REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer. Sede Maracaibo
Maracaibo, 28 de Febrero del 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2022-440
ASUNTO : 4CV-2022-440
DECISIÓN: 324-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG ALEXANDER HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, con competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
VICTIMA: ESTEFANY ROSA PARRA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 23.855.129
IMPUTADO: NELSON JOSE REYES PEÑATE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.564.571 FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-1984 OFICIO: BOMBERO DE MARACAIBO DOMICILIADO EN: KILOMETRO 12 VIA PERIJA BARRIO SANTA FE I, CALLE 206-A 49J-155 PARROQUIA JOSE DOMINGO CRUZ, HIJO DE YUDETH DE REYES Y JOSE RAMON REYES, NUMERO DE TELEFONO: 0424-6510802, LICENCIADO EN GESTION AMBIENTAL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (05) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA.
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy miércoles veintiocho (28) de Febrero de 2024, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) horas de la tarde previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda(02°)del Ministerio Público en contra del ciudadano: NELSON JOSE REYES PEÑATE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.564.571, a quien se le instruye causa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la ciudadana: ESTAFANI PARRA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado con la presencia del Juez Provisorio, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público, ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, LA VICTIMA DE AUTOS CIUDADANA; ESTEFANY PARRA, el ciudadano NELSON JOSE REYES PEÑATE, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSOR PÚBLICO QUINTO (05°). Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Reservado.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEXANDER HERNANDEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes, este representante fiscal una vez leído y verificado cada una de las actuaciones que conforman la presente causa debe manifestar este representante fiscal que se aparta total y plenamente del escrito acusatorio presentado por la fiscalía Segunda en esa oportunidad en donde ellos acusaron al señor Nelson José Reyes, por los delitos de amenaza, violencia física y resistencia a la autoridad hechos que según dice la denuncia fueron en perjuicio de la ciudadana: Estefany Parra, las razones por la cuales este Representante fiscal se aparta es por hacer mención de una circular de obligatorio cumplimiento para todos los fiscales del Ministerio Publico, en donde el fiscal general nos ordena a hacer investigaciones que demuestren un pronóstico de condena, y en el caso de realizar una acusación, por lo cual en la presente acusación para el delito de Resistencia a la Autoridad no evidencia este Representante Fiscal, un informe que evidencie el uso de la fuerza ni la declaración de los otros funcionarios que explicaran la razón por la cual él se opuso a la aprehensión eso por una aparte, para el delito de amenaza no contamos con la declaración de ningún testigo, que certifique o que por lo menos un acta de peritaje o alguna experticia de vaciado telefónico que pueda dar fe de las amenazas por la cuales la Fiscalía Acuso al ciudadano: Nelson José Reyes, en cuanto al delito de violencia física si bien es cierto que existe un informe médico provisional por el médico galeno de guardia en el cual la victima presento una escoriación en la rodilla, debo informar que a la víctima no se le ordeno mediante oficio la realización del examen médico legal por ante la medicatura forense, por lo cual no se cumple con los elementos esenciales como el tiempo de curación y las características como tales de la lesión por tal razón y con todo respeto y en atención a hacer valer los derechos que están establecidos en nuestras leyes, es por lo cual solicito el sobreseimiento de la causa, es todo.
DE LA VICTIMA
ACTO SEGUIDO EN ATENCION A QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS ES POR LO CUAL ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA MANIFESTANDO LO SIGUIENTE: Yo según soy víctima y quiero aclarar que no he sido ni soy una mujer maltratada, yo actualmente vivo con mi pareja tengo 09 años, tenemos 3 hijos tenemos un hogar ósea aquí no hubo ningún maltrato, cuando me hicieron la evaluación en el CDI, la enfermera me dijo tú no tienes nada el único que tenía una lesión en la rodilla era mi esposo, eso sí lo digo yo porque estábamos en un juego de kikimbol, y él se cayó y se raspo que incluso los bomberos lo fueron a ayudar pero a mí en ningún momento me curaron ni me vieron nada yo me sometí voluntariamente a todo lo que aquí se me pidió, y la denuncia en ningún momento yo firme nada porque los policías me iban a hacer firmar ese papel a base de mentiras porque ellos me dijeron fue que eso era para hacer constar que yo había ido esa noche para allá cuando yo leí, yo no soy enferma mental ni mucho menos yo sé que tengo que leer antes de firmar yo vi que eso era un expediente como de un delincuente hasta metieron a mi bebe de 3 meses, yo me opongo yo no soy víctima. Es todo.”
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente, de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la ciudadana: NELSON JOSE REYES PEÑATE, le solicitó que se pusieran de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:40 P.M) expone lo siguiente: “Si voy a declarar, exponiendo lo siguiente: “Yo Nelson José Reyes Pénate, titular de la cedula de identidad V-17.564.571, soy completamente inocente de todo lo que se acusa y no tengo más nada que decir, es todo.”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO:
SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERO (05°), QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes a todos la defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación fiscal donde solicita el sobreseimiento de la causa quiero hacer enfática en un pequeño detalle que si bien es cierto, mi defendido fue presentado en fecha 12-07-2022, cumpliendo con la fase de investigación la defensa observa que el representante fiscal no hizo solicitud de la prorroga establecida en la ley el Tribunal decreto la omisión fiscal, dando los 10 días continuos para su consignación y si bien es cierto que al hacer la revisión del expediente observa esta defensa que el 31 de enero del 2024, fue consignado el escrito de acusación es por ello ciudadano Juez, que la defensa solicita el sobreseimiento de la causa por lo extemporáneo del escrito acusatorio también logra observar esta defensa que como hace mención el representante fiscal ninguno de los delitos se cumplieron a cabalidad en el caso de la violencia física, los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley especial en el caso del delito de Amenaza también se consigno ningún tipo de evaluación psicológica, ni en resistencia a la autoridad tampoco se cumplió con lo establecido en la Ley, es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO
Se evidencia, en primer lugar que la Defensa Pública del imputado opone en el escrito de contestación a la acusación fiscal la excepción prevista en el literal “I” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su decir la acusación fue promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales de la acusación especialmente porque la misma adolece de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva, y lo extemporáneo del escrito acusatorio, a tal efecto, sobre la excepción invocada evidencia el Tribunal que del escrito acusatorio presentado por la representante del vindicta pública que la misma en su capítulo tercero, hace alusión a los fundamentos de la imputación y señala los elementos de convicción que la motivan, refiriendo a tal efecto, cuatro (04) elementos de convicción sobre los cuales basa su imputación, por lo que indefectiblemente debe desestimarse la excepción opuesta, como quiera que se considera que el escrito acusatorio cumple con el requisito que alude la defensa. Así se decide.
Ahora bien, en atención a la presunta extemporaneidad del escrito acusatorio al que hace alusión la defensa tanto en su exposición como en el escrito de contestación a la acusación fiscal; este Tribunal, evidencia que si bien la presente investigación 12/07/2022, no fue sino hasta el día 31/01/2024, que fue presentado el escrito acusatorio, previo decreto de oficio de la omisión fiscal, observando que fue otorgada prorroga extraordinaria, siendo que el Ministerio Público hizo caso omiso a dicho lapso, presentando el acto conclusivo fuera del lapso otorgado para la prorroga extraordinaria, razón por la cual se le hace un llamado de atención a la representante de la vindicta pública, a fin de que de cumplimiento con los lapsos procesales, los cuales son de orden público. Así se establece.
Así las cosas, se evidencia que la Defensa Pública solicita el sobreseimiento de la causa, en virtud de la presunta presentación tardía del escrito acusatorio, en tal sentido, este Tribunal, a los fines pedagógicos debe aclarar a la Defensa Pública, que la consecuencia jurídica de la presentación tardía del escrito acusatorio, no es el decreto inmediato del sobreseimiento de la causa, en tal caso, de haber sido declarada la omisión fiscal, y el Ministerio Público no presente acto conclusivo en el lapso de la prorroga extraordinaria, se debe notificar a la victima para informarle el derecho de presentar acusación particular propia, dentro de los diez días continuos siguientes, con prescindencia del Ministerio Público; y de no hacerlo, es que puede decretarse el Archivo Judicial de las actuaciones, asimismo, este Juzgador observa que la Defensa Pública ni el imputado, solicitó fuera notificada la víctima, por lo que mal puede decretarse la extemporaneidad del acto conclusivo, ni mucho menos el archivo judicial de las actuaciones. Así se observa.
Bajo la anterior premisa, se evidencia que si bien es cierto, el escrito acusatorio, cumple con todos los requisitos formales, previsto en la norma adjetiva, no es menos cierto que resulta indispensables realizar la revisión material del acto conclusivo, como quiera que la Audiencia Preliminar, la más importante de la fase intermedia del proceso, en la cual quien suscribe se encuentra facultado para ejercer el control formal y material de la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:
“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”.
