REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:006-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-0002849.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Parte demandante: PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.450.411.
Abogado asistente: JOHANNA BARRANCO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 24.253.807 y V- 23.457.947, respectivamente.
Niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacida en fecha 19/06/2021, de dos (02) años de edad.
Defensor Público: ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.450.411; domiciliada en la Urb. San Jacinto, sector 10, calle 4, bloque 17 planta baja, apto. 00-02 en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes actúan en beneficio e interés de su nieta, la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacida en fecha 19/06/2021, de dos (02) años de edad; debidamente asistida por la profesional del derecho JOHANNA BARRANCO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incoada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-24.253.807 y 23.457.947, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el apto. 203, Miami Florida, 5266NW, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 305 500 0162, y la segunda en la República Colombia, Dpto. de Magdalena, vereda disciplina, kilometro 20, teléfono: +57 304 286 5221.
En auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir por cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, debidamente asistidos por la abogada JOHANNA BARRANCO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; incoada en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, antes identificada, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público a la niña de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan a elaborar un informe técnico parcial en el hogar de la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, antes identificada; 6) En relación al derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se acordó prescindir de la escucha de la referida opinión, debido a su corta edad.
En fecha ocho (8) de septiembre de 2023, se agregó a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación del representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha seis (6) de junio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-266, emanado de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan a órgano judicial cognitivo, que se procedió a designar a la abogada ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como defensora publica de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha doce (12) de junio de 2023, la abogada ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa como defensora pública de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), procedió a aceptar el cargo que en su persona ha recaído.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las resultas del informe técnico integral de la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, y la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cinco (5) de octubre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de inclusión familiar en familia sustituta, y constancia de inscripción en el referido programa; relacionado con la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ; emanadas por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA).
En auto de fecha once (11) de octubre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aceptación realizada por la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como defensora pública de la niña de autos, es por lo que procedió a ordenar librar boleta de notificación para la defensora pública, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento que se ventila ante esta instancia judicial; y a objeto de que presente la contestación a la demanda y correspondiente escrito de pruebas, en el lapso probatorio que se aperturara una vez realizada la certificación hecha por la secretaria del mencionado órgano jurisdiccional.
En fecha veinte (20) de octubre de 2023, se agregaron a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación de las partes demandadas, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO; debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha tres (3) de noviembre de 2023, se agregó a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación de la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su carácter de defensora pública de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha nueve (9) de noviembre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO; la de la defensora publica de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); abogada ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha trece (13) de noviembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día MIERCOLES VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2023, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM).
En fecha quince (15) de noviembre de 2023, se recibió formal escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, debidamente asistida por la abogada YAJALIS GONZALEZ, Defensora Pública Quinta, en colaboración con la abogada JOHANNA BARRANCO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en esa misma fecha se recibió formal escrito de contestación de la demanda, y escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora publica de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, debidamente asistida por la abogada JOHANNA BARRANCO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e igualmente se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora pública de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha treinta (30) de noviembre de 2023, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha ocho (8) de diciembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibimiento y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, quien actúa en beneficio e interés de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); debidamente asistida por la abogada JOHANNA BARRANCO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO.
En auto expreso de fecha quince (15) de diciembre de 2023, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día JUEVES VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, en relación al derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), se acordó prescindir de la escucha de la referida opinión, debido a su corta edad.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, debidamente asistida por la abogada JOHANNA BARRANCO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Decima Quinta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asimismo, se dejó expresa de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de el licenciado en trabajo social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ENDER OSORIO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). También, se dejó constancia que no estuvo presente el fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, que de la relación que mantuvo su hijo, el ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS, con la ciudadana ANA PAOLA ROA CASTILLO, procrearon a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); quienes actualmente se encuentran separados, teniendo el progenitor su domicilio actual en el apto. 203, Miami Florida, 5266NW, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 305 500 0162; mientras que la progenitora tiene su domicilio en la República Colombia, Dpto. de Magdalena, vereda disciplina, kilometro 20, teléfono: +57 304 286 5221. Que posteriormente la progenitora de su nieta, la ciudadana ANA PAOLA ROA CASTILLO, le llamó vía telefónica, para informarle que necesitaba que alguien se encargará de los cuidados de su hija; todo ello a los fines de buscar un trabajo, ya que no tenia quien le cuidará a la niña; para lo cual le pidió que le indicará al progenitor que se trasladara a la República de Colombia, muy específicamente a la ciudad de Maicao; quien para el momento, su hijo, el progenitor de la niña de autos, aun se encontraba en el país, por tal razón ambos se trasladaron a Colombia a buscar a la niña de autos. Posteriormente, el progenitor de la niña de autos, ciudadano JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS, decidió irse del país con el fin de suministrarle a la niña, una mejor calidad de vida; por lo cual desde ese mismo momento, ha sido ella la encargada de asumir la responsabilidad de crianza, y los cuidados que amerite la niña. Que su intención como abuela paterna, es garantizarle a su nieta, el ejercicio de todos sus derechos y garantías sin limitación alguna; lo que hace humanamente posible desde antes de que su hijo, el progenitor de la niña de autos se marchará del país. Que en ciertas situaciones o lugares, donde le requieren algún permiso otorgado por los progenitores, o de algún documento que le atribuya la responsabilidad de crianza de la niña, por lo cual, es por lo que compareció ante este órgano jurisdiccional, para demandar a los progenitores de la niña, los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO; para que por medio de la figura de la colocación familiar, le otorguen la representación legal de la niña.
