REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:007-202402
Asunto No.: VP31-V-2023-001503.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Parte demandante: THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.710.799.
Abogado asistente: TIBISAY ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.718.
Parte demandada: MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.396.707.
Niños: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30/0/2012, de once (11) años de edad.
Defensor Público: AMELIA RIVERO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.710.799; domiciliada en el barrio El calvario, Av. 20B calle 100, casa No. 100-46, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio e interés de su nieto, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30/08/2012, de once (11) años de edad; debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.718; en contra de la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.396.707, domiciliada en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, teléfono: +57 302 406 2031.
En auto de fecha dos (2) de mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir por cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.718; incoada en contra de la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público al niño de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan a elaborar un informe técnico parcial en el hogar de la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, antes identificada; 6) La comparecencia del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); todo ello a los fines de que se sirva a ejercer su derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha siete (07) de noviembre de 2023, el suscrito secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ; la de la defensora publica de la niña AMANDA GABRIELA MIQUILENA ACOSTA; abogada AMELIA RIVERO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha ocho (8) de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00AM).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.718; e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. NILDA SALAS, quien actúa con carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, y de la abogada MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública Primera (1°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en colaboración de la abogada AMELIA RIVERO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora pública del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha siete (7) de diciembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibimiento y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, quien actúa en beneficio e interés del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TIBISAY ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.718; en contra de la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ.
En auto expreso de fecha diez (10) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día JUEVES PRIMERO (1°) DE FEBRERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, se fijó oportunidad en la que se le garantizará el ejercicio del derecho de opinar y ser oído al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el niño de autos, comparecer ante este despacho judicial, el mismo día de la audiencia de juicio, a las NUEVE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30A.M).
En fecha primero (1°) de febrero de 2024, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY ARENAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 273.718; y asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la licenciada en trabajo social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NAYRA FRANCO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho AMELIA RIVERO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). También, se dejó constancia que no estuvo presente el representante del fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, que de la relación que mantuvo su hijo, el ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.842.691; con la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, procrearon a su nieto, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); todo según consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 357, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que desde hace más de diez (10) años aproximadamente, la progenitora de su nieto, la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, se presentó en su residencia, manifestando en ese mismo momento, que le hacía entrega de su hijo, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), para que lo criará su progenitor, ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS; quien para el momento convivía en el mismo domicilio junto a su grupo familiar, el cual se encuentra ubicado en el barrio El calvario, Av. 20B, calle 100, casa 10ª-A46, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino del municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo cual, le correspondió a ella ejercer los cuidados y atenciones que requería el niño de autos; dado que la progenitora para ese momento carecía de recursos económicos para el sustento del referido niño; que por tal circunstancia desde entonces, le correspondió asumir todos y cada uno de los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza del niño de autos. Asimismo, indica que la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, en la oportunidad en que tenia, visitaba a su hijo en su domicilio, de lo cual mostró interés de cumplir con las obligaciones inherentes a su rol como madre, en especial lo referente al aspecto afectivo y a la convivencia con sus otros hermanos; pero señala que desde hace más de seis (6) años, la referida ciudadana no visito mas al niño de autos, razón por la cual se dirigió hasta la residencia donde habitaba la mencionada ciudadana, donde los vecinos le informaron que la misma había emigrado a otro país y desconocían su paradero y número de teléfono. Que en fecha treinta (30) de julio de 2022, su hijo, el ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, falleció a consecuencia de una descarga eléctrica que sufriera por un Shock Séptico en piel y partes blandas por quemaduras, todo ello según consta en copia certificada del acta de defunción No. 435, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia; que en virtud de ello, y pese a que la mencionada ciudadana no cuenta con un pronunciamiento judicial donde se le atribuya la representación legal del niño de autos; aun cuando ha sido ella la encargada de asumir la responsabilidad de crianza del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), desde hace más de diez (10) años; ya que fue ella quien ayudó al progenitor del niño de autos, a velar por los derechos y garantías del niño de autos. Que es preciso indicar que en su hogar cohabitan, su hija, ciudadana GERMANY PAOLA CALDERON ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.439.203, con su hija, la niña VICTORIA ISABELA CALDERON ARENAS, de cuatro (4) años de edad; quien está de acuerdo en que sea la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, la encargada de ejercer la responsabilidad de crianza del niño de autos. Que debido a la ausencia terrenal del progenitor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), el ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, y la ausencia de la progenitora del referido sujeto de protección, la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que compareció ante este órgano jurisdiccional, a demandar por COLOCACIÓN FAMILIAR a la progenitora de su nieto; para que por medio de la figura de la colocación familiar, le otorguen la representación legal del niño de autos.
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada en el presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, en el tiempo legal oportuno NO dio contestación a la demanda, instaurada en su contra por la abuela paterna de su hijo, la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA.
