REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, miércoles catorce (14) de febrero de 2024
213º y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-550
ASUNTO: 4CV-2023-550
DECISIÓN: 263-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIO: ABG. JESUS DAVID TRAVIESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA ANTÚNEZ, FISCAL SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.425.807
APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA: NOE JOSE MOLINA MOLINA Y EURO ISEA ROMERO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 42.922 Y 29.518, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADOS: FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE Y JOSE MARIA ZULETA, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, IDENTIFICADOS CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.608.268 Y V-15.053.838, RESPECTIVAMENTE.
DEFENSA PRIVADA: LEANDRO JOSE LABRADOR BALLESTEROS, GISELA RAMIREZ SANCHEZ, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS 53.946 Y 143.348, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-10.447.218.
DEFENSA PRIVADA: RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO 120.226.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
BREVE RESEÑA PROCESAL DE LA CAUSA
Inicia la presente mediante denuncia presentada por la victima RINNA CAROL ROSARIO VIUDA DE BENITEZ; ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, en fecha 22/05/2022, contra el ciudadano FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, plenamente identificado.
Consta que recepcionada la denuncia, se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y se dictó orden de inicio de investigación.
Se observa que en fecha 21/06/2023, la victima amplió la denuncia en la cual refiera la presunta participación en los hechos denunciados de los ciudadanos JOSE MARIA ZULETA y NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS.
Consta que luego de recabar diligencias de investigación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 1°/12/2023, llevó a efecto Acto de Imputación Formal contra el ciudadano NORBERTO DE JESUS MONTILLA MATOS, en fecha 04/12/2023, contra el ciudadano JOSE MARIA ZULETA CHINCHILLA y FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 53 y 54 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consta que mediante escrito de fecha 06/02/2024, el Defensor Privado de los imputados FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE Y JOSE MARIA ZULETA, solicitó control judicial en virtud de diligencias de investigación que solicitó ante la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, bajo el siguiente argumento:
“Ciudadano Juez, que desde el 31 de mayo de 2023, se inició investigación fiscal signada con el Nro. MP-103.210-2023, en contra de mis representados, ciudadanos FERNANDO MARTÍN NAVA MORFFE Y JOSÉ MARIA ZULETA, bajo los mismos hechos denunciados por la ciudadana RINA CAROL ROSARIO COTE, en fecha 05 de abril de 2022, el cual quedó signada con el Nro. MP-80.751-22, y que la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual reposan todas y cada una de las actuaciones de la investigación fiscal signada con el Nro. MP-80.751-2022, toda vez que la presunta víctima recusó a la fiscalía 51° del Ministerio Público. Ahora bien, este nuevo inicio de investigación de viene del hecho que la presunta víctima RINNA CAROL ROSARIO COTE, una vez recusada la Fiscal 51° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en atención a tal recusación continuó la investigación y solicitó como acto conclusivo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la Fiscalía Superior del Ministerio Público distribuyó la causa y no obstante a pesar de que la misma ya tenía número asignado le fue asignado nuevo número de investigación fiscal (MP-103.210-2023), cuando en verdad se tratan de los mismos hechos y una prueba elemental en ello es el hecho que la denuncia con la cual se inicia es la misma, conjuntamente con las actuaciones administrativas que se tenían desde el año 2022, es tanto así Ciudadano Juez, que el acto conclusivo fue presentado en fecha 23 de mayo de 2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Es preciso resaltar y realizar algunas consideraciones contenidas, en la denuncia que se encuentra inseria en las presentes actuaciones e indicar lo que la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, manifestó entre otras cosas, según los hechos de fecha 05 de abril de 2022: "(...) Perturbarme, seguirme, ofenderme, me acosa en mi trabajo, por las calles y avenidas, colocándome en crisis y traumas ya que no puedo transitar... aseguro haberle pagado a unos funcionarios policiales para que me desaparezcan, eso fue el 05 de abril de 2022, me siguen motorizados con armas de fuego hasta tubos... soy vigilada en el Conjunto Residencial..."
Declaración de la señora RINNA CAROL ROSARIO COTE, en fecha 21 de junio de 2023: "(...) nos tiene la vida hecha cuadritos... esto viene desde hace mucho tiempo..."
Declaración de la ciudadana ROMINA FABIOLA BENITES ROSALES, en fecha 28 de agosto de 2023, hija de la ciudadana denunciante: "(...) Yo comparezco a servirle de testigo a mi mama (sic)... de los hechos que se han suscitado en el presente y en el pasado... también tengo que acotar que FRENANDO NAVA, JOSE ZULETA Y NORBERTO MONTILLA, han citado a mi mama a la prefectura, ahí estuvimos presentes ambas partes indicando los hechos sucedidos... DIGA USTED LUGAR FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE NARRA? CONTESTAS (sic) EL LUGAR SIEMPRE HA SIDO EL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTE FINO CASA N° 55, LA FECHA Y HORA PUEDO DECIR UN APROXIMADO DESDE EL AÑO PASADO APROXIMADAMENTE..."
Es así, como se realizó el Acto de Imputación formal, por ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en el cual, esta defensa, solicitó varias diligencias de investigación, entre las cuales, está el requerimiento al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, del Historial Clínico o Antecedentes Médicos que pudiera presentar la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, a los fines de verificar si la misma presentó o presenta algún tipo de patología clínica, dada la naturaleza del caso y en especial énfasis de la búsqueda de la verdad, por lo que solicito se oficie a la brevedad posible solicitando sean requeridos del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, EL HISTORIAL CLÍNICO O ANTECEDENTES MÉDICOS, que presenta la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, fitular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, signado con el Nro. 05.45.70. toda vez que se tiene conocimiento que la misma ha estado recluida en cuatro (04) oportunidades a saber: en fecha 14/08/1999, en fecha 24/09/2003, en fecha 25/02/2004 y en fecha 08/08/2020, por presentar la misma Esquizofrenia, Trastorno Bipolar II y Depresión Mayor; siendo negada la misma, alegando lo siguiente, sin fundamentar la petición de la siguiente manera:"(...) SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no le es dado a esta representación fiscal solicitar como lo pretende la defensa al hospital psiquiátrico de Maracaibo dicha información, por cuanto esta dependencia fiscal nunca emitió un oficio a dicho hospital para que la víctima haya sido atendida por allá..."; con esta negativa se evidencia más el carácter punitivo de la representación fiscal al negar la solicitud indicando que no le está dado, precisamente lo que se quiere es la búsqueda de la verdad y con ello solicitar el Historial Médico, de la señora, quedarían en evidencia, los trastornos que la misma ha padecido y en efecto corroborar que esta persona está falseando la verdad de los hechos de forma reiterada y que los hechos objetos de este proceso no revisten carácter penal para los encausados y en especial tomando en cuenta de que los mismos no mantienen ningún tipo de relación o contacto con la supuesta víctima de autos, ni es determinada por los mismos, siendo que es un conjunto residencial grande en cuanto al número de viviendas que pertenecen al mismo. Con esta prueba, lo que se busca es esclarecer la verdad de los hechos y que queden certificados las mentiras y hechos que esta persona, dice que le suceden”.
De manera pues, que ante la solicitud realizada por la Defensa Privada de los imputados de autos, este Tribunal, antes de emitir el respectivo pronunciamiento evaluó las actuaciones de de la pieza de investigación por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondientes para decidir, lo hace de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido se contempla en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 cuando contempla:
“Articulo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencias:1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona Tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, dictada en fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
La Sala Constitucional respecto a la figura del control judicial ha referido que “Los Tribunales de control, en resguardo del control judicial que ejercen en los actos de investigación (282 del COPP), actúan conforme a Derecho cuando ordenan de oficio la práctica de una prueba en la investigación”;
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de reciente data estableció lo siguiente:
(…) Se viola el equilibrio e igualdad entre las partes cuando el Ministerio Público omite durante la investigación la realización de experticias psiquiátricas solicitadas por la víctima, acordadas por vía de control judicial, y cuya obtención ha sido ordenada por el Ministerio Público por orden judicial expresa. Cuando el Ministerio Publico no realiza las diligencias de investigación solicitadas por el imputado o la víctima que eran necesarias y pertinentes o deja sin efecto su realización sin justificación legal alguna, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el equilibrio procesal en la investigación. La víctima puede solicitar diligencias de investigación para la comprobación de su denuncia sobre todo cuando existen resultas contradictorias en algunas de las diligencias ya practicadas que cursen en el expediente. Se viola el debido proceso cuando el Ministerio Público hace caso omiso o no se pronuncia sobre la petición de la representación de las víctimas o los efectos de la práctica de una experticia. El Ministerio Público debe pronunciarse expresamente en aquellos casos en los cuales la víctima le solicite que procure ante el Tribunal la realización del acto formal de imputación contra el investigado. No puede el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento de la causa si no ha realizado las experticias o demás diligencias de investigación que son necesarias en la causa, máxime cuando un tribunal las ha ordenado por vía de control judicial (…) Las experticias y demás diligencias solicitadas por la víctima deben ser practicadas por el Ministerio Público para que aquella pueda sustentar su denuncia y sostener una eventual acusación particular propia, si fuere el caso, en ausencia de acusación presentada por el Ministerio Público. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 19/07/2021. Sentencia 61).
