REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 46.815
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el No. TCM-036-2022, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, con ocasión a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano RAFAEL MONTIEL VEJEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.293.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, representado en este acto por la Profesional del Derecho YAMILET COROMOTO FERRER SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.014, en contra de la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PIZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.794.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ORANGEL MARQUEZ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.152.277.

CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Consta en actas que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 fue interpuesta la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA en contra de la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2022, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2022, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia en las actas del recibimiento de los emolumentos para la realización de la citación personal.
En fecha catorce (14) de marzo de 2023, el alguacil temporal de este juzgado, consignó exposición en las actas, donde dejó Constancia de la citación negativa de la parte demandada, expresando que la misma se negó a firmar la boleta de citación.
Así las cosas, en fecha quince (15) de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandada, visto lo expuesto por el alguacil de este Juzgado, solicitó por medio de diligencia, la citación de la demandada en razón de lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, este juzgado proveyó lo solicitado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, el secretario temporal de este juzgado, dejó Constancia en las actas respecto a la complementación de la citación de la parte demandada en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, la parte demandada estando debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE ANTONIO PIRELA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.642, rindió Contestación a la Demanda incoada en su contra.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, se dejó constancia por parte del secretario de este Juzgado de haberse presentado escrito de promoción de pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora.
Siguiendo con la tramitación procesal, en fecha treinta (30) de mayo de 2023, este juzgado dictó auto, en donde se ordenó agregar los escritos de pruebas consignados por las partes.
En fecha (02) de junio de 2023, la ciudadana INÉS CRISTINA ACOSTA PINZÓN parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, ORANGEL MARQUEZ GÓMEZ y JUAN LUIS NUÑEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.095, 152.277 y 35.774.
En este acto, en fecha seis (06) de junio de 2023, este juzgado dictó auto de admisión de las pruebas.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este juzgado dictó auto donde determino como extemporáneo el escrito de promoción de pruebas propuesto por la parte demandada. Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2023, este juzgado dictó auto, en virtud de otro escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2023, fue recibido despacho de comisión signado con el numero 1026-2023, proveniente del Juzgado 7mo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

De un estudio del contenido del libelo de demanda, se observa que la parte actora realizó los siguientes argumentos de hecho:

“Disuelto el vinculo matrimonial que unía a mi representado con la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, mayor de edad ,venezolana, titular de la cedula de identidad N V- 9.794.677 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, no queda más que solicitar la Liquidación de Comunidad de Gananciales adquirida durante el matrimonio. Ya que ella había quedado de mutuo acuerdo con mi representado y en mi presencia que iba a vender el inmueble amistosamente para darle parte a su ex cónyuge ya han pasado varios años y cada vez que voy a hablar con ella para poder actualizar los papeles al día y solicitar la liberación de hipoteca ante el Banco BOD, se niega a que el perito de la alcaldía de san francisco entre hacer el avaluó para obtener solvencia municipal y código catastral para poder cumplir con los requisitos de la entidad bancaria BANCO OCIDENTAL DE DESCUENTO (BOB), para TRAMITAR LA LIBERACION DE HIPOTECA QUE PESA SOBRE DICHO INMUEBLE, hago de su conocimiento lo narrado por mi representado y ella antes de contraer matrimonio adquirimos esa casa dos años antes de casarnos pero ya convivíamos como pareja en casa de mi suegra, el cual ella no tenía situación económica para hacerle las bienhechuria al inmueble, como queríamos los dos que fuera nuestra casa, yo contrate albañiles para dichas biehechurias y a los mismo les cancele su mano de obra y compre los materiales ,como la mantuve hasta el año 2018, incluso hasta después de divorciado 4 meses más, ya que ella no tiene trabajo, se evidencia en los documentos como estaba para ese entonces la casa, como también no se ha podido realizar el registro de dichas bihenichuria que mi representado le hizo al inmueble que se evidencia de informe de evaluación en el año 2018, de mutuo acuerdo para saber el valor del inmueble del mismo me dice no lo voy a hacer, en vista de que agote la vía amistosa recuro (sic) a los tribunales respectivos para resolver la división del Bien Inmueble ya que se esta deteriorando a medida que pasan los años y va perdiendo valor acompaño informe de avaluó (sic) marcada...

