REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente Nº 46.922

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE DEFUNCIÓN.

DEMANDANTE: RAIZA ERNESTINA VILORIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.763.262, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ELKIS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.843.972, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Vista la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y Actas de defunción, interpuesta por la ciudadana RAIZA ERNESTINA VILORIAALVARADO, debidamente asistida por el abogado ELKIS EDUARDO GONZALEZ, ambos previamente identificados, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Poder Judicial del Estado Zulia (URRD), en fecha quince (15) de diciembre de 2023, mediante distribución No. TCM -350- 2023.
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2023. Este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena darle entrada formar expediente y dar numeración.

CAPÍTULO II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha quince (15) de diciembre de 2023, la ciudadana RAIZA ERNESTINA VILORIA ALVARADO ut supra identificada, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, así como la de su progenitor el ciudadano EDMUNDO EDUARDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.645.335, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a su vez, la rectificación de las actas de defunción del ciudadano anteriormente nombrado y de su abuela paterna, la ciudadana GENOVEVA CRISTINA RAVENSTEIN RANESTEEN, narrando en su escrito libelar lo siguiente:

“Consta en la partida nacimiento, No.31, año 1.964,inscrita por ante la Unidad De Registro Civil De La Parroquia Chiquinquirá Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, acta que anexo y distingo marcada con la letras “A.

Ahora bien, En la referida acta de nacimiento No, 332, Inscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Barbará del municipio Maracaibo del estado Zulia, y acta de defunción N°699 emitida por ante la por ante la Unidad De Registro Civil De La Parroquia Chiquinquirá Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, de mi progenitor ciudadano EDMUNDOEDUARDO VILORIA RAVEN, en dicha Actas se incurrieron en varios error materiales involuntarios, causado por el Funcionario del mencionado Registro Civil, al no colocar uno de los apellidos de mi progenitor incorrecto ya que su segundo apellido es STEEN y no RAVEN como aparece en la parte principal de la referida acta de nacimiento y colocan el error en el Acta de Defunción, igualmente al hacer mención del nombre de su progenitora aparece nombrada como GENOVEVA CRISTINA REVESTEEN RANESTEEN, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto GENOVEVA CHRISTINA STEEN, anexo copia simple de Acta de Defunción de mi abuela paterna N°211, emitida por la Unidad De Registro Civil De La Parroquia Coquivacoa Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, que anexo y distingo marcadas con las letras “B” y “C”.

Solicito sean corregidos los errores materiales involuntarios que aparecen en dichas Actas de Nacimiento así como en Actas de Defunciones de mi progenitor y de mi abuela paterna relacionada con el apellido materno de mi progenitor, a su vez rectificado mi partida de nacimiento ya que en su contenido aparece igualmente incompleto segundo apellido de mi progenitor esta a traído como consecuencia múltiples inconvenientes a mi persona al no poder tramitar, gestionar documentación importante que me permita realizar determinados derechos y deberes que me corresponden como heredera de mis familiares, en por todo ello que le solicito sean corregidos por este digno Tribunal todos los errores presentados con partidas de nacimiento como la de mi progenitor y las actas de defunción de mi padre y abuela paterna.

Los mencionados errores me han acarreado seria problemas en todas mis actividades y en mi vida pública y privada, ya que hay documentos, incluyendo mi acta de nacimiento, que por presentárseme el error de la no inclusión del segundo apellido de mi progenitor y el de mi abuela paterna me ha sido imposible realizar ciertas actividades y tramites legales. Hago esta solicitud parea que surta los efectos legales pertinentes.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud, al hacer un análisis exhaustivo de lo peticionado, así como de los recaudos consignados como anexos, puede observar que la solicitante pretende la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano EDMUNDO EDUARDO VILORIA, antes identificado, a quien identifica como su progenitor, señalando que el referido error además se replica en el acta de defunción del mismo ciudadano y en ese sentido, solicita su corrección. Así mismo, señala en el referido escrito, la solicitud de rectificación del acta de defunción de la ciudadana GENOVEVA CRISTINA REVENSTEEN RANESTEEN, a quien identifica como su abuela paterna; además de la rectificación de las prenombradas actas, la demandante solicita la rectificación de su propia acta de nacimiento en virtud de los “errores materiales cometidos”.
Es decir, pretende la solicitante que se rectifiquen cuatro (04) actas de defunción y nacimiento, y no obstante pudiera resultar competente este Juzgado para conocer de la petición incoada, en el caso sub examine debe solicitarse la rectificación de las actas de forma autónoma, pues se trata de instrumentos distintos, generadas por Unidades de Registro Civil diferentes, lo cual resulta contrapuesto a lo establecido en el artículo 769 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
De la norma antes transcrita puede desprenderse que el legislador no confirió la posibilidad al solicitante de establecer el número de partidas o actas que puedan rectificarse mediante un mismo proceso, toda vez, que la referida norma conmina a presentar “la partida cuya rectificación pretende”, siendo prudente a este tenor citar lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, el cual establece que “ a Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
En ese sentido, se colige que si bien es cierto, procede la rectificación de un acta de estado civil de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependen de ella, se evidencia en el caso sub examine, que la solicitante pretende la rectificación de su acta de nacimiento, así como, la de su progenitor, y a su vez, la rectificación del acta de defunción de su progenitor y de su abuela paterna.
Si bien es cierto, para la solicitud de rectificación de actas o partidas de estado civil se requiere tener “un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir; la rectificación puede solicitarla quien tenga interés en ella y a quien afecten las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida.
Debe igualmente esta juzgadora considerar lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 774: Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil. “