Observa quien suscribe de la Investigación Fiscal, que la Defensa Privada de los imputados en el Acto de Imputación formal, celebrado ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en el cual, solicitó varias diligencias de investigación, asimismo, mediante escrito de fecha 05/12/2023, la Defensa Privada de los imputados formalizó tal solicitud, entre las cuales, está el requerimiento al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, del Historial Clínico o Antecedentes Médicos que pudiera presentar la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, a los fines de verificar si la misma presentó o presenta algún tipo de patología clínica, dada la naturaleza del caso y en especial énfasis de la búsqueda de la verdad, por lo que solicitó se oficie a la brevedad posible solicitando sean requeridos del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO DE MARACAIBO, EL HISTORIAL CLÍNICO O ANTECEDENTES MÉDICOS, que presenta la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, signado con el Nro. 05.45.70. toda vez que tienen conocimiento que la misma ha estado recluida en cuatro (04) oportunidades a saber: en fecha 14/08/1999, en fecha 24/09/2003, en fecha 25/02/2004 y en fecha 08/08/2020, por presentar la misma Esquizofrenia, Trastorno Bipolar II y Depresión Mayor.
Siendo que el Ministerio Público mediante autos de fecha 06/11/2023, contestó la diligencia de investigación ordenada, bajo los siguientes fundamentos: "(...) SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto no le es dado a esta representación fiscal solicitar como lo pretende la defensa al hospital psiquiátrico de Maracaibo dicha información, por cuanto esta dependencia fiscal nunca emitió un oficio a dicho hospital para que la víctima haya sido atendida por allá...". Así se observa
En este sentido, considera el Tribunal que dicha diligencia de investigación fue solicitada por la representación judicial de los imputados de autos, argumentando su utilidad, pertinencia y necesidad en el esclarecimiento de los hechos, observando este Tribunal, que el Ministerio Público en el auto que negó la diligencia de investigación, afirma que: “SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta representación fiscal ya oficio para la relación de una evaluación psiquiátrica a la víctima en el presente caso y ya consta su resultado en la presente causa”; observando el Tribunal que yerra el Ministerio Público, como quiera que de la investigación fiscal no se evidencia evaluación psiquiátrica alguna practicada a la víctima, máxime cuando se alegado por la Defensa, el presunto antecedente médico de la misma, por lo que si bien se observa la valoración psicológica practicada por el Servicio de Abordaje Integral a Victima de Delitos de violencia de Género adscrito al Ministerio Público con sede en el Área Metropolitana de Caracas, dicha valoración se circunscribe a otra ciencia de la medicina, que dicho sea de paso no fue practicada por un psicólogo forense, en tal sentido, y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, y el equilibrio procesal en la investigación de los imputados de autos, los cuales se encuentran en la disponibilidad de solicitar cualquiera diligencia de investigación que a bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, este Juzgador como quiera que considera que tal diligencia de investigación es útil, pertinente y necesaria, provee la práctica de la misma y en tal sentido, se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal; los antecedentes Médicos que pudiera presentar la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, a los fines de verificar si la misma presentó o presenta algún tipo de patología clínica psiquiátrica. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de CONTROL JUDICIAL, presentado por el profesional del derecho LEANDRO LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.946, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos FERNANDO MARTIN NAVA MORFEE, y JOSE MARIA ZULETA, plenamente identificados en las actas; SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE, la actuación fiscal, vale decir, el auto de fecha 06/11/2023, TERCERO: ORDENA oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal los antecedentes Médicos que pudiera presentar la ciudadana RINNA CAROL ROSARIO COTE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.452.807, a los fines de verificar si la misma presentó o presenta algún tipo de patología clínica psiquiátrica; CUARTO: ORDENA, la remisión de la pieza de investigación fiscal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En fecha 15/02/2024, se libró oficio n° _______-2024, dirigido al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, y se remitió mediante oficio _______-2024; la pieza de investigación fiscal.
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
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