EXP. Nº 2024-000002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Sede Maracaibo

REQUIRENTE: Estados Unidos de Norteamérica, a través de la Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, del 25 de octubre de 1980.

SOLICITANTE: JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.727.684, domiciliada en 7650 S. Center Square # 306 Midvale, Utah 84047, Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL: Marlon Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.064.

REQUERIDO: República Bolivariana de Venezuela.

SOLICITADO: CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.830.620, domiciliado en la Urbanización La Esperanza, edificio Sagua, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Anna María Polanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.923.

NIÑA y ADOLESCENTES: A.A.L.P., M.E.L.P. y S.E.L.P. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 28/11/2017, 9/12/2006 y 23/10/2011, respectivamente.

DEFENSORAS PÚBLICAS DE LA NIÑA Y ADOLESCENTES: Johanna Barranco, Defensora Pública Décima Quinta (15°) y Luis Enrique Delmar Acosta adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Defensores Públicos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en este acto por interés, en representación y en beneficio de los niños y el adolescente S.E.L.P.

MOTIVO: Restitución Internacional.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada en fecha quince (15) de enero de 2024, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano, CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY contra sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró con Lugar la demanda de restitución internacional, presentada por la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, contra el ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY.

Fijado el procedimiento de urgencia establecido para el caso debatido, y presentado el escrito de formalización en fecha diecisiete (17) de enero de 2024 y su contestación, en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, para el día viernes 2 de febrero de 2024 a las diez (10:00 A.M.) de la mañana.

En la oportunidad fijada, presentes las partes se procedió a celebrar la audiencia oral de apelación y vista la consignación de documentos traídos desde el extranjero y lo controvertido del asunto se declaró prolongada la audiencia para el segundo día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

El día y hora fijado para continuar la audiencia, incorporadas las pruebas documentales consignadas en alzada, no surgiendo debate sobre ello y se declaró concluido el contradictorio, en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo en relación con las apelaciones diferidas, estando en el lapso que prevé la resolución N° 2017-0019 de fecha 4 de octubre de 2017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, cuya Juez dictó la sentencia apelada. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Encabezan las presentes actuaciones oficio N° 0008331 de fecha 17 de junio de 2023, emanado de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Autoridad Central para la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores en la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se remite solicitud de Restitución Internacional realizada por la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, al ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, a favor de dos de sus hijos menores, quienes presuntamente están siendo retenidos de manera ilícita en nuestro país por el progenitor requerido.

Explicó el solicitante en el relato de hechos consignado a través de la solicitud conforme al Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, ante el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, lo siguiente: “Que los niños estaban temporalmente viviendo con el padre, Chailier Longobardi, bajo restricción de viaje ordenada por un juez. El 21 de diciembre de 2022 los niños debieron haber venido conmigo, su madre para pasar la navidad juntos. El 19 de diciembre de 2022 Chailier me llamó para decirme que él se había llevado a los niños a Venezuela. Los niños menores son ciudadanos de los Estados Unidos, pero NOMBRE OMITIDO está en proceso de un asilo.”

Consta que el Tribunal de Sustanciación y Mediación admitió la demanda, ordenó la notificación del demandado, del Ministerio Público y ofició a la Unidad de Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, para la designación de un defensor público para los niños y el adolescente involucrados en el presente proceso.

Cumplidas las notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 2 de octubre de 2023. Llegado el momento de la celebración del acto procesal, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante y de la no comparecencia del demandado, por lo que el Tribunal acordó prolongar la audiencia.

En fecha 23 de octubre de 2023, se ordenó mediante auto la reposición de la causa al estado de notificar a la Defensora Pública designada, para lo cual se libró su boleta y una vez agregadas las resultas de su notificación, se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de mediación para el día 3 de noviembre de 2023.

En la fecha establecida se inició la audiencia de mediación, dejando constancia de la presencia de los involucrados, se acordó su prolongación a solicitud de la representación judicial del ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, con la finalidad de llegar a un acuerdo.

Celebrada la prolongación de la audiencia de mediación el día 10 de noviembre de 2023, se dejó constancia que hubo acuerdos por las partes para la restitución de los sujetos de derecho al territorio de los Estados Unidos de América y se prolongó la audiencia para esclarecer dudas con respecto a los trámites migratorios para restituir a los niños y al adolescente involucrados. Por auto separado, se fijó la prolongación de la audiencia de mediación para el día 23 de noviembre, luego hubo su reprogramación para el día 29 de noviembre de 2023 y llegado el día se reflejó en el acta la imposibilidad de un acuerdo entre las partes, por lo que el Tribunal declaró concluida la fase de mediación y el inicio de la fase de sustanciación, fijando en la misma oportunidad la audiencia para el día 5 de diciembre de 2023.

Consignado el escrito de promoción de pruebas por la solicitante, y los escritos de contestación y promoción de pruebas de la demandada y la Defensora Pública, se dio inicio a la audiencia de sustanciación y en acta levantada para tal fin, se incorporaron los medios de prueba consignados por las partes y por lo extenso de las pruebas, se prolongó la audiencia para el día 7 de diciembre de 2023.

Consta en las actas, que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia de sustanciación, comparecieron los niños y el adolescente A.A.L.P, M.E.L.P. y S.E.L.P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes manifestaron su opinión, posteriormente se celebró el acto procesal, en el cual una vez incorporado la totalidad del acervo probatorio, se declaró concluida la fase y por auto publicado el día siguiente se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Juicio.

El 14 de diciembre de 2023, fue recibido el asunto por el Tribunal de Juicio y posteriormente fijó la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de diciembre de 2023.

Comparecen nuevamente los sujetos de protección involucrados en el presente asunto y son entrevistados por la juez de juicio el día de la celebración de la audiencia de juicio, y posteriormente se dio inicio a la referida audiencia y una vez finalizado el debate se dictó en forma oral el dispositivo.

Llegada la oportunidad, se publicó el fallo en extenso cuyo dispositivo contempla:

(…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Restitución Internacional de los niños y el adolescente A. A. L. P, M. E. L. P. y S. E. L .P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)pedida por El Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norte América, a través de la Autoridad Central para la aplicación de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores del 28 de octubre de 1980, por solicitud de la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, venezolana, mayor de edad, portadora del cédula de identidad No.15.727.684, en contra del ciudadano CHAILIER LONGOBARDI GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-13.830.620.
SEGUNDO: Ordena la restitución inmediata de los niños y el adolescente A. A. L. P, M. E. L. P. y S. E. L .P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se ordena oficiar a la Autoridad Central Venezolana y a las autoridades competentes a los fines de informarles sobre el presente fallo, con el objeto de lograr la restitución inmediata de de los niños y el adolescente A. A. L. P, M. E. L. P. y S. E. L .P, (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a su progenitora, ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI. Para la restitución se recomienda la utilización de las guías de Buenas Prácticas de Ejecución emanadas de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, donde se establece un procedimiento acorde con el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos de protección.
CUARTO: Se exhorta iniciar terapias psicológicas del núcleo familiar, con la finalidad de ayudarlos a lograr una estabilidad psíquica y emocional que haya podido verse afectada por la separación legal de ambos progenitores.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
(…)

En el lapso procesal correspondiente, la parte demandada ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, ejerció recurso de apelación sobre la sentencia anterior y suben las presentes actuaciones para el conocimiento de este Tribunal Superior.

III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La solicitante ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI, en el escrito presentado para la promoción de las pruebas, narró los fundamentos de hecho que motivaron la solicitud y expuso:

Que en el mes de agosto del año 2017 decidieron emigrar con sus hijos a los Estados Unidos de América, fijando su domicilio en Salt Lake City, pero en el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir diferencias entre la pareja que originaron el divorcio. Indican que desde ese momento se han presentado dificultades para el desarrollo de la responsabilidad de crianza de los hijos en común por a su decir acciones “controversiales, de manera unilateral” por parte del progenitor, que dieron origen a acciones judiciales para determinar la custodia de los hijos, estableciendo la custodia para el progenitor y un régimen de convivencia familiar para la solicitante.

Manifestó que a su parecer el progenitor ha manifestado conductas como “incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordada, viajes fuera de la ciudad de Utah en compañía de los niños y del adolescente” acotando que estos se encuentran prohibidos por el órgano jurisdiccional, dichos incumplimiento conllevaron a que el Tribunal del Estado de Utah modificara la custodia a favor de la madre.

Delató que posteriormente, el solicitado le manifestó que viajaría a la ciudad de Miami en busca de la abuela paterna, pero “de manera unilateral, sin la debida autorización” sacó a los niños del país “violentando la orden judicial” y a su decir el derecho que tienen ella y sus hijos, “burlando” a las autoridades y el proceso judicial instaurado.

Continúa su relato exponiendo que para la fecha el día 19 de diciembre de 2022, el progenitor se comunica con ella, informándole que el hijo mayor de 19 años para el momento, presentaba “graves problemas” con las autoridades, y varios procesos judiciales abiertos, por lo que decidió irse del país, acudir en ayuda del joven adulto y retornar con sus hijos a la República Bolivariana de Venezuela sin su autorización. Aduce también, que lo relatado por el progenitor es falso, que si bien es cierto que el joven adulto presentaba problemas legales, estos habían sido solventados y que este en octubre del año 2023 retornó a la Estado Unidos y en la actualidad trabaja y vive de manera independiente en dicho país.

Relata, que en las conversaciones telefónicas sostenidas con el progenitor, este último señala que los hechos ocurridos son responsabilidad de la progenitora como repercusión de las acciones legales tomadas a raíz del “traslado ilícito” por lo que le exige que se “quede calladita” y no intente nada para que cuando el tiempo pase éste pueda regresar a territorio Estadounidense; que el progenitor le exige entregue voluntariamente la custodia de los hijos para que se cierre el procedimiento judicial en Utah, porque de lo contrario no va a regresar a los niños.

