REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.453
Causa: Prescripción Adquisitiva.
Motivo: Sentencia Definitiva
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: RÓMULO JOSE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 3.463.470, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.825.396, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.830, representada por los abogados en ejercicios JASMIN DEL CARMEN GOMEZ, MIGUEL OCANDO VILLALOBOS y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 20.401 y 19.540 respectivamente.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha diecinueve (19) de septiembre del 2013, se recibió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TM-CM-7694-2013. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, insta a la parte actora a que corrija la omisión advertida al expresar solo en bolívares la cuantía de la demanda, sin indicación de su valor en unidades tributarias.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, mediante escrito, el abogado MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756, presentó una ampliación de la demanda. En fecha ocho (08) de octubre de 2013, este Tribunal admite la demanda y en consecuencia, ordena la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, identificado anteriormente, solicita al tribunal librar los recaudos de citación de la parte demandada, así mismo solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, de igual forma peticiona se le designe como correo especial a los fines de hacer llegar al Juzgado comisionado la comisión conferida.
En fecha veintidós (22) de octubre 2013, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado para que se gestione la citación de la parte demandada. En fecha seis (06) de noviembre, se recibe la comisión conferida por el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2013 el alguacil del Juzgado comisionado expuso y deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada, ciudadana GABRIELA VIRGINA CACERES GOMEZ. En fecha veinte (20) de noviembre de 2013, el Tribunal comisionado ordena la remisión de la comisión conferida al Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la misma fecha se remite en la forma ordenada mediante oficio Nº 6130-1231-C-7795-2013.
En fecha tres (03) de diciembre 2013, se le da entrada y se agregó despacho de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha nueve (09) de diciembre de 2013 se libró edicto. En fecha veintidós (22) de enero de 2014, el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, presento escrito de consignación de edicto, mediante el cual solicita se sirva al Tribunal a corregir un error involuntario en el edicto librado. En fecha veintitrés (23) de enero de 2014, este tribunal deja sin efecto el edicto librado en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, así mismo este tribunal ordena librar nuevamente el edicto, emplazando a toda aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de este litigio. En la misma fecha se libró el edicto.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2014, la abogada en ejercicio GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, actuando en su propio nombre, en su condición de la parte demandada, presentó Escrito De Contestación.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha cinco (05) de marzo de 2014, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha seis (06) de marzo de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a las actas los escritos presentados por la parte demandada y actora del presente proceso. En la misma fecha fueron agradas a las actas los referidos escritos de prueba de ambas partes litigantes.
En fecha catorce (14) de marzo de 2014, este Juzgado dicta auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, la secretaria deja constancia de habérsele devuelto el oficio No. 0299 proveniente del Departamento de Consultoría Jurídica de Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDRÓLAGO), el cual fue recibido el día 24 de marzo de 2014.En esta misma fecha fue devuelto el oficio No. 0296 proveniente del Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), el cual igualmente fue recibido en fecha 24 de marzo de 2014.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, la secretaria deja constancia de habérsele devuelto oficio proveniente de la empresa COURIER DELIVERY EXPRESS, C.A, Agente Autorizado de MRW., el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha dos (02) de abril de 2014, la secretaria deja constancia de habérsele devuelto el oficio No. 294 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido el día 01 de abril de 2014.En esta misma fecha fue devuelto el oficio No. 298, proveniente de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el cual fue recibido de igual forma en fecha 01 de abril del 2014.
En fecha siete (07) de abril de 2014, se deja constancia por secretaria que fue devuelto el oficio No. 293, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual fue recibido el día 04 de abril de 2014.En esta misma fue devuelto el oficio No. 297 proveniente de las oficinas del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el cual fue recibido de igual manera el día 04 de abril del año 2014.
En fecha diez (10) de abril del año en curso se ordena agrega oficio proveniente del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), a fin de dar respuesta al oficio N° 0297, librado por este Juzgado en fecha 14 de marzo del año en curso.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2014, la secretaria deja constancia de habérsele devuelto el oficio No. 0295 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual fue recibido el día 14 de abril de 2014.En esta misma fecha primeramente señalada, fue devuelto oficio No. 0292 proveniente de la oficina Regional del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral (CNE), siendo de igual forma recibido el 14 de abril del 2014.
En fecha veintidós (22) de abril de 2014, se ordena agregar en actas el oficio consignado por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en respuesta al oficio N°0298 librado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014. En esta misma fecha también se ordena agregar oficio consignado por la Junta Regional del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de dar respuesta al oficio N° 0292 librado por este Juzgado en fecha 14 de marzo del año en curso.
En fecha veintitrés (23) de abril del 2014, se ordena agregar el oficio consignado por la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a fin de dar respuesta al oficio N° 0299librado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014.En este sentido en fecha veinticinco (25) de abril de 2014, se ordena agregar oficio consignado por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de responder al oficio N° 0294librado por este Tribunal en fecha 14 de marzo del mismo año.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este tribunal dicta auto en el cual se difiere el acto de inspección del inmueble objeto de la prescripción demandada, para el sexto (6º) día de despacho siguiente a la fecha del auto del tribunal, a partir de las 10:00 am, en virtud de no contar con la presencia de un práctico que asesore a la juez conocedora de esta causa.
En fecha veintinueve (29) de abril del 2014, consta en autos declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA, PASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ y JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ, realizada ante el tribunal comisionado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el Juzgado del Municipio Lagunillas, dicta auto en el cual se ordena remitir el despacho de comisión con sus resultas al tribunal de la causa. En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el tribunal comisionado de Maracaibo da por concluida la referida comisión acordando remitir las resultas de la misma al tribunal comitente.
En este mismo orden de ideas, en fecha dos (02) de junio de 2014, este tribunal dicta auto en el cual se difiere el acto de inspección del inmueble objeto de la prescripción demandada, para el séptimo (7º) día de despacho siguiente a la fecha del auto del tribunal a partir de las 10:00 am, en virtud de reposo medico relativamente extenso de la jueza de la causa. En esta misma fecha se ordena agregar oficio consignado por la Oficina de Valle Frio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Zulia, a fin de dar respuesta al oficio N° 0295,librado por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2014.
En fecha tres (03) de junio de 2014, se presenta diligencia por el abogado en ejercicio EDDY ALFONSO SOTO PRIETO, en el cual solicita nuevamente oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), requiriendo en los mismos términos en la cual en principio se promovió la misma.
En fecha seis (06) de junio de 2014, este tribunal ordena desglosar los periódicos consignados, proveyendo así con lo solicitado por el abogado EDDY ALFONSO SOTO PRIETO, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2014, este tribunal debido a que la parte promovente de la prueba en la inspección del inmueble objeto de prescripción demandada, no hizo acto de presencia, se declara desierto el acto. En fecha diecinueve (19) de junio del mismo año, solicita nueva oportunidad para llevar a cabo la referida inspección judicial.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2014, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto, para llevar a efecto la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, así mismo, ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 2 “Olegario Villalobos – Santa Lucia”, en misma fecha se libró el oficio No. 870. En fecha veintitrés (23) de julio de 2014, este Tribunal deja constancia de haberse constituido a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, este Juzgado fija el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de cualquiera de las partes, para que presenten los informes correspondientes a la causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.949, actuando en representación de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2014, y solicita que se libre boleta de notificación de la parte demandada de actas, por lo que a tales efectos solicita comisionar a los Juzgados competentes del municipio Lagunillas de esta misma circunscripción judicial y finalmente solicita se le nombre correo especial.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL, apoderada judicial de la parte actora, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y ordena notificar a la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CÁCERES, para esto, se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo se designa a la diligenciante como correo especial. En la misma fecha se libró boleta de notificación, despacho y oficio No. 1101.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, se recibió del abogado en ejercicio, EDDY ALFONSO SOTO PRIETO, apoderado judicial de la parte actora, escrito de informes. En la misma fecha se recibió de la abogada en ejercicio, GABRIELA VIRGINIA CÁCERES GOMEZ, actuando en su propio nombre, escrito de informes en su condición de parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, el abogado MARTIN NAVEA BRACHO, solicita al tribunal proceda a dictar la correspondiente sentencia definitiva.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, el abogado MARTIN NAVEA BRACHO, expuso haberse dado por notificado del nombramiento de una nueva Juez, en consecuencia, solicita al tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, este Tribunal dicta auto de abocamiento a la presente causa, suscrito por la Jueza Temporal encargada de este despacho, abogada MILITZA HERNANDEZ CUBILLAN, a los fines de pronunciarse sobre la sentencia definitiva correspondiente, en virtud del requerimiento del abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO.
En fecha siete (07) de octubre de 2015, el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, se da por notificado del abocamiento de la nueva jueza encargada de este despacho judicial, y así mismo solicita la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha quince (15) de octubre de 2015, se dictó y se publicó una sentencia, quedando inserta en el libro respectivo bajo el No. 250.
En fecha doce (12) de abril de 2016, la abogada en ejercicio GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, el abocamiento a la presente causa y se ordene la notificación de alguno de los apoderados de la parte demandante.
En fecha veinte (20) de abril de 2016, la Juez Temporal de este Juzgado, DRA.MARTHA ELENA QUIVERA, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, a los fines de pronunciar la sentencia definitiva correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2016, se presenta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificada del abocamiento.