Entretanto, la abogada AMELIA RIVERO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Séptima (7°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en su contestación de la demanda alegó que de la revisión de los documentos públicos consignados junto con la demanda tales como la copia certificada del acta de nacimiento identificada con el No. 357, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); la cual se encuentra anexa a las actas que conforman el presente asunto, de donde se desprende que es cierto que el niño de autos, es hijo de los ciudadanos MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ y GERMAN JOSE CALDERON ARENAS; y asimismo, que según aprecia de la copia certificada del acta de defunción No. 435, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia; correspondiente al progenitor del niño de autos, ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS; que él mismo falleció en fecha treinta (30) de julio de 2022. Que el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es nieto de la parte demandante, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 538, que demuestran el vinculo materno-filial entre la demandante y el progenitor, acta debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Que también ha quedado evidenciado que el niño de autos reside con la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, y que la misma ha garantizado los derechos del niño de autos, para su pleno y sano desarrollo; debido a la ausencia terrenal del progenitor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), el ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, y la ausencia de la progenitora del referido sujeto de protección, la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 357, debidamente expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30 de agosto de 2012, de once (11) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño.
• Copia certificada del acta de defunción No. 435, debidamente expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.842.691.
A estos documentos de carácter público, vale indicar, las copias del acta de nacimiento No. 357, y del acta de defunción No. 435, anteriormente identificadas, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y los ciudadanos MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, y GERMAN JOSE CALDERON ARENAS; al igual que queda comprobado en actas que el referido ciudadano falleció en fecha treinta (30) de julio de 2022.
• Copia de Carnet de identificación emanado de ese Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la Fuerza Nacional Bolivariana Guardia del Pueblo, correspondiente al ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.842.691.
• Copia de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-22.396.707.
• Copia de la cedula de identidad correspondiente al ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.842.691.
• Copia de la cedula de identidad correspondiente al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30 de agosto de 2012, de once (11) años de edad.
• Copia de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.710.799.
Asimismo, en relación a los documentos de identidad anteriormente identificados, los cuales son de carácter público, esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada que la identidad de todos y cada uno de los ciudadanos identificados mediante las cedulas de identidad.
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00374/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023. Folios 40 al 50.
• Acta de inclusión y constancia de inscripción de la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.710.799, en el programa de familia sustituta, debidamente expedido por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA).
En cuanto a las pruebas documentales a la cuales la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, hace referencia, las cuales se encuentran identificadas por los resultados del informe técnico parcial, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el hogar de la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA; y el acta de inclusión y constancia de inscripción de la ciudadana antes referida; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; le hace saber a la parte demandante; que los referidos documentos no fueron promovidos, ni solicitados por la actora en la tramitación del íter procesal en curso; siendo necesario indicar que los mismos son diligencias y/o actuaciones ordenadas por el órgano jurisdiccional sustanciador para la consecución del procedimiento de este juicio contencioso.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 357, debidamente expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30 de agosto de 2012, de once (11) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna del niño. Supra Valorado.
• Copia certificada del acta de defunción No. 435, debidamente expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 20.842.691. Supra Valorado.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00374/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023. Folios 40 al 50. Supra Valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO dio contestación a la demanda instaurada en su contra por la abuela paterna de su hijo, la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicara un informe técnico integral; siendo necesario enmarcar que, al momento de la realización de dicha experticia, el referido Equipo Multidisciplinario, no contaba para el momento con psicólogo, por tal razón solo pudieron practicar la parte técnico social de dicha evaluación, por lo que cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00374/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023. Folios 40 al 50. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, procreado por los ciudadanos MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ y GERMÁN JOSÉ CALDERÓN ARENAS, quien al momento de la investigación reside junto a la demandante desde sus quince (15) meses de nacido.
Se evidencia en el niño de autos tristeza propia del momento de duelo que vive, comprende el concepto de muerte, se evidencia a la demandante como figura materna, existen fuertes vínculos afectivos con esta y una adecuada identificación con núcleo familiar en el que se encuentra.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, quien desea obtener la Colocación Familiar del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para así continuar velando por sus deberes y derechos, así como garantizar su sano desarrollo integral. Asimismo para solicitar la documentación legal donde pueda representar al niño se autos y así lograr
Obtener todos los beneficios adquiridos por ser heredero de su difunto hijo quien era militar
Se evidencia que la demandante se encuentra atravesando el proceso de duelo por la muerte de su hijo, le desbordan las emociones referente a este tema, existe en ella tenor de que la progenitora le “quita” al niño de autos a pesar de ser esta quien le ha educado durante la vida del mismo; existe en ella la disposición y compromiso de cuidar y velar por el bienestar integral del niño de autos.
La ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, se encuentra activa laboral y económicamente, desempeñándose desde sus dieciocho (18) años de edad como comerciante independiente, da a conocer ingresos que le permiten cubrir plenamente las erogaciones a su cargo, sin embargo; alegó ser su hija la ciudadana GERMANNY PAOLA CALDERÓN ARENAS la responsable de cubrir los gastos alimenticios de todo el grupo familiar.
El inmueble que ocupan es tipo casa, con tenencia al cuido desde hace siete (07) años, la cual presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, donde el niño de autos comparte dormitorio con la ciudadana THAIRY, no obstante; cuenta con cama propia para el momento del descanso, observando enseres y mobiliario acorde al sexo y edad del mismo, aunque desde hace dos (02) meses aproximadamente ocupan el dormitorio que era propiedad del señor GERMÁN CALDERÓN (+) compartiendo la cama de tipo que en si debido a falla técnica con el aire acondicionado.
Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, cuenta con las condiciones psicosociales para seguir velando por el bienestar integral de (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).”
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
2. INFORME:
Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, en el programa de familia sustituta; siendo importantísimo resaltar que en oficio signado con el numero 19-34-101-23, de fecha 03 de octubre de 2023, el mencionado programa de familia sustituta, remitió constante de cuatro (4) folios útiles, el acta de inclusión al mencionado programa; y asimismo en No. 19-34-141-23, de fecha quince (15) de noviembre de 2023, remitieron el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA. Folios 35 al 40. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 410A de la LOPNNA, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.710.799, reúne las condiciones necesarias para acreditarle la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de su nieto, el pre adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), tomándose en cuenta que es una persona constituida sobre la moral, de que no impresiona con indicadores asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho”.
Asimismo, según se puede apreciar de actas, muy específicamente del certificado de idoneidad expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); del cual se lee lo siguiente:
“El equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita a la Dirección Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), En cumplimiento con el artículo 401 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la IDONEIDAD de la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.710.799, para optar a la Colocación Familiar, solicitada en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”.
En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, el acta de inclusión al programa de familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha diez (10) de enero de 2024, fijó para el día jueves primero (1) de febrero de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída del niño de autos, quien compareció y ejerció dicho derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por parte de su abuela paterna, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA; todo ello en virtud de la ausencia de sus dos progenitores, ciudadanos GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien falleció en fecha treinta (30) de julio de 2022, según consta en copia certificada del acta de defunción No. 435, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia; y MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, quien se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente en la ciudad de Bogotá, República de Colombia; generando tal situación, un estado de indefensión para el niño de autos, ya que actualmente no cuenta con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora-demandada fue notificado y no contestó la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En consecuencia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la idoneidad de la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de su nieto, el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto del informe técnico integral aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), reside junto con la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, quien es su abuela paterna.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“…Este equipo multidisciplinario considera que la demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA (demandante-abuela materna), cuenta con condiciones psicológicas para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
Asimismo, puede apreciar esta administradora de justicia que del informe realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), que los expertos que abordaron a la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, con el fin de realizar la evolución pertinente, determinaron lo siguiente:
“…Las evaluaciones integrales practicadas a la solicitante desde el área psicológica confirma que la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.710.799; no evidencia indicadores de psicopatologías; reuniendo las condiciones necesarias para otorgar la idoneidad como sutura madre sustituta del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y de la demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA.
De esta experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del informe integral de idoneidad, debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), “reside junto a la demandante desde el mismo momento en el que nació, ya que su progenitora, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, le entregó el niño al poco tiempo después de su nacimiento al progenitor del mismo, ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien falleció en fecha treinta (30) de julio de 2022; y en relación a la progenitora del mismo, resaltaron que actualmente se encuentra en la República de Colombia”.
De igual forma señalan que la progenitora del niño de autos, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, actualmente reside en la ciudad de Bogotá, República de Colombia; lo cual queda evidentemente de manifiesto que la referida ciudadana se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Al referirse a la demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, estos observaron que la ciudadana antes identificada, se encuentra inserta en el campo laboral y económicamente, desempeñándose desde sus dieciocho (18) años como comerciante independiente; indicando que su ingreso mensual es de ciento treinta bolívares digitales (130,00 Bs.D), por concepto de pensión por el programa amor al mayor; mas doscientos cuarenta y seis bolívares digitales (246,00 Bs.D), por concepto de pensión de sobreviviente de su hijo GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, así como la cantidad aproximada de doscientos dólares americanos (200$), o el equivalente a dicha cantidad en bolívares digitales, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; lo cual es un equivalente de seis mil trescientos cuatro bolívares digitales (6.304,00 Bs.D), por concepto de venta de comidas.
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”. Seguidamente, se señaló sobre la mencionada ciudadana, que se encuentra “en condiciones emocionales y psicológicas, y que la misma muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo del niño de autos”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ante la ausencia física de su progenitor, ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS, quien falleció en fecha treinta (30) de julio de 2022 y ante la ausencia de su progenitora, ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de su abuela paterna, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, manifestó que el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es su nieto, en virtud de que es hijo del ciudadano GERMAN JOSE CALDERON ARENAS; quien en vida fuera su hijo, tal y como consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 357, debidamente expedida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo del referido instrumento público; ut supra valorada.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante, ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, y el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), son parientes en línea ascendente en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del niño de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza del referido sujeto de protección, a la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 9.710.799, en contra de la ciudadana MERSI EMPERATRIZ PORTILLO ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 22.396.707, a favor del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30/0/2012, de once (11) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacido en fecha 30/0/2012, de once (11) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana THAIRY DEL VALLE ARENAS PEÑA, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante sentencia interlocutoria No. 1325; dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,
Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Divianys Ferrer González
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.007-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-001503.
MCRH/Rf.-
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