Por otra parte, informa al Tribunal que el progenitor ha realizado todos los trámites de manera “fraudulenta” para la obtención de la nacionalidad y pasaporte italiano para los hijos sin su autorización, a su decir con el objeto de trasladarlos a Europa; que gestionó a distancia en el estado Yaracuy “la custodia o el ejercicio unilateral de la patria potestad” de los hijos, para disponer su salida del territorio nacional, por lo que la exponente teme que traslade a sus hijos a Europa y por ello solicita al a quo evite un nuevo traslado ilícito de los niños y el adolescente.

Manifiesta, que el joven adulto NOMBRE OMITIDO, hijo mayor, regreso a su país de residencia como emisario del progenitor, para que ella desista del proceso judicial de restitución internacional bajo la premisa de que si no lo hace “se atenga a las consecuencias, la ha amenazado de muerte, le ha dicho que no va a ver más a sus hijos, que se van a cambiar los nombres y se van a ir a otro país para que no sepa nada más de ellos”; además indica, que teme por la integridad física y psicológica de sus hijos puesto que considera que el progenitor “ha sido y es capaz de todo” para burlar al órgano jurisdiccional y evitar que pueda volver a ver a sus hijos.

Resalta, que accedió llegar a un acuerdo para que sus hijos retornaran con ella a Estados Unidos y así el progenitor también pudiese regresar sin problemas, comprometiéndose a realizar las gestiones para que fuesen retirados los cargos legales y pudiesen estar cerca, reunidos como familia, evidenciándose en la fase de mediación, pero el progenitor se rehusó a pesar de que aceptó todos sus términos, consiguiendo dilatar el proceso y “jugar con el tiempo” del Tribunal y la Fiscal del Ministerio Público sin concretar nada, coartando el derecho a la convivencia familiar sin importar la estabilidad psicológica y emocional de los hijos.

Finalmente, consideró importante transcribir los términos de la decisión tomada en fecha 9 de enero de 2023 por el Tribunal de Distrito del estado de Utah, Tercer Distrito Judicial, Condado de Salt Lake, Departamento de West Jordan, que atribuye temporalmente la custodia de los hijos a la progenitora, y el retorno inmediato de los hijos menores de edad.

Consta que la abogada María Alexandra González Carvajal, en su condición de Defensora Pública Décima Segunda, designada para defender los derechos de los niños y el adolescente involucrados en este proceso, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Indica, que de la revisión de las actas, pudo evidenciar que al demandado le fue concedida la custodia física y legal exclusiva de sus hijos menores, tal como lo estableció el Tribunal extranjero. Manifiesta que se establece en el numeral 14 del Código Anotado de Utah 30-3-36 para fines de emergencia, cada vez que un niño viaje y esté ausente por más de 2 noches se proporcionará al otro progenitor un itinerario de fecha de viaje, destinos, lugares donde el niño o el progenitor viajero puedan ser contactados y el nombre y número de teléfono de una tercera persona disponible, que estaría al tanto de la ubicación del niño.

Manifiesta, que de lo narrado se evidencia que fue establecido en sentencia de divorcio las condiciones del régimen de convivencia y manutención de los niños, y que el 30 de diciembre de 2022 el Juzgado de Utah concede la custodia temporal exclusiva física y legal de los niños a su progenitora. Que de la narración de los hechos, pudo evidenciar que el progenitor viaja con los niños y logra ingresar al territorio venezolano según lo expuesto por la progenitora y que desde ese momento no mantiene contacto con ella, por ese motivo ella formula la presente demanda para que sea valorada por el juez para la “indagación preliminar en búsqueda de una orden de custodia cautelar en contra del progenitor de los niños con el efecto internacional”.

En adelante, indica que asistió a la audiencia de mediación, donde pudo constatar la imposibilidad de lograr un acuerdo entre las partes, por lo que solicita al órgano jurisdiccional verificar las condiciones en las cuales se ha concretado el traslado de los niños a este país, y determinar previo análisis, los términos de la salida de Estados Unidos en virtud de que “puede determinarse por este Tribunal de que existía un grave riesgo físico o psíquico para los niños en el referido país de origen”.

Solicitó al Tribunal, considere si los niños se encuentran arraigados e integrados a este país y si el mismo ha sido acreditado por parte del progenitor, “ya que, de ser procedente la Restitución Internacional sería en perjuicio para sus hijos, contrario al interés superior” de los sujetos de protección involucrados; de igual forma, solicita se escuche la opinión de los niños en relación a la posibilidad de oposición de los mismos al reintegro con su progenitora.

Finalmente, expone que una vez analizadas las actas y que haya quedado demostrado que el progenitor no incurrió en ningún delito ni falta, considerando “que los niños se encuentran perfectamente estables en nuestro país Venezuela, arraigados y verificado que se le hayan garantizado todos sus derechos por su progenitor”, solicita que la restitución internacional sea determinada, tomando en cuenta el interés superior de los niños, el desarrollo integral, el hecho de estar desde su nacimiento bajo los cuidados y crianza de su progenitor para lo cual invoca el contenido del artículo 13 en sus literales a) y b), de la Convención de la Haya, porque a su decir, se adecúan a la situación, toda vez, que la progenitora no ejercía la custodia; por lo que pide que una vez verificados los supuestos legales, se decrete la decisión más favorable a los niños.

Por su parte, la representación judicial del demandado, ciudadano CHAILIER ELZARETH LONGOBARDI GODOY, presentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Inicia su relato, indicando que no es cierto que haya trasladado a sus hijos bajo una restricción judicial, pues para la fecha del viaje, no existía, lo que se evidencia de los recaudos anexados a la solicitud, y de seguida transcribe el contenido de la Orden de Restricción Temporal del 30 de diciembre de 2022 emanada del Tribunal de Distrito del estado de Utah, Tercer Distrito Judicial, Condado Salt Lake City, Departamento de West Jordan.

Alega, que su representado inició una relación sentimental desde el año 1997 con la ciudadana JESSIKA ALEJANDRA PARRA DE LONGOBARDI y que esta se encuentra actualmente en USA. Que en el 19 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil y durante su unión procrearon 4 hijos.

Indica que, los primeros años de la relación transcurrieron normales, pero luego de su segundo hijo iniciaron los problemas y la solicitante abandonó el hogar dejando a los hijos en común bajo su cuidado y le solicitó el divorcio, por lo que tuvo que encargarse de criar, educar, formar, vigilar, ayudar con sus tareas, cuidar, orientar y darle afecto a sus hijos; que en el año 2010, decidieron vivir en USA hasta el 2012 y todo transcurrió con normalidad, hasta que en el año 2017 el grupo familiar decidió vacacionar en USA y es cuando la solicitante tiene un conato de aborto y la niña nació con 5 meses y medio de gestación, por lo que los médicos le recomendaron no viajar por espacio de 2 años.

Relata que durante ese tiempo la progenitora solicita el divorcio y se va del hogar, llevándose consigo únicamente a la hija en común, al poco tiempo después le hizo entrega de la niña a su progenitor, con la premisa de que no podía mantenerla ni cuidarla, lo que causó grave daño psicológico a sus hijos; llegada la pandemia, el progenitor pudo reunir los recursos para la compra de los pasajes y fue entonces cuando pudo retornar a Venezuela, y se materializó el viaje, mas manifestó que la progenitora siempre supo que regresarían al país.

Arguye, que la demandante siempre les decía a sus hijos ofensas e insultos en su contra, lo cual los afectaba emocionalmente, generándoles un estado de ánimo de tristeza y malestar, y el hijo mayor comenzó a tener problemas de conducta dado la situación hostil en la que vivían cuando por razones laborales no se encontraba en su casa.

IV
DE LA FORMALIZACIÓN Y CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano CHAILIER LONGOBARDI, asistido en este acto por la abogada ANNA MARIA POLANCO ACOSTA, y actuando en beneficio de los niños A.L.P. M.L.P y el adolescentes S.L.P, presentó escrito de formalización sobre las apelaciones diferidas proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en los siguientes términos:

Manifiesta que: … “en la fecha fijada para la audiencia de juicio, la jueza procedió a escuchar previamente a mis hijos y, aunque me acerqué a los fines de estar allí con ellos y leer lo que le estaban poniendo a firmar, particularmente respecto de la niña dada su edad, sin que estuviera con ellos la defensora pública que les fue designada, la secretaria del Tribunal me indicó que no podía estar ahí, siendo que en el expediente no había dispuesto que la escucha fuera privada y reservada respecto de la presencia de las partes, procediendo la secretaria incluso a ordenar al alguacil que fuera sacado del área y efectivamente fui sacado, cuando en momento alguno actué en contrario a las distintas normas para el ingreso y permanencia en la sede judicial, y, menos aún, había incurrido siquiera en alguna forma que pudiera tenerse como de irrespeto o de violación del orden en el recinto, simplemente solicité se me permitiera estar con mis hijos y leer lo que le estaban poniendo a firmar. La Jueza no dejó constancia en las actas o en acta aparte de lo que yo solicité ni que fui sacado del lugar por el alguacil.”.

