RESUELVE:
Ocurrieron ante este Juzgado, los abogados RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO y FRANKLIN PORTILLO ATENCIO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 244.364 y 202.654 , en sus condiciones de apoderados judiciales del demandado ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.608.341, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, ordinal 4° a la a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el ordinal 6 referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, dichos ordinales referentes al articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 08 de diciembre de 2023 contra el demandante ciudadano LISETH YSABEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.419.076, domiciliada en el 117 E 700 N Springville, Utah Estados Unidos de Norteamérica, en este Juicio de DESALOJO.
I
DE LOS TÉRMINOS Y ACTOS PROCESALES.
Estatuyó el legislador patrio en el vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de septiembre de 2023 se ordenó citar al ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN ya identificado en actas, para comparecer ante este tribunal dentro de los veinte días de despachos, después de haber sido citado; del mismo modo, la parte actora consignó los recaudos en fecha 10 de octubre del año antes mencionado a los fines de practicar la citación al demandando, seguidamente el alguacil natural de este juzgado expone que el día 31 de octubre del mismo año, que se trasladó a citar al referido demandado siendo atendido por un ciudadano de nombre “ALBERTO” sin querer identificarse, el cual expresó que el referido demandado no tenia hora de llegada imposibilitando su citación.
En fecha 17 de noviembre de 2023 la parte demandada, ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN confiere poder apud acta a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO, PAOLA CARRUYO y FRANKIN PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 244.364, 231,286 y 202,654 dándose por citados y por consiguiente inicio a discurrir el lapso de 20 días para contestar la demanda; Así mismo, en fecha 08 de diciembre del mencionado año la parte demandada ya identificada, consignó escrito de Cuestiones Previas dentro de la oportunidad reglada por el Código de Procedimiento Civil siendo tempestiva y valorada en el presente juicio.
Ahora bien, la parte demandante consignó escrito con poder traducido al castellano en fecha 8 de enero de 2024 y que seguidamente, el día 15 de enero del año antes mencionado, la parte demandada consignó escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas solicitadas por la parte demandada dentro de lapso oportuno de conformidad al articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PROMOCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte demandada ciudadanos RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MORENO y FRANKLIN PORTILLO ATENCIO, fundamentaron la promoción de las cuestiones previas anteriormente descritas, bajo lo siguientes terminos:
“Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para interponer, como en efecto interpongo el siguiente Escrito de Interposición de Cuestiones Previas a la demanda ejercida en la causa citada en la Referencia, en los siguientes términos en la que se plantea; Falta de Legitimidad de la persona de los apoderados judiciales por poder otorgado en forma no legal (ordinal 3°): De la revisión de ese documento poder se observa que parte esencial del mismo (su autenticación) está escrito en idioma inglés, documento que genera una serie concatenada de actos procesales dentro del procedimiento incoado y que, como tal, debe cumplir con lo estipulado en el artículo 183 del CPC (uso obligatorio del idioma legal, el castellano).
Falta de legitimidad del demandado (ordinal 4°): Respecto de la presente excepción a la acción que se propone se basa en que, del mismo Escrito de Demanda incoado por los supuestos apoderados de la mandante, se desprende con meridiana claridad que yo el ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN no soy el detentador del bien inmueble objeto de la litis. Pues en el aparte segundo de dicho Escrito de Demanda, los supuestos apoderados de la mandante – accionante, refieren que tengo un domicilio en el Barrio Buena Vista jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Estado Zulia y el inmueble de la parte accionante se encuentra ubicado en el Barrio Monte Santo II, jurisdicción de la misma parroquia Cacique Mara del Estado Zulia. Por lo que, los supuestos apoderados de la parte actora NO acompañaron o promueven en su temeraria e infundada demanda, un elemento de convicción que pueda servir para demostrar que yo habito dos domicilios a la misma vez.
Defecto de forma de la demanda (ordinal 6°): en primer lugar, se alega que, en el encabezado del escrito de la demanda falta la referencia clara, identificativa, precisa, palmaria del Poder por el que los supuestos apoderados actúan en nombre de su mandante y lo peor, incoan la demanda solo anexando copia simple del instrumento poder por el se arrogan la representación de la accionante; transformándose esa falencia en incumplimiento del numeral 8 del articulo 340 del CPC. En segundo lugar, refieren en el segundo aparte de la temeraria e infundada demanda un domicilio del bien inmueble objeto de la litis planteada. En tercer lugar, alega infundadamente los supuestos apoderados de la accionante que intentaron acciones de ante la intendencia de la seguridad sin saber de que municipio; asi como acciones ante la Fiscalia del Ministerio Publico (sin indicar la nomenclatura fiscal que recibió tales acciones intentadas). En cuarto lugar, me señalan de estar ocupando el inmueble objeto de la presente litis, sin indicar pormenorizadamente una relación temporal – espacial de los hechos que puedan dar luces tanto al órgano jurisdiccional, como a mi persona como demandado de la pretensión que inmotivadamente intentan. En quinto lugar, señalan los supuestos apoderados de la accionante que existe en la actualidad una investigación penal ante la Fiscalia Trigesima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra de la ciudadana LISETH ISABEL FERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.419.076, por el cobro de USD treinta y ocho mil (38.000$) a la persona de mi hermano, el ciudadano Luis Ediover Garcia Cubillan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.047.450 domiciliado en el 5266 W Loop N Apt A-111, Midland, Texas 79707 en Estados Unidos de America en relación al delito de Estafa”
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
Consta en actas escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas presentado en fecha 15 de enero de 2024, por los abogados KARINA DEL CARMEN GARCIA BARRERA y OSCAR CORPAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 277.297 y 277.241, en su condición de apoderados judiciales del demandante ciudadana LISETH YSABEL FERNANDEZ GONZALEZ, mediante el cual expone lo siguiente:
“Primero: Nuestro representada tal y como consta en el documento poder que se encuentra consignado dentro del expediente el cual tiene el justo valor, debido a que el poder presenta todas las formalidades establecidas en la ley. En el articulo 157 del Codigo de Procedimiento Civil, como lo es el poder apostillado, traducido al idioma español de Venezuela por el traductor publico CARLOS VELAZQUEZ interprete publico en el idioma ingles, certificado según gaceta oficial N° 40.767, del 15 de octubre de 2015, al idioma español, poder otorgado por la propietaria del inmueble objeto de litigio por Acción Reinvidicatoria, somos los apoderados de la propietaria absoluta del inmueble objeto del litigio. Como quieran que el poder consignado tiene todas las formalidades tipificadas en el articulo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) el uso obligado del idioma de Venezuela como lo es el idioma español. 2) traducido por un traductor certificado con todas las solemnidades tipificadas en el articulo 183 y 157 del Código de Procedimiento civil, dicho poder tiene plena validez, una activa legitimidad y su validez jurídica. En cuanto al numeral 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil también se encuentra en la cuestión previa la falta de ilegitimidad de la persona citada o representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, porque este puede oponerlo tanto la persona citada, el demandado o su apoderad, esta falta de legitimidad de la persona citada como su representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, puede proponerla tanto la persona citada como el demandante o su apoderado. Segundo: el demandado, ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN, quien detenta el inmueble de nuestra poderdante, que esta constituido por una casa quinta, con su terreno propio, marcada con el N° 57-2-96, situada en el Barrio Monte Santo II, calle 93, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el demandado en su declaración reconoce y manifiesta que el no habita en el inmueble de nuestra poderdante, pero el caso es que si habita el bien inmueble de nuestra poderdante, porque cuando fue citado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo por la falta de colaboración con las autoridades no asistió a la citación otorgada y fue obligado a salir para que diera su domicilio el cual dio la dirección del inmueble de nuestra mandante. El demandado habita y Pernota en el inmueble propiedad de la demandante, ocupa el inmueble como verdadero propietario, no deja ni entrar ni llegar a ninguna persona que solicite a la verdadera dueña y mucho menos cuando se trata de familiares de la dueña y demandante ya identificada, así mismo alega que en la demanda incoada los apoderados de la demandante manifiesta que posee dos domicilios, refiriéndose a la dirección otorgada en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, que la dirección del Barrio Buena Vista es la dirección de la casa de su mama, de la Parroquia Cacique Mara y la dirección que se alega en la demanda es la del inmueble de nuestra poderdante que es la del monte santo II. TERCERO Alegan los abogados que asisten al demandado la cuestión previa del ordinal 6, el defecto de forma de la demanda por no tener los requisitos establecidos en el articulo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, donde señala cada uno de los requisitos que debe tener una demanda y si damos una leve observación de la demanda la misma consta de la indicación al tribunal a donde es enviado, la redacción exacta de los hechos y el derecho así como el petitorio, es decir, que llenan todos y cada uno de los requisitos de la demanda, alegando el defecto de forma cuando la demanda llena todos los requisitos que establece el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin faltar ninguno de estos requisitos.
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL TERCERO (3°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A fin de resolver la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este Jurisdicente debe estudiar el contenido del instrumento poder cursante a los folios 10 y 12 del expediente, otorgado por la ciudadana LISETH YSABEL FERNANDEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, parte actora en el presente juicio a los abogados en ejercicio OSCAR CORPAS y KARINA GARCIA BARRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 277.241 y 277.297, respectivamente, ante la Notaría Pública del condando de Utah, Estados Unidos de Norteamerica, en fecha 12 de junio de 2023. De este se desprende:
“STATE OF UTAH
OFFICE OF THE LIEUTENANT GOVERNOR
APOSTILLE
(Convention de La Haya du 5 octobre 1961)
1.) Country: United States of America
2.) This public document has been signed by DELMY CHANG TRUJILLO
3.) Acting in the capacity of NOTARY PUBLIC, STATE OF UTAH
4.) Bears the seals/stamp of DELMY CHANG DE TRUJILLO, NOTARY PUBLIC, STATE OF UTAH

Certified
5.) at Salt Lake City, Utah, U.S.A
6.) the 23rd day of june,2023
7.) by Deidre M. Henderson, Lieutenant Governor, State of Utah, U.S.A
8.) Number.470487
9.) Seal/Stamp
10) Signature – Deidre M. Henderson – Lieutenant Governor

This certification attests only to the authenticity of the signature of the official who signed the affixed document, the capacity in which that official acted, and where appropriate the identity of the seal or stamp which the document bears. This certification is not inteded to imply that the contents of the document are correct, no r that they have the approval of the state of utah”

“State of – Estado de UTAH
Country of – Condado de UTAH
(Subscribed and sworn to (affirmed) before me this)- Firmó y se identifico ante mi en este (on) 12th /12 (day of) dia de junio/june, 2023, por (by) Liseth Ysabel Fernandez Gonzalez”

Esta juzgadora evidencia en dicho folios que el idioma por el cual fue consignado el instrumento poder contiene extractos en el idioma ingles, siendo este un factor que pueda menoscabar el derecho de la contraparte al no ser el idioma oficial de la republica, el efecto de dicho documento puede carecer de valor probatorio y siendo de carácter imperativo realizar la debida traducción a documentos que no expresen el idioma oficial de la republica (castellano) en alusión a lo establecido en el articulo 185 de nuestro Código Civil Patrio:
“Articulo 185: Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”
El autor Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado expone el siguiente análisis respecto al artículo in comento:
“Los actos de las partes y de los órganos jurisdiccionales mediante los cuales el proceso cursa desde el principio hasta la definición y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben amoldarse a determinadas condiciones de tiempo, lugar y medios de expresión, siendo el primero de ellos el idioma castellano, por lo cual los documentos en idioma extranjero deben traducirse, y las declaraciones de quienes no saben el castellano se reciben con interprete. Estas condiciones se llaman formas procesales en sentido estricto, y significan la exteriorización del acto mismo y su contenido. Las formas son necesarias en el proceso mas que en cualquiera otra relación social, pues su falta lleva al desorden y la incertidumbre”
Según lo desprendido de la anterior cita puede observarse que las formas de expresión dentro del proceso forman parte esencial de las formas que dan lugar al ejercicio eficaz del aparato judicial.
