoy tachado de falsedad pro vía incidental, el cual insiste en hacerlo valer.
Que por ello, insiste en hacer valer el documento de venta antes indicado, y contradice en todo y cada una de sus partes con los hechos, circunstancias y fundamentos que fueron explanados por los demandados,
Este Tribunal luego de haber estimado los medios de pruebas promovidos en la presente pieza de tacha, procede a tomar una decisión en cuanto a la Tacha de Documento, haciendo previas las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de públicos y privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, debe considerarse el mismo como un documento autenticado capaz de producir efectos jurídicos frente a terceros, en virtud de su oponibilidad desde el momento de su inscripción registral, en razón de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Negrillas de este Juzgado)
En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público o auténtico en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.
Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento público o autenticado por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442 ejusdem.
En este orden, siguiendo esas reglas especiales, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, y procedió a inspeccionar los libros de autenticaciones correspondientes al año 2003, llevados por la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, realizando la debida confrontación entre los mismos , razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los hechos derivados de la inspección practicada por este tribunal en fecha tres (03) de febrero de 2020, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, este juzgado considera que de los hechos controvertidos en el presente proceso, quedó plenamente demostrado de los libros de autenticaciones la identidad y asiento del documento presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No. 97, Tomo 41 de los libros respectivos, posteriormente registrado.
En este orden, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que en su numeral 12º prevé lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica…”. (Negrillas de este Juzgado).
En atención a los fundamentos que anteceden, esta Juzgadora considera que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales con referencia a la TACHA DE FALSEDAD POR VIA INCIDENTAL, sobre el documento Autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, bajo Nº 97, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, y supuestamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, en lo que respecta a la firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, que supuestamente firma en señal de autorización de la venta del inmueble que ha sido suficientemente identificado en la presente causa, siendo esta Totalmente Falsa, en consecuencia, si la firma del referido ciudadano es falsa, debemos aseverar que la venta carece de validez y pasa a ser totalmente nula, según lo alegado por la parte demandada.
Asimismo, la ciudadana EDI MARGARITA MORALES ENRIQUE, parte actora en el presente juicio, y estando dentro del término legal correspondiente para dar contestación a la Tacha Incidental e insistir y hacer valer el documento o instrumento presentado como fundamento u objeto de la pretensión, formalmente expuso: “Soy única y exclusiva propietaria, de un bien inmueble, constituido por una vivienda con su terreno propio, situada en la Barrio denominado la Pomona, en la calle 103, (antes San Simón), Nº. 18C-127, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Casa-Quinta constituida con techos de tejas, paredes de bahareques, pisos de cemento, con todas sus adherencias pertenecías y mejoras, con su terreno propio que mide diez metros con noventa centímetros (10,90 mts) de ancho por cincuenta metros (50,00 mts) de largo, comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con vía pública, calle 103 (antes San Simón); SUR: Propiedad que es o fue de José María Díaz; ESTE: Con propiedad que es o fue de Eduardo González y OESTE: Con propiedad que es o fue de María Dávila. Dicha propiedad adquirida por compra venta que realizó con la ciudadana TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 655.606, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2003, documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº.97, tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria y Protocolizada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de julio de 2016, inscrito bajo el Nº .2016.3062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº.481.21.5.14.3799 y correspondiente al Folio Real del año 2016”.
De conformidad con lo antes expuesto, respecto a la sentencia definitiva dictada en el juicio por Tacha de Falsedad de Documento por Vía Principal ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 13.705, donde fue declarada sin lugar la demanda por falta de pruebas, incoada por las partes demandadas en el presente proceso RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ Y KAREN JANET CHAPARRO GONZALEZ, en contra de EDI MARGARITA MORALES Y TEODOLINDA HENRIQUEZ DE MORALES. Con respecto a dicha sentencia interpuesta por los hoy demandados tuvo carácter de Cosa Juzgada, ya que fue decidida por vía principal, por lo que alegó la parte actora que de pleno derecho el documento de venta es un documento cierto, veraz, con validez contra todo, es decir, produce efectos Erga Omnes.
Ahora bien, en basamento a lo anteriormente expuesto, y bajo la perspectiva del caso en estudio con referente a la Tacha de Falsedad por Vía Incidental, debe destacarse que el informe, pericial, estuvo contentivo de las siguientes conclusiones: La firma que suscribe el documento cuestionado o dubitado denominado VENTA, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, bajo Nº 97, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, y supuestamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062, EJECUTADA por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, quien ejecutó la firma que aparece en el documento denominado Cédula de Identidad, la cual aparece inserta en la pieza principal Nº 2 del expediente, señalado como indubitado para la Experticia Grafotecnica en virtud de la Tacha Documental por Vía Incidental propuesta.
Al respecto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil venezolano con relación a este medio probatorio:
Artículo 1.422. —Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 1.425. —El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
Artículo 1.427. —Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.
No obstante, debe esta sentenciadora traer a colación lo estipulado en el artículo 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
Artículo 468. En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.” (Resaltado del tribunal).”
En relación a la petición de la parte demandada, sobre la solicitud de la suspensión de la causa, alegando la existencia de una prejudicialidad, esta Operadora de Justicia la desecha del presente proceso, por cuanto la misma hace referencia a una Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual corresponde su invocación antes de la contestación de la demanda, vale decir, antes del lapso de emplazamiento de 20 días de despacho, Así se declara.
En este orden de ideas, esta Operadora de Justicia considera que, efectivamente, al estar suscrito la presente experticia grafotecnica, debidamente elaborada por los expertos designados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, previa juramentación y formalidades de ley, a fin de garantizar el debido proceso y el ejercicio del derecho en principio de la equidad, acoge lo dictaminado por los expertos, ya que, el documento ut-supra identificado, se cuestiona la firma del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORALES, identificado en actas, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, denominados expertos grafotécnicos, y del resultado de la experticia se evidencia la existencia de estudios de muestras escriturales por parte de los ciudadanos ejecutantes de las firmas en el documento de compraventa hoy atacado de nulidad, ante lo cual, y analizada la experticia practicada y debidamente evacuada, esta Juzgadora procede a otorgarle pleno valor a la experticia y por consiguiente se tiene como fidedigno el documento denominado VENTA, autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Agosto de 2003, bajo Nº 97, Tomo 41 de los libros de autenticación llevados por esta Notaría, y supuestamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha siete (07) de Julio de 2016, inscrito bajo el Nº 2016.3062.
Por ende, se tiene como válido el documento ut-supra identificado e IMPROCEDENTE la incidencia por Tacha de Falsedad, alegada por la parte demandada, ciudadanos RICHARD GREDY MORALES HENRIQUEZ y KAREN JANETH CHAPARRO GONZALEZ DE MORALES, suficientemente identificados en las actas. ASÍ SE DECIDE.
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