(…Omissis…)

PETITORIO
No existiendo mas Bienes muebles ni inmuebles que liquidar, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como real y efectivamente demando por Partición y Liquidación de la Comunidad de Gananciales, en nombre y representación e mi mandante a la ciudadana: INES CRISTINA ACOSTA PINZON, antes identificada para que convenga o a ella sea condenada por este tribunal la liquidación de la Comunidad Conyugal Estimada la demanda en la cantidad de Mil Petros (1.000), de la plusvalía de dicho inmueble desde el año 2010 hasta el año 2018, a la tasa del día de BCV, así mismo solicito Inspección Judicial al Inmueble.”(…)



Así las cosas, de un estudio de la contestación de la demanda, se determina que la parte demandada realizó los siguientes argumentos de hecho:

(…)Es el caso ciudadano (a) juez que mi representada INES CRISTINA ACOSTA PINZON, fue la Deudora Hipotecaria que aparece en el contrato de hipoteca en Fecha 26 de junio del año Dos Mil Ocho (2008) y el matrimonio con el actor se realizó en fecha 13 de marzo del año 2010 (2010), por lo tanto, ya el crédito hipotecario era de mi representada. Abierta la posibilidad de solicitar, como parte de la comunidad conyugal, la plusvalía de los bienes propios de los mismos, adquiridos antes del matrimonio, con la carga de probar para (el) demandante que el aumento del valor o plusvalía proviene de la mencionada comunidad de bienes.

PRIMERO: A la demanda, la parte actora acompaño documento de la sentencia certificada y es cierto que hubo una unión matrimonial y fue disuelta en fecha 08 de octubre de 2018.

SEGUNDO: El actor expone que después de la sentencia de divorcio hubo un mutuo acuerdo con mi asistida INES CRISTINA ACOSTA PINZON, antes identificada en la cual iba a vender el inmueble amistosamente para darle la parte a su ex cónyuge RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, venezolano, mayor de edad, divorciado titular de la cedula de identidad N° V.- 11293.412. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, son aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, por lo tanto, el documento de liberación de hipoteca antes el BANCO B.O.D, no la ha entregado dicho Banco Occidental de Descuento (B.O.D) a pesar de la solicitud realizada con todos estos contratiempos fortuitos ocurridos en el país, por lo tanto LA EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTES.

TERCERO: Tomando en cuenta que tales requisitos de liberación de hipoteca son establecidos de manera expresa y por lo tanto de tal forma debe ser cumplido para que se pueda dar inicio al DOCUMENTO de PROPIEDAD a mi nombre INES CRITINA ACOSTA PINZON, ya que es mi persona la que aparecía como la DEUDORA HIPOTECARIA, que fue cancelada dicha hipoteca

CUARTO: Para resguardar la inviolabilidad del Derecho y así evitar una indefensión En ese sentido es obligatorio para el demandante determinar cuál es el instrumento con el que pueda ejercer una verdadera defensa con las garantías del debido proceso o sea el DOCUMENTO DE PROPIEDAD.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS

Previo análisis de las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, considera esta jurisdicente el análisis de los elementos probatorios aportados en el libelo de la demanda, las cuales se desprenden de la siguiente forma:

PRUEBAS DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Pruebas Documentales:

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio nueve (09) al trece (13) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Solicitud de Divorcio, interpuesto por ante el Juzgado Decimo Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprendió el inicio mutuo de la disolución matrimonial de las partes actuantes en la presente causa. ASI SE APRECIA.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio trece (13) al veintiséis (26) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de documento Hipotecario a nombre de la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZÓN, llevando por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 46, Protocolo 1°, tomo 27°.

Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la adquisición de la ciudadana INES CRITSITNA ACOSTA PINZÓN, sobre el inmueble objeto de la partición.

Copia Certificada de Documento Publico, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y cinco (35) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de sentencia definitiva dictada por el JUZGADO DECIMO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha trece (13) de diciembre de 2018.

Esta jurisdicente le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que del mismo se desprende la disolución del vinculo matrimonial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA e INES CRISTINA ACOSTA PINZON, suficientemente identificados en la parte introductoria del presente fallo. ASI SE APRECIA.

Documento Privado, el cual riela desde el folio treinta y seis (36) al setenta y cinco (75) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de Informe de Valuación del año 2018, realizado por el Profesional de la Ingeniería JEAN CARLOS CUBAQUE.

