JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de febrero de 2024
Años 213º y 164º


Visto el escrito presentado ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, suscrito por el Fiscal Auxiliar Interino, FRANCISCO JAVIER PADRON GONZALEZ, adscrito a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicitó al tribunal ordenar la citación al ciudadano GUILLERMO ALIRIO GARCÍA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.268.369. y visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN AÑEZ, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha quince (15) de diciembre de 2024, obrando con el carácter que de las actas se desprende, da contestación a la demanda del presente juicio que por IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD sigue el ciudadano ENSO ENRIQUE MONTERO MORAN, (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.466.827 y su ultimo domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ESTHER MARILENE SILVA HOYER y JOSÉ LUIS GARCÍA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, Nros. 4.990.653, y 16.118.769 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Así las cosas, observa esta Jurisdicente, que la representación fiscal solicitó al tribunal librar la citación del ciudadano GUILLERMO ALIRIO GARCÍA PACHECO, identificado plenamente en actas, lo cual circunscribe esta juzgadora a las facultades otorgadas por ley conforme a lo dispuesto en el Art. 129 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en los casos señalados en el mismo, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público y otras leyes. Por lo que se le impone al Ministerio Publico el deber de intervenir obligatoriamente en los asuntos o causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación entre otros asuntos, de los cuales debe ser notificado el Ministerio Publico por medio de boleta, tal como ocurrió en el presente juicio en fecha trece (13) de noviembre de 2023, como fue ordenado en el auto de admisión del presente juicio.
Podemos afirmar que la idea clásica de concebir al Ministerio Público como ente que se limita a vigilar la legalidad ante los órganos jurisdiccionales, ha sido sustituida modernamente por el concepto que lo considera como un defensor de los derechos y garantías individuales, que ejerce un control externo de la legalidad administrativa y de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Ahora bien, por cuanto del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente juicio y en virtud de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, y visto el curso del presente juicio, este Juzgado considera conducente traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Nº 609, Exp. Nº AA20-C-2019-000070, con Ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, de fecha ocho (08) de noviembre de 2021, la cual estableció:
“…. (Omissis) En este sentido, la Sala mediante sentencia número 51, de fecha 19 de marzo de 2021 (caso: Miguel Da Silva Loureiro contra Carlos Alberto Rodríguez Jardim Y Otro) señaló lo siguiente:…… (Omissis)…. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iuranovit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quodest in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.
Del fallo transcrito, se desprende que efectivamente es una obligación del juez integrar el litisconsorcio pasivo necesario cuando detecta su existencia…. (Omissis)”

En este mismo orden de ideas, resulta necesario citar la Sentencia Nº 246, Exp. Nº AA20-C-2021-000284, con Ponencia del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, de fecha 20 de julio de 2022, la cual estableció:

“(Omissis)…. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadoradel proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal……. (Omissis)”


En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptúa la nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito de la forma siguiente:

“Se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad (articulo 211 C.P.C). Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente… En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es: la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.”

En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante fallo proferido el día tres (3) de agosto de 2018, signado con el No. RC.000386, con ponencia de la MAGISTRADA MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, señaló:

“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
…omissis…
Ello así, la reposición preterida exige que el acto írrito, además de ser imputable al juez, comporte un menoscabo del derecho a la defensa del denunciante, la cual debe fundarse en las normas que establecen: i) el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), ii) el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, iii) la obligación del juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibidem).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
…omissis…
De acuerdo a los criterios establecidos en los mencionados fallos, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en el juicio.”


De lo ut supra citado, se colige la prohibición del juez de inobservar las formas procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes; es por ello, que no le está dado al Juez relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, en virtud que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado, representado en el proceso por el Juzgador, a quien le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes dentro del proceso, para mantener el equilibrio entre ellas. Asimismo, se señaló que el incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez, que se hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad, por lo cual se señaló que la reposición de la causa debe perseguir una finalidad útil, so pena de violentarse los mismos derechos que presuntamente deben protegerse cuando se acuerda la reposición.
Notoriamente se ha producido una inobservancia por parte de este Juzgado, en lo que respeta la citación del ciudadano antes mencionado GUILLERMO ALIRIO GARCÍA PACHECO, quien es parte codemandada en la presente causa, por cuanto resulta necesaria dicha citación para la prosecución del presente juicio en el marco del debido proceso; circunscribiéndose a ello la necesidad de configurarse el litis consorcio pasivo necesario. Es por ello, que es deber de esta Juzgadora velar por los derechos de los individuos que actúan y comparecen ante este Órgano Administrador de Justicia; más aun cuando el vicio dentro del proceso es tan notorio y que perjudica el interés de las partes y la debida administración de justicia, viciando de nulidad los subsiguientes actos procesales.
De todo lo antes indicado, se evidencia que se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario, interesa al orden público, por lo que esta Jueza debe de oficio ordenar la integración del litisconsorcio necesario del cual fue demostrado en las actas procesales, siendo procedente la intervención del Ministerio Público en los términos ya señalados, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de integrar al presente proceso al ciudadano GUILLERMO ALIRIO GARCÍA PACHECO, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 3.268.369, como parte integrante del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, mediante el presente auto, teniéndose el mismo como complemento del auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2023. En consecuencia se deja sin efecto el escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN AÑEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 182-810, de fecha quince (15) de diciembre de 2023, a los fines de salvaguardar la economía en el proceso y en aras de garantizar el debido proceso en ocasión a que la presente decisión salvaguarda el derecho a la defensa de la parte demandada.
Subsiguientemente, se ordena citar al ciudadano GUILLERMO ALIRIO GARCÍA PACHECO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien junto a los ciudadanos ESTHER MARILENE SILVA HOYER y JOSÉ LUIS GARCÍA SILVA, configuran el litis consorcio pasivo necesario obligatorio, para que una vez citada la parte demandada, empiece a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, durante las horas de despacho comprendidas entre las Ocho (8:30am) de la mañana y las Tres y Treinta (3:30pm) de la tarde y se siga sustanciando el proceso conforme a lo previsto en la ley.
Respecto a lo antes ordenado, téngase el presente auto como complemento del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha cinco (05) de mayo de 2023. Líbrese boletas de citación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, al constatarse en actas tal como fue señalado por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, donde además se observa que riela en actas copia certificada del acta de defunción signada con el No. 644 de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, mediante la cual, se puede constatar la muerte del ciudadano ENSO ENRIQUE MONTERO MORAN, quien se identifica como parte actora en el presente Juicio, observa esta juzgadora lo dispuesto en el articulo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 144: La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

“Artículo 231:Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancia. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En el mismo sentido, se considera además lo señalado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisiónde fecha tres (03) días del mes de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio RamírezJiménez, que estableció:
…Omisis…
Sobre el particular, en sentencia N° 302, del 25 de junio de 2002, dictado en el juicio de Nieves Margarita Avenas Montes contra Herederos de José Martínez Roda, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. (Negrillas de la Sala)

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

Visto lo anterior, previo al cumplimiento de lo ordenado respecto a la integración del litis consorcio pasivo necesario conforme a los argumentos antes expuestos, resulta menester para esta juzgadora ORDENAR LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE JUICIO hasta que se cumplan los extremos señalados en la norma antes citada y así se determina. CÍTESE a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ENSO ENRIQUE MONTERO MORAN, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y LÍBRESE el edicto correspondiente según el artículo 231 de la Norma ejusdem.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. AILIN CACERES GARCIA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-