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada en el presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, en el tiempo legal oportuno NO dieron contestación a la demanda, instaurada en su contra por la abuela paterna de su hija, la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ.
Entretanto, la abogada ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública que le fue designada a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), en su contestación de la demanda alegó que de la revisión de los documentos públicos consignados junto con la demanda tales como el acta de nacimiento identificada con el No. 187, emitida por la Unidad del Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); la cual se encuentra anexa a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que es cierto que la niña, es hija de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO. Que en aras de garantizarle a su representado sus derechos e intereses en el íter procesal en curso, niega y rechaza todos los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda, y con el fin de dar cumplimiento al literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, solicita se ordene la realización de los informes correspondientes, a fin de que se determine si su representado se encuentra efectivamente bajo la custodia de la demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, y si la misma se encuentra capacitada para encargarse de los cuidados de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 187, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacida en fecha 19 de junio de 2021, de dos (02) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna de la niña.
A este documento de carácter público, vale indicar, la copia del acta de nacimiento No. 187, anteriormente identificada, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Resultados del informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00390/2023, de fecha 22 de septiembre de 2023. Folios 19 al 28.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 187, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacida en fecha 19 de junio de 2021, de dos (02) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna de la niña. Ut supra valorado.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Resultados del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00390/2023 de fecha 22 de septiembre de 2023. Folios 19 al 28. Supra Valorado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, por la abuela paterna de su hija, la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicarán un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00390/2023 de fecha 22 de septiembre de 2023. Folios 19 al 28. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), de 02 años de edad, producto de la unión entre los ciudadanos ANA PAOLA ROA CASTILLO (28) y JOSÉ GREGORIO MONTIEL RÍOS (27), quienes de acuerdo a lo informado por la demandante, se encuentra la primera en la República de Colombia, mientras que el segundo en Estados Unidos de Norteamérica.
La niña de autos, reside y convive junto con la demandante, quien de acuerdo al parentesco y nexo familiar es abuela paterna, no se encuentra escolarizada debido a su corta edad, recibiendo así los cuidados, atenciones y atenciones de vida dentro del entorno por parte de sus familiares directos (tías paternas) quienes habitan dentro del inmueble.
Debido a la edad de la niña de autos la evaluación psicológica desarrollada fue observacional y la información recolectada es facilitada por la demandante en carácter de informante. Se evidencia en la niña de autos capacidad de socializar con pares y mayores; comunica sus necesidades con gestos y señas; en cuanto a la motricidad fina y gruesa se encuentran desarrolladas de acuerdo a lo esperado para su edad, se evidencian vínculos afectivos con la demandante y cierta dificultad para seguir ordenes cuando esta haciendo algo que le resulta agradable.
La demandante asume la responsabilidad de crianza de la niña de autos, razón por la cual interpone la presente demanda de colocación familiar, a los fines de ser la representante legal de la misma y con ello incluirla en su carga familiar formal, además de representarla ante instancias públicas y privadas en su beneficio y bienestar, por cuanto ambos progenitores se encuentra fueran del país.
Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria efectuada, la niña de autos se encontraba dentro del inmueble, percibiéndose de buen aspecto físico y de salud, con buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contextos físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo a cada uno de los integrantes del grupo familiar de manera acertada y
Positiva, manifestando expresiones de afecto a través de abrazos y apego significativo hacia los mismos.
Con relación a la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RÍOS AÑEZ (53) se encuentra soltera, laboralmente se encuentra activa, económicamente percibe ingresos propios a través de sueldo y salario mensual, además de los aportes monetarios que realiza el progenitor por concepto de obligación de manutención para la niña, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener el grupo familiar.
Se evidencia en la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RÍOS AÑEZ una entrega absoluta al proceso de educación y formación de la niña de autos, cuenta con el apoyo de una de sus hijas para ayudarle a cuidar y velar por la niña de autos, existe un fuerte deseo por velar el desarrollo integral de la niña de autos.
Reside en su vivienda propia, conviviendo junto a sus dos hijas (tías paternas de la niña de autos) por lo que el grupo familiar está conformado por cuatro personas (3 adultos y 1 niña) siendo la demandante quien asume todo lo concerniente al sistema de convivencia, necesidades y funcionamiento residencial del grupo familiar, haciendo responsable de la dinámica familiar y de vida del hogar, contando con el apoyo, participación y colaboración del grupo familiar.