Del instrumento promovido, observa esta jurisdicente que el mismo fue interpuesto en su original, sin embargo, determina esta operadora de justicia que de las actas se desprende que el mismo no fue objeto de ratificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al observarse que es una prueba que emana de terceros, se acuerda DESECHARLO del acervo probatorio. ASI SE APRECIA.

En este mismo orden de ideas, de una revisión de las actas procesales tenemos que las partes actuantes en la presente causa, suscribieron a las actas los siguientes medios probatorios:

ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales
De las documentales promovidas, se observa que los mismos ya fueron objeto de revisión y estudio, por tanto, esta jurisdicente se reserva de pronunciamiento y les otorga el mismo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

Pruebas Testimoniales

Con respecto a tal apartado se observa que en fecha veinte (20) de julio de 2023 fue recibido por ante este Tribunal, Despacho de comisión signado con el numero 1026-2023, proveniente del Juzgado Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, donde constan las siguientes testimoniales:

Prueba Testimonial el cual riela desde el folio 117 al 118 de la pieza marcada como PRINCIPAL contentivo de la declaración del Ciudadano AURA LUCIA SUAREZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.523.638, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, expuso lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Dirá el testigo si conoce y que tiempo tiene conociendo al ciudadano RAFAEL MONTIEL, CONTESTO: veinticinco (25) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano RAFAEL MONTIEL y la ciudadana INES ACOSTA, poseían algún vínculo matrimonial. El testigo CONTESTO: Estuvieron casados. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano RAFAEL MONTIEL y la ciudadana INES ACOSTA, disolvieron su matrimonio por mutuo consentimiento CONTESTO: Si, están completamente divorciados. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tenía conocimiento si vivían en casa de la mama de la ciudadana INES ACOSTA antes de casarse. El testigo CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que quien hizo las mejoras de la casa las realizó el ciudadano RAFAEL MONTIEL. El testigo CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo que quien hizo las mejoras de la casa las realizo el ciudadano RAFAEL MONTIEL. El testigo CONTESTO: Si, el ciudadano RAFAEL MONTIEL tenía una propiedad una granja en el Distrito Baralt y la vendió para poder construir su casa ya que la ciudadana no poseía la capacidad económica. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano RAFAEL MONTIEL, es conocido como una persona honesta y responsable. El testigo CONTESTO: Si, es una persona honesta y responsable y muy amistosa. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano RAFAEL MONTIEL no tiene otro inmueble a su nombre ya que vive en condición de alquilado CONTESTO: Si, vive alquilado ya que no tiene otra propiedad.”

Con respecto a la Prueba Testimonial de la ciudadana ZORAYA MONTIEL, observa esta Jurisdicente que en el folio 119 de la pieza marcada como PRINCIPAL, el Juzgado ejecutor dejó constancia del no comparecimiento de la referida ciudadana al acto pautado, declarando el mismo DESIERTO.

De un estudio de las testimoniales evacuadas, esta operadora de justicia las aprecia conforme a la disposición establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Sana Critica; desprendiéndose de las mismas y en virtud del control de la prueba, que hay merito suficiente para determinar que se realizaron mejoras al inmueble objeto del presente juicio a expensas del ciudadano RAFAEL MONTIEL, parte actora en el presente juicio. ASI SE APRECIA.

ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión de las actas procesales, determina esta juzgadora que no consta algún escrito que determine promoción de medios probáticos por la parte demandada, por tanto, al no tener material sobre el cual decidir, se reserva esta juzgadora de emitir pronunciamiento alguno. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
MOTIVA

Determinados y recabados, todos los elementos de probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, observa esta Juzgadora, que la causa in commento se circunscribe a la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, fuese incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, contra la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, todos plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa.

Así mismo, según se desprende de las actas, esgrime la actora que producto del divorcio efectuado en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2018, acordaron de mutuo acuerdo la venta del inmueble, no pudiéndose llevar a acabo, en virtud de la no realización de las diligencias pertinentes, alegando, que habían adquirido la casa dos (02) años antes de casarse, y que el mismo financió las bienhechurías realizadas al mismo.