Refiere que: … “me manifestó NOMBRE OMITIDO, que en el acta no habían puesto lo que realmente él manifestó, que él le dijo eso a la secretaria y ella le respondió que tenía que irse a la audiencia y no podían imprimir otra vez el documento, y, de igual modo, mi hijo NOMBRE OMITIDO, me dijo que se había sentido sumamente presionado, ya que la jueza le manifestaba una y otra vez expresiones como “verdad que tú quieres estar en Utah con tú mamá”, incluso, luego de la audiencia la jueza se me acercó y me hizo unos señalamientos como justificando la sentencia que dictó en la audiencia, le expresé lo que había sucedido, según me informó mi hijo, con lo expuesto en la escucha con NOMBRE OMITIDO, y la jueza me respondió que su opinión no era determinante. Lo anterior constituye una actuación contraria al Acuerdo dictado por el TSJ, en Sala Plena, que dispone las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, específicamente, por lo alegado por mis hijos, se llevó a efecto en contravención a la orientación segunda, que dispone que la opinión debe ser expresada libremente, al ser orientada la opinión de NOMBRE OMITIDO, por el uso de expresiones sugestivas, que contenían una opción predeterminada, y, en el caso de NOMBRE OMITIDO, manifestó libremente lo que estimó conducente, más en el acta fue transcrito diferente, sin que la hayan corregido a pesar que él hizo la observación, aduciendo razones extrañas a los justiciables y atinentes sólo al Poder Judicial, que si la impresora que si el papel, cuando el acto de escucha de mis hijos debía llevarse a efecto de forma libre, de modo que ellos expresaran la opinión que estimaran conducente, sea cual fuere esa opinión, pues son titulares del derecho a la libertad y a opinar y ser oídos, por supuesto, con total libertad, y el interés superior de los mismos también está determinado por estos derechos, motivo por el cual solicitamos del Juez Superior los escuche nuevamente, garantizándoles la libertad necesaria, se les permita estar asistidos con su defensora, y se transcriba en acta sucinta lo realmente expresado por ellos, en atención a la orientación 4 de dicho Acuerdo, sobre las “Formas en que debería constar la opinión en el procedimiento – expediente”, para que luego el juzgador pondere las opiniones en su justa dimensión, no en favor de la madre ni en favor del padre, sino en interés superior de los dos niños rogándole permita la presencia, cuando menos, de la Defensora Pública designada como representante judicial de mis hijos.”.

Indica que: “En nuestro escrito de pruebas promovimos la declaración de ocho testigos, siendo reducidos a dos y en acatamiento a lo dispuesto por la jueza, efectivamente señalamos a mi hijo mayor de edad, NOMBRE OMITIDO, y a mi hermano YSRAEL LONGOBARDI (por tal exigencia no pudo presentarse a la testigo que ratificaría el contrato de arrendamiento, contrato que fue desechado por no haber sido ratificado). El día de la audiencia de juicio, mi hijo NOMBRE OMITIDO, fue efectivamente al Circuito, pues mis hijos se encuentran conmigo y soy yo quien los traslada a los lugares a los que asistimos, llegamos y nos registramos en los controles respectivos, entregamos los documentos de identidad, y mi hijo quedó sentado a la espera de ser llamado, luego, según me informó después de la audiencia, al transcurrir el tiempo sin ser llamado, se cambió de lugar a donde están unas sillas más cómodas y porque comenzó a toser y le dijeron que no podía estar ahí, pero que no lo llamaron, incluso, estando en la sala de audiencias, me preguntaron que si mi hijo estaba afuera, les manifesté que sí, el alguacil salió y dijo que no estaba, siendo que sí estaba, y mi hijo me dijo que no lo llamaron; pero estaba en la sede del tribunal, y hay varias áreas donde las personas esperan, desconozco dónde hizo el llamado el alguacil, pero mi hijo estaba ahí y en ningún momento escuchó que lo hayan llamado, le dije a la jueza que él estaba afuera y no me permitieron salir yo mismo a buscarlo, impidiendo así que se materializara efectivamente la declaración del testigo, aun cuando fue promovido para deponer sobre las razones que llevaron al padre a salir de los Estados Unidos, y el trato de la madre hacia mis hijos en aquel país, siendo que salimos de EEUU, precisamente, tras mi hijo NOMBRE OMITIDO, todo lo cual se relaciona con la existencia del supuesto de excepción a la aplicación del Convenio. Así, se impidió acceder a la prueba, pero luego concluye en la sentencia que la parte demandada no probó, señalando en el fallo, al declarar desiertas las testimoniales, que el promovente no los presentó a la audiencia, siendo que mi hijo sí fue presentado, incluso, nos registramos y entregamos las cédulas de identidad, que me fueron devueltas al finalizar la audiencia con el acta (entre ellos la de mi hijo NOMBRE OMITIDO).”.

Refiere que: … “la solicitud versa sobre restitución internacional, con fundamento al arriba citado Convenio de la Haya, para cuya aplicación no se requiere legalización ni otras formas análogas, por previsión del artículo 23 ejusdem. Promovimos en el escrito de pruebas copia certificada traducida y apostillada del reporte o reclamo del padre en contra de la madre, por abuso físico y negligencia en agravio de los dos niños y del adolescente, e, igualmente, promovimos copia certificada del reporte o reclamo de la madre en contra del padre, por abuso en contra de los hijos, el cual fue desestimado, y promovimos, igualmente, copia certificada debidamente traducida y apostillada del reporte psicológico llevado a efecto en el Servicio de Asesoramiento NCC, a petición del abogado Michael T. Thornock, en los Estados Unidos, en los cuales se lee claramente que, en la apostilla, son documentos público del país Estados Unidos, firmados por Karen Crockett, actuando en calidad de Secretario adjunto del Tribunal, Tercer Distrito del Condado, Salt Lake, estado de Utah; sin embargo, aunque se trata de una documental debidamente apostillada y traducida, la Jueza de Juicio la desestimó en forma genérica, no individualizada, por cuanto, según indicó, no fueron objeto de control de prueba ni los expertos comparecieron a ratificar las firmas, siendo que la citada prueba de reporte psicológico fue llevada a efecto con ocasión a procedimientos ante los EEUU, por reclamos formulados entre los mismos progenitores y respecto de sus hijos, fue presentada traducida y apostillada por quien pretendía promoverla, prueba ésta que es idónea para probar que existe en los Estados Unidos el procedimiento en contra de la madre por abuso físico en contra de mis hijos, más no corresponde al Tribunal de Juicio ni a ningún otro tribunal venezolano el decidir sobre ese procedimiento extranjero, sino analizar, con vista a la prueba, la procedencia o no de aplicar el supuesto de excepción para la no restitución de los dos niños, teniendo para ello en cuenta los principios que orientan el ordenamiento jurídico venezolano.”

Indica que: “Ante el tribunal de sustanciación, fue respetado el derecho de controlar las pruebas respecto del juicio por restitución internacional, quedando de las partes el oponerse o no a las mismas, siendo que, tal como puede constatar este Tribunal Superior, la certificación apostillada da fe de la autenticidad de la firma que contiene, la calidad en la que actuó y la identidad del sello o firma que lleva el documento, por lo que no debió la jueza abstenerse de analizarla y de asignarle o no valor probatorio con fundamento al análisis de la prueba, pues el reporte psicológico se llevó a efecto enmarcado en el procedimiento por reclamo que formulé en contra de la progenitora en los Estados Unidos, por abuso y negligencia en perjuicio de mis hijos, como prueba la copia certificada traducida y apostillada que promoví también con el escrito del reclamo por abuso y negligencia, y por reclamo en mi contra formulado por la madre de mis hijos por abuso, procedimientos que se desarrollan en el país en se llevan a efecto (EEUU), en los cuales las partes son oídas y realizan sus planteamientos y solicitudes, reporte en el cual se concluyó en apoyar la acusación de abuso físico formulada por el progenitor contra la madre, porque los tres niños dijeron que la madre había golpeado a NOMBRE OMITIDO, dejándole moretones, que le dejó moretones a NOMBRE OMITIDO, y que NOMBRE OMITIDO, dijo que Mom, le lanzó un cuchillo, lo que es una seria amenaza de daño; que la acusación de negligencia física contra la madre no sería respaldada porque había ocurrido hacía mucho tiempo y NOMBRE OMITIDO, no indicó que se haya quedado sin comida ni refugio; y, por último, que la acusación de abuso contra el padre no sería respaldada porque los niños no revelaron ningún daño emocional por parte del progenitor.Y, respecto de las copias certificadas de los reclamos formulados por el padre y por la madre, mal podía la jueza desecharlas genéricamente, porque dichas copias lo son, precisamente, de los reclamos o las denuncias de abusos y, por ende, no se trata de experticias, por lo que mal podía desecharlas la jueza del análisis y valoración probatoria, a través de un análisis genérico de las tres documentales, bajo la exigencia de que no comparecieron los expertos, cuando las dos documentales citadas no constituían experticia alguna sino las denuncias, incurriendo así la jueza en error inexcusable, que conllevó a violentar el debido proceso al silenciar la prueba, lesionando de forma gravísima la tutela judicial efectiva, para luego concluir en la sentencia que la parte demandada no probó, siendo que erradamente silenció la juzgadora las tres pruebas documentales antes indicadas y se impidió también que se materializara la declaración del testigo. Resaltamos el trato desigual dado a las pruebas de las partes, por cuanto –con base a dicho error inexcusable- la jueza desestimó el reporte psicológico promovido por el padre de los dos niños, las copias del reclamo por abuso físico y negligencia en contra de la madre y la copia del reclamo por abuso en contra del padre, más si apreció la comunicación traducida del que señala como defensor de los niños, designado por el Tribunal de Utah, cuya firma no fue ratificada (si se tiene en cuenta lo establecido erradamente por la jueza para desestimar la promovida por el padre), no fue traducida ni apostillada, para dar por probado en el fallo que dicho representante no fue consultado sobre la partida del padre y los niños, e, igualmente, ocurrió con la constancia de trabajo de la demandante, la cual tampoco fue ratificada.”.