En fecha seis (06) de junio de 2016, la abogada en ejercicio GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, presenta diligencia mediante la cual se da por notificada del abocamiento.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2018, la abogada en ejercicio GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, actuando en su propia representación en su condición de parte demandada de la presente litis, confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicios JASMIN DEL CARMEN GOMEZ y MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974 y 20.401 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, solicita a este tribunal se sirva de abocarse a la presente causa. En fecha seis (06) de noviembre de 2018, La Jueza Suplente de este Tribunal, M. Sc. AURIVETH MELENDEZ, procede a abocarse al conocimiento en la presente causa. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2019, el Alguacil de este Tribunal, informó haber notificado al abogado MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, solicita a este tribunal se sirva de abocarse a la presente causa. En fecha catorce (14) de noviembre de 2019, la Jueza Provisoria, ABG. JACQUELINE SILVA, procede a abocarse al conocimiento en la presente causa. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el alguacil de este Juzgado informó haber notificado al ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS, parte demandante del presente proceso. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, solicita al tribunal ordene la reanudación de la causa.
En fecha diez (10) de marzo de 2022, este Jurisdicente procede a revocar el auto emitido en fecha once (11) de octubre del 2021. En la misma fecha la Jueza provisora de este Juzgado, ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, la Alguacil Temporal de este juzgado, dejo constancia de haber cumplido con su labor al notificar a la parte actora del presente juicio, en la persona de la ciudadana JOHANY BASTIDAS. En la misma fecha, la Alguacil Temporal de este juzgado, dejo constancia de haber cumplido con su labor al notificar al abogado MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, apoderado judicial de la parte demandada del presente juicio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2022, el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, sustituyo poder Apud-Acta con reserva de ejercicio en el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado No. 19.540.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, solicita a este tribunal se sirva de dictar sentencia definitiva.
En fecha doce (12) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, solicita que este Juzgado proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: El exponente, ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS, suficientemente identificado, representado por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, antes identificado, plantea en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Que “Conforme al contrato verbal de promesa bilateral de compraventa que celebró con el ciudadano Esmil Machado Añez, quien para la época era el propietario, desde el día 30 de enero de 1968 mi representado ha venido ocupando en forma legítima un inmueble identificado como “Quinta Lila”, situado en la Avenida 25, signado con el N° 65-48, sector Santa María, en territorio de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho Inmueble incluye la respectiva construcción con su terreno propio, que mide doce metros (12mts.) de ancho por cincuenta metros (50 mts.) de largo, abarcando una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts.2), y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, vía pública, Avenida 25; Sur: su fondo, propiedad que eso fue de Emiro Echeto; Este: propiedad que es o fue de Euro Moronta; y Oeste: propiedad que es o fue de Rafael Moran Urdaneta”.
Que “En esa oportunidad mi representado asumió la obligación de comprar y el prenombrado ciudadano la obligación de venderle; pero ocurrió que el referido ciudadano posteriormente se negó a cumplir con la obligación contraída, y mi representado continuó poseyendo el inmueble en cuestión en forma pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca, a la vista de todos y siempre con ánimos de dueño. A partir de allí, y en todo el transcurrir del tiempo que lo ha poseído como propio, mi representado le ha realizado al inmueble todo un conjunto de reparaciones y mejoras siempre con la intención de mantener la cosa en buen estado de habitabilidad, los cuales constituyen en sí mismos actos genuinamente posesorios, y plenamente demostrativos de la gran responsabilidad desplegada como legítimo detentador y poseedor de buena fe del inmueble en cuestión; por lo que no debe caber duda alguna que su inequívoca conducta caracteriza a un legitimo propietario o dueño en relación con la cosa inmueble objeto de la posesión legítima que ha venido ejerciendo ininterrumpidamente desde hace cuarenta y cinco (45) años (…)”
Que “Ciudadano (a) juez, debo asimismo señalarle por considerarlo de gran relevancia jurídica en interés de la consolidación de la posesión legitima que mi representado ha ejercido sobre el inmueble en cuestión, que en los cuarenta y cinco (45) años transcurridos el jamás ha sido perturbado y menos despojado por propietario alguno, ni acreedores, ni persona alguna, directa o indirectamente , ni por la vía judicial ni extrajudicialmente por titulares de derecho en relación al inmueble legítimamente poseído por él. Todo lo contrario. Su conducta de poseedor y dueño siempre ha sido reconocida por vecinos y demás personas de su círculo social. Todos, inequívocamente lo reconocen como propietario del deslindado inmueble, ya que a la vista de ellos ha sido mi representado quien ha vivido allí, y quien se ha ocupado y ha ejecutado todos los actos de mantenimiento de la casa, y quien está pendiente de cumplir con el pago de todas las obligaciones legales y de todos los servicios prestados a dicho inmueble. Por lo tanto, puedo afirmar con total seguridad que la pretensión de mi representado de adquirir por prescripción el inmueble en cuestión es perfectamente ajustada a derecho, ya que él ha dado fiel cumplimiento a las disposiciones legales, y así pido que se declare (…)”
Que “ciudadano (a) Juez, que en virtud de lo antes expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro en nombre de mi representado ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, la ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, por haber operado a favor de mi representado en relación al inmueble antes descrito la PRESCRIPCION ADQUISITIVA, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por haberlo poseído por cuarenta y cinco (45) años, superando con creces el lapso estipulado en la referida norma; por lo tanto pido al tribunal proceda a declarar al ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, antes identificado, como único y exclusivo propietario del inmueble identificado como “Quinta Lila”, situado en la Avenida 25, signado con el N° 65-48, sector Santa María, en territorio de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual incluye la respectiva construcción con su terreno propio, que mide doce metros (12mts.) de ancho por cincuenta metros (50 mts.) de largo, abarcando una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 mts.), y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente, vía pública, avenida 25; Sur: su fondo: propiedad que eso fue de Emiro Echeto; Este: propiedad que es o fue de Euro Moronta; y Oeste: propiedad que es o fue de Rafael Moran Urdaneta. Propongo la presente demanda contra la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.825.396 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que proceda a reconocer a mi representado como único y exclusivo propietario del inmueble antes deslindado (…)”
La parte Demandada: La exponente, ciudadana, GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.825.396, representada por los abogados en ejercicios JASMIN DEL CARMEN GOMEZ y MIGUEL OCANDO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974 y 20.401 respectivamente; en el escrito de contestación de la demanda, señalaron la relación de los hechos y los fundamentos de su pretensión, en los siguientes términos:
Primeramente determinó: “Rechazo y contradigo, tanto los hechos alegados, como en el derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda en cuestión, ya que LOS HECHOS NARRADOS en dicha demanda SON FALSOS y en consecuencia EL DERECHO INVOCADO IMPROCEDENTE”.
Seguidamente expresó que “es incierto que el demandante haya venido ocupando el inmueble identificado en actas, objeto de la presente causa, en forma legítima y bajo el amparo de un supuesto contrato verbal celebrado con el ciudadano ESMIL MARCANO AÑEZ, desde el 30 de enero de 1968. Agregando que el bien descrito en actas fue adquirido por el ciudadano ESMEL MACHADO, en fecha 25 de mayo de 1965, ( y en el mismo día gravo mediante una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano VINICIO VILLALOBOS, y que no cancelo sino hasta el 22 de enero de 1969, por lo que mal podía haber ofrecido en venta dicho bien al demandante), quien habito dicho inmueble como propietario, cancelo los impuestos correspondientes, y servicios públicos propios de su investidura, hasta la oportunidad en la cual vendió en forma pura y simple a la ciudadana JACINTA MARCAIDA en fecha 16 de febrero de 1974, quien al igual que su causahabiente ejerció su derecho de posesión como propietaria, cancelación de los impuestos correspondientes y servicios públicos, instalando en el lugar una Academia de Música denominada ACADEMIA BETHOVEN, que funciono en el lugar hasta hace escasamente siete (07) anos, posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2007 fue adquirido por la ciudadana CATHILEEN VANESSA HERNANDEZ JIMENES, quien casi inmediatamente vendió a ARACELIS QUEVEDO DE VENTURA en fecha 30 de agosto del mismo año y en fecha 10 de octubre de 2011, se produjo la compra que hice del mismo, tal y como consta de documento protocolizado que corre inserto a las actas”.
Añadiendo además que “después de adquirir la vivienda, no pude hacer uso de mi derecho a poseerla por cuanto la misma estuvo desocupada por un periodo de tiempo después de la compra que realizare la ciudadana ARACELIS QUEVEDO, oportunidad que aprovecho el demandante para ocuparla sin autorización alegando que había sido trabajador de la señora Jacinta Marcaida y que esta no le había cancelado sus prestaciones sociales y a sabiendas de que el bien había sido vendido, se instaló en el mismo negándose a desocuparlo hasta la presente fecha, a pesar de que le he visitado en varias oportunidades personalmente y a través de terceras personas e inclusive profesionales del derecho, para lograr un arreglo amistoso de entrega del inmueble antes de acudir a la vía judicial”.
Posteriormente agrega que “Como antes mencioné, todos y cada uno de mis causahabientes y yo personalmente hemos ejercido el derecho de propietarios y poseedores legítimos del bien y resulta absolutamente falso que el ciudadano ROMULO BASTIDAS, hoy demandante haya poseído dicho bien legítimamente, pues inclusive hasta habitando el mismo se ha negado en forma permanente a realizar la cancelación de consumos básicos de servicios públicos, por lo que me veo obligada a cancelarlos para no acumular dichos gastos, a pesar de que no me ha permitido hacer uso del inmueble”.
En este mismo sentido expresa que “Para la procedencia de la presente acción es necesario que el demandante demuestre el transcurso del tiempo alegado, que no debe ser inferior a 20 años, así como haber poseído el mismo en forma continua, legitima, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, presupuestos estos que no cumple el demandante, tal y como quedara evidenciado en el curso de proceso mediante las pruebas admiculadas por ambas partes para demostrar sus respectivos alegatos y defensas”.