En este mismo orden de ideas, alega la representación de la parte demandada, que quien actúa como parte demandada fue quien se constituyó como deudor hipotecario en el año 2008, esto es su poderdante, la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, suficientemente identificada, convalidando seguidamente la formalización de la unión matrimonial en fecha trece (13) de marzo de 2010 y su posterior disolución en fecha ocho (08) de octubre 2018. Asimismo, indica que su representada está abierta a la posibilidad de solicitar la plusvalía de los bienes propios adquiridos antes del matrimonio. De esta forma concluye que la tramitación de la liberación hipotecaria no ha sido realizada, debido a las distintas situaciones que enfrenta el país.

Es por lo que, previo a la verificación de la procedencia o no de la partición de la presunta partición de comunidad conyugal, debe esta juzgadora en primer lugar verificar la existencia y disolución desvinculo conyugal, lo que evidentemente dará lugar a la existencia de legitimación a las partes intervinientes en el presente juicio.

En este mismo orden de ideas, tenemos que el Código Civil Venezolano, prevé en su artículo 184 lo siguiente:

Articulo 184. Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

En una primera instancia vemos que la norma prevé dos supuestos, para que pueda configurarse la extinción del vínculo matrimonial, primeramente expone la muerte. En segunda instancia tenemos el divorcio, que se entiende por la disolución judicialmente declarada, por la interposición de una demanda o a solicitud de uno de los cónyuges por las causales previstas por la ley. De esta manera observamos que en nuestra legislación, está previsto el divorcio como una causa de disolución del matrimonio, adquiriendo este un carácter influyente en el orden público, por la estrecha relación que tiene con la familia y la sociedad.

En el caso de marras, observamos que el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, parte actora en la presente causa, alega que sostuvo una relación matrimonial con la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PINZON, desde el trece (13) de octubre de 2010 hasta el ocho (08) de octubre de 2018. Por otra parte, expone la parte demandada, que si hubo una unión matrimonial y fue posteriormente disuelta. Vistos los alegatos propuestos, es menester para este Directora del Proceso, estudiar aquellas situaciones relativas a los hechos admitidos por las partes.

Afirma la doctrina, que la admisión de los hechos es el ejercicio de una facultad procesal que no implica confesión, sino debe verse como alegato, pues puede adversarse el derecho. Carnelutti, citado por el Doctrinario Rodrigo Rivera, dice, que “la admisión es la no discusión de la verdad de una verdad adversa”, sumando “cuando las alegaciones de una parte concuerdan con la precedente alegación de la otra, reciben el nombre de admisión”. Con esto exponemos que el hecho admitido es aquel sobre el cual hay conformidad con las partes, sobre el cual no existe ningún tipo de controversia ni discusión.
Asimismo, precisa la doctrina, que el hecho admitido está exento de pruebas “no porque sea un hecho probado en la causa, sino en realidad, por tratarse de un hecho controvertido”. Por ello cuando no hay disponibilidad sobre el mismo, no puede declararse como admisión y por tanto no puede ser juzgado de esa forma.

En relación con las observaciones supra expuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, se estableció lo siguiente:

“La norma precedentemente transcrita, define los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandando niega y rechaza lo alegado por contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho de actor.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

Con los estudios previamente podemos leer entre líneas que en virtud del principio dispositivo, se puede considerar como un elemento propulsor para las partes de probar los hechos que estos mismo alegan en los limites de la controversia, y que por supuesto, integran el contenido de lo que la doctrina conoce como la causa petendi. Develándose que la simple afirmación de un hecho de una de las partes, no es considerado bastante para que quede fijado y entendido como vinculante en el proceso, siendo necesaria la prueba como elemento crucial, salvo, que se manifieste un caso de admisión de los hechos o la exclusión legal; destacándose que en los casos de admisión expresa o manifestación conjunta precisa, el hecho se toma como probado y no se necesita pruebas acerca de él. (Rivero Morales, 2010) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

De esta forma se concluye, que pesar de que en las actas se precise la existencia de hechos que formen parte del Thema Probadum, en sentido abstracto, no requieren actividad probatoria, en los lapsos de promoción y evacuación, porque de alguna manera son validos, ciertos y se tienen por probados. Manifestándose este estudio de la actividad probatoria como excepción al principio rector que obliga a las parte de probar sus alegatos, siendo únicamente lo trascendente en estos casos para el operador de justicia, examinar las excepciones a esta regla, es decir, cuales son las afirmaciones de los hechos exentas de pruebas.