Manifiesta que: … “habiendo sido impedido el acceso a las pruebas, pruebas que resultan fundamentales y que, de ser analizadas con vista al fondo de lo controvertido, y, además, evacuada efectivamente la declaración del testigo, podrían resultar determinantes en el dispositivo del fallo, es por lo que solicitamos declare con lugar la apelación, nula la sentencia apelada, y, por consiguiente, declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. A tal efecto, promuevo prueba documental consistente en copias certificadas de los Controles sobre el Ingreso y Permanencia de Usuarios Externos en la sede judicial del Circuito, específicamente del día 19.12.2023, a objeto de probar que mi hijo, el ciudadano NOMBRE OMITIDO, sí compareció al Circuito el 19.12.2023; por lo que pido al Tribunal Superior, remita oficio a la Coordinación del Circuito, a fin que disponga lo conducente por ante la Coordinación de las Unidades del Alguacilazgo, que tienen a cargo la seguridad y orden en la sede, a tenor del artículo 488-B de la LOPNNA, a los fines de que remitan a este Tribunal control de asistencia de usuarios que reposa en sus registros correspondientes al día 19-12-23.Y sean tomadas las testimoniales de los testigos promovidos en la oportunidad.”.

Señala que: “Quedó probado con la copia del acta de nacimiento de mi hijo adolescente NOMBRE OMITIDO, que nació el 09.12.2006, por lo que cuenta con 17 años de edad, motivo por el cual la sentencia apelada fue dictada en contravención del artículo 4 del Convenio, conforme al cual éste dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años, y, en el caso analizado, mi hijo NOMBRE OMITIDO alcanzó la edad de 16 años el 09.12.2022, por tanto, para el momento de plantearse la solicitud de restitución de los niños, el Convenio no era aplicable respecto de él, quien en el formato de solicitud usado por las autoridades centrales de los Estados parte, fue incluido como otro menor “objeto de la solicitud”, no siendo aplicable, motivo por el cual, tal como se lee del oficio No.0008331, fechado 07.06.2023, librado por la Autoridad Central venezolana, informó del inicio del procedimiento de restitución internacional únicamente de los niños NOMBRES OMITIDOS, por lo que mal podía el tribunal de la recurrida ordenar la restitución del adolescente de 17 años de edad, para la fecha en que se dictó la sentencia, con fundamento a un Convenio que no le era aplicable al adolescente ni para el momento de la solicitud de restitución, ni posteriormente, ni siquiera invocando el principio de unidad de la fratría, dado que el adolescente desea continuar viviendo con su padre, debiendo sí realizar la juzgadora el análisis sobre tal principio, respecto de la solicitud de restitución de los dos niños, no siendo dable para la jueza modificar un Convenio que fue concertado por los Estados partes, cuando dichos Estados, como integrantes del concierto de Naciones, suscribieron y ratificaron el mismo con base a las previsiones en él contenidas, por lo que el Convenio no era ni es aplicable a NOMBRE OMITIDO, debiendo acatarse el mandato contenido en el artículo 23 de la CRBV, motivo por el cual, en consecuencia, solicito declare con lugar la apelación, nula la sentencia recurrida y sin lugar la restitución del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien además de lo indicado precedentemente no cuenta con la posibilidad de ingresar a dicho país, además ha manifestado el adolescente ONMBRE OMITIDO al Tribunal, la imposibilidad de la progenitora de cuidarlos por los extensos horarios laborales a los que está sometida, donde la madre igualmente ha hecho caso omiso a la orden de la Corte de Utah de comprometerse con el tiempo de los niños, así como tampoco le ha dado cumplimiento a la manutención fijada por el Tribunal extranjero, hecho que no demostró a pesar de haber sido denunciado.”

Manifiesta que: “En este sentido, la Representación fiscal en su exposición final entre otras cosas señaló “…también es cierto que el progenitor es quien ha estado bajo la custodia física de sus hijos, en atención a todo ello, se hace igualmente necesario solicitar al tribunal, que en la decisión que a bien tenga dictar en el presente asunto, se tome en consideración todas las pruebas que fueron evacuadas e incorporadas en el presente asunto y se tome en consideración conforme al desarrollo evolutivo de los niños y aun del adolescente, que cuando no es objeto del presente asunto, la opinión dada ante el tribunal” situación esta que no fue tomada en cuanta por la juzgadora en el momento de decidir.”.

Indica que: “Con vista a la sentencia apelada, debemos resaltar que el artículo 13 del Convenio, prevé dos supuestos claramente diferenciados, no tres sino dos supuestos, a saber, el traslado ilícito (que implica la sustracción) y/o la retención indebida, cuando se haya producido con infracción del derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, institución u organismo, con arreglo al derecho vigente del Estado en que el niño tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, o cuando ese derecho de custodia se ejercía efectivamente, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o retención, o se habría ejercido de no haberse producido éste. No obstante, sumado a todo lo ya delatado, el fallo incurre en falso supuesto en perjuicio grave de la parte demandada, tergiversando gravemente los hechos, por cuanto: *contrario a lo establecido en la sentencia recurrida, folio 42 de la sentencia, es absolutamente falso y contrario a la prueba, que yo haya trasladado a mis hijos de forma arbitraria e inconsulta y que los mantenga en Venezuela, pese a la orden de restitución inmediata del tribunal de Utah, pues mis dos hijos niños y mi hijo adolescente, salimos de aquel país el 16.12.2022, fecha para la cual no teníamos ninguna prohibición de salida de los EEUU, de hecho, salimos por el aeropuerto de Miami, sin problema alguno, no salimos vía terrestre, ni por trochas, ni por el Darién, no ciudadano Juez, salimos por el aeropuerto con revisión documental propia ante las autoridades de dicho país, repito, resaltándole que la custodia la ejercía yo como padre de hecho, desde antes del divorcio, porque la propia madre se fue del hogar dejándome a los dos niños, llevándose a la niña y después regresó dejando también a la niña. Igualmente, en procedimientos por reclamos (dos procedimientos, entre ellos por abuso físico de la madre contra los hijos, y el otro en mi contra por abuso fue desestimado), fue nuevamente atribuida la custodia al progenitor, por tanto, para el 16.12.2022, de manera que tenía atribuida y ejercía efectivamente la custodia de mis hijos, por tanto, atendiendo al artículo 3, literales a) y b), del Convenio, dichos supuestos no quedaron probados, porque simple y llanamente la demandante JESSICA PARRA, NO TENÍA ATRIBUIDA, NI EJERCÍA LA CUSTODIA, para el momento del traslado de los niños y adolescente con su progenitor de EEUU hacia Venezuela, ni hubiere podido ejercerla al estar atribuida al progenitor, ni se requería autorización alguno de viaje (como lo reconoce a texto expreso la sentencia apelada), siendo el 30-12-2022, cuando el tribunal de Utah, ante lo informado por mi persona a la madre, vía telefónica, sobre el viaje a Venezuela, la misma acudió a dicho tribunal y tal órgano le otorgo la custodia temporal, por tanto, esa decisión es posterior a la fecha en que los niños salieron de Miami hacia Venezuela, ya que regresamos el 16.12.2022, teniendo mis dos hijos niños doble nacionalidad –venezolana y estadounidense- y el adolescente nacionalidad venezolana, hecho éste que fue silenciado por la madre y avalado en su silencio en la sentencia apelada, pues incluso la jueza, nuevamente en total trato desigual, apreció las copias de documentos de nacimiento de los mismos, y concluyó que probaban las copias la nacionalidad americana (sólo tienen la estadounidense los dos niños) y la filiación, pero al apreciar las copias de las actas de nacimiento promovidas por el padre, concluyó (sólo) que probaban la filiación, más no la nacionalidad venezolana. * en la sentencia no sólo dio un trato desigual en cuanto a las pruebas, conforme ya expresamos, es que fue silenciada la prueba documental (el silencio también se produce cuando, señala la prueba más no la valora) e impidió que se materializara la prueba testimonial de mi hijo, aunque pudieran ser determinantes en el dispositivo del fallo, para luego concluir en la sentencia que el carácter ilícito de la sustracción, traslado y retención no fueron desvirtuados; * En el folio 42 de la sentencia, se sustenta en la copia de la sentencia de divorcio, para establecer lo que concluyó en cuanto a las instituciones familiares, es decir, que debía notificar a la madre antes de viajar y no a la llegada a destino, tal como fue ordenado en la sentencia de divorcio, siendo que no eran esas las regulaciones vigentes para el 16.12.2022, cuando salimos de EEUU hacia Venezuela, pues, como ya delatamos, la jueza de juicio hizo un análisis genérico de algunas pruebas aportada por la autoridad central venezolana con la solicitud de restitución de los dos niños, analizando individualmente unas y ni siquiera individualizando otras, limitándose respecto de éstas a apreciarlas genéricamente, y esa apreciación sólo en cuanto a la interposición oportuna del procedimiento de restitución, de quién lo solicita y la cualidad para obrar, como se lee a texto expreso en la sentencia, y resulta que dicha Autoridad acompañó la copia de la decisión del Tribunal de Utah (silenciada por la madre y por el Tribunal de Juicio venezolano, aunque hasta la defensora de mis hijos la alegó en la audiencia al exponer), dictada en el asunto del matrimonio, el 26.10.2020, caso 204900043, Orden del 13.10.2020, sobre moción del demandado (el padre) para ordenar la anulación del fallo de divorcio por defecto (decisión de divorcio dictada en el mismo caso 20490043, el 13.04.2020, cuya copia sí fue apreciada y valorada por el Tribunal de la recurrida), por lo tanto, dicho tribunal ordenó: que el fallo por defecto no fue apropiado, y, por tanto, fue anulado; que el caso se bifurcaba, permaneciendo las partes divorciadas, permaneciendo todos los demás asuntos abiertos(instituciones familiares y bienes); atribuyó la custodia física exclusiva sobre los hijos al padre, de forma temporal, y a la madre el derecho de visitas, ordenando al padre no interferir con el tiempo de visitas, designando guardián ad litem, prueba que está inserta del folio 5 al 7, pieza I. De igual modo, en fecha 17.03.2021, el Tribunal de Utah, en relación a orden temporal, mismo caso 20490043, llevó a cabo audiencia telefónica por objeción de la peticionaria (madre) a la reubicación y la moción de órdenes temporales del demandado (padre), ordenando o decidiendo lo siguiente: rechazó la solicitud de mudarse a Florida con los hijos; mantuvo la custodia física, legal y exclusiva de los hijos con el padre demandado; el tiempo con los padres se realizará de acuerdo al Código de Utah; estableció lo relativo a la manutención de los hijos; a lo cual no ha dado cumplimiento la progenitora.”.