Así mismo señala que “Es por estas razones de hecho y de derecho que solicito de este tribunal declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada en mi contra utilizando el presente proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias, mediante una apariencia procedimental, para lograr un fin personal, perjudicando mis derecho de propietaria, impidiendo la administración de justicia, por cuanto en la última conversación que sostuve con el demandante le señale que ya no le visitaría más, y que demandaría por ante los tribunales competentes, y que esta declaración se realice con todos los pronunciamientos de ley”.
Finalmente señala; “Solicito de este tribunal que conforme a las facultades que le otorga al juez el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias para evitar el fraude procesal que se pretende operar en el presente caso, mediante actos contrarios a la majestad de la Justicia”.
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante: El ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS, antes identificado, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No.V-8.506.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756 promovió en la oportunidad correspondiente:
1. El Merito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el merito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar-.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Copia Certificada del documento de Venta autenticado por ante la Notaria Publica Primera de ciudad Ojeda de fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N°55, Tomo 116, posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013 bajo el N° 2013.684, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.4248, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, que riela en los folios Nros. 14, 15,16 y 17 de la pieza principal 1.
Dichos instrumentos deben ser considerados por esta Juzgadora como un todo, y de esta manera debe destacarse que el mismo se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnada la misma en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Con el referido instrumento se comprueba que la ciudadana ARACELIS VIOLETA QUEVEDO DE VENTURA, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cedula de identidad N° V- 5.716.139 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 2011 vende de manera pura y simple a la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.825.396,un inmueble constituido por una Casa Quinta, identificado con la cedula catastral N° 06-0918, distinguida con el N° 65-48,ubicado en la Av. 25 de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo. Ahora bien, a juicio de esta Sentenciadora, la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES, resulta ser la última propietaria conocida del inmueble identificado con el N° 65-48, objeto de esta litis, ubicado en la Av. 25 (antes Avenida Paraíso), Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todo lo cual ratifica la legitimidad pasiva de la referida ciudadana en el presente proceso. Y así se Aprecia-.
2. Copia Certificada Contentiva de Certificación de Gravamen del Inmueble N°65-48, constituido en Casa Quinta, Cedula Catastral N°06-0918, ubicada en la Av. 25, Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia emanado del ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2013, que riela en el folio N°19 de la primera pieza principal.
Esta Operadora de Justicia destaca que se trata de un instrumento público que no fue tachado, en virtud de lo cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido se desprende que la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES, es la propietaria actual del inmueble en cuestión, lo cual ratifica con mayor propiedad la legitimidad pasiva antes expuesta, siendo además que el referido inmueble se encuentra libre de gravámenes hipotecarios, medidas de prohibición de enajenar y gravar o medidas de embargo. Y ASI SE DECLARA-.
3. Justificativo de Testigos Evacuados por Ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo en fecha 18 de septiembre de 2013, por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA, PASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ Y JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.639.108, V-4.153.188 y V-5.169.072, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los folios Nros. 22 y 23 de la pieza marcada como principal 01.
A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra La Prueba y su Técnica”, indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso. En esta hipótesis corresponderá al juez de instancia apreciar el merito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originariamente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…” (Subrayado del tribunal).
En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, esta Juzgadora en virtud de que dicho medio probatorio no fue objeto de ratificación en el juicio en el lapso legal correspondiente por quienes se le atribuye el mismo, desecha la prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece-.
4. Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Santa María de Oro, de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2013, que riela en el folio N°240 de la pieza marcada como principal 01.
Respecto al valor probatorio de las cartas de residencias emanadas de los Consejos Comunales, resulta menester para quien hoy decide, citar lo asentado por nuestro Máximo Tribunal por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N°0003 de fecha 11 de febrero de 2021, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, la cual estableció lo siguiente:
“En relación a las constancias de residencias emanadas de los Consejos Comunales, el articulo 29, numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales atribuye a estas entidades a través de su unidad ejecutiva la función de “(…) las solicitudes y emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo al ordenamiento jurídico vigente.
(…omissis…)
En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que estas se materializan la emisión de los llamados actos administrativos.
Además se observa que los referidos consejos comunales tienen atribuida la competencia legalmente para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos”
Así pues, a la luz del criterio jurisprudencial precitado, por cuanto el antes referido medio probatorio se trata de un documento público administrativo, es por lo que esta Sentenciadora le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido del referido instrumento público administrativo se, desprende que el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, antes identificado, reside en la Av. 25N°65-48, Sector Santa María, Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se Aprecia.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Prueba de Informes a la Corporación Eléctrica Nacional(CORPOELEC), que riela en el folio N°288 de la primera pieza principal; a los fines de que informe al Tribunal; a)Quien es el titular del servicio eléctrico del inmueble situado en la Av. 25, signado con el N° 65-48, sector Santa María en la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia, b) Desde hace cuanto tiempo el actual titular tiene el carácter con relación a dicho servicio, c)Cual es el estado actual de dicho servicio eléctrico en cuanto a su solvencia.
Esta Jurisdicente aprecia que mediante oficio N° C-J-AL-ZUL 024/2014, se informó a este despacho que con los datos suministrados no fue posible ubicar la información requerida en su sistema. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar. Así se decide-.
PRUEBA TESTIMONIAL
De una revisión de las actas procesales, esta Sentenciadora aprecia que la parte actora promovió y evacuó PRUEBA TESTIMONIAL para oírla declaración jurada de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA, PASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ Y JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.639.108, V-4.153.188 y V-5.169.072 respectivamente, declaraciones testimoniales presentes en actas en los folios Nros. 314 al 323 de la pieza principal 01, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo.Así pues, esta Jurisdicente pasa a valorar las testimoniales promovidas de la manera siguiente:
1. Prueba Testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCIA, que riela en los folios Nros 314, 315 y 316 de la Pieza Marcada como Principal 01.
Ahora bien, con relación a la testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GARCÍA, se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. En este mismo sentido se desprende de las declaraciones del referido ciudadano que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROMULO BASTIDAS, afirmando que tiene 37 años viviendo allí y al llegar el señor Rómulo ya se encontraba. En este orden de ideas manifiesta ser vecino del referido ciudadano, expresando que la dirección del ciudadano RÓMULO BASTIDAS; es en la avenida 25 sector Santa María, sin recordar el número del inmueble, viviendo 40 años en dicho lugar, teniendo el ciudadano ROMULO BASTIDAS y su familia un pequeño restaurante.
Posteriormente el referido testigo al ser repreguntado afirmó que le consta que en el inmueble ubicado en la avenida 25, sector Santa María funcionaba la academia de piano Bethowen a cargo de la ciudadana JACINTA MARCAIDA, la cual conocía. Seguidamente el testigo afirmó que la academia funcionó 40 años, y que la ciudadana Jacinta daba sus clases y luego se iba sin verla nunca vivir allí. Así mismo afirma el testigo en sus deposiciones que los vecinos más cercanos del ciudadano ROMULO BASTIDAS actualmente se han mudado mencionado el nombre de ESTRELLA CASTRO profesora de idiomas, enfatizando que el ciudadano ROMULO llegaba al inmueble como empleado, acomodaba los instrumentos para cuando llegaba la señora Jacinta todo estaba listo.
Ahora bien, la referida prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo planteado en la presente litis. Así se valora-.
2. Prueba Testimonial del ciudadano PASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, que riela en los folios Nros 317, 318 y 319 de la Pieza Marcada como Principal 01.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa la declaración del ciudadanoPASTOR SEGUNDO RODRIGUEZ, de la cual se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem, desprendiéndose de sus declaraciones conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano ROMULO BASTIDAS, desde hace 40 años, señalando que el referido ciudadano vive en la avenida 25 sector Santa María diagonal al Alejandro Borges, viviendo cerca el mencionado testigo de dicho lugar afirmando que el ciudadano Rómulo vive allí desde hace aproximadamente 37 años, que además tiene un negocio de una venta de parrilla desde hace 10 años.
Seguidamente al ser repreguntado el testigo, mencionó que el ciudadano RÓMULO BASTIDAS trabajaba como pintor sin saber si tenía otro trabajo, teniendo como vecinos más cercanos a ELBA CASTRO, la familia Castro los cuales fueron los que conocieron, agregando el referido testigo que el ciudadano Rómulo lo conoce como dueño del inmueble en cuestión, además el descrito testigo al ser repreguntado sostiene que no tiene conocimiento sobre si estuvo funcionando algún negocio, academia o comercio. La referida testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos. Así se valora-.
3. Prueba Testimonial del ciudadano JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ, que riela en los folios Nros. 320, 321, 322 y 323 de la Pieza Marcada como Principal 01.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ, se evidencia que no incurrió en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Juzgadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem, desprendiéndose de sus deposiciones que el testigo identificado conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RÓMULO BASTIDAS, desde hace 39años aproximadamente desde el año 75, señalando que el referido ciudadano vive en la avenida 25 sector Santa María diagonal al Alejandro Borges, habitando cerca el testigo a dicho lugar, afirmando que el ciudadano Rómulo reside a dos (02) sectores cerca de donde vive el, sosteniendo que vive en la avenida 25 diagonal al Alejandro Borges, la Epifanía y Radio Calendario, conociéndolo desde hace 39 años y ya el referido ciudadano ya vivía allí, que además tiene un (01) negocio de una venta de parrilla desde hace 9 o 10 años, negando haber conocido otro negocio en el tiempo que tiene conociendo al mencionado ciudadano.