Bajo esas premisas, como quiera que si bien el Ministerio Público, es el titular de la acción penal y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes, le conceden la potestad de investigar y acusar, siendo que que respecto a las atribuciones del Ministerio Público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1268, de fecha 14/08/2012, estableció lo siguiente: “(…) Así pues, es deber del Ministerio Público en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y en la fase preparatoria, como titular de la acción penal, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueden influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes (artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
De manera pues de que del criterio jurisprudencial antes citado, se evidencia que el Ministerio Público como el órgano que dirige la fase de investigación del proceso penal, se encuentra obligado a ordenar las diligencias de investigación que ha bien tenga, y asimismo a recolectar y/o recabar dichas resultas; y a dictar el acto conclusivo que a bien tenga, lo cual además se encuentra establecido en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y determinado dentro de las obligaciones establecidas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que dentro de las atribuciones del Ministerio Público se encuentran las siguientes:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales. 4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente. 5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación. 6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal. 7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada. 8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible. 9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales. 10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República. 11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes. 12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito. 13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia. 14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.16. Opinar en los procesos de extradición. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas. 19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes”;
Asimismo, sobre las funciones y atribuciones del Juez de Control, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, ha señalado que:
“(…) No le es factible a los jueces de primera instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse en facultades, cargas y atribuciones como un ente más del Ministerio Público, apartándose de sus funciones jurisdiccionales y convirtiéndose en simples proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostentan en su condición de Jueces para administrar Justicia ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. Sentencia n° 244 de fecha 14/07/2023, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Magistrada Elsa Gómez Moreno.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, de tener como norte, con ponderación a su investidura, lo siguiente:
“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.
Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.
En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:
´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.
De igual forma, la sentencia número 2993, de fecha 11 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
´…Conforme las normas que regulan en el proceso penal, la competencia por la materia, a los tribunales de control les corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Igualmente son competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personal…´.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…´. Negrillas de la Sala.
Así las cosas, este Tribunal al realizar el control formal y material del escrito acusatorio, en cuanto al control formal, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, como ya se dijo anteriormente, se considera que el mismo se ha cumplido, ahora bien, respecto al control material de la acusación fiscal, el cual comprende el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; este Juzgador, respecto al ciudadano NELSON JOSE REYES PEÑATE, antes identificado; observa el mismo fue acusado por el Ministerio Público, como presunto responsable del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en tal sentido, considera quien aquí suscribe que si bien a la víctima le fue practicado examen físico provisional, el cual evidentemente, tiene valor probatorio según lo establecido por la jurisprudencia patria y por propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia – Vid. Articulo 43-, el cual fue debidamente ofertado por la representante fiscal en el escrito acusatorio, no es menos cierto que fue ordenado por el órgano receptor de denuncia examen médico legal, a través del Servicio Nacional de Ciencias y Medicina Forense (SENAMEFC), según se evidencia de oficio s/n que riela a las actas del expediente, el cual no se evidencia haya sido recabado ni ofertado por el Despacho Fiscal, en tal sentido, y como quiera que el examen médico provisional no cumple con las especificaciones a las que alude el artículo 43 de la Ley Especial de Género y al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina; es por lo que se ordena al Despacho Fiscal se sirva recabar las resultas de la evaluación médica forense, y asimismo sea ofertado su resultado en el acto conclusivo, razón por la cual, al considerar este Tribunal que admitir el acto conclusivo como fue presentado, resultaría una violación a derechos y garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proces, este Tribunal, debe indefectiblemente declarar la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, por violentar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Así se establece.
En tal sentido, repone la presente causa al estado a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público que emanó el acto conclusivo anulado, recabe la diligencia de investigación ordenada y presente un nuevo acto conclusivo, dejando a salvo y manteniendo incólume las diligencias de investigación efectuada por el Ministerio Público, para lo cual se le conceden diez (10) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación, por lo que se ordena el desglose de la misma, y su remisión mediante oficio.
Finalmente, este tribunal, visto lo expuesto por la victima en la presente audiencia, lo cual se contrapone con los hechos denunciados, pudiendo percibir este Juzgador, que la misma expresa sentimiento de culpa por el hecho de que el presunto agresor se encuentra enfrentando la presente investigación, se ordena la remisión de la víctima al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de que sea evaluada por un experto en psicología, y una vez evaluada remita el mencionado informe a este Despacho.
Por último, este Tribunal ratifica las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, dictadas en la audiencia de presentación de imputado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por los motivos explanados en el fallo. SEGUNDO: REPONE la causa a la fase de investigación, a fin de que la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recabe la diligencia de investigación ordenada y presente un nuevo acto conclusivo, para lo cual se concede un lapso de (10) días continuos, desde que conste en actas que fue recibida la investigación fiscal, por parte de la Fiscalía de investigación; TERCERO: REMITASE, mediante oficio la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual se ordena el desglose de la misma del presente expediente. CUARTO: ORDENA la remisión de la victima de autos al Equipo Interdisciplinario en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, a fin de que sea evaluada por un experto en psicología, y una vez evaluada remita el mencionado informe a este Despacho; QUINTO: RATIFICA las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado, así como las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima, dictadas en la audiencia de presentación de imputado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se oficio bajo el n°_________-2024
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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