Refiere que: … “aunque se sostuviera que las regulaciones que fueron declaradas nulas por orden de anulación por defecto, fuesen aplicables, con la copia de la misma sentencia de divorcio que las contenía queda probado que, en la decisión se dispuso, en cuanto a la reubicación o relocalización, que si no era posible proporcionar el aviso en los 60 días, “debía dar aviso lo antes posible”, y, tal como lo afirmó la propia peticionante de la restitución internacional, el padre y los hijos viajaron desde EEUU hacia Venezuela, el 16.12.2022, y el padre llamó a la madre el 19.12.2022, informándole las razones de la salida, y, efectivamente, yo llamé a la madre de mis hijos y le informé lo acontecido con nuestro hijo NOMBRE OMITIDO, ya que éste se había ido dos días antes, que se fue por tierra ya que no salió por aeropuerto, que él tenía muchos problemas y estaba bastante deprimido, por lo que, tratándose de mi hijo, salí hacia Venezuela con los niños y el adolescente, sobre los cuales ejerzo custodia y no existía exigencia alguna de autorización para viajar, y resultaba imposible dejar a mis hijos con la madre, ante el grave riesgo que existía y existe de que, regresando con la misma, los exponga a un peligro grave físico y psíquico, debía garantizar su derecho a la integridad personal, lo contrario sería ir en contra de lo dispuesto en el artículo 20 del Convenio, pues es principio fundamental de la CRBV, preservar a las personas en la vigencia de sus derechos humanos, por tanto, también a mis hijos, quienes son venezolanos (los niños también estadounidenses), y el derecho a la integridad personal de mis hijos como derecho humano, además de ser de orden público, precisamente porque ya incurrió en abuso físico en contra de NOMBRES OMITIDOS, incluso, sometiendo a la niña a tener que presenciar como abusaba físicamente de esto, dejándoles moretones al niño y al adolescente, y hasta llegar a lanzarle un cuchillo a NOMBRE OMITIDO, siendo que, con a prueba silenciada, quedaba probado precisamente el reclamo por abuso y lo constatado con ocasión al reporte psicológico. No sólo ello, continuaba en tales abusos, pues a veces ni siquiera les abría la puerta cuando iban a visitarla, durante las visitas los dejaba con un tercero extraño a ellos (incluso, el tercero llegó a cambiarle el pañal a la niña),incluso, en la orden del 17.03.2021, el tribunal ordenó que la peticionaria (madre) debía realmente utilizar el tiempo con los hijos, y, vía mensajería, la madre llegó a amenazar a mis hijos, quedando así probado que están dados los supuestos de excepción del artículo 13, pues, igualmente, la madre peticionante no ejercía la custodia para el momento de salida hacia Venezuela de mis hijos y efectivamente se le comunicó de nuestro viaje, circunstancia que fue admitida por la propia madre peticionante de la restitución (por supuesto, omitiendo que le informé que NOMBRE OMITIDO se había ido vía terrestre, y afirmando falsamente que “en la actualidad él estaba en EEUU, estable y viviendo independiente), por lo que mal podía la jueza concluir que no di aviso, y la decisión dictada por el Tribunal de Utah, otorgando la custodia temporal a la madre, fue dictada el 30.12.2022, como prueba la copia de la decisión en referencia. En el mismo orden de ideas, es falso que mis hijos, no estaban ni pudieran estar expuestos a riesgos o a soportar situaciones intolerables, conclusión a la que arribó la jueza de juicio al incurrir en error inexcusable, silenciando la prueba de estas circunstancias, en los términos ya delatados. No es que la excepción del artículo 13 del Convenio, se pretenda sustentar en la opinión de los niños, como si constituyeran pruebas, eso no es cierto, lo cierto es que la parte demandada promovió la prueba idónea, misma prueba que la jueza silenció en error inexcusable, y, en cuanto a la testimonial, se impidió la evacuación efectiva de la misma. Ciertamente, mis hijos no quieren estar con la madre, quieren estar con su padre, con quien siempre han estado bajo custodia, quieren que todos estemos juntos, que estén conmigo. Más aún, ciudadano Juez Superior, al riesgo ya analizado, que, contrariamente a lo que parece entender la jueza de juicio, obviamente se relaciona también con el riesgo evidente que puedan ser afectados psicológicamente, y esa integridad psicológica determina igualmente el interés superior que se debe preservar, por constituir integridad personal, se suma que, en cuanto al asilo, la madre solicitó efectivamente el asilo, pero el mismo se encuentra en trámite, como en trámite se encuentra el TPS, estando en estatus de espera de entrevista, y, como es sabido, durante el trámite otorgan permiso para trabajar, licencia, pero ello en modo alguno quiere decir que le vaya a conceder dicho asilo al haberlo fundado en persecución, y, en caso que le sea denegado, serán deportados de manera inmediata, no sólo ella, también lo sería NOMBRE OMITIDO, de encontrarse en aquel país, ya que éste se vino a Venezuela, como ya señalé, y mis dos hijos niños, serían dejados en los EEUU, por ser estadounidenses, y colocados en un hogar de acogida, muy probablemente separados por tratarse de dos niños. ingresamos con visa era de turistas, pero estando allá la madre tuvo el conato de aborto, nació luego NOMBRE OMITIDO, cincomesina, por lo que debimos hacer espera en aquel país, se suma que la madre planteó el divorcio en aquel país en ese período, y, después, sobrevino la pandemia, y yo debía entonces reunir para los pasajes de regreso.”.

Indica que: … “contrario a lo señalado por la jueza de juicio, si del artículo 16 del Convenio se trata, en ningún momento hemos pedido en este juicio, que atribuyese la custodia al progenitor, pues se trata de un juicio por restitución internacional y en el cual están dados los supuestos de excepción del artículo 13 del citado Convenio, por lo que el dispositivo del fallo seguramente hubiere sido otro, de no haber incurrido, por error inexcusable, en silenciar las pruebas documentales, llegando para ello hasta a introducir exigencias respecto de documentales, como si fueran experticias, cuando se trata de copias de las denuncias o reclamos ante los EEUU y exigiendo una ratificación por parte de los reclamantes como expertos, siendo que no actuaron como expertos, sino como denunciantes. *En el folio 46 de la sentencia, la Jueza de Juicio incurre nuevamente en falso supuesto, sin sustento probatorio alguno, es más, incluso, contra la prueba que sí apreció, pues allí estableció que la custodia sobre mis hijos es compartida, lo que en modo alguno se ajusta a la verdad, en todas las oportunidades en que el tribunal de Utah, ha decidido sobre la custodia, antes de la salida de EEUU, el 16/12/2022, ha otorgado la custodia física, legal y exclusiva al progenitor, por lo que la conclusión en el fallo sobre el ejercicio de custodia compartida, sólo es consecuencia de los múltiples errores, en nuestro entender inexcusables, en que la jueza incurrió al sentenciar, jamás, luego de la separación de hecho, jamás la custodia ha sido compartida. En ese mismo folio incurrió en error material, pues nos encontramos en Venezuela desde el 16/12/2022, y no desde diciembre de 2023.”.

Por lo que solicitó se admita la presente Formalización de recurso de apelación, declare CON LUGAR la apelación, NULA la sentencia recurrida, y en consecuencia declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. Así como también se levanten las medidas de prohibición de salida del país decretada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

V
PUNTO PREVIO
DE LAS APELACIONES DIFERIDAS

En la audiencia de apelación el recurrente explanó los argumentos contenidos en el escrito de formalización sobre la apelación oída en forma diferida en la audiencia de sustanciación, al efecto alegó: “

“Formalizo el recurso de apelación oído en forma diferida en la audiencia de sustanciación, mediante acta del mes de noviembre de 2023, contra la negativa de admitir las pruebas documentales relacionadas con el Informe Psicológico emanado del Hospital Central de Maracaibo, así como las constancias de estudios de los niños de autos las cuales fueron consignadas en tiempo oportuno en la audiencia de sustanciación, admisibilidad negada a pesar de cumplir con los requisitos formales por estimar que el referido medio probatorio “no guarda ningún tipo de relación con el tema debatido, este Juez considera que dicho medio probatorio no es pertinente, en razón de ello no se admite el mismo”, decisión que vulnera el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quebrantar a mi defendido y sus hijos el derecho a la defensa de mi patrocinado, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en función del interés superior de los hijos de mi mandante, en virtud que con esas documentales se pretende demostrar la condición psicológica de los niños y las recomendaciones dadas por el profesional tratante aquí en Venezuela, tales documentos de ser admitidos pudieron ser apreciados dando lugar a otra conclusión, como es demostrar que la solicitud de restitución no procede por ser aplicable las excepciones alegadas en la contestación según lo previsto en la Convención de La Haya, por lo que solicito sea ordenada su admisibilidad y evacuación para que sean valoradas cuanto ha lugar en derecho.”.

Asimismo, alegó que: … “se apela contra la negativa de admitir el contrato de arrendamiento, así como también de la constancia de trabajo del progenitor, la cual fue negada por estimar el juez sustanciador que “vistas las exposiciones y la naturaleza de la prueba, este Juez la considera impertinente, por lo que no se admite la misma”, aduce de ser admitido pudo ser apreciado dando lugar a otra conclusión, pues lo fue a los fines de demostrar que la solicitud de restitución no procede por ser aplicable las excepciones alegadas en la contestación previstas en la Convención de La Haya, por lo que solicito sea revocada su quebranta el derecho constitucional a la defensa de la demandada.”.

En el mismo orden alegó que: … “la negativa del Juez sustanciador de ordenar la realización de un informe parcial social ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar si el hogar de la progenitora cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad para su hijos, así como que cuenta con los ingresos necesarios para cubrir los gastos de sus hijos, y un informe parcial psicológico ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, con la finalidad de demostrar al Tribunal la condición psicológica actual de los adolescente y la niña de autos, así como desvirtuar la alienación parental para que sus hijos decidan quedarse en el territorio nacional, los cuales negó en base a la Resolución que regula el procedimiento de restitución dictado por la Sala Plena, cuya apelación fue oída en forma diferida en la audiencia de sustanciación, informes que estimamos son de gran importancia para ponderar el interés superior del adolescente y el niño, para lo cual invoca sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente No. 14-1002, dictada en Sala Constitucional,” y solicita se ordene la admisión y práctica en la forma pedida de los referidos informes.

Finalmente solicita la revocatoria de las referidas decisiones y por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia de dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se ordene la admisión y evacuación de las pruebas negadas por el juez sustanciador y se dicte un nuevo fallo.

La representación judicial de la parte actora alegó que la demandada: “ apela de manera diferida a la decisión del Tribunal Tercero de Sustanciación que le negó la admisión del medio de prueba documental de informe psicológico emanada del Hospital Central Dr. Urquinaona, el cual fue promovido por el demandado, indicando que se trata de un medio de prueba que busca probar la condición psicológica de los niños actualmente, no obstante, debemos indicar que el mencionado medio probatorio violenta el principio procesal de control probatorio, por cuanto no fue ordenado por el órgano jurisdiccional, ni la parte demandante tuvo a oportunidad de presenciar la evacuación del medio de prueba, ni de verificar la idoneidad de los expertos que practicaron dicha experticia, en consecuencia, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumento planteados por el recurrente, considerando que en el presente asunto de Restitución Internacional lo que se dirime es si se produjo un traslado ilícito o no, violentando el derecho custodia o de convivencia familiar, tal como lo prevé el artículo 4 del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”.

Respecto a que el recurrente apela de la decisión del Tribunal que negó la admisión del medio de prueba documental contrato de arrendamiento privado, indicando que con este medio de prueba busca probar que el progenitor ha arrendado una vivienda a su progenitora para proveerle una vivienda a sus hijos, alegó que “…el mencionado medio probatorio se trata de un documento privado al cual nos opusimos en la oportunidad legal correspondiente, y no fue ratificado por sus firmantes, además no aporta elementos de convicción determinantes en el presente asunto de Restitución Internacional, en consecuencia, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumento planteados por el recurrente, considerando que en el presente asunto de Restitución Internacional lo que se dirime es si se produjo un traslado ilícito o no, violentando el derecho custodia o de convivencia familiar, tal como lo prevé el artículo 4 del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.”.

Refiere que el recurrente apela de la decisión del Tribunal de Sustanciación que le negó la admisión del medio de prueba de experticia Informe Social e Informe psicológico por el Equipo Multidisciplinario de este digno Circuito Judicial, el cual fue promovido por el demandado, indicando que con este medio de prueba que busca probar la condición psicológica de los niños actualmente, no obstante, debemos indicar que la promoción de los mencionados medios probatorios son contrarios a lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 2017-0019, del 04 de octubre de 2017, ratificada según resolución NO. 2019-0026, del 14 de agosto de 20219, la cual establece que: … “No debe, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumento planteados por el recurrente, considerando que en el presente asunto de Restitución Internacional lo que se dirime es si se produjo un traslado ilícito o no, violentando el derecho custodia o de convivencia familiar, tal como lo prevé el artículo 4 del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.”. De Justicia que hemos mencionado.”.

Manifiesta que la recurrente alegó que: … “el ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte de los niños y del adolescente de autos, se ejerció de manera inadecuada, por cuanto no se le permitió estar presente en el acto procesal, ni se le permitió revisar el contenido del acta de opinión, para autorizar de que los niños y el adolescente firmaran el acta, que ni siquiera se le permitió a la defensora publica estar presente en el ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños, además alega que la Juez de Juicio presiono a los niños para que expresaran su opinión, queriendo hacer ver que la Dra. María Elvira Reina manipuló el derecho a opinar y ser oído, lo cual es COMPLETAMENTE FALSO, por cuanto las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “...CUARTA. Orientaciones sobre las formalidades del acto de oí la opinión (...) Inmediación del Juez o Jueza: El acto de oír la opinión del niño, niña o adolescente debería realizarse en audiencia directamente ante el Juez o Jueza de la causa, solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. En casos estrictamente excepcionales, cuando sea necesario por las condiciones personales del niño, niña o adolescente, podría manifestarse la opinión ante el Equipo Multidisciplinario, previo auto motivado del Juez o Jueza. (…).”.

Refiere que es completamente falso que la Juez haya ejercido presión manipulación sobre los niños o el adolescente, evidencia de eso es la presencia y acompañamiento del equipo multidisciplinario, lo cual se dejó constancia en las actas procesales. “Además, la recurrente solicita que el ejercicio del derecho opinar y ser oído se ejerza en compañía de la defensora pública, lo cual no está previsto dentro del proceso, y es contrario a las orientaciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo (…)”.

Finalmente alegó que: … “quien tenía atribuida y ejercía efectivamente la custodia de los niños es el progenitor y no la progenitora, por cuanto para ella estaba establecida un régimen de visitas, por tanto, tomando en consideración el artículo 3 de la Convención de la Haya en sus literales a y b, dichos supuestos no quedaron probados, porque la demandante y progenitora de los niños Ciudadana YESSICA PARRA, NO TENÍA ATRIBUIDA, NI EJERCÍA LA CUSTODIA, para el momento del traslado de los niños y adolescente con su progenitor de EEUU hacia Venezuela.”.

Manifiesta que: “De igual modo en el juicio por restitución internacional quedo acreditado hechos que encuadran en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 13 del citado Convenio, pero que la sentenciadora al valorar la prueba de Divorcio de forma sesgada, le dio valor probatorio solo al hecho de la disolución del matrimonio y desconoció las Instituciones familiares allí establecidas donde se deja claro que la custodia física y legal fue atribuida al progenitor de los niños de autos.

La Defensora Pública Décima Quinta (15") de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, presentó escrito y en términos generales impugnó la sentencia de mérito, y alegó lo siguiente: “Punto previo: Invoco el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que establece ... “el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. (…): Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar a) La opinión de los niños y adolescentes.”.

Refiere que: … “quien tenía atribuida y ejercía efectivamente la custodia de los niños es el progenitor y no la progenitora, por cuanto para ella estaba establecida un régimen de visitas, por tanto, tomando en consideración el artículo 3 de la Convención de la Haya en sus literales a y b, dichos supuestos no quedaron probados, porque la demandante y progenitora de los niños Ciudadana YESSICA PARRA, NO TENÍA ATRIBUIDA, NI EJERCÍA LA CUSTODIA, para el momento del traslado de los niños y adolescente con su progenitor de EEUU hacia Venezuela.”.

Alegó que: “De igual modo en el juicio por restitución internacional quedó acreditado hechos que encuadran en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 13 del citado Convenio, pero que la sentenciadora al valorar la prueba de Divorcio de forma sesgada, le dio valor probatorio solo al hecho de la disolución del matrimonio y desconoció las Instituciones familiares allí establecidas donde se deja claro que la custodia física y legal fue atribuida al progenitor de los niños de autos.”.

Indica que: en peligro inminente …“Si bien es cierto que la opinión de los niños no debe ser valorada como prueba por no ser vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, y debe ser tomada en consideración como un elemento de convicción que al ser apreciado con el cumulo de pruebas debatidas dejaran a la sentenciadora una realidad de las vivencias de los niños, un enfoque psicológico de la persona que tiene sus cuidados (…), que es el progenitor quien cuida y guarda a los niños de autos en colaboración con los hermanos mayores NOMBRES OMITIDOS, y que durante los días que les corresponden a la visita con la progenitora, esta los deja con un tercero que vive con ella, colocando a los niños de auto, por estas razones de hecho y de derecho me adhiero a la apelación presentada por el progenitor de mis beneficiados M.E.L.P., A.A.L.P y S. E.L.P., y solicito que sea declarado CON LUGAR.”.

Invoca “el principio de la fratría a favor de mis representados M.E.L.P., A.A.L.P. y S.E.L.P., (…), y sus hermanos mayores (…), y NOMBRE OMITIDO, quienes no deben ser separados ya que va en contra de los derechos humanos separar a los hermanos, y que mis representados han manifestado que son ellos quienes los cuidan cuando el progenitor o su progenitora no están presentes, pero que en el presente caso tanto S.E.L.P., (…), y CHARLIE LOMGOBARDI, no cuentan con Visas americanas para ingresar a los Estados Unidos, por lo que al ser restituidos a los Estados unidos se viola dicho principio de fratría.”.