En este mismo sentido al ser repreguntado, el testigo fue exonerado de responder todas las repreguntas formuladas, excepto la repregunta sobre los vecinos más cercanos al inmueble objeto de este proceso, en la cual el referido testigo afirmó que son los hijos del ciudadano Carlos García y la familia Cedeño que viven en el edificio del frente que son los que lo conocen. Ahora bien, esta prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo cuestionado en este proceso. Así se valora-.
INSPECCION JUDICIAL:
1. Prueba de Inspección Judicial en el inmueble identificado como quinta Lila, ubicado en la Avenida 25 del Sector Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que riela en los folios Nros. 342 Hasta el 352 de la pieza marcada como principal 01; a los fines de que se deje constancia de: a) Que el mismo este supuestamente siendo ocupado por el ciudadano Rómulo José Bastidas; b) Cuales son las características generales del inmueble en cuestión; c) Cuales son las características generales y la nomenclatura de los inmuebles que se encuentra a ambos lados del inmueble en cuestión.
Ahora bien, por cuanto esta prueba fue evacuada por este Juzgado de Primera Instancia, se le confiere fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y la misma no fue impugnada, ni tachada por la demandada, se aprecia en todo su valor probatorio a tenor con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE-.
No obstante, debe precisar esta Juzgadora que de este medio probatorio se desprende que efectivamente el ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS, antes identificado, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de este proceso, también se deja constancia de que en la fachada del mismo, se observan dos (2) numeraciones a saber; 65-48 y 25G-91. En igual sentido esta prueba reflejó la descripción del inmueble objeto de la prescripción, la existencia de un pequeño local comercial cuya Santamaría se encuentra cerrada, y posee un aviso en el cual se lee “Fritón café”. Así se valora-.
De la Parte Demandada: La ciudadana GABRIELA VIRGINIA CÁCERES, antes identificada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.830 actuando en su propio nombre promovió en la oportunidad correspondiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Prueba documental promovida o presentada por la parte actora acompañada del libelo de demanda; Copia Certificada de Documento Público Contentivo de Contrato de Compra Venta, que rielan en los folios 14,15, 16 y 17 de la primera pieza principal, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de ciudad Ojeda de fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N°55, Tomo 116, posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de abril de 2013 bajo el N° 2013.684, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.4248, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013.
Por cuanto el instrumento previamente identificado fue objeto de valoración y apreciación con anterioridad, en virtud de ser promovida por la parte actora previamente, es por lo que esta Juzgadora los valora y aprecia de la misma manera. Así se determina-.
2. Documento Público Contentivo de Contrato de Compraventa entre el ciudadano ESMIL MACHADO AÑEZ y la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, con Constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, que riela en los folios Nros. 57, 58 y 59 de la primera pieza principal, debidamente registrado y protocolizado en fecha 06 de febrero de 1974 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el N°47, Protocolo 1°, Tomo 3°.
El referido medio probatorio se trata de un documento público, en consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este medio de prueba se evidencia que el ciudadano ESMIL MACHADO AÑEZ vende de manera pura y simple en fecha seis (06) de febrero de 1974 a la ciudadana JACINTA MARCAIDA un inmueble formado por una Casa-Quinta, distinguida con el N° 65-48, ubicado en la Avenida 25 (lugar denominado Avenida Paraíso), en jurisdicción del Municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo del Estado Zulia. Con terreno propio donde se encuentra constituido el inmueble que mide doce metros (12mts.) de ancho por cincuenta metros (50 mts.) de largo y el cual comprende los siguientes linderos: Norte: su frente, la Avenida 25; Sur: propiedad que es o fue de Emiro Echeto; Este: propiedad que es o fue de Euro Moronta; y Oeste: propiedad que es o fue de Rafael Moran Urdaneta, quedando protocolizado la venta en fecha 06 de febrero de 1974, cuyo precio de la venta fue de Noventa Mil Bolívares (90.000 bs). Además se evidencia Constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia que recayó sobre el inmueble en cuestión. Así se valora-.
3. Documento Público Contentivo de Liberación de Hipoteca constituida sobre el inmueble suscrito por el Banco Hipotecario del Zulia, que riela en los folios Nros. 60 y 61 de la pieza marcado como principal 01, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el N°58, Protocolo 1°, Tomo 10°.
Sobre dicho instrumento debe destacarse que se trata de un Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y al no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Ahora bien esta Jurisdicente observa que la referida prueba debe ser desechada en virtud de carecer de pertinencia con relación a los hechos discutidos en la presente litis. Así se determina-.
4. Documento Contentivo de Contrato de Préstamo, con Constitución de Hipoteca de Primer Grado sobre un bien inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, que riela en los folios Nros. 62 y 63 de la pieza marcado como principal 01, documento autenticado en fecha 16 de enero de 1969 ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo, debidamente protocolizado y registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia de fecha 28 de enero de 1.979, bajo el N° 20, Protocolo 1°, Tomo 5°.
Esta Operadora de Justicia observa que el referido medio probatorio se trata de un documento público, el cual no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación previsto en la ley, es por lo que esta juzgadora los valora positivamente de conformidad con los artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento público se evidencia la celebración de un contrato de préstamo entre el ciudadano VINICIO VILLALOBOS URDANETA y el ciudadano ESMIR ANGEL MACHADO AÑEZ, garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en jurisdicción del municipio Cacique Mara del distrito Maracaibo para aquella época. En este sentido es menester advertir por esta Juzgadora que el descrito documento público nada aporte a los hechos controvertidos en este proceso, siendo necesario desecharlo dada a su impertinencia. Así se decide-.
5. Original de cinco (05) Recibos de Cancelación de Impuestos; Planillas Nros. 111 70-4- 00745, 111-71-4-00746, 111 72-4-00747, 111 73-1-00748 y 703-11-77-4570, que riela en los folios Nros. 65,66,67,68 y 75 de la primera pieza principal, todos de fecha 13 de febrero de 1.973, salvo el último de los descritos recibos de fecha 04 de noviembre de 1977 emanados por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, Administración de Rentas, Ramo Casas y Terrenos.
Esta Jurisdicente evidencia que dichos medios probatorios se tratan de documentos públicos administrativos y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, los referidos medios de prueba carecen de pertinencia dentro del presente proceso, es por ello que se decide desecharse del acervo probatorio. Así se establece-.
6. Original de un (01) Recibo de Pago, Planilla de Liquidación N° 226, folio N° 69 de la primera pieza principal, de fecha 09 de febrero de 1.973, emanados por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, Administración de Rentas Municipales, Ramo Catastro y Nomenclatura.
Esta Juzgadora aprecia que se trata de un documento público administrativo, en ese orden de ideas se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la referida prueba se desprende que fue emitido a favor del ciudadano COSME GONZALEZ por concepto de procesamiento y registro de un inmueble situado en La Limpia frente al Mercado Periférico. Sin embargo se observa de la prenombrada prueba que nada aporta en relación a los hechos controvertidos, por lo que se decide desecharse del acervo probatorio. Así se determina-.
7. Original de Recibos de Pagos, Planilla N° 32486, folio N°70 de fecha 29 de diciembre de 1.973, folio N°70 de la primera pieza principal emanados por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, Administración de Rentas Municipales.
El medio probatorio precitado ut supra, de igual forma se trata de un documento público administrativo, por ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mencionado documento fue emitido a favor del ciudadano ESMIR ANGEL MACHADO AÑEZ, en fecha 29 de diciembre de 1.973,que si bien es cierto evidencia su cumplimiento en las obligaciones y pagos de cuotas de tasas y aranceles municipales, nada prueba en relación a los hechos controvertidos, por lo que se decide desecharse. Así se reitera-.
8. Original de dos (02) Recibos de Certificados de Solvencias Nros. 6343; y 18732, que riela en el folio N° 71 de la primera pieza principal, emanado por la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, el N° 6343, a favor de la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA de fecha 29 de noviembre de 1.973, y el N° 18732de fecha 13 de diciembre de 1.973, a favor del ciudadano ESMIR MACHADO AÑEZ respectivamente.
Ambas pruebas precitadas ut supra son documentos públicos administrativos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido se observa por esta Operadora de Justicia que nada prueban con relación a los hechos controvertidos, por lo que se decide desecharse los descritos medios de prueba. Así se decide-.
9. Original de dos (02) Recibos de pagos en Timbres Fiscales, Planillas Nros. 120385 y 29076, folios Nros. 72 y 76 de la primera pieza principal emanados por la Oficina de Registro del Distrito Maracaibo Segundo Circuito del estado Zulia, de fecha 23 de enero de 1.974 y 05 de septiembre de 1.979 respectivamente.
En este mismo orden de ideas, esta Jurisdicente aprecia que se trata de documentos públicos administrativos por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta Juzgadora en su labor decisoria aprecia su impertinencia, en virtud de que nada prueba con relación a los hechos controvertidos en la presente litis, por lo que se desechan los mismos. Así se establece-.
10. Un (01) Original y una (01) Copia Fotostática Simple de Memorándum por concepto de Pagos de Impuestos, Planilla N° 155907, folios Nros.73 y 74 de la primera pieza principal, de fecha 26 de Julio de 1.984, que pesa sobre el inmueble ubicado en la Av. 25 N° 65-48, emanando por el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo.
Este Órgano Judicial observa que los precitados medios probatorios se tratan de un (01) original y una (01) copia de éste, los cuales al tratarse de un documento público administrativo de fecha 26 de julio de 1984,sin ser rebatido por los mecanismos legales correspondientes, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, por cuanto los mismos carecen de elementos de convicción para la resolución de la presente controversia, es razón por lo que esta Operadora de Justicia se ve en la necesidad de desecharlos. Así se determina-.