Se evidencia en actas que la parte actora en los folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 en pro de subsanar la cuestión previa anunciada por la parte demandada, consignó poder original y certificado, traducido al español por el interprete CARLOS VELÁSQUEZ, interprete publico en el idioma inglés, certificado según gaceta oficial numero 40.767, del 15 de octubre de 2015.
Ahora bien, una vez que este Sentenciador ha estudiado el instrumento poder que fuere objeto de la promoción de la cuestión previa in comento, alegando la parte demandada la falta de legitimidad de los apoderados para actuar en representación de la parte actora según lo establece el articulo 346 ordinal 3°, ha evidenciado que su otorgante la ciudadana LISETH YSABEL FERNANDEZ GONZALEZ identificada como parte accionante, cumplió con la tradición legal de transferir un mandato fuera del país a través de una notaria publica, siendo este acto consecuente a los efectos legales que implica per sé la naturaleza de dicho documento, convalidando y subsanando la cuestión previa, ya que fue consignado con tempestividad la traducción al castellano del poder sometido a la cuestión previa. En consecuencia se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, promovida por la parte accionada ciudadano ÁNGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN, así se decide.
V
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL CUATRO (4°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La representación judicial de la parte demandada promovió la defensa previa de falta de legitimidad del demandado contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN no es detentador del bien inmueble objeto de la litis.
Una vez estudiadas las actas que conforman el expediente de la causa, del mismo se evidencia que la parte accionante, contradijo en la oportunidad legal correspondiente la cuestión previa promovida, como ut supra se indicó referida a la ilegitimidad de la parte demandadao, según disposición normativa del artículo 350 del código adjetivo patrio.
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, esta Juzgadora, con la finalidad de preservar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, sabiamente consagrados por el legislador constituyente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, considera oportuno traer al cuerpo de esta Sentencia Interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos (2002), al expresar:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
Así mismo, vista la cuestión previa promovida, contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, esta Sentenciadora luego de una efectiva disertación observa el escrito de subsanación de la cuestión previa presentada por la parte demandante, el cual consignó copias certificadas de la denuncia ante la Superintendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de los cuales se desprenden los siguientes extractos del folio cien (100):
“Hoy 25 de julio de 2023 siendo las 11:40 am acudió ante este Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano Angel Alberto Garcia, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.608.341, de profesión u ocupación: Tecnico Ref. Estado Civil: Divorciado, Telefono: (no legible), Residenciado Barrio Monte Santo II, Calle 93#, jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia (…)
(…). Se le cede la palabra al ciudadano Angel Garcia quien expuso: Si es verdad que yo habito en la casa, a la que se refiere, pero lo hago con la autorización de mi heredero de nombre Luis Garcia y quien canceló en su totalidad el precio de la misma y es por eso que yo vivo ahí (...)”