Adaptando lo anteriormente desarrollado al contenido de las actas, vemos que efectivamente, no hay algún tipo de contención o contradicción sobre la formalización del matrimonio, por tanto, se determina que la relación matrimonial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA y INES CRISTINA PINZON, transcurrió desde el trece (13) de marzo de 2010 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018, tal cual como se desprende de los elementos probatorios que rielan en las actas. ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente a la plusvalía, alega la representación judicial de la parte actora, que durante la unión matrimonial el ciudadano RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA, fue partícipe y que a sus expensas se efectuaron las mejoras y bienhechurías sobre el inmueble; por otra lado, la representación judicial de la parte demandada, alega que esta “abierta la posibilidad” de solicitar la plusvalía de los bienes propios de la comunidad conyugal.

Ahora bien a los fines de establecer lo que se conoce como plusvalía, es menester invocar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde estableció:

“Como puede notarse de los artículos previamente citados, se colige con palmaria claridad que serán bienes pertenecientes a cada cónyuge aquellos que sean adquiridos antes del matrimonio y la plusvalía, salvo que se acredite que el aumento provino de bienes de la comunidad conyugal.”
“Con relación a la reclamación de las gananciales, dispuso que conforme al ordinal 3° del artículo 156 del Código Civil, los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges son bienes de la comunidad conyugal, concluyendo que las gananciales están conformadas por los frutos, rentas o intereses, pero en ella no entra la plusvalía.
Y sostiene, que como quiera que el demandante no reclama gananciales, vale decir, frutos, rentas o intereses, así como tampoco mejoras, sino que pretende la revalorización por el sólo hecho del transcurso del tiempo de la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo, concluyó que lo pretendido por la accionante es la plusvalía de un bien que reconoce que el demandado adquirió antes de la celebración del matrimonio y que por ende no pertenece a la comunidad conyugal, sosteniendo que dicho reclamo es improcedente en derecho, por cuanto concluyó –acertadamente- que la plusvalía de los bienes propios no forman parte de las gananciales.
Así, en el caso de autos al haberse perfeccionado adquirido la cuota de participación N° 246 del Club Internacional Guataparo antes de la celebración del matrimonio, dicho bien pertenece al ex cónyuge demandado y el otro solo podrá reclamar la plusvalía alcanzada si logra demostrar mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada [salvo prueba en contrario], sin que ello implique la transmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa. (Subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial expuesto, podemos interpretar la plusvalía como el aumento del valor de un objeto, véase en el presente caso un bien inmueble, a través del tiempo debido a diversos factores como la accesibilidad, ubicación dentro del entorno urbano y los servicios de infraestructura u otros que permitan que el bien alcance un valor superior al del momento de su adquisición. De igual forma observamos, que el conyugue tiene potestad de solicitar la partición de la plusvalía adquirida por el bien, siempre y cuando este logre probar o acreditar en actas que el mismo tuvo intervención en el aumento del mismo, es decir el crédito en beneficio de la comunidad conyugal; por el contrario, si estamos hablando de un bien adquirido antes del matrimonio, pero dicho aumento de valor no fue por intervención del otro cónyuge, sino por el bien propiamente dicho, tal solicitud no podría prosperar, por cuanto tal como antes se afirmó, se busca lograr un equilibrio económico.

En el presente caso, se constituye como límite de la controversia si efectivamente la parte actora efectuó las mejoras sobre el inmueble objeto de la partición en beneficio de la comunidad conyugal.
A tal efecto, se desprende de las actas que el actor, promovió informe de valuación realizado en el año 2018, no obstante, resulta quimérico -en virtud de las reglas que orientan el proceso- tomar en cuenta el mismo, por tanto no fue realizado por tal tercero algún acto que ratifique, acredite o cumpla con los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al realizar el prudente estudio de las actas, observa esta Jurisdicente que en la testimonial del ciudadano CIPRIANO ROJO, antes identificado, el mismo acredita que efectivamente el ciudadano RAFAEL MONTIEL (actor) fue participe en las mejoras y bienhechurías sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que las mismas son realizadas en beneficio de la comunidad conyugal, y si se toma en cuenta la no presencia de algún argumento que contravenga tales afirmaciones como manifestación del control de la prueba en la oportunidad correspondiente, se puede determinar que en virtud de la sana crítica, considerando que concatenado al elenco probatorio desplegado a lo largo del presente juicio, resultando posible su concordancia con los hechos narrados y siendo el testigo persona hábil, sin incurrir en contradicciones en su testimonial, considerando además la confianza que puede recaer por el testigo de acuerdo a su edad y oficio, es por lo que esta Jurisdicente encuentra merito suficiente determinar que el ciudadano actor en la presente causa, posee el derecho de solicitar la partición de la plusvalía que sobre el bien recae y ASI SE ESTBALECE.-