11. Documento Original Contentivo de un (01)Recibo de pago de Servicio Eléctrico por ENELVEN C.A, que riela en el folio N° 75 de la primera pieza principal, de fecha 11 de Julio de 1.984.Nro.de Cuenta 6243-74472-3-A-B.
Sobre este tipo de documentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° RC-00573, de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, declaró lo siguiente:
“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias admitidas por la ENERGIA ELECTRICA de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR), por el servicio de gas domestico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagradas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios como el de electricidad, deben ser valoradas como Tarjas, por lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, a criterio de quien decide nada aporta con relación a los hechos controvertidos, por lo que se desecha la referida prueba. Así se aprecia-.
12. Una (01) Copia Fotostática Simple y una (01) Original de Documento Contentivo de Solvencia Municipal, Planillas Nros. 04982 y 00314 que riela en el folio N° 77 de la primera pieza principal, emanados por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), de fecha 23 de noviembre de 2007 y 14 de agosto del mismo año respectivamente.
Esta Juzgadora observa de estos medios probatorios aportados que los mismos se tratan de documentos públicos administrativos y en virtud de no ser impugnados a través de los mecanismos legales correspondientes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien esta Jurisdicente aprecia que dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos en esta litis, en consecuencia se desechan las mismas del acervo probatorio. Así se determina-.
13. Original de seis (06) Facturas Nros. 442029, 442033, 442036, 442040, 668706, 668707, que rielan en los folios 78 al 83 de la primera pieza principal, emanadas por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), los cuatro (04) primeros de fechas 27 de enero de 2012, y los dos (02) últimos respectivamente de fecha 26 de febrero de 2013.
Este Órgano Jurisdiccional reitera lo antes citado en el presente fallo, las Facturas a la luz de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal; son consideradas tarjas, por lo que se le atribuye el valor probatorio correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo es menester señalar que dichas pruebas nada aportan a los hechos controvertidos, es por ello que esta Juzgadora desecha los mismos dada a su impertinencia. Así se decide-.
14. Dos (02) originales de Documento Contentivo de Constancias Nros. 040313-10093430 y 060212-10042864, Planillas Nros. 0068491 y 0035329, emanadas por la Dirección de Catastro (DICAT)de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, que riela en los folios 84 y 85 de la primera pieza principal, en fecha 04 de marzo de 2013 y 06 de febrero del 2012 respectivamente.
Esta Jurisdicente aprecia que dichas pruebas se tratan de documentos públicos administrativos, las cuales sin ser impugnadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y en este sentido debe ser valorada de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, del mismo nada se prueba en relación a los hechos discutidos en el presente proceso, siendo lo conducente desecharlas del acervo probatorio. Así se establece-.
15. Una (01) Copia Fotostática Simple de Documento Contentivo de Estados de Cuenta de los períodos no facturados de Servicios Públicos, emanados por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que riela en los folios Nros. 86 y 87de la primera pieza principal respectivamente, de fecha 27 de enero de 2012.
Esta administradora de Justicia observa que esta prueba documental fue presentada en copia simple, la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria, es por ello que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, a tenor con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo la referida prueba carece de pertinencia con relación a los hechos controvertidos del presente proceso, por lo que se decide desecharse. Así se establece-.
16. Un (01) Original de documento Contentivo de Solvencia Municipal, que riela en el folio 88 de la pieza principal 1, Planilla Nro. 0001879, emanados por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), de fecha 21 de marzo de 2013.
Al ser el instrumento especificado ut supra, un documento público administrativo es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que no fue rebatido por la parte contraria a través de un medio de impugnación, en pero a lo anterior, por cuanto el antes referido instrumento nada versa sobre los hechos controvertidos, es por lo que esta Operadora de Justica se ve en la obligación de desechar el mismo del onus probandum. Así se determina-.
17. Tres (03) Originales de Documentos Contentivos de Solvencias, Planillas Nros. 238159, 0187507 y 064454, emitidas por la Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A (HIDROLAGO), que riela en los folios Nros. 89, 90 y 91, de fechas 13 de marzo de 2013, 18 de enero de 2012 y 12 de septiembre de 2007 respectivamente.
Esta Juzgadora observa de los referidos medios probatorios que los mismos son documentos públicos administrativos, siendo menester otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, aprecia quien decide que dichas pruebas nada aportan al proceso, por lo que se decide desecharlas. Así se decide-.
18. Original de seis (06) Facturas, comprobantes Nros. 441487, 441489, 16160218, 16586382, 16586380 y 491857, emitidas por la Hidrológica del Lago de Maracaibo C.A (HIDROLAGO), que riela en los folios 92, 93, 94 y 95 de la primera pieza principal, de fechas 18 de enero de 2012 las tres (03) primeras, de fechas 12 de marzo de 2013 las tres (03) ultimas facturas respectivamente.
Esta Jurisdicente en su labor decisoria considera que los descritos medios de prueba se tratan de Tarjas, por ello es menester atribuirle pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal antes precitado en este fallo, lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se aprecia que los medios de prueba aquí señalados nada aportan a los hechos controvertidos de la presente litis, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se decide-.
19. Original de cuatro (04) Recibos de Cancelación de Impuestos Municipales, Planillas Nros. 11012006393, 11012006394, 26313006405 y 00808050908, emanadas del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), que rielan en los folios 96 y 97 de la primera pieza principal, de fechas 29 de marzo de 2012 los dos (02) primeramente descritos, de fecha 14 de marzo de 2013 el tercero descrito y 02 de abril de 2008 el último mencionado respectivamente,
Esta Administradora de Justicia observa que los referidos medios de prueba se tratan de Documentos Públicos Administrativos al emanar de un órgano de la Administración Pública y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo que se establece en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, las referidas pruebas carecen de pertinencia por lo que esta Juzgadora las desecha dada su inutilidad dentro del proceso. Así se determina.-
20.Una (01) Copia Simple de Documento Contentivo de Factura N°291320, emitida por HIDROLAGO en fecha 12 de septiembre de 2007, que riela en el folio N°98 de la pieza marcada como principal 01.
La presente prueba se trata de una copia simple de una factura, la cual se valora por esta Jurisdicente como una Tarja al no ser impugnada por la parte contraria, por ellos se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, dicha prueba nada aporta a los hechos controvertidos en la presente litis, siendo necesario excluirse del acervo probatorio. Así se decide.-
21. Una (01) Copia Simple de un Documento Contentivo de Reporte Detallado de Inmuebles, emitida por HIDROLAGO en fecha 24 de agosto de 2007, que riela en los folios 99, 100, 101y 102 de la primera pieza principal.
Al tratarse del medio probatorio ut supra mencionado, un Documento Publico Administrativo producido en copia simple, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia en los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, por cuanto al mismo carece de elementos de convicción para dilucidar el presente asunto, es por lo que esta Operadora de Justicia acuerda desecharlo. Así se establece.-
22. Cuatro (04) Copias Fotostáticas Simples de Documentos Contentivos de Estados de Endeudamiento, emitidas por HIDROLAGO, que rielan en los folios Nros. 103,104, 105, 106 y 107 de la pieza marcado como principal 01, de fechas 27 de agosto de 2010, 05 de septiembre de 2012, 18 de enero de 2012 y 25 de febrero de 2013 respectivamente.
La precita prueba se trata de un documento público administrativo producido en copias simples, la cual no fue objeto de impugnación por la parte contraria a través de los mecanismos correspondientes, es por ello que se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos. Es preciso señalar por esta Juzgadora que las referidas pruebas evidencian su inutilidad con relación a los hechos litigiosos, por ende se ve en la obligación de desestimarla. Así se determina.-
23. Un (01) Documento Original Contentivo de Plano Catastral emanado de la Oficina Catastral del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de febrero de 1974,que riela en el folio N°108 de la pieza marcada como principal 01.
Por cuanto la referida prueba se trata de un documento público administrativo y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En cuanto al referido documento, esta Jurisdicente considera desechar la misma dada a su falta de utilidad dentro del proceso. Así se decide.-
24. Copia Certificada de Instrumentos que rielan en los folios Nros. 109 en adelante de la primera pieza principal, contentivos de expediente Judicial N° 34.558 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asunto: Nulidad de Contrato, demandante: Jacinta Marcaida Marcaida, demandado: Amosis Perfecto Hernández Campos.
En tal sentido, esta Administradora de Justicia observa que el mencionado instrumento se trata de un documento público presentado en copia certificada, sin ser objeto de impugnación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, lo cual hace necesaria su plena valoración de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De dicho medio de prueba se desprende la DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDA, en la el referido ciudadano señala tener su domicilio en la Calle 66, N° 25 A-98, Sector Santa María, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En este sentido el prenombrado testigo allí declara conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana JACINTA MARCAIDA como su patrona al trabajar para la referida ciudadana desde el día treinta(30) de enero de 1968, la cual alega que era profesora de música y mencionando las tres (03) academias de la prenombrada profesora, la primera ubicada en Ciudad Ojeda, la segunda en Ambrosio (Cabimas) agregando que la ciudadana JACINTA MARCAIDA vivía allí y la tercera ubicada en Maracaibo en la avenida 25 reconociendo que vivía actualmente en dicho lugar con su familia en virtud de que se la otorgaron para cuidar el referido inmueble objeto del presente proceso; Considerándose a los efectos pertinentes la sana Critica. Así se valora-.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Oficio N° 0292 dirigido a la Junta Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral (CNE), que riela en el folio N°249 de la primera pieza principal, de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se solicita que informe el domicilio registrado ante esa institución del ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDAS, cuyas resultas constan en el folio 289 de la misma pieza.
