REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente Nº 46.870
Motivo: COBRO DE CUOTA DE CONDOMINIO
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARENA, inscrito por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 38, Protocolo 1, Tomo 23; representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-12.515.573, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: Ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-10.442.762, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.
I.
Relación de las actas procesales:
Se recibió proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos en fecha veinticinco (25) de abril de 2023, la demanda por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, que intenta el CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTARENA, en contra el ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO, previamente identificados.
En fecha dos (02) de Mayo de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a cumplir los extremos de ley requeridos para dar continuidad al procedimiento incoado.
Este tribunal en fecha ocho (08) de mayo de 2023, se instó a la parte accionante a presentar el acta constitutiva del conjunto Residencial Puntarena.
Subsiguientemente, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, la parte actora presento escrito de reforma de la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, este tribunal admitió la presente la demanda, cuanto a lugar en derecho, y en tal sentido se ordenó la citación del ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO previamente identificado.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, mediante diligencia, el Abg. GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, antes identificado, consigno copias simples de la compulsa a los efectos de su certificación, así mismo hizo entrega los emolumentos necesarios a la Alguacil a los fines de su traslado para practicar la citación del demandado, exponiendo la alguacil en fecha veinte (20) de junio de 2023, que recibió por parte del demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, en el presente proceso.
En fecha dos (02) de agosto de 2023, el secretario de esté Juzgado deja constancia que se libraron las respectivas boletas de citación. En esta misma fecha, El alguacil expuso que se traslado a la dirección que le fue indicada por la parte demandante con el fin de citar al ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO antes identificado.
En fecha quince (15) noviembre de 2023, el secretario de este Juzgado, deja constancia que el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte actora, identificada plenamente en actas, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, este Juzgado ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Evidencia esta Juzgadora que no consta en actas acto alguno de contestación de la demanda, realizado por el ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO, y vencido como fue el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos en base al principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto es obligación de quien decide hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasando en consecuencia a analizar los medios incorporados junto al libelo de demanda en los siguientes términos:
1. PRUEBA DOCUMENTAL. Documento de propiedad del inmueble constituido por Una parcela de terreno, distinguida con el numero 56, y la vivienda unifamiliar “A”, sobre ella construida, así como por toda las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurías y demás adherencia pertenencias propia, así como cualesquiera otros bienes inmuebles por su naturaleza o su destinación que se encuentra en dicho inmueble, ubicado en la Avenida 3 de la urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial Puntarena, ubicado este en el margen Sur de la calle 21, ubicado en el sector denominado Canchacha, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, la cual parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS TREINTA Y CUATRO DECIMENTROS CUADRADOS (115,34 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: NORESTE: Avenida 3 del Parcelamiento, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 mts); SUROESTE: Parcela No. 82, seis metros trescientos veinte y cinco milímetros (6,325 Mts.); SURESTE: Parcela No. 55, dieciocho metros doscientos treinta y cinco milímetros (18,235 Mts); y NOROESTE: Parcela No. 57, dieciocho metros doscientos treinta y cinco centímetros (18,235 Mts); la vivienda antes referida tiene una superficie de construcción aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2), en dos (02) plantas y consta en Planta Baja de área social con sala-comedor y baño de visita y área de servicio con cocina con salida a patio posterior, lavadero y closet para aparatos de aire acondicionado, y en Planta Alta de área privada con dos dormitorios y un baño, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de mayo de 2003, anotando bajo el Nro. 44, protocolo1°, tomo 12”.
En relación al Documento de propiedad del inmueble, el cual se acusa propiedad de la parte demandada, debe destacarse que el mismo se trata de un documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual por ser presentado en copia certificada y no haber sido impugnado el mismo en la oportunidad correspondiente, debe ser valorado positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Con el referido instrumento se comprueba la propiedad del inmueble previamente identificado en la persona del ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO; desprendiéndose del mismo que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARENA, inscrito por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 38, Protocolo 1, Tomo 23, todo lo cual ratifica su legitimidad pasiva en el presente proceso. Así se decide.-
2. PRUEBA DOCUMENTAL. Conformada por veintiún (21) recibos de cobros sobre las cargas y obligaciones, desde el mes de enero de 2021, hasta el mes de mayo de 2023. Discriminados de la siguiente forma:
A. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 09-01-2021; Recibo No. 2021-21596; Mes: Septiembre-21; Cuota 32,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 0,00$; Deuda con el condominio 356,11$.
B. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 01-10-2021; Recibo No. 2021-21686; Mes: octubre; Cuota 32,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 0,00$; Deuda con el condominio 358,11$.
C. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 01-11-2021; Recibo No. 2021-21776; Mes: noviembre; Cuota 32,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 0,00$; Deuda con el condominio 390,11$.
D. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 01-12-2021; Recibo No. 2021-21866; Mes: diciembre; Cuota 32,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 0,00$; Deuda con el condominio 422,11$.
E. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 01-01-2022; Recibo No. 2021-21956; Mes: enero; Cuota 32,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 0,00$; Deuda con el condominio 454,11$.
F. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 01-02-2022; Recibo No. 2021-22046; Mes: febrero; Cuota 56,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 550,11$.
G. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-03-2022; Recibo No. 56-0322; Mes: marzo; Cuota 56,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 0,00$; Deuda con el condominio 566,00$.
H. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 30-04-2022; Recibo No. 56-0322; Mes: abril; Cuota 56,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 84,00$; Deuda con el condominio 572,00$
I. .Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-05-2022; Recibo No. 56-0422; Mes: mayo; Cuota 56,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 64, 00$; Deuda con el condominio 564,00$.
J. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 30-06-2022; Recibo No. 56-0622; Mes: junio; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 64,00$; Deuda con el condominio 568,00$.
K. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-07-2022; Recibo No.56-0722; Mes: julio; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 64.00$; Deuda con el condominio 576,00$.
L. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-08-2022; Recibo No.56-0822; Mes: agosto; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 62.00$; Deuda con el condominio 574,00$.
M. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 30-09-2022; Recibo No.56-0922; Mes: septiembre; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 634,00$.
N. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-10-2022; Recibo No.56-1022; Mes: octubre; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 694,00$.
O. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 30-11-2022; Recibo No.56-1122; Mes: noviembre; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 784,00$.
P. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-12-2022; Recibo No.56-1222; Mes: diciembre; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 844,00$.
Q. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-01-2023; Recibo No.56-0123; Mes: enero; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 904,00$.
R. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 28-02-2023; Recibo No.56-0223; Mes: febrero; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 964,00$.
S. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 31-03-2023; Recibo No.56-0323; Mes: marzo; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 1.024,00$.
T. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 30-04-2023; Recibo No.56-0323; Mes: abril; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 1.084,00$.
U. Recibo de cobro dirigido al Propietario ERIC GIL, Casa No. 56, fecha 10-05-2023; Recibo No.56-0523; Mes: mayo; Cuota 60,00; Pago efectuado: 0.00 Bs; Pago efectuado: 00.00$; Deuda con el condominio 1.144,00$.
Esta juzgadora en relación a los recibos de cobros sobre las cargas y obligaciones determina que dichos instrumentos deben ser considerados y apreciar que se trata de documentales que deben ser valoradas positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento civil. Con los referidos instrumentos se comprueba la falta de pago y de la deuda generada por conceptos de cuotas de condominios de fechas varias, totalizándose en los mismos el cumulo de la deuda según el mes correspondiente.
3. PRUEBA DOCUMENTAL. Copia fotostática de acta de asamblea extraordinaria N° 63, celebrada, el día dos (02) de mayo de 2020. En lo que respecto a este medio probatorio, se observa por este Órgano Jurisdiccional que se trata de una prueba documental y debe ser valorada positivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Con el referido instrumento se prueba la aprobación por parte de los propietarios, la fijación de cuotas correspondientes a las cargas y obligaciones que generan por el uso, cuidado, mantenimiento, entre otras, referidos a áreas comunes.