Ahora bien, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas en el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así en el artículo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinaria y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Articulo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que exponga la partición, tal como lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal e apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido de forma reiterada por el Máximo Tribunal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha dos (02) de junio de 1999, estableció:

“…El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los terminos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esa en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones: La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente.”

Ahora estudiada la figura de la partición, es menester para esta jurisdicente dejar establecido que fue determinada la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL MONTIEL VEJEGA y INES CRISTINA ACOSTA PINZON, verificándose que mismo transcurrió desde el trece (13) de marzo de 2010 hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018, y por ende la comunidad de gananciales que deriva a consecuencia de ello.

Una vez determinado el punto anterior, este juzgado procede a analizar los activos que deben formar parte de la presente partición, observándose recae en la plusvalía del siguiente bien inmueble:

Una (01) parcela distinguida con el No. 197 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana No. 07, del Lote No. 13 de la Urbanización Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como “HATO SOLER”, a la altura del Km. 11,5 de la Carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Código Catastral: PM-97060002. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts.2) y la casa con un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (61.45 Mts.2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 202G en 9,00 Mtrs.: SUR: Parcela No. 204 en 9,00 Mtrs; ESTE: Parcela No. 198 en 17,00 Mtrs.;y OESTE: Parcela 196 en 17,00 Mtrs. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,222332%; según consta de documento de parcelamiento del Lote 13, debidamente protocolizado por ante DICHO REGISTRO treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 07, Protocolo 1°, Tomo 26°, Primer Trimestre. La mencionada casa consta de de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño pasillo, lavadero posterior, y estacionamiento lateral a la vivienda.

Ahora bien, en cuanto a los pasivos que deben formar parte de la presente partición, señala esta Juzgadora que del estudio realizado a las actas procesales del presente expediente, se evidencia la formalización del los pasivos derivados del Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, constituyéndose como deudora principal a la ciudadana INES CRISTINA ACOTA PINZON.

En derivación de lo antes expuesto, y en atención a lo establecido en el articulo 768 del Código de Civil que expone: “A nadie pude obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la partición de conformidad con el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes activos:

Único: La plusvalía sobre un inmueble distinguido como “Una (01) parcela distinguida con el No. 197 y la casa sobre ella construida, ubicada en la Manzana No. 07, del Lote No. 13 de la Urbanización Soler, situada en lo que anteriormente se conocía como “HATO SOLER”, a la altura del Km. 11,5 de la Carretera Maracaibo-Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Código Catastral: PM-97060002. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts.2) y la casa con un área aproximada de construcción de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECIMETROS DE METRO CUADRADO (61.45 Mts.2); comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle 202G en 9,00 Mtrs.: SUR: Parcela No. 204 en 9,00 Mtrs; ESTE: Parcela No. 198 en 17,00 Mtrs.;y OESTE: Parcela 196 en 17,00 Mtrs. Le corresponde un porcentaje de parcelamiento de 0,222332%; según consta de documento de parcelamiento del Lote 13, debidamente protocolizado por ante DICHO REGISTRO treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 07, Protocolo 1°, Tomo 26°, Primer Trimestre. La mencionada casa consta de de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño pasillo, lavadero posterior, y estacionamiento lateral a la vivienda.”

Con lo antes expuesto, este Juzgado este Tribunal acuerda que mediante auto por separado y una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, fijar la designación del partidor que efectuará la PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su ultimo aparte. ASI SE DECIDE

A los fines de delimitar la plusvalía actual del Bien Inmueble objeto de la partición, SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano RAFAEL MONTIEL VEJEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.293.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, en contra de la ciudadana INES CRISTINA ACOSTA PIZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.794.677, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA, la experticia complementaria del fallo, sobre el bien inmueble objeto de controversia.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte perdidosa en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-