Al tratarse del medio probatorio ut supra mencionado, esta Sentenciadora lo valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa de la prueba ut supra que el ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDAS tiene su domicilio registrado en el Sector La Limpia, 25-32, Calle 66, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En este mismo sentido se desprende las fechas de actualización del domicilio, indicando el mes de mayo de 2006. Así se valora-.
2. Oficio N° 0293 dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Caja Regional de Occidente, que riela en el folio N°250 de la primera pieza principal, de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se solicita que informe el domicilio registrado por ante esa institución del ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDAS desde el año 1968 hasta el presente y las fechas de actualización del domicilio.
Esta Operadora de Justicia de una revisión de las actas procesales observa de la prueba informativa precitada que la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente, por ello nada tiene este tribunal que valorar. Así se establece-.
3. Oficio N°0294 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos, que riela en el folio N°251 de la primera pieza principal, de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se solicita que informe el domicilio declarado por el ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDAS ante dicha institución desde el año 1968 hasta el presente y las fechas de actualización del domicilio.
De la presente prueba informativa, esta Juzgadora visualiza que deviene de una institución pública, y siendo promovida y evacuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se valora positivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido de la prueba referida se desprende que el domicilio declarado por el ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDAS, es en la Calle N°78, Casa N° 25G-91, Sector Santa María, parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se valora-.
4. Oficio N°0295 dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que riela en el folio N°252 de pieza principal 1, de fecha 14 de marzo de 2014, la cual se le solicita el domicilio del ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDAS ante dicha Institución desde el año 1968 hasta la actualidad y las fechas de actualización del domicilio, cuyas resultas constan en el folio 298 de la misma pieza.
Esta operadora de Justicia de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se evidencia con relación al comunicado fechado el 14 de marzo de 2014, que existe respuesta por el referido organismo en fecha 21 de abril de 2014, en la cual se informa que dicha información debe ser solicitada en la Oficina del SAIME Valera, la cual no fue impulsada su evacuación en la fecha correspondiente, por ello este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide-.
5. Oficio N° 0296 dirigido al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), que riela en el folio N° 253 de pieza principal 1, de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual se solicita indicar la identificación de las personas naturales o jurídicas que han suscrito el contrato N°300000002139 correspondiente al inmueble ubicado en el sector Paraíso, Avenida 25, casa N° 65-48, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en los últimos 20 años.
Este Órgano Jurisdiccional observa que la descrita prueba de informes deviene de una institución pública del Estado, por lo que se hace necesaria su valoración positiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en relación al comunicado fechado el catorce (14) de marzo de 2014 y recibido en fecha 24 del mismo mes y año respectivamente por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), a pesar de que la misma se desprende que la cuenta se encuentra a favor de la ARACELIS QUEVEDO DE VENTURA, titular de la cedula V-5.716.139, bajo el contrato N° 300000002139, que la data en el sistema que manejan cursan desde el año 2009 en virtud de que el cobro de los servicios fue desvinculado del recibo de luz (ENELVEN)desde ese año, dicha prueba informativa es insuficiente a los fines de obtener material probatorio útil , por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se establece-.
6. Oficio N°0297 Dirigido al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), que riela en el folio N°254 de la primera pieza principal, de fecha 14 de marzo de 2014, en la cual solicita informe la identificación de las personas naturales o jurídicas que aparecen como contribuyentes municipales del inmueble ubicado en el sector Paraíso, avenida 25, casa N°65-48, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en los últimos 20 años, constando en actas procesales las resultas de lo peticionada en el folio N°282 de esta misma pieza.
Seguidamente, esta Jurisdicente en su labor decisoria determina que la prueba precitada ut supra, deviene de una institución pública, por lo que debe otorgársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la mencionada prueba se evidencia que existe contrato a nombre de la ciudadana ARACELIS QUEVEDO DE VENTURA, titular de la cedula V.- 5.716.139 bajo N° 30000002139, cuya dirección es SECTOR PARAISO, AV. 25 CASA 65-48, y en la cual se presenta pagos desde el año 2009. No obstante, esta Jurisdicente toma como impertinente el referido instrumento ya que nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-
7. Oficio N°0298 Dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), que riela en el folio N°255 de la primera pieza principal, de fecha 14 de marzo de 2014, a los fines de informar quien es el titular del servicio eléctrico del inmueble N°65-48, el tiempo que posee el titular tal carácter con relación al servicio y el estado actual del mismo en cuanto a su solvencia, cuyas resultas se encuentran en actas procesales en el folio N°288 de esta misma pieza.
En referencia a la prenombrada prueba se constata que fue promovida y evacuada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la cual al tratarse de una empresa del Estado debe ser valorada positivamente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, esta Juzgadora realizando un análisis del comunicado de fecha 09 de abril de 2014 que emitió dicho organismo, aprecia que con los datos aportados le fue imposible suministrar la información requerida en su sistema. En consecuencia este Oficio Judicial decide desecharla del acervo probatorio en virtud de que nada tiene que valorar. Así se decide.-
PRUEBA TESTIMONIAL
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se aprecia promoción de prueba testimonial en los ciudadanos SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, LUIS JAVIER BOSCÁN RUBIO, GLORIMAR ZARRAGA Y CARLOS PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.116.264, V-19.968.814, V-16.832.045 y V-15.319.524, respectivamente, domiciliado el primero identificado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y los restantes en Ciudad Ojeda y el Municipio Lagunillas del estado Zulia.Así pues, esta Jurisdicente pasa a valorar las testimoniales promovidas de la manera siguiente:
1. Prueba Testimonial del ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, que riela en el folio N° 324 de la Pieza Marcada como Principal 01.
Esta Juzgadora observa de un análisis de las actas procesales que el testigo ciudadano SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, antes identificado, no compareció para tomar su declaración, quedando desierto el acto. En consecuencia nada tiene este tribunal que valorar. ASI SE ESTABLECE-.
2. Prueba Testimonial del ciudadano LUIS JAVIER BOSCÁN RUBIO, folio N° 333 de la Pieza Marcada como Principal 01.
Esta Jurisdicente aprecia que de un estudio de las actas se desprende que el testigo ciudadano LUIS JAVIER BOSCÁN RUBIO, antes identificado, no compareció para rendir su respectiva declaración, quedando desierto el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene material sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE-.
3. Prueba Testimonial de la ciudadana GLORIMAR CHIQUINQUIRA ZARRAGA CARABALLO, que riela en el folio N° 334 de la Pieza Marcada como Principal 01.
Seguidamente se visualiza con respecto a la testimonial de la ciudadana GLORIMAR CHIQUINQUIRA ZARRAGA CARABALLO, antes identificada, que de su declaración se evidencia no haber incurrido en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem. En este sentido se desprende de la declaración de la ciudadana GLORIMAR ZARRAGA, haber conocido a la ciudadana JACINTA MARCAIDA, y así mismo conocer la dirección del inmueble N° 65-48, en virtud de ver clases allí desde que tenía diez (10) años, ya que en el referido inmueble funcionaba la academia Betoven desde hace aproximadamente 20 años. La referida prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo discutido en juicio. Así se valora-.
4. Prueba Testimonial de el ciudadano CARLOS ALBERTO PADRON MEDINA, que riela en el folio N° 335 de la Pieza Marcada como Principal 01.
Ahora bien, se visualiza de las deposiciones del ciudadano CARLOS ALBERTO PADRON MEDINA, antes identificado, no haber incurrido en las prohibiciones previstas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta Sentenciadora los valora conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo previsto en los artículos 507 y 508 eiusdem.
De esta manera se desprende de dicha declaración que conoce a la ciudadana GABRIELA CACERES, así como también conoce al ciudadano ROMULO BASTIDAS, y en este mismo sentido señala la dirección del inmueble ubicado en la Avenida N° 25 debido a que en una oportunidad acompañó a la ciudadana antes mencionada para el lugar donde este se encontraba. De igual manera afirma conocer al ciudadano JHONNY BASTIDAS, el cual es hijo del señor ROMULO y el cual habita el inmueble en cuestión. Asegura también que en dicho inmueble funcionó la Academia Betoven y le consta ya que estaba residenciado cerca del referido inmueble cuando se encontraba en la ciudad de Maracaibo. En este mismo sentido la descrita prueba testimonial se valora de conformidad con la sana crítica, la cual adminiculada con las demás probanzas formarán criterio en esta Juzgadora sobre lo planteado en la litis. Así se valora-.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Sentenciadora que constituye el objeto de la pretensión del accionante en el presente litigio de la DECLARACIÓN DE PROPIEDAD CON PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble identificado con la cedula catastral N° 06-0918”, ubicado en la Avenida 25, antes Avenida Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el N° 65-48. Las parcelas de terreno donde se encuentra constituido el inmueble mide doce metros (12mts.) de ancho por cincuenta metros (50 mts.) y el cual comprende los siguientes linderos: Norte: su frente, vía pública, Avenida 25; Sur: propiedad que es o fue de Emiro Echeto; Este: propiedad que es o fue de Euro Moronta; y Oeste: propiedad que es o fue de Rafael Moran Urdaneta.
En este orden de ideas, resalta esta Jurisdicente que Nuestro Código Civil, establece:
“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
Por su parte el autor GERT KUMMEROW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES. Quinta Edición. Pág. 140 y siguiente, señala:
“La posesión es, en consecuencia- y en principio-, un hecho. Pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual vincula el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devengue un derecho definitivo sobre la cosa (adquisición del derecho correspondiente por usucapión).