Solicita finalmente se les escuche la opinión a los niños M.E.L.P y A.A.L.P, (…) ante este Tribunal Superior y de manera expedita tenga pleno conocimiento de la realidad de los niños de auto, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, NULA la sentencia recurrida, y en consecuencia declare SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL y se fije REGIMEN DE CONVIVENCIA INTERNACIONAL A LA PROGENITORA, por no ser ella quien tiene la Custodia física y legal de los niños de auto.

Por su parte el abogado LUIS ENRIQUE DELMAR ACOSTA adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó actuar en este acto por interés, en representación y en beneficio del adolescente S.E.L.P, presentó alegatos en el cuyo escrito refiere que hace las siguientes denuncias y observaciones:

“PUNTO PREVIO: Denuncio que en el procedimiento por restitución internacional no se me designo un defensor público que pudiese velar por mis derechos e intereses por parte del Tribunal, asistiendo el día de hoy 17 de Enero de 2024 por mi propios medios ante la Defensa pública para solicitar un defensor, ya que al no estar designado un defensor público por parte del tribunal se me ha vulnerado mi derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del estado y el debido proceso.”.

“DENUNCIO: Que la opinión que el tribunal plasma en la actas no es realmente la mía, ya que no estoy de acuerdo con la Restitución Internacional de mis hermanos ni mucho menos la mía porque sigo estudiando en este país que es Venezuela y no poseo estatus de residente en los Estados Unidos de Norte América, porque sigo estudiando en este país que es Venezuela y no poseo estatus de residente en los Estados Unidos de Norte América.”

Analizados los argumentos de la recurrente, así como los alegatos y denuncias realizadas por la Defensa Pública, se observa que se denuncia vicios de infracción constitucional y legal en el fallo apelado en el sentido que los fundamentos que la sustentan son erróneos y no ajustados a derecho, por vulnerar el derecho constitución a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y el interés superior del niño, que de ser admitidas las referidas pruebas se podría llegar a otra conclusión, argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandante.

En tal sentido, pasa esta alzada a conocer como punto previo la apelación diferida, y para el caso de que prospere ésta, no entrará a analizar la sentencia de mérito por cuanto de ser así se produciría la nulidad del fallo apelado.

Primeramente, considera este Tribunal Superior que es oportuno dejar sentado que la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aspecto sobre el cual la doctrina ha señalado lo siguiente:

(…)

No hay duda de que el debido proceso, para las actuaciones judiciales, se cumple cuando los órganos jurisdiccionales conocen, tramitan y ejecutan las sentencias en las causas y asuntos de su competencia a través de los procedimientos establecidos en las leyes procesales. Sin embargo, si bien es cierto que hay una relación de continente (el proceso) a contenido (el debido procedimiento), la intención del legislador y la doctrina han querido plasmar con la idea del debido proceso un conjunto de garantías procesales superiores que va más allá del simple establecimiento de un procedimiento en una ley.

En otras palabras, la noción de ‘debido proceso’ incluye, no sólo los diferentes procedimientos a través de los cuales el juez conoce, decide y ejecuta la potestad jurisdiccional, sino que también implica las garantías necesarias para hacer los derechos en el proceso, esto es, el acceso a la jurisdicción, el derecho a alegar y contradecir, el derecho a la defensa, el derecho al patrocinio profesional, la seguridad jurídica, etc.; en general, todas las garantías y derechos que las partes pueden hacer uso en el proceso...” (Rafael Ortiz-Ortiz, Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2003, Pág. 671).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de abril de 2008, estableció lo siguiente:

(…)

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, y vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes (…).

Con base en la doctrina y jurisprudencia citada, del pormenorizado estudio de las actas procesales observa esta alzada, que en la sustanciación de la causa se declaró la inadmisibilidad de las pruebas relacionadas con documentales referidas a Informe psicológico realizado en el Hospital Central de Maracaibo a los niños y adolescentes involucrados en este proceso, constancias de estudios, contrato de arrendamiento de inmueble que habita el demandado y constancia de trabajo; asimismo del Informe parcial solicitado para ser practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por lo que el punto a resolver previamente ante esta alzada es sobre la procedencia o no de la admisibilidad de tales medios probatorios.

De modo que, por la naturaleza de los alegatos del demandante y la demandada en la fase de sustanciación al no admitir las pruebas mencionadas, en la presente causa dado el pronunciamiento del Tribunal de Juicio, es de advertir que no se sabe si se ha completado en la primera instancia la fase de conocimiento de la causa, ya que al haber apelación diferida sobre los enunciados medios probatorios, la fase siguiente es la sentencia definitiva, con base a las pruebas admitidas en la audiencia de sustanciación, de lo contrario, al ser admitidas las pruebas declaradas inadmisibles, sería lo que vendría a completar en la primera instancia la fase de conocimiento de la causa al declarar con lugar las defensas opuestas por la parte demandada respecto a la admisibilidad de tales pruebas, y pasará a la fase de juicio agotando de esta manera la primera instancia en el primer grado de conocimiento.

En atención a lo antes expuesto, esta alzada observa que, en relación con el Informe Psicológico emanado del Hospital Central de Maracaibo, negada su admisión por el Juez de la Sustanciación, al manifestar que: “no guarda ningún tipo de relación con el tema debatido, este Juez considera que dicho medio probatorio no es pertinente, en razón de ello no se admite el mismo”, por ser un documento emitido por una Institución de Salud Pública, este punto será resuelto más adelante al resolver sobre el informe técnico.

En relación a las constancias de estudios de los niños involucrados en este proceso, declarada la inadmisibilidad por el Juez Sustanciador, es evidente que la parte promovente las promovió a los fines de demostrar que ambos hijos tienen garantizado el derecho a la educación, aspecto que resulta del deber ser y obligación que tienen los progenitores respecto a los hijos, por lo que esta alzada a tales fines admite la admisibilidad en los términos solicitados por la promovente y ordena agregarlas al proceso para su debate en el contradictorio. Así se decide.

Respecto al contrato de arrendamiento privado y la constancia de trabajo del progenitor, son pruebas que no conducen a la solución del conflicto y su declaración no se percibe como un testimonio respecto a hechos relevantes del proceso, por lo que es excluyente, resultando ser una prueba inútil ya que no contribuye a esclarecer los hechos; por lo que esta alzada concluye que ambos documentos no tienen vinculación directa ni inmediata con los hechos relacionados y el derecho alegado por ambas partes, y al no afianzar la pretensión ni las excepciones opuestas, se declaran irrelevantes en este proceso. Así se decide.

Apela la recurrente de la inadmisibilidad declarada por el Juez Sustanciador del Informe parcial solicitado al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección, la cual fue promovida con la finalidad de demostrar si el hogar de la progenitora cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad para su hijos, así como que cuenta con los ingresos necesarios para cubrir los gastos de sus hijos, y un informe parcial psicológico ante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, con la finalidad de demostrar la condición psicológica actual de los adolescente y la niña, así como desvirtuar la alienación parental para que sus hijos decidan quedarse en el territorio nacional, los cuales negó en base a la Resolución que regula el procedimiento de restitución dictado por la Sala Plena, informes que estima son de gran importancia para ponderar el interés superior del adolescente y el niño, y pide se ordene la admisión y práctica en la forma pedida.

Al respecto la representación de la parte actora contradijo tales alegatos y alegó que: … “la promoción de los mencionados medios probatorios son contrarios a lo establecido en el artículo 6 parágrafo único de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 2017-0019, del 04 de octubre de 2017, ratificada según resolución NO. 2019-0026, del 14 de agosto de 2019, la cual establece que: …"No debe, solicito que dicha apelación sea declarada sin lugar, y desechados los argumento planteados por el recurrente, considerando que en el presente asunto de Restitución Internacional lo que se dirime es si se produjo un traslado ilícito o no, violentando el derecho custodia o de convivencia familiar, tal como lo prevé el artículo 4 del Convenio de la Haya Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.”

Ahora bien, ciertamente, la Resolución N° 2019-0026 de fecha 14 de agosto de 2019, establece el procedimiento a seguir en la aplicación del Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, en todos los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a nivel Nacional, conforme a lo siguiente:

Artículo 6°. De las pruebas. Se regirá en cuanto corresponda por los artículos 479 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo Único: No debe solicitarse la elaboración de informe integral al equipo multidisciplinario.

(…).

Ahora bien, es necesario establecer que de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Informe que se ordene al Equipo Multidisciplinario es con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, el cual puede ser integral o parcial, siempre que sea indispensable para la solución del caso, tal informe por sí solo, constituye una experticia que prevalece sobre las demás experticias.

La falta de atención a su pedimento por alguna de las partes en juicios de restitución, ante los hechos de violencia alegados por una o ambas partes contra sus hijos, así como excepciones opuestas, causaría una indefensión a los derechos de la niña y los adolescentes al limitar el ejercicio de los medios probatorios que la Ley les concede para la defensa de sus Derechos, de modo que, a juicio de esta alzada, el sentenciador debe verificar por todos los medios probatorios la existencia de alguna lesión a los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, si tal trasgresión no fuere alegada en estos procedimientos, es claro que el informe técnico no sería necesario y “NO SE DEBE” solicitar la elaboración al Equipo Multidisciplinario ya que no sería útil al proceso.