III. Consideraciones para decidir:
Dentro del ordenamiento jurídico venezolano fue consagrada la institución de la confesión ficta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de ese lapso ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria una definición para la misma, así como lo hace el tratadista José Rafael Mendoza en su libro “Casos de Procesal Civil” (1993), quien citando a Chiovenda establece un concepto de la siguiente manera: “Es la declaración que hace una de las partes litigantes de la verdad de los hechos afirmados por el demandante y favorables a él.”
Asimismo, el doctrinario Arístides Rengel Romberg en su “Tratados del Derecho Procesal Civil, Tomo III” 2013) ha establecido que “La presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se denota en que en fecha dos (02) de octubre de 2023, se citó a el demandado ERICK ENRIQUE GIL PORTILLO, en virtud de la práctica realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de tal manera que al día hábil siguiente comenzó a correr el lapso de veinte (20) días con el que cuenta el demandado para proceder a realizar la contestación a la demanda, el cual comprendió los días 3, 5, 6, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31, de octubre del año 2023 y los días 1, 2, 3 de noviembre de 2023, oportunidad dentro de la cual los demandados omitieron la realización del mencionado acto procesal.
No obstante, debe aclararse que la contumacia o falta de contestación del demandado, no es el único requisito que debe estar presente a los fines de que proceda la declaratoria de confesión ficta, sino que además deben concurrir otros dos requisitos más como lo son que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho y que en el lapso de promoción de pruebas este no probare nada que le favoreciera.
Así pues, la jurisprudencia venezolana ha establecido en reiteradas sentencias los requisitos antes mencionados, al expresar en Sentencia de fecha 14 de junio del 2000 en fecha de Sala de Casación Social, número de expediente 99-458, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.”
De igual forma, la doctrina se encuentra en completa armonía con este criterio jurisprudencial, lo cual puede denotarse de la opinión del tratadista Arístides Rengel Romberg en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo III” (2003), el cual expone lo siguiente:
“Como se ha visto antes, la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe algo que le favorezca”.
Visto esto, resulta importante destacar que la concurrencia de ambos requisitos radica en el hecho de que son sumamente trascendentales al momento de declarar la procedencia de la confesión ficta. Con respecto al primero que hace alusión a que “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, implica que la pretensión incoada por el demandante debe estar enmarcada o prevista dentro del ordenamiento jurídico o que no esté expresamente prohibida por el mismo, no pudiendo procederse a declarar la confesión ficta cuando una pretensión viole la normativa vigente. Así lo ratifica el autor Arístides Rengel Romberg en su obra antes mencionada (2003), cuando expresa que:
La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por la ley.
En cuanto al segundo requisito, referido a “…que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”, lo que implica que por un lado el demandado no haya promovido ningún medio probatoria que pudiese utilizar para fundamentar su posición, y por otro lado implica que en virtud del principio de comunidad de la prueba, de los medios probatorios promovidos por la parte actora no pueda extraerse nada que le permita al demandado defenderse en juicio.
Vista la anterior descripción de ambos requisitos, y habiéndose verificado el hecho de que efectivamente el demandado no realizó la contestación a la demanda, debe proceder este Órgano Judicial a analizar el resto de los requisitos.
En primer lugar, debe analizarse la pretensión del demandante para constatar que la misma no sea contraria a derecho. Así, el actor en la presente causa solicita el COBRO DE CUOTA DE CONDOMINIO, en contra el ciudadano ERIC ENRIQUE GIL PORTILLO, ya identificado, adjuntando recibos y expresando en el libelo las cuotas insolutas.