…Omissis…
Posesión legítima caracteres:
a) Continuidad…Omissis…Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata…Omissis…
b) No interrupción La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o un evento independientemente de él…Omissis…
c) La Pacificidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto.
d) La Publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo…Omissis… El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quienes resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria.
e) No equivoca…Omissis…se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto al del titular del derecho poseíble.
f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)…Omissis…Es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.
En este mismo sentido el artículo 545 del Código Civil Venezolano, establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”. Por otro lado a nivel doctrinal se señala como uno de los caracteres del derecho de propiedad la PERPETUIDAD, tal y como lo expresa el autor GERT KUMMEROW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES. Quinta Edición. Pág. 235:
“C) La propiedad es un derecho perpetuo
Con esta nota se quiere significar que la propiedad no porta en sí misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad).Subsiste en tanto perdure la cosa sobre la cual recae.
El dominio, en esta dirección, subsiste independientemente del ejercicio de las facultades reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a no ser que este último permanezca inerte durante el tiempo requerido, para que la posesión legítima cumplida por el tercero, conduzca a la usucapión. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión”. (Subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 1.952 del Código Civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; y establece el Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
De los anteriores criterios doctrinarios y legales puede percibirse que para la procedencia de la adquisición de la propiedad respecto de un bien determinado a través de la figura de la Prescripción Adquisitiva, se requiere la concurrencia de ciertos requisitos que pueden ser resumidos en tres: el primero de ellos, resulta ser que el bien se encuentre en el libre comercio a tenor del artículo 1959 y 778 del Código Civil; en segundo lugar, que tal posesión sea legítima, lo cual acarrea que la misma sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia de acuerdo al artículo 772 en concordancia con el citado artículo 1.953 del Código Civil; y en tercer lugar, se requiere que tal posesión legítima se mantenga en las anteriores condiciones por el transcurso de un tiempo determinado de acuerdo al artículo 1977 ejusdem.
Ahora bien, siendo el caso que la parte actora alega que en virtud de un contrato verbal de promesa bilateral de compra venta celebrado con el ciudadano ESMIL MACHADO AÑEZ, quien para la época era el propietario del inmueble litigioso y en vista de su incumplimiento de venderlo, lo posee de manera legitima desde el día treinta (30) de enero de 1968, en forma continua, no interrumpida, pacífica al no ser jamás perturbado y despojado por ninguna persona ( propietario, acreedores), pública e inequívoca, a la vista de todos y siempre con ánimo de dueño por más de cuarenta y cinco (45) años, realizándole las mejoras y reparaciones siempre con la intención de mantener la cosa en buen estado de habitabilidad, quien además está pendiente de cumplir con todas las obligaciones legales y los servicios prestados al inmueble, lo cual constituyen actos posesorios plenamente demostrativos de posesión de buena fe sobre el inmueble en cuestión.
Así, para determinar entonces la concurrencia de tales requisitos, resulta necesario para esta Juzgadora traer las pruebas que fueron valoradas positivamente para las conclusiones correspondientes, entre las cuales se encuentran:
En relación al Documento De Venta Autenticadoante la Notaria Publica Primera de ciudad Ojeda de fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N°55, Tomo 116, y registrado en fecha cuatro (04) de abril de 2013, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 2013.684, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.4.4228 y correspondiente al Libro de Folio Real correspondiente al año 2013; demuestra que el inmueble es propiedad de la demandada en autos, la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES GOMEZ, hoy PROPIETARIA DEL INMUEBLE CONSTITUIDA COMO UNA CASA QUINTA DISTINGUIDA BAJO EL NO. 65-48, ubicado en la Parroquia Chiquinquira, Avenida 25, Sector Santa María; y que ésta adquirió el inmueble objeto del litigio, pagándolo en una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00)suma que se pagó en cheque girado contra el BANCO EXTERIOR en fecha diecinueve (19) de agosto de 2011.ASÍ SE CONSIDERA-.
Ahora bien, esta Juzgadora en su labor decisoria apreciando la documental promovida por la parte demandante relativa alDocumento Público Administrativo Contentivo de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Santa María de Oro, de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2013. Concluye del referido documento público administrativo que el ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS es de profesión obrero y se encuentra domiciliado en el inmueble ubicado en la Avenida 25, casa No. 65-48 de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ASÍ SE VALORA-.
En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la actora sobre el inmueble identificado como quinta Lila, signado con el No. 65-48,ubicado en la Avenida 25 del Sector Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, esta Jurisdicente considera que se logró probar que el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, se encuentra poseyendo el inmueble objeto de la presente litis, hecho que deviene de una prueba realizada por un órgano jurisdiccional, que goza de fe pública y/o valor probatorio suficiente. De igual forma se constata que en la fachada del mismo, se observan dos (2) numeraciones a saber; 65-48 y 25G-91.Con relación a las características del inmueble en cuestión, las mismas fueron señaladas en la valoración de la presente prueba de inspección así como también las de los inmuebles que se encuentran alados del bien litigioso. ASÍ SE ESTABLECE-.
Seguidamente, esta Juzgadora observa que de la Prueba Testimonial(promovida por la parte actora) de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GARCIA y JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ, los testigos fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, quien por más de treinta (30) años se encuentra poseyendo el inmueble objeto de litigio y según lo expresado por el primero de los referidos testigos, allí funcionaba una Academia desde hace cuarenta(40) años ubicada en la avenida 25, sector Santa María, perteneciente a la ciudadana JACINTA MARCAIDA, en la cual el ciudadano RÓMULO BASTIDAS trabajaba en dicha academia limpiando los instrumentos previo a la llegada de la ciudadana Jacinta al inmueble en cuestión. ASÍ SE APRECIA-.
En relación a la prueba documental (promovida por la parte demandada) relativa al Documento Publico Contentivo de Contrato Compraventa entre el ciudadano ESMIL MACHADO AÑEZ y la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, con Constitución de Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Zulia, debidamente registrado y protocolizado en fecha 06 de febrero de 1974, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, quedando registrado bajo el N°47, Protocolo 1°, Tomo 3°. Esta Sentenciadora del descrito instrumento público observa que el ciudadano ESMIL MACHADO AÑEZ vende a la ciudadana JACINTA MARCAIDA el inmueble litigioso, quedando protocolizado la venta en fecha 06 de febrero de 1974., desprendiéndose el inicio de la cadena documental originadora del derecho de propiedad de la parte demandada la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES. ASÍ SE DECIDE-.
Seguidamente, esta Operadora de Justicia aprecia que consta en actas Copia Certificada de Expediente Judicial N° 34.558 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asunto: Nulidad de Contrato, demandante: Jacinta Marcaida Marcaida, demandado: Amosis Perfecto Hernández Campos, contentiva de la declaración testimonial del ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS ( parte actora), de la cual se evidencia haber señalado como domicilio la Calle 66, N° 25 A-98, Sector Santa María, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En este mismo sentido se evidencia en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, la declaración testimonial del referido ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS ante la descrita autoridad judicial, que conoce a la ciudadana JACINTA MARCAIDA como su patrona, trabajando para ella desde el treinta (30) de enero de 1968, quien tenía tres (03) academias, la primera estaba ubicada en Ciudad Ojeda, la segunda en Ambrosio (Cabimas) donde vivía la referida ciudadana y la tercera en Maracaibo en la Avenida 25 donde vivía actualmente el ciudadano ROMULO, en virtud de que la ciudadana Jacinta le otorgara el bien inmueble para cuidarla, introduciendo a su familia en el bien litigioso donde funcionaba la academia Bethoven. ASÍ SE ESTABLECE-.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GLORIMAR CHIQUINQUIRÁ ZARRAGA CARABALLO y CARLOS ALBERTO PADRON MEDINA (promovidas por la demandada), en la cual expresan conocer a la ciudadana JACINTA MARCAIDA como profesora de Piano. Así mismo que les consta que en la avenida 25, N°65-48, sector El Paraíso del municipio Maracaibo funcionaba aproximadamente desde hace 20 años una academia de Piano denominada Betoven. ASÍ SE CONSIDERA-.
Así pues, Observa esta Sentenciadora que si bien las pruebas enunciadas con anterioridad no pueden considerarse de manera individual, sino por el contrario cada una de ellas debe tomarse en cuenta como una prueba conclusiva, esta Juzgadora al analizarlas de manera conjunta encuentra por un lado, que efectivamente el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, se encuentra poseyendo el bien inmueble ubicado en la Parroquia Chiquinquira, avenida 25, sector Santa María, distinguido con el número 65-48, en la cual existía una Academia denominada Bethoven, en virtud de que tanto los testigos de la parte actora y demandada fueron contestes en afirmar su existencia en el inmueble en cuestión, la cual funcionó por más de veinte (20) años. ASÍ SE ESTABLECE-.
Con respecto al primer requisito, esta Jurisdicente observa que el objeto de la presente demanda se concreta en obtener la titularidad de un inmueble identificado como Quinta Lila, con la cedula catastral N° 06-0918”, ubicado en la Avenida 25, antes Avenida Paraíso, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguida con el N° 65-48. Las parcelas de terreno donde se encuentra constituido el inmueble mide doce metros (12mts.) de ancho por cincuenta metros (50 mts.) y el cual comprende los siguientes linderos: Norte: su frente, vía pública, Avenida 25; Sur: propiedad que es o fue de Emiro Echeto; Este: propiedad que es o fue de Euro Moronta; y Oeste: propiedad que es o fue de Rafael Moran Urdaneta. Esta Juzgadora en su labor decisoria examina que en principio constituye un bien cuya propiedad puede adquirirse, lo cual se encuentra cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva sobre el referido bien en cuestión ASÍ SE DECIDE-.
