REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 05 de Febrero de 2024
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-1299
ASUNTO : 4CV-2023-1299

DECISIÓN: 242-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ
EL SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MICHAEL FERNANDEZ DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. JOHANNA MARTINEZ CORREA
VICTIMA: ELEANNYS SARAY ABREU ANGARITA (15) AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.442.632
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE MELENDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.832.823, INPREABOGADO: 198.709, TELÉFONO: 0424-630.0697 Y DENYS MARCHAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.098.872, INPRE: 157.075, TELÉFONO 0414.6718435.

IMPUTADO: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, , DE OFICIO: COMERCIANTE FECHA DE NACIMIENTO: 29-05-1992, DIRECCIÓN: JESÚS ENRIQUE LOSSADA CAMPO PARAISO, CASA 37-13, DÉTRAS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO, TELÉFONO 0412-106.1210.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En horas de despacho del día de hoy, Lunes cinco (05) de febrero de 2024, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la mañana, previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA,CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente ELEANNYS SARAY ABREU ANGARITA (15) AÑOS DE EDAD. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del JUEZ PROVISORIO, ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido la Secretaria deja constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, la Representante Legal de la victima ciudadana SONIA ANGARITA el imputado: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ en compañía de su Defensa Privada: ABG. ABOG. HEBERTO ROMERO . Acto seguido, procede el Juez Provisorio a informar de la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
o. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes en este acto actuando en nombre y Representación de la Fiscalia TRIGESIMA QUINTA (35°) del Ministerio Publico una vez que ha sido consignado en tiempo hábil el escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, , por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA,CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE en perjuicio de la adolescente: ELEANNYS SARAY ABREU ANGARITA (15) AÑOS DE EDAD, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.442.632 y siendo esta la oportunidad legal por lo que se está llevando a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, y aunado, a todos y cada uno de los elementos que corren inserto en la presente causa ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantengan las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la victima de los ordinales 5° y 6°, del artículo 106 de la Ley de Género, y en cuanto a la parte infine de este escrito acusatorio visto que no consta en actas las resultas de la prueba psicológica, me fundamento en la sentencia 361, de la sala constitucional que me permite evacuar dicha prueba en la fase de juicio, en caso de un eventual Juicio Oral y Reservado es todo”.
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, , le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. HEBERTO ROMERO QUIEN EXPUSO: “Esta defensa observa en cada una de las actuaciones del Ministerio Publico y de este tribunal donde se pide observar en la prueba anticipada, que sabemos que no es determinante pero la adolescente que tiene 15 años y que se observa que tampoco es una niña vulnerable, que cualquiera la puede engañar, donde manifiesta que en ningún momento el muchacho la toco pero que además solo fue que se dirigió a la casa de una amiga para almorzar porque había quedado reina del liceo que había engañado a su progenitora y se había traslado hacia galería mol, allí el muchacho mi cliente lo que le brindo un helado y una cajita feliz luego se observa de la misma acta donde la madre es víctima por extensión que la muchacha llego con una conducta inadecuada que presumía que estaba como drogada o hubiera consumido alcohol, la adolescente manifestó que ella se tomo un ibuprofeno y se acostó cuando el cuerpo policial la llevo y le quitaron sus prendas intimas donde en cadena de custodia aparece y además de eso esta defensa observa que a pesar que dice que tiene una secreción blanquecina no se realizaron las pruebas científicas para saber que contenido hay allí ‘para saber y de igual manera no se realizaron las pruebas; Luego me dirigí hacia el Ministerio Publico y la adolescente vuelve a ratificar lo que dijo en la prueba anticipada de que no la había tocado cuando estamos hablando de violación de una muchacha de 15 años donde hay violencia y maltrato pero en la prueba médico forense la ginecológica sale negativa esta defensa considera que a pesar de haber escuchado a la representante del ministerio publico se contradice a lo que dice en el acta policial cuando manifiesta de que fue violada y drogada y ahora dice que fue que un funcionario le esta manifestado esto no concuerda con lo que ella manifestó al principio es una simulación de hecho punible por tal motivo solicito que sea admitido el escrito de contestación a la acusación fiscal solicito y ratifico la solicitud de revisión de medida y el sobreseimiento de la causa o en caso tal una medida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
MOTIVOS PARA DECIDIR
ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS COMO PUNTO PREVIO: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, en primer lugar Realizando el examen del Control Formal y Material de la acusación fiscal, observa este Juzgador de acuerdo al examen Ginecológico Ano-Rectal, así como las actas de audiencia de prueba anticipada y las actas de entrevista tomada como prueba anticipada por ante este Tribunal, sin entrar a conocer el fondo de la misma, que no existen suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal, en virtud de que no existe un Pronóstico De Condena en la presente causa, por lo que no se puede demostrar la Responsabilidad Penal del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA,CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente: ELEANNYS SARAY ABREU ANGARITA (15) AÑOS DE EDAD, ya que la misma victima refiere en varias circunstancias no haber recibido ningun acto indecoroso en contra de su voluntad que generara la violacion de su integridad fisica; Asimismo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el profesional del derecho ABOG . HEBERTO ROMERO, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano: JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, identificado plenamente en actas, este Juzgado realizando el examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, aparece que no fue acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y de la revisión de las actas consta inserto examen médico ginecológico de fecha 07-12-2023 suscrito por la Dra. JESIANA ZABALA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, donde se evidencia; Conclusión; 1.- Himen; sin desfloración. 2.- Ano rectal; normal, es por lo que, se considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticas que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud de la defensa privada y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300, el cual establece ordinal 1° “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano. SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, y una vez que transcurran los lapsos procesales remitir la presente causa al archivo judicial, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres (03:00 PM.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) INADMISIBLE, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalia Trigesima Quinta (35°) del Ministerio Publico, existen suficientes elementos de conviccion para admitir la acusacion fiscal, en virtud de que no existe un Pronostico De Condena en la presente causa, por lo que no se puede demostrar la Responsabilidad Penal del ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,AUNADO CON LA AGRAVANTE GENERICA,CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente: ELEANNYS SARAY ABREU ANGARITA (15) AÑOS DE EDAD, 2) CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y en consecuencia, se declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, ,, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de la ciudadana: ELEANNYS SARAY ABREU ANGARITA (15) AÑOS DE EDAD, de (18) años de edad; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es por lo que, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, 2) EL CESE de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, así como la condición de imputado del referido ciudadano. 3) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. 4) SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano JOSE LUIS MARQUEZ RODRIGUEZ, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, INDOCUMENTADO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-12-2004, y una vez que transcurran los lapsos procesales remitir la presente causa al archivo judicial, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres (03:00PM) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.. ASÍ SE DECIDE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO