REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Febrero del 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-872
ASUNTO : 4CV-2023-872

DECISIÓN N° 326-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMAS: YOELY FABIOLA GONZALEZ DE (02) AÑOS DE EDAD, YORGELYS DANIELA GONZALEZ DE (06) AÑOS DE EDAD, Y JOSUA DARIO PALMAR GONZALEZ DE (08) AÑOS DE EDAD.

DEFENSA PRIVADA: ABG. MAXIMILIANO SILVA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.747.575 INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 185.386.

IMPUTADO: YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155 DE 27 AÑOS DE EDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN; CUARTO GRADO DE PRIMARIA, NOMBRE DE SUS PADRES: JORGE GONZALEZ Y CARMEN BRACHO TELEFONO: NO POSEE. DOMICILIO PROCESAL: SECTOR GARZA BLANCA AL FONDO DEL COLEGIO CREYOLES MUNICIPIO MARA PARROQUIA LA SIERRITA.

DELITO: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.


En horas de despacho del día de hoy, Jueves veintinueve (29) de Febrero del 2024, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EL ARTICULO 217 EJUSDEM. En perjuicio de la niñas: YOELY FABIOLA GONZALEZ, YORGELYS DANIELA GONZALEZ Y JOSUA DARIO PALMAR. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, la secretaria procede a dejar constancia de la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente la ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, la ciudadana: YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155, en compañía de su defensor privado Abg. MAXIMILIANO SILVA, previamente juramentado. Asimismo se deja constancia que si bien la representante legal de la víctima no se encuentra presente la misma se encuentra notificada de manera POSITIVA.

Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, y todos los demás presentes ratifico el escrito acusatorio presentado ante éste Tribunal en fecha 31 de Enero del 2024, donde se acusó a la ciudadana: YOLY MARGARITA GONZALE BRACHO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. En perjuicio de los niños: FABIOLA GONZALEZ, YORGELYS DANIELA GONZALEZ Y JOSUA DARIO PALMAR. por los hechos que fueran atribuidos en la audiencia de presentación y fueran investigados, de los cuales determino en un acto conclusivo que en esta oportunidad se ratifica y se solicita su admisión total en virtud, que él mismo cumple con los requisitos establecidos por el Legislador patrio específicamente en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que se verifica del escrito acusatorio a criterio de esta Representante Fiscal que existe una identificación plena de las partes intervinientes en este proceso de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le fueron atribuidos al ciudadano imputado y fueron investigados así como la indicación de los fundamentos que sirvieron de convicción al Ministerio Publico, para estimar no solo la comisión de un hecho punible sino la responsabilidad penal de la ciudadana imputada en los mismos, asimismo, se verifica la calificación jurídica que fuera atribuida haciendo una especial subsunción o análisis de los hechos atribuidos a la normal penal sustantiva que se estaba aplicando en este momento para finalmente destacar en el procedimiento de los medios probatorios que resultan útiles, pertinentes y necesaria para la demostración de la tesis del Ministerio Publico en un eventual Juicio Oral y Reservado, en caso que no se haga uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso en ese caso pues, el procedimiento por admisión de los hechos en virtud, del delito que le fuera atribuido al ciudadano imputado, así las cosas ciudadano Juez solicito que: SE ADMITA TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO, SE ADMITA LA CALIFICACION JURIDICA que fuera establecida dentro del mismo y por lo cual se realizara la Investigación, y en definitiva que SE ADMITA LOS MEDIOS PROBATORIOS que fueron ofertados en el escrito acusatorio, asimismo, en caso de se verifique un eventual pase a Juicio, que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad que fueron dictadas al momento de la presentación ello, en razón que a criterio de esta Representación Fiscal no han variado las circunstancias que dieron origen su dictado, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Siendo así, el Tribunal impone a la acusada ciudadana; YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155, de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 02:00 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. MAXIMILIANO SILVA, PARA QUE REALICE SUS ALEGATOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa después de haber conversado con mi defendida la misma me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que le fueron atribuidos y que el Tribunal le imponga la pena correspondiente, es todo”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto lo solicitado por la Representante del Ministerio Público mediante el cual solicita la admisión del escrito acusatorio luego del examen y revisión del escrito acusatorio considera este Tribunal que se evidencias suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EL ARTICULO 217 EJUSDEM, en perjuicio de los niños: YOELY FABIOLA GONZALEZ, YORGELYS DANIELA GONZALEZ Y JOSUA DARIO PALMAR, como quiera que se evidencia del informe médico provisional que los mismos presentan lesiones tipo quemaduras sobre infectadas las cuales fueron causadas por metal caliente en contacto con extremidades superiores e inferiores la cuales fueron causas por su progenitora. Y asimismo, de la audiencia de prueba anticipada que fue evacuada por este Tribunal con las propios niños víctimas, considera este Tribunal que se evidencias suficientes elementos para ADMITIR la acusación presentada por el Ministerio Público habida cuenta que cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EL ARTICULO 217 EJUSDEM. En perjuicio de los niños: YOELY FABIOLA GONZALEZ, YORGELYS DANIELA GONZALEZ Y JOSUA DARIO PALMAR.
ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1- Ofrezco el testimonial el INFORME MEINYS FEREIRA, C.1. V-20.843.851, MPPS: 168.809, quien suscrita MEDICO, de fecha 28/09/2023, practicado a los NINOS J. D. P.G, DE 8 ANOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 AÑOS DE EDAD Y V.D.G B DE 3 AÑOS DE EDAD ARTA LENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON DE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la sede principal de Protección Civil Mara. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE DE MANERA CLARA QUE EFECTIVAMENTE LA VÍCTIMA PRESENTA LESIONES FÍSICAS; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN LA ACCIÓN DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS.DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2.- Ofrezco el testimonio del psicólogo quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO , solicitado con el oficio N° 24-F35-1577-2023, en fecha 08-12-2023, practicado a los NINOS J. D. P.G, DE 8 AÑOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 AÑOS DE EDAD Y Y.D.G.B, DE 3 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE DE MANERA CLARA LA VALORACION PSICOLOGICA POSTERIOR A RECIBIR LAS LESIONES FÍSICAS; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN LA ACCIÓN DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS.DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDA AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 3.- ofrezco el testimonio del médico quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO solicitado con el oficio N° 24-F35-1577-2023, en fecha 08-12-2023 practicado a los NIÑOS J. D. P.G, DE 8 AÑOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 AÑOS DE EDAD Y Y.D.G.B, DE 3 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE DE MANERA CLARA QUE EFECTIVAMENTE LA VÍCTIMA PRESENTA LESIONES FISICAS; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN LA ACCIÓN DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS.DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDA AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 4. - Ofrezco el testimonio del experto que suscribe el RESULTA DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, solicitado por esta Representación Fiscal, bajo Oficio N° 24-F35-1626-2023, de fecha 19-12-2023 de si evidencia colectada a través del Registro de Evidencias Físicas N° 0061-2023, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara; correspondiente a la descripción de: (UN (01) DISPOSITIVO CD DE MATERIAL PLASTICO CON SERIALES LH3151-A11520588, MARCA ERBATIM; DE 700 MB-M0, 52X SPEED VITESSE DE 80 MIN DE COLOR PLATEADO. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS EVIDENCIAS FISICAS DEBIDAMENTE RESGUARDADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. - FUNCIONARIOS: 5. ofrezco el testimonio de funcionarios PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ. OFICIAL MICHEL PETE ER A e INSPECTOR RICHARD FEREIRA, adscrito al Servicio de Investigación A POLICA Instituto Autónomo Policía del Municipio Mora, quienes suscriben el ACTA Policial, de fecha 28/09/2023, quienes reciben más nadie des personal del consejo de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la defensora del Consejo de Protección perteneciente a la Parroquia La sierrita, que se presentó un caso de maltrato de unos niños por parte de su progenitora en el Sector Garza Blanca, en la segunda calle a mano izquierda, por lo que se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios arriba señalados, trasladándose los mismos hasta la sede del Consejo de Protección, entrevistándose con la Consejera Gloria Finol, en conjunto con el Director de Protección Civil Norberto Chávez, quienes informan sobre un caso de maltrato infantil, por lo que, al ubicarse en el sitio aportado, lograron visualizar una estructura de laminas de metal tipo vivienda, observando a una ciudadana con rasgos wayuu, en compañía de un (01) niño y dos (02) niñas que presentaban múltiples heridas en su cuerpo, por lo que procedieron a entrevistarse con la referida ciudadana, tomando esta una actitud nerviosa, por lo que procede la Consejera Gloria Finol a abordar a los infantes, siendo que uno de ellos, el niño de 08 años de edad, manifestó que su mama le causó esas quemaduras con un objeto metálico a alta temperatura (cuchara caliente), en virtud de lo manifestado por el infante, y una vez practicada una inspección corporal a la referida ciudadana, así como dieron lectura a sus derechos y garantías constitucionales, procedieron a hacer efectiva su aprehensión por encontrarse incursa en la comisión de un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE EN LA MISMA SE DEJA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRIMARIAS PRACTICADAS LUEGO DE LA NOTIFICACIÓN DEL HECHO.DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 6.