Por lo expuesto, este Juzgador pasa a resolver dicha incidencia:
Señalado lo anterior, este sentenciador observa que la parte actora promovió en su escrito de subsanación de las cuestiones previas, copias certificadas constantes de la denuncia interpuesta en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, apreciándose que el ciudadano demandado en este proceso, confesó que detenta el bien inmueble objeto del presente litigio. En consecuencia, esta operadora de justicia ordena declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto el ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN ya identificado, posee la tenencia del inmueble ubicado en el Barrio Monte Santo II, Calle 93 marcada con el N° 57-2-96, objeto de la pretensión de la demanda accionada. ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL CUATRO (6°) DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas alude al artículo 346 ordinal 6 por el cual comporta el defecto de la forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Es necesario conocer el punto de vista del procesalita Emilio Calvo Baca en su tratado Código de Procedimiento Civil Comentando el cual expone el siguiente criterio:
“La demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos en el articulo 340 del CPC. Fuera de otros requisitos en determinados procesos, estas exigencias no obedecen a un criterio formulista, porque significaría la regresión a las épocas de las formulas sacramentales que entre nosotros no existen. Como la demanda es el acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a favor, tales exigencias solo tienen el sentido que les comunica su finalidad misma. Si se considera que el derecho a la protección jurídica desde el punto de vista del estado constituye un deber de este, aparece indispensable que el contenido de la demanda se regule conforme lo previene el articulo citado, para poder determinar en cada caso, la obligación concreta del Estado en su calidad de sujeto tanto del poder como del deber judicial. Los requisitos de la demanda se exigen para el logro de los presupuestos procesales y para facilitarle al juzgador el cumplimiento de su deber de dictar una sentencia justa en consonancia con las pretensiones deducidas del libelo”.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas esta Juzgadora pasa a considerar la cuestión previa in comento de la siguiente manera:
Se observa, que del folio 13 pertinente al poder consignado junto a libelo de la demanda, que si bien es cierto comporta copia simple, la misma se reviste a efecto videndi, siendo asertivamente un elemento de convicción y de valor probatorio como documento promovido y a la facultad de representación de los apoderados hacia su representado en este juicio; Asimismo, la parte demandante dentro del lapso pertinente para subsanar voluntariamente las cuestiones previas invocadas, consignó poder original contenido en los folios 76 al 81 que rielan en el expediente del presente juicio.
Este tribunal también observa, que del folio 100 de las actas que corren en el presente juicio, la parte demandada declara ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo que el ciudadano ANGEL ALBERTO GARCIA CUBILLAN habita el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, se desecha dicho alegato promovido.
Ahora bien, por cuanto la parte demandante consignó copia certificada del expediente de la denuncia en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo pudiendo constatar la nomenclatura de expediente llevado por el ente antes mencionado y las copias de las acciones efectuadas en el Ministerio Publico por parte de la demandante, siendo subsanado dicha cuestión previa.
Para el autor Jose Luis Aguilar Gorrondona en su tratado Cosas, Bienes y Derechos Reales, la acción reivindicatoria es definida de la siguiente manera:
“es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa”.
(…) En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder (...)
En este sentido y analizando el extracto del jurista antes mencionado, la parte demandante hace valer la acción reivindicatoria frente a la detentación de un bien inmueble del cual tiene el derecho inequivoco y certero de la titularidad que funda la pretensión de la acción. En ese contexto, durante el transcurso del proceso, las partes demostraran sus pretensiones en la etapa procesal correspondientes; por lo tanto, esta Operadora de Justicia desecha el alegato promovido por el demandado. Así se establece.
Del mismo modo, señala la parte demandada en su escrito de promoción de prueba que existe una investigación penal por parte del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana LISETH ISABEL FERNANDEZ GONZALEZ ya identificada, en atención a un posible delito de estafa y la inspección ocular promovida por la parte demandante. Expresado lo anterior, es menester para esta juzgadora que del análisis conciso de dicho alegato, el libelo de la demanda promovido por la parte demandante y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Patrio, no comporta un vinculo asertivo entre el defecto de forma de la demanda contenido en el articulo 346 ordinal 6°, la denuncia ante el Ministerio Publico y la inspección ocular como pretensión de promoción de la mencionada cuestión previa, en consecuencia, se desecha dicho alegato.
Por lo expuesto, este Juzgador pasa a resolver dicha incidencia:
Señalado lo anterior, este sentenciador observa que la parte actora en la oportunidad pertinente, subsanó aquellos alegatos que eran pertinentes al defecto de forma de la demanda, por consiguiente se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. ASÍ SE DECIDE.