REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
-JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-

Maracaibo, 05 de febrero de 2024
213° y 164°


En fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió en este Juzgado de Sustanciación escrito de Reforma de la demanda, por parte de Joshua Daniel Añez Ordóñez, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, como se evidencia en Oficio-Poder N°001400, de fecha 13 de noviembre de 2023, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con el objeto de “REFORMAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS, COBRO DE BOLIVARES y EJECUCIÓN DE FIANZA DE ANTICIPO, contra la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el N°23, Folios 137 al 147, Tomo , Protocolo Primero y contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL FIANZAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el N° 54, Tomo 56-A”.
En vista de lo anterior, y siendo tiempo hábil para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por la representación actora, resulta pertinente resaltar los siguientes antecedentes:
Por auto de reanudación de fecha 07 de noviembre de 2017, este Juzgado de Sustanciación declaró reanudada la presente causa, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2012 y remitida en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “[e]n razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”, y en consecuencia, ordenó notificar al Procurador General de la República y citar a la asociación cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L. y a la sociedad mercantil Multinacional Fianzas, C.A., en las personas de sus Presidentes o uno cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que compareciera a la audiencia preliminar, dejándose establecido que la oportunidad para la celebración de dicho acto procesal seria fijada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en autos de las ultimas citaciones y notificación, precisadas ut supra.
Efectuada la relación de los antecedentes que interesan al caso, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre lo planteado por la parte actora en la reforma de la demanda, y al efecto, se observa:
-Acerca de la oportunidad de presentación de la reforma
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “[e]l demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación (…)”.
En torno a la precitada disposición, cabe destacar que en el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2012, fueron ordenadas y libradas oportunamente las citaciones sin que estas fueran perfeccionadas por el tribunal comisionado (caso: Agustín Rodríguez vs. el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), la Sala Político-Administrativa estableció que: “(…) el actor puede reformar su demanda: a) Luego de su admisión y antes de la notificación o citación (efectivas) del demandado y b) Luego de la citación y/o notificación y antes de la contestación (…)”.
De igual manera, el criterio actualmente vigente no restringe las veces en que puede proponerse la reforma de la demanda de que se trate, siempre y cuando no se haya verificado la citación, pues practicada esta última solo podrá reformarse una vez. (Vid. Decisión del Juzgado Nro. 228 de fecha 19 de septiembre de 2017).
- Acerca de la admisibilidad de la reforma de la demanda de autos
Considerando que la reforma de la demanda de autos fue interpuesta por el ciudadano Joshua Daniel Añez Ordóñez, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, como se evidencia en Oficio-Poder N°001400, de fecha 13 de noviembre de 2023, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este órgano sustanciador estima la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el articulo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Precisado lo anterior, y examinadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en los numerales 2,4,5,6 y 7 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que éstas se encuentren incursas en este asunto; así como verificado el cumplimiento de los requisitos enunciados en el articulo 33 eiusdem y el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012 ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho el libelo inicial de la demanda incoada, se ordena remitir al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que se pronuncie acerca de la competencia sobre el presente asunto. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria que precede y en vista que la presente decisión se encuentra fuera de término, éste órgano jurisdiccional, resuelve lo siguiente:
1) SE ORDENA librar boletas de notificación dirigidas a la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L y a la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., en las personas de sus Presidentes o cualquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales; Líbrense boletas.

2) SE ORDENA conforme a lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar las notificaciones de la Asociación Cooperativa Infraestructuras Escolares, R.L y a la Sociedad Mercantil Multinacional Fianzas, C.A., concediendo a tales efectos cinco (05) días continuos como termino de distancia. Líbrense oficio y despacho.


3) SE ORDENA según lo preceptuado en el articulo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la República,. Líbrese oficio.

4) SE ORDENA conforme a lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, Fiscal, concediendo a tales efectos ocho (08) días continuos como termino de distancia. Líbrense oficio y despacho.

5) SE ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la Competencia del presente asunto. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,


Nathaly Cardona Gutiérrez
La Secretaria Temporal,


Abg. Yulimar Villalobos

En la misma fecha se público la anterior resolución bajo el No. 01

La Secretaria Temporal,


Abg. Yulimar Villalobos

Exp. VP31-G-2016-000052