En tal sentido esta Operadora de Justicia siendo congruente con lo expresado con anterioridad pasa a analizar si en el presente caso operó o no, el segundo de los requisitos referida a la POSESIÓN LEGÍTIMA, siendo necesario verificar que el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS ha venido ejerciendo la posesión sobre el bien litigioso de manera CONTINUA , tomando en cuenta esta Jurisdicente la declaración del ciudadano testigo CARLOSENRIQUE GARCÍA, quien afirmó ser vecino del ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, teniendo 37 años viviendo en dicho lugar y para cuando llegó ya este último ya se encontraba allí, y en este mismo sentido el ciudadano testigo JOSE DOMINGO RIOS GONZALEZ tiene 39 años conociendo al ciudadano RÓMULO y ya este se encontraba en dicha dirección donde se ubica el inmueble en cuestión, por lo cual se demuestra que los referidos testigos fueron contestes en afirmar que el mencionado ciudadano ha venido poseyendo el bien inmueble, resaltando a la vista el carácter de continuidad de su posesión, por lo cual se hace notoria el cumplimiento del elemento de CONTINUIDAD. ASÍ SE OBSERVA-.
Siguiendo este mismo criterio, este Órgano Judicial en cuanto al elemento de la NO INTERRUPCIÓN, tampoco se desprende de los medios de prueba aportados que algún hecho o actuación de terceros haya cercenado o interrumpido el ejercicio de la posesión alegada por la demandante desplazando la posesión de un agente a otro, ya que la posesión se considera interrumpida (mas no discontinua) cuando ésta se ha perdido definitivamente, como sería el caso de un despojo del bien al que haya sido víctima el poseedor; no siendo este el caso de la presente litis, por lo cual esta Juzgadora considera que se ha cumplido también con el elemento de NO INTERRUMPIDA en la posesión del bien inmueble en cuestión. ASÍ SE APRECIA-.
En cuanto a que si la posesión fue PACÍFICA, esta Jurisdicente, concluye que el ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS, desarrolló su posesión sin contradicción alguna, en virtud de que de las pruebas promovidas por la parte accionada, no se desprende que haya habido contradicción alguna a la posesión alegada por la actora que desacredite el elemento de PACIFICA, debiendo concluirse por ende que se encuentra cumplido. ASÍ SE DETERMINA-.
Ahora bien, la posesión legítima exige además, que dicha posesión sea de manera PÚBLICA, siendo menester verificar que fue cubierto este elemento por el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, tomando en cuenta esta Administradora de Justicia que la referida posesión ejercida por el ciudadano demandante estuvo ausente de clandestinidad, y de acuerdo a las deposiciones de los testigos de la presente litis, se desprende que el ciudadano prenombrado, ejerció posesión del inmueble litigioso a la vista de todos, lo cual resulta imperativo dar por cumplido el elemento de que la posesión fue Pública. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los requisitos subjetivos: de que la posesión fuera NO EQUIVOCA. Este Oficio Judicial de un análisis de las pruebas valoradas positivamente, especialmente de la Copia certificada del expediente promovida por la parte demandada, donde consta la declaración jurada del ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, se concluye que el tantas veces mencionado ciudadano, trabajaba para la ciudadana JACINTA MARCAIDA, en la academia Bethoven (la cual funcionaba en el objeto litigioso) desde el día treinta (30) de enero de 1968, misma fecha en la cual alega en su escrito de demanda haber poseído el inmueble el objeto de este proceso, por lo cual se demuestra que los actos posesorios ejercidos por el ciudadano Rómulo sobre el referido bien son dudosos, en vista de que ejercía actividades laborales en su condición de trabajador desde el treinta (30) de enero de 1968 dentro del mencionado bien, lo cual a juicio de quien decide genera incertidumbre sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en nombre de otro, tomando en cuenta adicionalmente esta Jurisdicente, la declaración testimonial del ciudadano testigo CARLOS ENRIQUE GARCÍA, promovido por la parte actora, no queda duda que efectivamente el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS trabajaba para la ciudadana JACINTA MARCAIDA en la academia denominada BETHOVEN, la cual funcionaba en el bien litigioso por más de veinte (20) años, lo cual también se constata de las testimoniales de los testigos promovidos por la partes del presente juicio, por lo cual no fue cumplido el elemento de NO EQUIVOCA de la posesión legítima de modo que es la expresión de un derecho que no admite o permite dudar de quien posee o no, trayendo como consecuencia que la posesión sea equivoca. ASÍ SE DECIDE-.
Siguiendo la misma idea, esta Operadora de Justicia en su labor decisoria verifica el requisito de TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA (Animus Domini) a la luz del presente caso, se constata con las prenombradas pruebas que el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, le fue imposible demostrar su Animus Domini sobre el bien litigioso, ya que de acuerdo a sus declaración testimonial de fecha veintiuno (21) de abril de 2009, la cual se encuentra en la copia certificada del expediente judicial promovida por la parte demandada, reconoció ejercer posesión en nombre de la ciudadana JACINTA MARCAIDA, al señalar que ésta le otorgó el referido inmueble para cuidárselo, incluso expresó una dirección de domicilio diferente a donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso, desprendiéndose el referido ciudadano de su ánimo de poseer como verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho, es decir, del ánimo de poseer como dueño o titular de un derecho real poseíble y no en lugar o en nombre de otra persona, siendo exigible poseer en nombre propio por sí y para sí y con exclusión de cualquier otra persona, lo cual se apartó el ciudadano ROMULO JOSE BASTIDAS. Aunado a ello está el hecho que dicha parte accionante alega en el libelo de demanda, que se realizaron mejoras sobre el bien inmueble litigioso, las cuales fueron costeadas de su propio peculio, inclusive los servicios públicos del bien en cuestión. Sin embargo esta Jurisdicente considera que en ningún momento se demostró tal afirmación por medio probatorio alguno, lo cual evidencia aún más la ausencia de animus domini sobre la posesión que vino ejerciendo el ciudadano antes mencionado, por lo cual consecuentemente denota que no fue cumplido el elemento de tener la cosa como suya propia. Así se considera-.
Teniendo en consideración lo anterior, se constata que no existe en autos prueba alguna , siquiera indiciaria, que demuestre la existencia del contrato verbal de promesa bilateral de compraventa alegado por la parte actora, quien expresó haberlo celebrado con el ciudadano ESMIL MACHADO AÑEZ, siendo que además la parte demandante no demostró haber realizado si quiera un acto de simple administración sobre el inmueble en litigio en el transcurso de los cuarenta y cinco (45) años que alega venir poseyendo el inmueble, precedentes a la fecha de interposición de la presente demanda, manteniéndose inerte y por ende resulta forzoso concluir que el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS, no ejerció actos de dominio alguno que evidenciara su intención de mantener la cosa como suya propia, entendiéndose que la parte accionante no actuó con ánimos de dueño (animus domini). ASÍ SE DECIDE-.
Finalmente, esta Operadora de Justicia verifica el tercer requisito, aún teniendo en cuenta que a la falta de concurrencia de uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción, se hace imperativa para esta Jurisdicente su improcedencia, observando que pese a no lograrse demostrar la posesión legítima sobre el bien litigioso, se aprecia que la parte demandada sostiene en su escrito de contestación de demanda que tanto ella como sus causahabientes ejercieron su derecho de posesión como propietarios del bien inmueble en cuestión, y que a partir de que compró el inmueble a la ciudadana ARACELIS QUEVEDO, el demandante aprovechó la oportunidad para introducirse en el referido inmueble por cuanto estuvo desocupado por un período de tiempo después de la compra. Sin embargo esta Sentenciadora de una revisión de las actas procesales constata que no existe medio probatorio alguno en la cual se demuestre dicho hecho, inclusive la accionada trata de demostrar a través de recibos de pagos de servicios públicos la referida posesión de sus causahabientes, y si bien es cierto las mismas comprueban que fueron responsables y cumplidores de sus obligaciones con el pago de los servicios públicos como buenos padres de familia, dichas documentales no demuestran posesión alguna, siendo éste el motivo de excluirlas del acerbo probatorio dada su impertinencia en este juicio. ASÍ SE CONSIDERA-.
Por su parte, esta Juzgadora visualiza que efectivamente consta en actas procesales, haberse cumplido el tiempo exigido por la ley, en virtud de las pruebas testimoniales de los testigos promovidas por la parte demandante, quienes fueron contestes en afirmar que por más de treinta y cinco (35) años viene poseyendo el inmueble en cuestión, tiempo que supera en creces lo expresamente establecido por la ley, por lo que si se logró demostrar el tercer requisito para la procedencia de la presente acción, tomando en cuenta lo anteriormente expresado por esta Sentenciadora. Así se decide-.
Por todo lo antes expuesto esta Sentenciadora en virtud de que del examen legal y doctrinal realizado se desglosa que en la presente causa no se configuro la posesión legitima en vista de no cubrirse los elementos de la posesión legítima de NO EQUÍVOCA y DE TENER LA COSA COMO SUYA PROPIA, que da lugar a que no opere la prescripción adquisitiva, en este sentido se declara SIN LUGAR la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil en concordancia con el artículo 772 ejusdem. Así se establece-.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA propuesta por el ciudadano RÓMULO JOSE BASTIDAS venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 3.463.470, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-8.506.251inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.756; contra la ciudadana GABRIELA VIRGINIA CACERES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 17.825.396, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.830 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, representada por los abogados en ejercicios JASMIN DEL CARMEN GOMEZ, MIGUEL OCANDO VILLALOBOS y LUIS PAZ CAIZEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.974, 20.401 y 19.540 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a la parte actora por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.-
LA JUEZA PROVISORIA-.
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE JARABA URDANETA-.
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