REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 21 de Febrero del 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2023-1272
ASUNTO : 4CV-2023-1272
DECISIÓN: 307-2024
EL JUEZ PROFESIONAL: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GISELA PARRA, FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA CASTELLANO, DEFENSORA PÚBLICA QUINTA (5°), ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
IMPUTADO: BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO.
DELITO: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Febrero del 2024, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BRAYAN MENEGA PARDO, INDOCUMENTADO, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, el Imputado BRAYAN MENEGA en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA CASTELLANO.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de Febrero del 2024, siendo las doce (12:00 PM) del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, antes identificado; estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, el Imputado BRAYAN MENEGA, antes identificada, asistido por la ABOG. MARIA CASTELLANO, en su carácter de Defensora Pública Quinta con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer.
Acto seguido, se dio inicio al acto de Audiencia Preliminar, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, en este acto después de la revisión del escrito acusatorio solicito el sobreseimiento del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 300 en su ordinal n°1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe un pronóstico de condena y el mismo no le fue atribuible al imputado, por lo cual solicito se admita parcialmente con lugar el escrito acusatorio única y exclusivamente por el delito de Amenaza previsto y sancionado en el Articulo 55 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “NO, DESEO DECLARAR, ES TODO ”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABOG MARIA CASTELLANOS, para que realice sus alegatos, quien expone: “Una vez escuchado al Ministerio Publico solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto también considero que debe ser sobreseído el delito de amenaza a favor de mi defendido, es todo.”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público, una vez verificada la investigación fiscal no evidencia este Tribunal un pronóstico de condena en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existen elementos de convicción que lograran demostrar la responsabilidad del mismo en dicho delito por lo cual considera procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO, según lo establecido en el Articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de ello, considera este Tribunal ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: BRAYAN MENEGRA PARDO, única y exclusivamente por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 55 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto cumple con la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, 2) ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración de los FUNCIONARIOS ISAIAS SUAREZ, GISELLARIAS.SAMUEL GONZALEZ y ADAN VILLAMIZAR, adscritos a la Centro de Coordinación Policial N° 03 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presente caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano BRAYAN MANEGA PARDO tras abusado sexualmente sin penetración a la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que los funcionarios actuantes se encontraron en presencia de un hecho flagrante, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY, tras haber sido abusada sexualmente sin penetración por el ciudadano BRAYAN MANEGA PARDO, quien a su vez también amenazó de muerte con un objeto tipo destornillador. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta policial de fecha 28-11-2023, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.2.- Declaración del OFICIAL GISELL ARIAS, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la avenida15 Delicias, con calle 60D, casa 15-12, sector Las Tarabas, Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el sitio del suceso cometido por el ciudadano BRAYAN MANEGA PARDO tras abusado sexualmente sin penetración a la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY, mismo lugar donde a su vez la amenazó de muerte con un destornillador. Este medio, concatenado con el testimonio de las víctimas prueba la existencia y características del lugar de la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano BRAYAN MANEGA PARDO, tras abusado sexualmente sin penetración a la ciudadana de muerte FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY, mismo lugar donde a su vez amenazo Al funcionario se le deberá colocar a la vista, el acta de inspección técnica de fecha28-11-2023, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano hoy imputado BRAYAN MANEGA PARDO, por haberla abusado sexualmente sin penetración. Este testimonio es considerado como elemento de convicción, toda vez que la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY, manifestó en su denuncia haber sido objeto de abuso sexual sin penetración cuando se encontraba dormida dentro de su habitación, cuando el ciudadano BRAYAN MANEGA PARDO entró a la misma y le tocó sus partes íntimas. A su vez, el propio dicho la víctima se considera como un medio probatorio suficiente, toda vez que su VEROSIMILITUD es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho, dando así prioridad y cumplimiento a la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español (STS de 23 de marzo de 1999-2676), el cual se aplica como DERECHO COMPARADO.A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 28-11-2023, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.2.- Testimonio de la ciudadana ROSA MARIA GODOY, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial del ciudadano hoy imputado BRAYAN MANEGA PARDO, ya que manifestó en su entrevista que este mismo ciudadano intentó abusar de ella sexualmente días atrás cuando pasaba por una plaza cerca del lugar de los hechos, ya que el ciudadano imputado se la mantiene por los semáforos del sector ya que es limpia vidrios de vehículos. A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 28-11-2023, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial N° 03 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. – PRUEBAS DOCUMENTALES: PRUEBAS 1.- Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 28-11-2023, suscrita por el OFICIAL JAISON RAMIREZ, adscrito a la Centro de Coordinación Policial N° 07 del Cuerpo de Bolivariana del Estado Zulia, practicada en la avenida 15 Delicias, con calle 60D, casa 15-12, sector Las Tarabas, Parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar de la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano BRAYAN MANEGA PARDO tras abusado sexualmente sin penetración a la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY.A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio, se precisa la existencia y las características del lugar de la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano BRAYAN MANEGA PARDO tras abusado sexualmente sin penetración a la ciudadana FABIOLA DE LOS ANGELES GONZALEZ COY, aunado la amenazó de muerte.
En este estado, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Provisorio se dirigió al imputado: BRAYAN MENEGA PARDO, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”.
Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MARIA CASTELLANO y manifiesta: “Una vez habiendo escuchado la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, así como solicito sea dividida la contingencia de mi representada por cuanto la misma va hacer distribuida al tribunal de ejecución que corresponda conocer es todo.”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado BRAYAN MENEGA PARDO, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación:
El siguiente delito que se le acusa, como lo es por la presunta comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; el cual se evidencia que se cometió con un objeto punzopenetrante que fue recabado según se evidencia de planilla de registro de cadena de custodia, por lo que estamos frente al supuesto previsto en la parte in fine en el articulo 55 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 55. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años”;
En tal sentido, al prever una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, al calcular el termino intermedio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sumamos el límite inferior y el superior, quedando un total de seis (06) años de prisión, reduciéndose a la mitad para una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un año, quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal. De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal. SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANI, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO.
SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal n°1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. SEGUNDO: SE ORDENA LA SUSTITUCION de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO; por lo que se le imponen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 02° del Ministerio Público, en contra del acusado: BRAYAN MENEGA PARDO, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. CUARTO: ADMITE TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano BRAYAN MENEGA PARDO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADO, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delitos de: AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACIN LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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