El inmueble presentó condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad, para el momento del proceso de observación presencial, se percibieron mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habitan de acuerdo a su nivel, calidad y condiciones de vida, en el mismo la niña de autos comparte dormitorio con la demandante, acondicionado y acorde para su habitabilidad y permanencia, siendo el entorno familiar de origen paterno, donde ha permanecido y ha convivido sin ningún tipo de inconveniente o impedimento psico-social.”
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.

2. INFORME:
Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio No. IDENNA-19-34-092-2023 de fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual remite constancia de inscripción familiar en familia sustituta correspondiente a la demandante de autos. Folios 29 al 32.
En ese sentido, consta en las actas la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual se observa que la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, fue inscrita dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha quince (15) de diciembre de 2023, hizo saber a las partes intervinientes en la presente causa, que en relación al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña de autos, acordó prescindir de la opinión de la misma, todo ello en virtud de su corta edad, tal y como se pudo observar de la copia certificada del acta de nacimiento No. 187, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
V
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), por parte de su abuela paterna, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ; todo ello en virtud de la ausencia de sus dos progenitores, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; generando tal situación, un estado de indefensión para la niña de autos, ya que actualmente no cuenta con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando los progenitores-demandados fueron notificados y no contestaron la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.

En relación a la inscripción al programa de familia sustituta, la cual fue realizada por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA), esta sentenciadora le confiere valor probatorio, en virtud de que dicha constancia es el medio probatorio idóneo que acredita la inscripción de la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto del informe técnico integral aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), residen junto con la parte demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, quien es su abuela paterna.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“…Este equipo multidisciplinario considera que la demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ (demandante-abuela paterna), cuenta con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes); asimismo, en dicho informe técnico integral, se evidencia en la parte demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo de la niña de autos…”
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), y de la demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ.
De esta experticia técnica integral, se debe destacar que el servicio auxiliar menciona que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), “reside junto a la demandante desde aproximadamente año y medio; debido a la ausencia de sus progenitores”. De igual forma señalan que los progenitores de la niña de autos, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, actualmente residen, el primero de los nombrados en el apto. 203, Miami Florida, 5266NW, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono: +1 305 500 0162, y la segunda en la República Colombia, Dpto. de Magdalena, vereda disciplina, kilometro 20, teléfono: +57 304 286 5221; lo cual queda evidentemente manifiesto que los referidos ciudadanos se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Al referirse sobre la demandante, estos observaron que la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, se encuentra inserta en el campo laboral formal, dedicándose como supervisora de Coordinación de docencia desde hace 5 años en el hospital Coromoto de Maracaibo; además de ello, se encuentra jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación desde hace 5 años, donde prestó sus servicios durante 26 años. Que actualmente tiene un ingreso mensual propio de siete mil con ceros céntimos bolívares digitales (7.000,00 Bs.D), y adicionalmente recibe aportes por parte del progenitor de la niña de autos, por concepto de obligación de manutención de la niña, por la cantidad de seis mil seiscientos con cero céntimos bolívares digitales (6.600,00 Bs.D), y que en virtud a ello, todos los ingresos sumados alcanzan un monto total de trece mil seiscientos con cero céntimo bolívares digitales (13.600,00Bs. D).
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)”.
Por otra parte en la evaluación psicológica, los expertos refieren que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es “un niña con capacidad de socializar con pares y mayores; que comunica sus necesidades con gestos y señas; que en cuanto a la motricidad fina y gruesa, se encuentran desarrolladas de acuerdo a lo esperado para su edad; que pudieron apreciar vínculos afectivos con la demandante, y cierta dificultad para seguir ordenes cuando esta haciendo algo que le resulte agradable”.
Seguidamente sobre la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, se señaló que se encuentran “en condiciones emocionales y psicológicas, y que la misma muestra una entrega absoluta al proceso de educación y formación de la niña de autos; que cuenta con el apoyo de una de sus hijas para ayudarle a cuidar y velar por la niña de autos; que existe un fuerte deseo por velar por el desarrollo integral de la niña de autos”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los demandados, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), ante la ausencia de sus progenitores dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar a la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de su abuela paterna, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que los demandados, ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, manifestaron que la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es nieta de la demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ; siendo comprobado con los resultados del informe técnico integral, remitido según oficio No. EM-ZULIA 00390/2023 de fecha 22 de septiembre de 2023, inserto en los folios 19 al 28; elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ut supra valorada.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante, ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, y la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), son parientes en línea ascendente en tercer (3º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida de la niña de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza del referido sujeto de protección, a la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 10.450.411, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTIEL RIOS y ANA PAOLA ROA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 24.253.807 y V- 23.457.947, respectivamente, a favor de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacida en fecha 19/06/2021, de dos (02) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio de la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), nacida en fecha 19/06/2021, de dos (02) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana PRECIOSA CONSUELO RIOS AÑEZ, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. SUSPENDE la MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mediante sentencia interlocutoria No. 1426; dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2023.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de febrero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Divianys Ferrer González
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.006 -2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-002849.
MCRH/Rf.-