REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.874
MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA
De un estudio a las actas procesales, se evidencia que la presente demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ha sido incoada por la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 39.459, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 10.296.571 y 16.782.371, respectivamente, el primero domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y el segundo en el Distrito Capital, ciudad de Caracas.

I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS
En fecha cuatro (4) de mayo de 2023, se recibió, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la presente demanda, bajo el número de distribución TCM-162-2023. Siendo ADMITIDA cuanto ha lugar en derecho en fecha diez (10) de mayo de 2023, ordenándose la intimación de los ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, antes identificados.
Así mismo, en fecha doce (12) de mayo de 2023, la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio OSWALDO BRITO ECHETO y FERNANDO ATENCIO BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.592 y 13.615, respectivamente.
Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda. En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Juzgado ADMITIÓ la reforma de la demanda.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado librar despacho de comisión para la intimación del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, domiciliado en el Distrito Capital, ciudad de Caracas.
Posteriormente, en fecha primero (1) de junio de 2023, este Juzgado libró despacho de comisión, oficio signado bajo el No. 170-2023 y boleta, para la intimación del codemandado, designado como correo especial la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA.
En fecha ocho (8) de junio de 2023, la parte actora del presente juicio, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas necesarias para que el alguacil de este Juzgado pueda citar al codemandado ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO. Consecutivamente, en fecha nueve (9) de junio de 2023, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia en actas, de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación del codemandado, en consecuencia, en fecha doce (12) de junio de 2023, el secretario de este Juzgado, dejó constancia de que fueron libradas las boletas de intimación a la parte codemandada ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO.
En fecha doce (12) de junio de 2023, la parte actora del presente juicio solicitó a este Juzgado que sustituya como correo especial, para la entrega del despacho de comisión dirigido al codemandado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, domiciliado en el Distrito Capital ciudad de Caracas. Es por lo que, este Juzgado, mediante auto de fecha catorce (14) de junio de 2023, designó como correo especial a la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.561.913, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 234.546.
Seguidamente, en fecha quince (15) de junio de 2023, la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, mediante diligencia prestó juramento de cumplir a cabalidad la función al cargo de correo especial, designada por este Juzgado. En misma fecha el Secretario de este Juzgado, dejo constancia que se libró oficio signado bajo el No. 194-2023.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, la alguacil de este Juzgado, expuso no haber podido intimar al ciudadano ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO. Es por lo que, en fecha ocho (8) de agosto de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación cartelaria de la parte codemandada.
En fecha nueve (9) de agosto de 2023, este Juzgado ordenó librar los carteles de intimación.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de intimación, los cuales fueron publicados en los diarios VERSION FINAL en fecha veintiocho (28) de agosto de 2023 y LA VERDAD en fecha primero (1) de septiembre de 2023.
En fecha cinco (5) de octubre de 2023, la abogada en ejercicio GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, mediante diligencia, consignó la comisión conferida y las resultas, contente de veintitrés (23) folios útiles
Posteriormente, en fecha cinco (5) octubre 2023, la representación de la parte actora, solicitó a este Juzgado librar carteles de intimación al codemandado ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA. Consecutivamente, en fecha trece (13) de octubre de 2023, este Juzgado ordenó librar el respectivo Cartel de Intimación.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se libré despacho de comisión a un Juzgado Ordinario de municipio y ejecutor de medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, con sede en charallave, para que se practique la intimación del codemandado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA.
En fecha, diecisiete (17) de octubre de 2023, este Juzgado revoco por CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha primero (1) de junio de 2023,. Posteriormente, en misma fecha, en auto por separado, este Tribunal ordenó librar un nuevo despacho de comisión para realizar la Intimación del codemandado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2023, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó nuevamente sea designada como correo especial a la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, para que gestione y entregue el despacho de comisión de intimación dirigido al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, dejó constancia en actas, que aceptó su designación como correo especial. En consecuencia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA, consignó las resultas del despacho de comisión, para que sean agregado al presente expediente. En misma fecha, la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente la citación cartelaria del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA. Consecutivamente, en misma fecha, este Juzgado ordenó librar nuevamente cartel de intimación dirigido al codemandado ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA.
En fecha doce (12) de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó los diarios conde aparece publicado el cartel de intimación diario al ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, la representación judicial del parte demandante, solicito a este Juzgado nuevamente, se libre un nuevo despacho de comisión para la intimación del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA, y sea nombrada nuevamente correo especial a la ciudadana GLEICY JOSEFINA QUINTERO PEÑALOZA.
Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, este Juzgado libró nuevamente despacho de comisión para intimación del ciudadano ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA,
Finalmente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, la parte actora solicitó a este Juzgado hacer una corrección en el Cartel de Intimación de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023.