- ofrezco el testimonio del funcionario PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quien suscribe el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN CON IMÁGENES FOTOGRAFICA, de fecha 28/09/2023, practicada en el Sector Garza Blanza, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR EN EL CUAL FUE APREHENDIDALA IMPUTADA YOLI MARGARITA GONZALEZ BRACHO. DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- TESTIGOS: 7. ofrezco el testimonio de los NIÑOS J. D. P.G, DE 8 AÑOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 AÑOS DE El Asir VDG.B, DE 3 AÑOS DE EDAD, (Datos de identifico Articulo So& der reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código OTRATA DE LAS VICTIMAS TE NECESARIO Y PERTINENTE, TODA VEZ QUE SE TRATA DE LAS VICTIMAS DE AUTOS Y COMO TAL HACE SEÑALAMIENTOS EN TORNO A LOS HECHOS, LOS GUALES LOS EXPONDRA EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 82, numeral 2 del artículo 322y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28/09/2023, suscrita por los funcionarios PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ, OFICIAL MICHELL HERRERA e INSPECTOR RICHARD FEREIRA, adscritos al Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara; quienes reciben una llamada del personal del consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando la defensora del Consejo de Protección perteneciente a la Parroquia La sierrita, que se presentó un caso de maltrato de unos niños por parte de su progenitora en el Sector Garza Blanca, en la segunda calle a mano izquierda, por lo que se constituye una comisión policial conformada por los funcionarios arriba señalados, trasladándose los mismos hasta la sede del Consejo de Protección, entrevistándose con la Consejera Gloria Finol, en conjunto con el Director de Protección Civil Norberto Chávez, quienes informan sobre un caso de maltrato infantil, por lo que, al ubicarse en el sitio aportado, lograron visualizar una estructura de laminas de metal tipo vivienda, observando a una ciudadana con rasgos wayuu, en compañía de un (01) niño y dos (02) niñas que presentaban múltiples heridas en su cuerpo, por lo que procedieron a entrevistarse con la referida ciudadana, tomando esta una actitud nerviosa, por lo que procede la Consejera Gloria Finol a abordar a los infantes, siendo que uno de ellos, el niño de 08 años de edad, manifestó que su mama le causó esas quemaduras con un objeto metálico a alta temperatura (cuchara caliente), en virtud de lo manifestado por el infante, y una vez practicada una inspección corporal a la referida ciudadana, así como dieron lectura a sus derechos y garantías constitucionales, procedieron a hacer efectiva su aprehensión por encontrarse incursa en la comisión de un hecho punible. PERTINENTE, NECESARIO, ÚTIL Y LÍCITO TODA VEZ QUE EN LA MISMA SE DEJA CONSTANCIA DE LAS DILIGENCIAS PRIMARIAS PRACTICADAS LUEGO DE LA NOTIFICACIÓN DEL HECHO.DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 2.- INFORME MEDICO, de fecha 28/09/2023, suscrito por la DRA. YAJEINYS FEREIRA C.I. V-20.843.851, MPPS: 168.809, practicado a los NIÑOS J. D. P.G, DE 8 AÑOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 AÑOS DE EDAD Y Y.D.G.B, DE 3 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la sede principal de Protección Civil Mara. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE DE MANERA CLARA QUÉ EFECTIVAMENTE LA VÍCTIMA PRESENTA LESIONES FISICAS; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN LA ACCIÓN DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS.DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA AL MÉDICO QUE LO SUSCRIBE PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 3. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO PSICOLÓGICO, solicitado con el oficio N° 24F35-1577-2023 12-2023, practicado a los NIÑOS J. D. P.G, DE 8 AÑOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 AÑOS DE EDAD Y Y.D.G.B, DE 3 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE COCAF ORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA EXPONE DE MANERA CLARA LA VALORACION PSICOLOGICA POSTERIOR A RECIBIR LAS LESIONES FISICAS; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN LA ACCION DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS. DICHO INFORME LE SERA EXHIBIDA AL MEDICO QUE LO SUSCRIBE PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. 4- ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL FISICO solicitado co. el oficio N° 24-F35-1577-2023, en fecha 08-12-2023 practicado a lOS NIÑOS J. D. P.G, DE 8 AÑOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 ANOS DE EDAD Y V.D.G.B. DE 3 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, EXPONE DE MANERA CLARA QUE EFECTIVAMENTE LA VÍCTIMA PRESENTA LESIONES FÍSICAS; LO QUE CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN LA ACCIÓN DE LAS IMPUTADAS DE AUTOS.DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA AL MEDICO QUE LO SUSCRIBE PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN CON IMÁGENES FOTOGRAFICAS, de fecha 28/09/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara; practicada en el Sector Garza Blanza, Parroquia Tamare, Municipio Mara, Estado Zulia. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO, PUESTO QUE EN EL MISMO SE DEJA CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL LUGAR EN EL CUAL FUE APREHENDIDALA IMPUTADA YOLI MARGARITA GONZALEZ BRACHO. DICHO INFORME LE SERÁ EXHIBIDA A QUIENES LE SUSCRIBEN PARA QUE LA RECONOZCA E INFORME SOBRE ELLA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. 6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por los NIÑOS J. D. P.G, DE 8 ANOS DE EDAD, Y.F.G.B, DE 4 AÑOS DE EDAD Y Y.D.G.B, DE 3 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, LA VICTIMA DEJA CONSTANCIA DE LAS CRICUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS QUE OCURRIERON LOS HECHOS, LO CUAL CONCATENADO CON EL RESTO DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS CONSTITUYE UN SEÑALAMIENTO DIRECTO EN CONTRA DE LAS IMPUTADAS YOLI MARGARITA GONZALEZ BRACHO. 7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0061-2023, de fecha 28/09/2023, suscrita por el funcionario PRIMER OFICIAL GUSTABER FERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara: correspondiente a la descripción de la siguiente evidencia: "UN (01) DISPOSITIVO CD DE MATERIAL PLÁSTICO CON SERIALES LH3151-4115200538, MARCA VERBATIM, DE 700 MB-MO, 52X SPEED VITESSE DE 80 MIN DE COLOR PLAE DEDA CONSITANTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MIAS A SICAS DE AE DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS EVIDENCIAS FISICAS DEBIDAMENTE RESGUARDADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. 8. Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTA DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, solicit-20 por esta Representación Fiscal, bajo Oficio N° 24-F35-1626-2023, de fecha 19-12-2023 de la evidencia colectada a través del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0061-2023, emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, correspondiente a la descripción de: "UN (01) DISPOSITIVO CD DE MATERIAL PLASTICO CON SERIALES LH3151-A115200588, MARCA VERBATIM, DE 700 MB-MO, 52X SPEED VITESSE DE 80 MIN DE COLOR PLATEADO. PERTINENTE, NECESARIO, UTIL Y LICITO PUESTO QUE, EN LA MISMA, SE DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS EVIDENCIAS FISICAS DEBIDAMENTE RESGUARDADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. a esta última promoción (3.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO 4.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO 8- RESULTA DE EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO. C.- PRUEBAS NUEVAS O COMPLEMENTARIAS.

Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155, por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EL ARTICULO 217 EJUSDEM. plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 P.M. expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MAXIMILIANO SILVA y manifiesta: “Le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

En este estado, la Fiscal del Ministerio Público tomó la palabra, y manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal, en virtud de las circunstancias planteadas en la presente causa, este despacho fiscal no da autorización para que la acusada se adhiera a una suspensión condicional del proceso, por lo que solicitó se condene a la acusada”. Vista lo expuesto por el Ministerio Público, y la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE EL ARTICULO 217 EJUSDEM; prevé una pena de uno a tres años de prisión, quedando un total de cuatro (04) años de prisión, reduciéndose ½ para un término medio de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual hay que sumarle la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en atención a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual establece que la pena que la pena se incrementara de un tercio a la mitad, siendo que considera prudente este Tribunal aumentar el tercio de la pena; siendo así, considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en éste caso; quedando igualmente una pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que, LA PENA EN CONCRETO A CUMPLIR ES DE DOS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano; YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155.

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LAS VICTIMAS DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra del acusado. SEGUNDO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO; TERCERO: MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de las contenidas en los ordinales: 5° Y 6° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: Se condena a la ciudadana: YOLY MARGARITA GONZALEZ BRACHO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-23.851.155, ya identificado a la pena de DOS (02) AÑOS, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEPTIMO: Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se tomaran las firmas de manera manual en virtud de las fallas presentadas en la impresora del circuito. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA,

ABG. EVA MEDINA ROJO


En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició mediante el número _______-2024


LA SECRETARIA,


ABG. EVA MEDINA ROJO