REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2024
213º y 164º
(ACLARATORIA)

PARTE DEMANDANTE: MARIO ALBANO MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No.V-1.018.465, domiciliado en la ciudad de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSEFA MARIA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-1.052.670, soltera, de oficios domésticos, natural del municipio Altamira, Distrito Bolívar, del estado Barinas.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: S/N
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DAMARIS ESTEFANIA CASTELLANO ALBANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-17.833.594, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.759, solicitando a este Tribunal las gestiones pertinentes a los fines de que sea remitido a este Tribunal desde el archivo judicial el presente expediente con ocasión al juicio que por DIVORCIO fue intentado por el ciudadano MARIO ALBANO MORENO, antes identificado, contra la ciudadana JOSEFA MARIA SULBARAN, antes identificados, para la expedición de copias certificadas.
Posteriormente, se recibió en fecha dos (02) de enero de 2024, escrito suscrito por la ciudadana TERESA DE JESUS ALBANO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 4.148.285, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, mediante el cual se expresa la necesidad de la solicitante de la rectificación por parte de este Juzgado que es quien dicta la decisión de rectificar respecto al error cometido en cuanto su identificación en el fallo que declara el divorcio de sus progenitores, expresando:
(…Omissis…)
Consta en las actas del presente expediente que fue dictada decisión que declara la disolución del vínculo matrimonial entre mis progenitores, esto es, los ciudadanos MARIO ALBANO MORENO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No.V-1.018.465, domiciliado en la ciudad de Caracas y la ciudadana JOSEFA MARIA SULBARAN, soltera, de oficios domésticos, natural del municipio Altamira, Distrito Bolívar, del estado Barinas y que La referida decisión fue dictada en fecha dos (02) de mayo de 1963.
Pero, es el caso que al estudiar la decisión antes señalada, pude darme cuenta del error material que en ella se inscribe, por cuanto cuando se hace referencia a mi persona, me identifican como “TERESITA DE JESUS ALBANO SULBARAN”; quizás, ciudadano Juez, se trate de formas que dada la época fueran utilizadas para referirse a personas que tuvieran menor edad; pero es el caso que actualmente, realizando trámites nacionales, e incluso a nivel internacional referidos a mi identificación, me requieren el acta de matrimonio y copia certificada de la sentencia de divorcio de mis padres, ya difuntos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ejerza su potestad correctiva y a través de una sentencia aclaratoria y parte integrante de la ya dictada ordene la corrección en cuanto a la forma en la que se refiere a mí la decisión dictada, siendo que lo correcto es TERESA DE JESUS ALBANO SULBARAN y no TERESITA DE JESUS ALBANO SULBARAN, como puede leerse la parte final de la referida decisión donde se otorga la patria potestad a mi padre, antes identificado.-
Por los fundamentos antes expuestos, solicito tutela a los fines de salvar el error material que antes fue cometido considerando que el mismo en nada afectaría la decisión dictada por cuanto la misma versa sobre la declaración del vínculo matrimonial. Anexo a la presente solicitud de aclaratoria copia certificada del acta de matrimonio de mis padres; invoco la notoriedad judicial en relación a la decisión antes mencionada, la cual riela en actas; y en el mismo sentido adjunto copia fotostática de las cedulas de identidad de mis progenitores.(…)

II
DE LA SOLICITUD DE AMPLIACION

En los términos anteriormente expuestos, la solicitante se refiere a la decisión dictada en el presente juicio, y en tal sentido se observa que en fecha dos (02) de mayo de 1963, se profirió sentencia por parte de este Juzgado, que en otrora se identificó como JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL de la circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando lo siguiente:

…Omissis…
“…Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECALARA CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por MARIO ALBANO MORENO contra el matrimonio civil que contrajeron los citados cónyuges por ante el municipio Cacique Mara, Distrito de Maracaibo del estado Zulia, el día Diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y dos.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE BIENES.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.-
La menor Teresita de Jesús Albano Sulbaran, quedará sometida a la patria potestad de su padre.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CONSULTESE CON EL SUPERIOR. (…)

Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales, tal como se hará de seguidas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
…Omissis…
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), ...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
…Omissis…
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.

De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N 566/00 caso: SpirydonMakrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha 19 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación [del fallo] o en el siguiente, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen FideliaReinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(…)
Por los fundamentos antes expuestos circunscribe esta juzgadora el objeto del presente fallo a aclarar conforme a lo peticionado, únicamente el texto precitado en cuanto a la forma en la que se indica de forma errónea la identificación de la ciudadana “TERESITA DE JESUS ALBANO SULBARAN”, siendo lo correcto identificarla como TERESA DE JESUS ALBANO SULBARAN, considerándose que tal como consta en actas, la solicitante ciudadana TERESA DE JESUS ALBANO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V- 4.148.285, presentó como anexos de la solicitud de aclaratoria de las cuales puede constatarse la filiación de la prenombrada, respecto a sus progenitores, esto es, ciudadanos MARIO ANTONIO ALBANO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V- 1.018. 465, y JOSEFA MARIA SULBARAN OLIVAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad No. V-1.052.670, constando adjuntas a la solicitud las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los prenombrados ciudadanos, partes conformadoras de la Litis en el presente juicio; así como copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, ciudadana TERESA DE JESUS ALBANO SULBARAN, suficientemente identificada, en la cual se constata su presentación en fecha veintiséis (26) de enero de 1954 y así mismo también acompañó acta de defunción de ambos progenitores. Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 1963 dictada por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia de fecha dos (02) de mayo de 1963.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-