REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-146
ASUNTO : 4CV-2024-146

DECISIÓN N° 319-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA DE LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YALIBEL CHIQUINQUIRÁ CORNEJO CORNEJO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 27.137.041. DOMICILIADA EN EL MILAGRO, AV. 2, SECTOR PLAYA MACUTO, CASA N° 1ª-81, PARROQUIA BOLIVAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, PUNTO DE REFERENCIA AL FONDO DE LA BIBLIOTECA DEL ESTADO. TELEFONO 0414-680-32-97 (PROPIO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (4°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 23-03-1993, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA. PROFESION U OFICIO: PEZCADOR, NOMBRE DE SUS PADRES: NIXON ANTONIO FERRER Y TAIS TOLEDO, DOMICILIADO EN: AVENIDA EL MILAGRO SECTOR PLAYA MACUTO CASA 1ª-86 MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0424-6036531 (PERSONAL) 0414-6690980 (LUIS GUSTAVO EN SU CARÁCTER DE SOBRINO DEL IMPUTADO).

DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.
ACTA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.
En horas de despacho del día de hoy, Martes Veintisiete (27) de Febrero de 2024, siendo las Cuatro y Treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia.
Luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597.

DE LA ACEPTACION DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´.

Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho ABG. FRANCIS VILLALOBOS Defensora Pública Provisoria Cuarta (4°) Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, el ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597, debidamente asistido por su defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YALIBEL CHIQUINQUIRÁ CORNEJO CORNEJO DE VEINTICUATRO (24) AÑOS DE EDAD en su condición de VICTIMA de autos en la cual manifestó ante el Órgano Receptor lo siguiente: " Vengo a denunciar a JORGE FERRER C.I 22.145.597, que es mi pareja ya que desde el día de ayer 24-02-2024 aproximadamente desde las 12: 00pm el como estaba borracho comenzó a discutir conmigo celándome con un vecino yo le decía que se calmara porque estaba borracho cosa que lo puso mas violento y agarró un pico de botella y me dijo ahora si te voy a matar maldita, se me vino encima y me cortó en el codo derecho yo metí las manos porque me quería matar y me corta también en la mano, luego que me vio sangrando se quedó tranquilo y luego el dia de hoy como a las 10:00 de la mañana comenzó de nuevo con las amenazas y las discusiones a tal punto que hubo un momento que me agarró por el cuello y comenzó a golpearme la cara y por todo el cuerpo, yo le suplicaba que no siguiera golpeándome pero no paró y luego me dijo que del cuarto no iba a salir y me mantuvo encerrada como 2 horas, el cómo todavía estaba borracho se quedó dormido y fue cuando pude salirme para buscar ayuda ya que me había golpeado mucho, yo me fui para que una vecina de nombre YOLIS BARROSO y llamamos a la policía que nos trasladaron al comando policial para efectuar la denuncia. Es todo´´. En virtud de los hechos narrados ciudadano Juez, ésta representación fiscal le imputa al ciudadano JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597, por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 55 Y 56 TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en razón de ello, solicito se decrete: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 ORDINALES 3° Y 5° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA, 4) SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA EN VIRTUD DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; ES TODO.
DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597, quien se encontraba en compañía de su defensa pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS, previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 04:40 P.M., expone: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo“