A tales efectos establece la doctrina patria, siendo el caso del autor Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos especiales Contenciosos, ediciones Paredes, febrero 2013, p-523;
“Conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 774, si de la rectificación de un acta de estado civil acordada se derivan errores de actas posteriores que dependan de ella, no se hace necesario solicitar la rectificación de tales actas, pues bastará para su corrección la notificación que haga el juez al funcionario respectivo, a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil; a tales efectos, el solicitante deberá indicar al Juez cuáles son esas actas posteriores que dependen de la que pretende sea rectificada para que el Juez haga dicha notificación.”

Considerando lo antes Transcrito, se observa de igual forma que no se indicó las personas contra quien obra la solicitud de rectificación conforme a los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto en nuestro orden jurídico, cada persona goza de derechos personales e individuales como particulares, siendo por tanto inalienables, inmanentes, imprescriptibles e intransferibles, los derechos individuales son garantías constitucionales reconocidas en favor de los habitantes del Estado, y por ende, dicho derecho no puede ser ejercido en forma colectiva, el objeto de la presente solicitud debe instaurarse de manera individual por parte de los afectados; y en todo caso, deberá intentarse contra la primera acta de la cual se derivan los errores posteriores, pues bastará la notificación hecha al funcionario competente a tales efectos, y no como lo solicita la parte actora al solicitar que “sean corregidos los errores materiales involuntarios que aparecen en dichas actas de nacimiento y de defunción”.
Considera prudente esta juzgadora adminicular la petición propuesta de la rectificación de varias actas de forma acumulativa; y subsumir las líneas pretéritas al hecho de que conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la norma adjetiva civil, los jueces circunscriben su potestad decisoria conforme a lo alegado y probado, y no obstante, lo que verdaderamente resulta aplicable al caso en concreto, es que se debe a lo largo del proceso observar las exigencias que son de eminente orden público, partiendo de el examen a la admisibilidad de la solicitud planteada hasta llegar a la sentencia, circunscribiéndose estrictamente a las peticiones que se hayan formulado en el iter procesal, de vital importancia en el caso sub examine lo expuesto en el escrito de solicitud; es por lo que debe pronunciarse el juez sobre lo pedido, solo sobre ello, sin otorgar asuntos diferentes a ello, ni más de lo pedido. Esta formalidades a las que se alude, son manifestaciones al principio de exhaustividad y de congruencia que tienden a manifestarse de forma más precisa en el fallo que resuelve el fondo del asunto.

Ahora bien, El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De acuerdo al mencionado articulado, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.

En otro orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 776 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”

En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, y específicamente en el presente caso como antes se expresó, debe el juez circunscribirse a lo peticionado por la solicitante, y en este sentido resulta forzoso para esta Juzgadora admitir la presente demanda y que la misma pueda alcanzar su fin, lo cual se subsume a que la eventual decisión judicial que resuelva el fondo del asunto pueda con dificultad provocar la adecuada variación de la situación jurídica que tenia la solicitante antes de dar inicio al proceso, por la forma acumulativa en la que se ha postulado la pretensión de rectificación de actas en el sentido expuesto en el cuerpo del presente fallo.

Aunado a ello, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso. En concordancia con esto, es impretermitible resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejsudem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan, es por lo que, atendiendo a las consideraciones antes expuestas, siendo el caso que además ha debido indicarse contra quien obra la solicitud, tal como antes se expuso, y es por lo que adminiculado con las pretéritas consideraciones resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y ACTAS DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana RAIZA ERNESTINA VILORIA ALVARADO suficientemente identificada, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO Y LA RECTFICACION DE ACTAS DE DEFUNCION, de los ciudadanos EDMUNDO EDUARDO VILORIA, GENOVEVA CRISTINA RAVENSTEIN RANESTEEN y RAIZA ERNESTINA VILORIA ALVARADO, incoada por la prenombrada ciudadana RAIZA ERNESTINA VILORIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.763.262, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por el abogado en ejercicio ELKIS EDUARDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-5.843.972, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.158, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024.- Años: 213o de la Independencia y 164o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.