En el entendido que “DEBE” caso es un sustantivo, aunque “NO SE DEBE”, sin desconocer la determinación de los lineamientos plasmados en la antes citada Resolución, a juicio de esta alzada, para la mejor solución del caso, se puede ordenar de manera extraordinaria y no en todos los casos, un Informe Técnico al Equipo Multidisciplinario, sin que ello implique el quebrantamiento de los lineamientos dictados por el Máximo Tribunal de la República, para el procedimiento de Restitución Internacional, en tanto que poder es un verbo auxiliar, se tiene la facultad para ordenarlo.

En tal sentido, se evidencia de la contestación de la demanda que el padre de los involucrados en este proceso alegó su descontento respecto a la solicitud de la madre, entre otras cosas, alegó amenaza o violación de algunos de los derechos y garantías de sus hijos de menor edad, es decir, la niña y los adolescentes de 17 y 12 años de edad, asimismo, se evidencia que en el extranjero hubo demandas judiciales por parte de la madre contra el padre y de éste contra la madre por maltrato contra los hijos. En consecuencia, estima esta alzada que en el presente caso, el Informe Técnico es indispensable para la solución del caso y para mejor proveer resulta útil y necesario, por lo que se ordena su elaboración. Así se decide.

Asimismo, la parte demandada apeló de la negativa de admisión del informe psicológico emitido por el Hospital Central, en vista de que los informes del Equipo Multidisciplinario constituyen una experticia que prevalece sobre las demás experticias, se considera que no tiene sentido ordenar incorporarlo a las pruebas promovidas, y se niega la admisión. Así se decide.

Asimismo, la recurrente alegó que: “… el ejercicio del derecho a opinar y ser oído por parte de los niños y del adolescente de autos, se ejerció de manera inadecuada, por cuanto no se le permitió estar presente en el acto procesal, ni se le permitió revisar el contenido del acta de opinión, para autorizar de que los niños y el adolescente firmaran el acta, que ni siquiera se le permitió a la Defensora Pública estar presente en el ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños, alega que la Juez de Juicio presionó a los niños para que expresaran su opinión”

La representación de la demandante contradijo lo dicho, y manifestó que no hubo manipulación, que: “… es COMPLETAMENTE FALSO, por cuanto las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “...CUARTA. Orientaciones sobre las formalidades del acto de oí la opinión... Inmediación del Juez o Jueza: El acto de oír la opinión del niño, niña o adolescente debería realizarse en audiencia directamente ante el Juez o Jueza de la causa, solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección. En casos estrictamente excepcionales, cuando sea necesario por las condiciones personales del niño, niña o adolescente, podría manifestarse la opinión ante el Equipo Multidisciplinario, previo auto motivado del Juez o Jueza. (…).”

Alega que: “Además, la recurrente solicita que el ejercicio del derecho opinar y ser oído se ejerza en compañía de la defensora pública, lo cual no está previsto dentro del proceso, y es contrario a las orientaciones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo”.

Por su parte la Defensa Pública de la niña y el adolescente de 12 años alegó que existe un peligro inminente de retornar a los involucrados a su país de origen, que: “Si bien es cierto que la opinión de los niños no debe ser valorada como prueba por no ser vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, y debe ser tomada en consideración como un elemento de convicción que al ser apreciado con el cumulo de pruebas debatidas dejarán a la sentenciadora una realidad de las vivencias de los niños, un enfoque psicológico de la persona que tiene sus cuidados (…), que es el progenitor quien cuida y guarda a los niños de autos en colaboración con los hermanos mayores NOMBRES OMITIDOS, y que durante los días que les corresponden a la visita con la progenitora, esta los deja con un tercero que vive con ella, (…) por estas razones de hecho y de derecho me adhiero a la apelación presentada por el progenitor de mis beneficiados…”.

Por su parte la defensa pública del adolescente de 17 años, alegó lo siguiente:

“PUNTO PREVIO: Denuncio que en el procedimiento por restitución internacional no se me designo un defensor público que pudiese velar por mis derechos e intereses por parte del tribunal, asistiendo el día de hoy 17 de Enero de 2024 por mi propios medios ante la Defensa pública para solicitar un defensor, ya que al no estar designado un defensor público por parte del tribunal se me ha vulnerado mi derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del estado y el debido proceso.”.

“DENUNCIO: Que la opinión que Tribunal plasma en la actas no es realmente la mía, ya que no estoy de acuerdo con la Restitución Internacional de mis hermanos ni mucho menos la mía porque sigo estudiando en este país que es Venezuela y no poseo estatus de residente en los Estados Unidos de Norte América, porque sigo estudiando en este país que es Venezuela y no poseo estatus de residente en los Estados Unidos de Norte América.”

“DENUNCIO: Mi progenitora se encuentra en los Estados Unidos pero ella no tiene casa propia tampoco circula legalmente en el país, por lo que no tiene una residencia oficial y además vive en alquiler, mientras que en este país mi progenitor si tiene casa propia y soy venezolano al igual que mis hermanos que tienen nacionalidad Venezolana.”

“DENUNCIO: Al no tener defensor en el proceso e incluso a la hora de ser dictada la sentencia que conociera la Restitución Internacional no se le pudo notificar a mi defensor sobre la existencia y continuación de un procedimiento en el que me veo involucrado, causándome un estado de indefensión absoluta ya que no constaba en su momento con la debida asistencia especializado en la materia que pudiese defender mis derechos e intereses de conformidad con lo establecido en la LOPNNA, VIOLANDO A TODA LUCES LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES PRESENTES EN NUESTRA LEGISLACION (…) ARTICULO 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIONAL (…) ARTICULO 170 -B (…) ARTÍCULO 80 EN SU LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Todos los niños, niñas y adolescente tienen derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos que tenga interés.”.

“DENUNCIO: El procedimiento de restitución internacional me excluye a mi ya que tengo actualmente DIECISIETE (17) años de edad, así que el mismo pasa por la edad exigida por la autoridad requerida así como lo establece en su artículo 4 de la convención de la haya con respecto a la aplicación de dicho convenio. Sin embargo la parte demandante exige que se incluya en el procedimiento de restitución internacional amparándose en el principio de la unidad familiar y la fratria, lo cual fue acordado por la Juez de Juicio, siendo evidente la violación de dicho precepto e incurriendo en ultrapetita ya que no fui solicitado por la Autoridad Única Central CONVENIO DE LA HAYA EN SU ARTICULO 4: El convenio se aplicara a todo menor que tuviera su residencia habitual en Estado contratante inmediatamente ante la infracción de los derechos de custodia o de visitas El convenio dejara de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.”.

…(omisis)…

Manifiesta que, “Es por todo lo expuesto anteriormente por mi defendido que esta Defensa Publica Segunda con la finalidad de garantizarle a mi representado el interés superior del niño, establecido en el contenido de los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con respecto al interés superior del niño S.E.L.P., (…). En vista de que en este país tienen la estabilidad que no encontraría en el país del cual se les solicita esta defensa considera que la Restitución Internacional es inviable en este caso, ya que los hechos nos señala que no es lo más conveniente para mi defendido ni para sus hermanos, se señala que ellos deben permanecer juntos como lo establece el principio de unidad familiar y la fratría, ya que en este país estudian, tienen sus amistades, sus necesidades cubiertas los tres hermanos practican deportes, es por tanto que según el principio de la primacía de la realidad es lo más conveniente para los niños y el adolescente representado continuar en la República Bolivariana de Venezuela.”.

Para finalizar PROMUEVE Y RATIFICA, todas las pruebas presentadas e invoca a favor de su representado, el mérito favorable de la misma, solicita que se escuche la opinión de su defendido NOMBRE OMITIDO, a los fines de que sea oído sobre su criterio de permanecer con su progenitor y se le garantice su derecho a ser escuchado como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, y pide “la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia 085-2023 de fecha 22 de DICIEMBRE DEL 2023”.

Así las cosas, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional supra citada, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, esto es, el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales, el derecho a la defensa, el derecho a tener una sentencia fundada en derecho, el ejercicio de los medios impugnativos y el derecho a la resolución de las decisiones judiciales, destacando que el derecho a la defensa tiene una vinculación inmediata y directa con las pruebas que se estimen pertinentes, lo cual debe garantizarse para no generar indefensión y en virtud de que en el presente caso se ha declarado la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada en la fase de sustanciación, es evidente que no se ha agotado la primera instancia en la fase de juicio, lo cual genera la nulidad del fallo apelado, con la consecuente reposición de la causa al estado de recabar la prueba documental ordenada, ordenar al Equipo Multidisciplinario la elaboración del informe técnico parcial solicitado y luego fijar oportunidad para la celebración de la audiencia complementaria para el contradictorio, y concluida ésta, escuchar la opinión de la niña y los adolescentes en presencia de la Defensa Pública, de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Así se declara.

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR las apelaciones diferidas. Se admiten las pruebas promovidas referidas a: constancia de estudios emanada de la Unidad Educativa General Eduardo Pérez correspondiente al adolescente M.E.L.P. y a la niña A.A.L.P., solicitud de informe técnico-social y psicológico a los adolescentes S.E.L.P., M.E.L.P., a la niña A.A.L.P., a la ciudadana Jessika Alejandra Parra De Longobardi y al ciudadano Chailier Elzareth Longobardi Godoy. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2023 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. 3) SE REPONE la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por esta alzada, cuya evacuación debe realizar el Tribunal de Juicio; hecho esto, debe fijar oportunidad para celebrar audiencia complementaria. Se ordena oír la opinión de los niños y del adolescente dando cumplimiento a los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo acto debe estar presente la Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública de los niños y del adolescente y la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y luego proceder a dictar el fallo correspondiente con todas las pruebas evacuadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Superior,

YAZMIN ROMERO DE ROMERO
La Secretaria,

YANETH PAREDES