II
REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De un estudio a las actas procesales, se observa que en fecha primero (1) de junio de 2023, se ordenó librar los recaudos de intimación dirigidos a los codemandados ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, antes identificados, es por lo que, hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de sesenta (60) días con relación a las intimaciones, sin haberse logrado perfeccionar la respectiva intimación del codemandado, antes identificado; por lo que este Juzgado considera oportuno hacer los siguiente pronunciamientos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles."


Así mismo, el Más Alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Por otra parte, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Articulo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado".



Con respecto a la norma antes transcrita el máximo tribunal de la republica en sentencia No. 01-1884, de fecha veintiocho (28) de mayo0 de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván rincón Urdaneta, analizo lo siguiente:
“La doctrina casacional, al referirse a esta disposición legal, señala que “del análisis de la norma transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual –con el objeto de no retardar sine die la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus colitigantes- establece un lapso prudencial de setenta días para la practica de las mismas y en el caso de que transcurriere en demasía dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados”.

En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 3.573, de fecha seis (6) de diciembre de 2005, en Sala Constitucional y en la sentencia No. 345 dictada en fecha 31 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Civil, se estableció, respectivamente, lo siguiente:
"(...) Con respecto al alegato esgrimido por la apoderada judicial de los accionantes, de que para el momento en que se dictó el auto donde se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para el nombramiento del partidor, sus representados no se encontraban citados, esta Sala observa, que en el juicio de partición objeto de análisis, entre la citación de los herederos demandados como conocidos, el 3 de noviembre de 1999, y la citación del defensor ad-litem, de los herederos desconocidos, realizada el 11 de marzo de 2003, transcurrieron tres (3) años y cuatro (4) meses, tiempo que excedió el lapso de sesenta (60) dias establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de las citaciones de todos los litis consortes, necesaria para el acto de contestación de la demanda, por lo que durante ese lapso, el juicio se encontraba suspendido hasta que los demandantes solicitaran nuevamente la citación de todos los demandados.
Estima la Sala que el tribunal de la causa, al tramitar el procedimiento de partición obvió el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados...
Por lo tanto, al no haberse suspendido el proceso y al no constar en autos que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, esta Sala considera que al haber transcurrido más de tres (3) años entre la citación de los codemandados, además de producir el quebrantamiento de las normas procesales, revela que el Juez de la causa al haber continuado con la tramitación del proceso y al haber fijado el auto para el nombramiento de partidor, cuando no se había cumplido con la citación de los codemandados, violó los derechos a la defensa y al debido proceso, ya que, en el presente caso, la inactividad de los sujetos procesales, en este caso de la parte actora, al no instar, ante la suspensión del proceso, la citación de los codemandados, produjo como efecto la ruptura de la estadía a derecho de las partes"

En consecuencia, esta Operadora de Justicia como directora del proceso y conforme a las potestades conferidas en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, acuerda REPONER LA CAUSA al estado en que se practiquen la intimación de los codemandados antes identificados.
En derivación de lo antes decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja SIN EFECTO todas las intimaciones practicadas en la causa, en consecuencia, se suspende el presente proceso hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Así se determina.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA al estado en que se practique la intimación de los codemandados en el presente juicio, ciudadanos ANÍBAL JOSÉ GÓMEZ MEDINA y ROBERTO DANIEL FUENMAYOR PRIETO, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, todo ello, en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, ha sido incoado por la ciudadana NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA, ante identificada.
SEGUNDO: se declaran nulas todas las actuaciones realizadas desde el primero (1) de junio de 2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.