En segundo lugar, debe verificarse el requisito referente a la falta de pruebas que puedan favorecer al demandado. Efectivamente el lapso probatorio que resulta ser de quince (15) días hábiles, comenzó a correr el día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual feneció el día tres (03) de noviembre de 2023, de tal manera que comprendió los días 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27 de noviembre de 2023. Así, dentro de los días comprendidos en el mencionado lapso, solo se verifica en actas la promoción de las pruebas realizada por la parte actora, constatándose así que el demandado no compareció ante este Tribunal a presentar su escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, en virtud del principio de comunidad de prueba que establece que una vez que sean traídas al proceso las pruebas tanto de la parte actora como por la parte demandada pueden hacerse uso de ellas ambas partes, incluso aquella que no la haya promovido; debe entonces proceder a valorarse las pruebas promovidas y evacuadas por el demandante para denotar o analizar si de las mismas no existe ningún elemento que pueda favorecer al demandado.
En relación al documento de adquisición de la vivienda por parte del demandado, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dieciséis (16) de mayo de 2003 anotando bajo el N. 44, Protocolo 1, Tomo 12, se invoca la prueba a los fines de demostrar la existencia de la obligaciones que generan por el uso, cuidado, mantenimiento, conservación, reparación y mejoras que sobre el área de servicios complementarios o recreacional, en virtud de tratarse de un conjunto residencial
En este mismo orden de ideas la parte accionante acompañó los veintiún (21) recibos de cobros sobre las cargas y obligaciones que generan por el uso, cuidado, mantenimiento, conservación, reparación, y mejoras que sobre el área de servicios complementarios o recreacional que rielan a los folios 28 al 34, y 46, generando desde el mes de enero de 2021, hasta el mes de mayo de 2023, de los cuales, examinados todos los recibos aun cuando se denotan pago parciales, se evidencia la totalidad de montos de mes a mes el cumulo de lo adeudado.
Seguidamente la parte actora promovió y consigno el acta de asamblea extraordinaria N. 63, celebrada el día dos (02) de mayo de 2020, en la cual se aprobó por parte de los propietarios, la fijación de la cuota correspondiente las cargas y obligaciones que generen por el uso, cuidado, mantenimiento, conservación reparación y mejoras que sobre el aérea de servicios complementarios o recreacional en base al dólar Americano, como base para el cumplimiento de dicha obligación, convertible a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de su cancelación. Así se decide.
Apreciadás y valoradás como han sido los medios probatorios presentados por la parte demandante, esta Juzgadora analiza que de los mismos no se desprende ningún elemento que pudiere favorecer de alguna manera a la parte demandada, sobre la cual hoy se debate su confesión ficta.
Es por ello, que dada la verificación, como han quedado demostrado de los requisitos concurrentes y necesarios para que proceda la confesión ficta, a saber: contumacia del demandado o falta de contestación, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favoreciera, procede esta Juzgadora a declarar que en el presente proceso ha tenido lugar la Confesión Ficta del demandado, con fundamento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será asentado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV. Decisión:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PIMERO: SE CONFIGURA LA CONFESION FICTA del ciudadano ERICK ENRIQUE GIL PORTILLO, antes identificado y demandado en el presente proceso.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, fue incoada por el ciudadano GUILLERMO MIGUEL REINA HERNANDEZ, antes identificado, quien obra en su carácter de apoderado judicial del CONJUNTO RESIDENCIAL PUNTA ARENA, inscrito por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 38, Protocolo 1, Tomo 23; representada por el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-12.515.573, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; parte demandante en el presente proceso.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (1.258.40$), por concepto de cobro cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias insolutas originadas por el uso, cuidado, mantenimiento, conservación, reparación y mejoras realizadas en el área de servicios complementarios o recreacional desde el mes de septiembre del año 2021, hasta el mes de mayo de 2023; los cuales deberán ser pagados de acuerdo a la tasa de cambio indicada por el Banco Central de Venezuela en el momento de su liquidación, considerando los acuerdos así establecidos por los propietarios del Conjunto Residencial antes señalado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2024.- Años: 213o de la Independencia y 164o de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.
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