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes ciudadano juez, una vez escuchado al Ministerio Público quien presenta a su criterio elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de mi defendido en los delitos de violencia física con lesiones gravísimas previsto en el artículo 56 tercer aparte de la ley y el delito de amenaza en perjuicio de la ciudadana víctima. En virtud pues de los hechos escuchados narrados en la denuncia que la ciudadana victima realizare ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, llama la atención ciudadano juez a esta defensa y quiere dejar constancia que no hay claridad en las circunstancias en modo y lugar que se produce la aprehensión y que se produce realmente la denuncia realizada por la presunta víctima, en virtud de que, del acta policial se desprende que los funcionarios actuantes reciben una llamada telefónica como bien lo dice el Ministerio Público por parte de un fiscal que no tenía la competencia habida cuenta que es el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) para que estos se trasladen al Ministerio Público, efectivamente los funcionarios dejan constancia que se trasladan hasta la mencionada sede y se entrevistan con la ciudadana victima Yalibel Chiquinquirá Cornejo; Más sin embargo ciudadano juez, de la denuncia se desprende que la misma manifiesta que una vez que presuntamente mi defendido la agrade ella se traslada a casa de una vecina y que ella en conjunto con su vecina llama a la policía y estos la trasladan al comando por lo cual pues, evidentemente hay una contradicción en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realiza la denuncia. Además de eso, se practica la aprehensión de mí defendido por cuanto pues esta defensa no sabe con exactitud si la presunta víctima se traslada al Ministerio Público o como bien deja constancia en la denuncia que ella llama a la policía y se traslada con ella hasta el comando a colocar la denuncia, y supone esta defensa que si hubiese sido real los hechos narrados por la Victima; por qué razón tiene que decir que se traslada hasta el comando. Aunado a eso, el Ministerio Público para poder precalificar el delito de violencia física con lesiones gravísimas deja constancia de un informe o consigna un informe médico que si bien es cierto, es un informe provisional y especifica de manera clara las presuntas lesiones que inclusive tiene fijaciones fotográficas de unas lesiones que la victima presenta en su cuerpo y no es menos cierto ciudadano juez que, la Ley Especial de Género establece que para poder determinar que las lesiones son gravísimas éstas tienen que ser de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es decir, que si hasta los momentos en el informe médico no existe una determinación que nos indique qué tipo de lesión es, el tiempo de curación del mismo y si son lesiones graves o gravísimas; Sólo podemos tener eso como un informe Médico Forense que evidentemente para el momento de ésta presentación no existe dentro de las actas que presenta el Ministerio Público y este no podría asumir que con un oficio que se haya entregado para que asista a la Medicatura Forense se pueda precalificar el delito de violencia física con lesiones gravísimas ya que, no tenemos un informe médico que nos indique que las lesiones son gravísimas y los hechos hasta los momentos ciudadano juez según la denuncia realizada por la victima se encuadran en el delito de Violencia Física más no tenemos otro elemento que nos indique que las mencionadas lesiones son gravísimas, en todo caso, luego del resultado de dicho examen arrojare otro tipo de lesión sería el Ministerio Público quien tendría que realizar las imputaciones correspondientes. Por lo cual considera esta defensa ciudadano juez que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público es desproporcional de conformidad a lo establecido en los elementos de convicción presentados por la referida representación fiscal ya que el delito de violencia física tiene una pena a imponer de su límite máximo de dos años y en todo caso que este tribunal no estuviere de acuerdo con la exposición o el argumento dado por la defensa tampoco excede de su límite máximo de diez años para poder imponer una medida de privación de libertad por cuanto las lesiones gravísimas tienen una pena de cinco a diez años y no excede en su límite máximo a los diez años. Es por lo que solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos para decretar una medida de privación de libertad en contra de mi defendido. Es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 059-2024 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE. 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE. 3) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA DE FECHA DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 4) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 061-2024 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 6) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 059—2024 DIRIGIDO A LA INSPECTORIA DE CONTROL DE ACTUACION POLICIAL DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 8) FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 1 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 9) FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 2 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 10) FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 3 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 11) FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 4 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 12) FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 5 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 13) FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 6 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL T SIGNADA BAJO EL N° 8 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 14) FIJACION FOTOGRAFICA SIGNADA BAJO EL N° 9 DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 15) ACTA DE IDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE VICTIMA O TESTIGO DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 16) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS POR EL DR. OLFAN TRESPALACIOS FIERRO DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, 17) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS POR EL DR. OLFAN TRESPALACIOS FIERRO DE FECHA 25/02/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador, siendo ésta una fase incipiente del proceso, ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, habida cuenta que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de ese tipo penal. Asimismo, evidencia este digno Tribunal que se desprende del acta policial que los funcionarios manifiestan que el imputado opuso resistencia al momento de ser aprehendido, es por lo que, se considera pertinente ADICIONAR él delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597 por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.


DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgador, evidencia que fue solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertado, en tal sentido considera este Tribunal que siendo esta una fase incipiente del proceso, así como de las diligencias urgentes y necesarias recabadas por el organismo instructor, con especial énfasis en las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la víctima en la denuncia, que se consideran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima. En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y siendo ésta una fase incipiente del proceso, en la cual deben ser dilucidadas en fase de investigación los elementos de convicción que acrediten o no la presunta responsabilidad penal del imputado, y la magnitud del presunto daño causado, en atención a la entidad de la pena a imponer, considera que este Juzgado que lo procedente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597, declarando CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano antes mencionado, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física de los imputados antes mencionado. Así se decide.

En cuanto a las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

Asimismo, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de violencia SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en virtud de que este Juzgador considera pertinente ADECUAR el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 TERCER APARTE DE LA LEY ESPECIAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, habida cuenta que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia de ese tipo penal. Asimismo, evidencia este digno Tribunal que se desprende del acta policial que los funcionarios manifiestan que el imputado opuso resistencia al momento de ser aprehendido, es por lo que, se considera pertinente ADICIONAR él delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Es por lo que se declara formalmente imputado el ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597 por la presunta comisión de los delitos de; AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 55 Y 57 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL; Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. CUARTO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal por lo cual decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho que representa al imputado de autos; como quiera que dicho procedimiento cumple con los extremos señalados en los artículos ut supra mencionados, este juzgador encuentra pertinente decretar la referida MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud de lo manifestado en la denuncia narrativa señalada explícitamente en las actuaciones policiales y de los elementos de convicción recabados en las mismas, habida cuenta de que se evidencia en ello que el imputado presuntamente ejerce la manifestación violenta de los delitos en cuestión contra la víctima de autos, aunado a ello considera este Juzgador que los supuestos señalados en la presente, se están cometiendo de manera singularmente ostentosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, es por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano: JORGE RAMON FERRER TOLEDO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.145.597, la sede del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE. QUINTO: SE DECRETAN, las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 Ordinales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistentes ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario. SEXTO: SE FIJA fecha y hora a los fines de celebrar audiencia de Prueba Anticipada en virtud de escuchar el testimonio de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma quedó fijada para el día MIERCOLES SEIS (06) DE MARZO DE 2024 A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario, por lo que se ordena oficiar al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, de lo decido por éste Juzgado.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.



LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº 286-2024


LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO.